Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001385

ASUNTO : EP01-P-2009-001385

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. D.I.R.C.

FISCAL: ABG. J.I.R.

IMPUTADO: TEIWI E.M.M.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SECRETARIO: ABG. H.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico abg. J.I.R.V., en contra del imputado TEIWI E.M.M., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17.793.734, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-03-1986, natural del Vigía Estado Mérida, de ocupación Obrero, residenciado en las Palmas por la Y, al otro lado de la represa de Boconoito, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.I.R.V., explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 27 de febrero del año 2009, una Comisión Policial conformada por los funcionarios Sub Insp. N.R., C-2do D.A., Dtgdo J.B., C-1ro N.B., Dtgdo OSACR GIRON y Dtgdo YEFERSON MORA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en veguitas específicamente por la avenida Brisas del Llano, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo moto Jaguar de color anaranjado, estos al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa y al mismo tiempo el conductor acelero al marcha al darle la voz de alto la comisión policial, haciendo caso omiso siendo interceptados a escasos metros, se le realizo una inspección personal, logrando incautarle al parrillero de la moto en el bolsillo derecho del pantalón, un 01 envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales, presunta marihuana y veintiún 21 envoltorios contentivo en su interior de una sustancia en polvo color ocre con olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, luego se procedió a la revisión del conductor de la moto, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico quedando identificados como, J.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 22.094.650 y Teiwi E.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.793.734”.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Defensor Publico Abg. E.M. y el mismo expuso: “En conversaciones sostenidas con mi defendido Teiwy E.M.M., el mismo me manifestó su voluntad de acogerce al procedimiento de admisión de los hechos.”

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato. Es todo.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 27-02-2009 funcionarios adscritos a la policía del Estado encontrándose en labores de patrullaje y seguridad en la Población de Veguitas, específicamente en la avenida Brisas del Llano, cuando visualizan a dos sujetos de se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto y que al observar la comisión policial aceleran la marcha siendo interceptados a pocos metros y al practicarle una Inspección Personal al parrillero del vehiculo moto, se le incauto la cantidad de 22 envoltorios de presunta droga, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico al conductor de dicho vehículo por lo que se les informo que quedaría en calidad de aprehendidos siendo identificados como J.L.M. y Teiwi E.M..

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

*Acta Policial, Nº 0283, de fecha 27-02-2009, suscrita por los funcionarios Sub Insp. N.R., C-2do D.A., Dtgdo J.B., C-1ro N.B., Dtgdo OSACR GIRON y Dtgdo YEFERSON MORA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado. La presente acta se valora de manera plana por cuanto es levantada y suscrita por funcionarios adscritos al organismo de investigación penal, en la que por medio de sus narraciones manifiestan la forma como ocurrió la aprehensión del imputado.

*Experticia Química-Botánica, Nº 0303-09, de fecha 02-03-09, suscrita por las farmaceutas Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOZA, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Barinas, donde dejan constancia de las muestras correspondientes a la sustancia incautada al imputado, la cual arrojo un peso de Muestra A, doce gramos con cuatrocientos ochenta miligramos 12.480 y la muestra B, diez gramos con quinientos cincuenta miligramos, 10.550. La presente experticia se valora de forma plena, por cuanto esta suscritas por expertos adscritos al Órgano de Investigación Penal, como funcionarios capacitados y especializados en la materia objeto de estudio dando fe, las suscritas funcionarias que la sustancia incautada evidentemente es sustancia ilícita lo que nos permite efectivamente relacionar el presente resultado con los hechos narrados por la fiscalia y a la vez atribuirle el tipo penal señalado al imputado.

* Inspección Técnica, de fecha 25-02-09, practicada por el funcionario Dtgdo J.B., adscritos a la Policía del Estado Barinas realizada al lugar de los hechos. Se le otorga pleno valor una vez que ilustra el ambiente y consiguiente incautación del la sustancia ilícita, hecho este que concatenado con las actas policiales le merece fe y credibilidad a esta juzgadora.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza así:

Articulo 31 LOCTICSEP.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Segundo aparte.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de siete(7) años, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario y así fue verificado en los registro llevados a través del Sistema Juris siendo el resultado negativo, ésta Juez aplica la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º eiusden, por lo que se toma el limite inferior de la pena que viene a ser de Seis (06) Años. Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, cumplir en TRES (3) AÑOS, DE PRISION, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado TEIWI E.M.M., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17.793.734,de 22 años de edad, nacido en fecha 19-03-1986, natural de el Vigía Estado Mérida, de ocupación Obrero, residenciado en las Palmas por la Y, al otro lado de la represa de Boconoito, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la medida de Privación de Libertad. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy veintiuno (21) de Julio de 2009, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

EL SECRETARIO

ABG. H.R.

*Acta de visita Domiciliaria, de fecha 05-05-2009, suscrita por los funcionarios Distinguido FABIO TORRES, URQUIOLA DEIVIS, Agentes BENANCIO ROA, DILVARO GONZALEZ y J.J., adscritos a la Policía del Estado, los Testigos del Procedimiento y el habitante del inmueble, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que se lleva a cabo el presente procedimiento policial. Se valora de manera amplia dicha acta ya que esta suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos presénciales del procedimiento y el habitante del inmueble quien quedara en calidad de detenido, mereciéndole fe a esta juzgadora la presente, una vez que demuestra de forma clara y precisa la realización del presente procedimiento en el que fue incautada la sustancia ilícita.

*Experticia Química-Botánica, Nº 0508-09, de fecha 07-05-09, suscrita por las farmaceutas Toxicólogos B.R. y ADELQUIS ESPINOZA, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Barinas, donde dejan constancia que la muestra idónea correspondiente a la sustancia incautada al imputado arrojo un peso total de siete gramos con ciento ochenta miligramos, 7,180 grs. Se le otorga pleno valor por cuanto demuestra que efectivamente la sustancia incautada mediante el procedimiento de allanamiento se trata de sustancia ilícita, de la droga conocida como COCAINA, posteriormente de ser sometido a estudio por Expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

* Inspección Técnica, de fecha 05-05-09, suscrita por los funcionarios Distinguido FABIO TORRES, URQUIOLA DEIVIS, Agentes BENANCIO ROA, DILVARO GONZALEZ y J.J., adscritos a la Policía del Estado, realizada al lugar de los hechos específicamente en la dirección antes señalada plasmando las características físico-ambiéntales del lugar. Dicha inspección suscrita por el funcionario Urquiola Deivis, adscrito al Comando General de la Policía del Estado, se le otorga pleno valor una vez que ilustra el ambiente el cual fue sometido al allanamiento y por consiguiente la incautación del la sustancia ilícita, hecho este que concatenado con las actas policiales le merece fe y credibilidad a esta juzgadora.

*Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-219-070, de fecha 06-05-2009, suscrita por la Agente YANNY SUAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub delegación Socopo, realizada a la cantidad de 92 Bs. F arrojando como conclusión que presentan sus respectivos elementos de seguridad que indican que fueron expedidos por el Banco Central de Venezuela.

*Acta de Entrevista, de fecha 05-05-2009, rendida por el ciudadano TESTIGO Nº 1, quien presencio el procedimiento policial donde entre otras cosas expone, yo me encontraba en al Plaza B.d.S., cuando se me acercaron unos funcionarios policiales y me dijeron que le sirviera como testigo en un allanamiento a realizarse en el Barrio las Americas de Socopo, yo le indique que si, me trasladaron en la unidad y subieron a otra persona en la troncal indicando el funcionario que era otro testigo, llegamos a una vivienda de color azul, donde los funcionarios procedieron a revisar las habitaciones encontrando la cantidad de siete 07 envoltorios de presunta droga.

*Acta de Entrevista, de fecha 05-05-2009, rendida por el ciudadano TESTIGO Nº 2, quien presencio el procedimiento policial donde entre otras cosas expone, yo me encontraba en la pasarela al frente de la troncal 5 de Socopo, cuando se detuvo una patrulla y un funcionario me dijo que le sirviera como testigo en un allanamiento a realizarse en el Barrio las Americas de Socopo, yo le indique que si colaboraba, me montaron en la unidad llegamos a una vivienda de color azul, los funcionarios procedieron a leer la orden de allanamiento procediendo a revisar el inmueble y en una de las habitaciones en la parte del rodapié encontraron la cantidad de siete 07 envoltorios de presunta droga la cual dijeron que era COCAINA, no encontrando mas nada en dicho inmueble.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza así:

Articulo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Segundo aparte.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de siete(7) años, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario y así fue verificado en los registro llevados a través del Sistema Juris siendo el resultado negativo, ésta Juez aplica la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º eiusden, por lo que se toma el limite inferior de la pena que viene a ser de Seis (06) Años. Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, cumplir en TRES (3) AÑOS, DE PRISION, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado J.O.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.924.518 (no la porta), de estado civil viudo, de 42 años de edad, nacido el 12-03-68, natural de Socopo, de ocupación u oficio locutor de radio, hijo de A.M.M. (f), y M.M.G. (v), domiciliado en el barrio Llano Alto, carrera 25 parte alta a lado del cerro, teléfono 0416-3748765, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que recae sobre el acusado. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy veintiuno (21) de Julio de 2009, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

EL SECRETARO

ABG. H.R.

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