Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYris Armenia Peña de Andueza
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Abril de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000572

ASUNTO : EP01-R-2004-000020

PONENCIA DE LA DRA. Y.P.D.A.

ASUNTO PRINCIPAL:

ASUNTO:

IMPUTADO:

VICTIMA:

DEFENSA:

FISCAL:

PROCEDENCIA:

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

EP01-P-2003-000572

EP01-R-2004-000020.

J.W.R.V..

ESTADO VENEZOLANO

ABG. ESTEBAN MENESES

ABG. N.I.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.

APELACIÓN DE AUTO. (Entrega de vehículo)

Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abg. N.I., Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de la decisión (auto) dictada en fecha 05-02-04, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. J.V. (para esa fecha), mediante el cual ORDENO LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, MARCA FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1987, PLACAS 350-XBM, fundamenta su Recurso el accionante en el numeral 5° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso lo siguiente:

Aduce el accionante, que de conformidad con el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 Ejusdem, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Febrero de 2.004, en el asunto N° EP01-P-2003-000572…..seguida al ciudadano ROJAS VIVAS JOSE WILLIAM……por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, recurso que presenta con fundamento en los siguientes argumentos:

PRIMERO

DE LA DECISION RECURRIDA

Infiere el accionante, que en fecha 12 de Febrero del año 2.004, la Representación Fiscal recibió una notificación por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, sobre la realización de una “Audiencia Especial para realizar la entrega material del vehículo marca ford, modelo 350, año 1987, tipo estaca, placas 350-XBM, clase camión, uso carga, serial de carrocería AJF3HM24658, color rojo, al ciudadano J.W.R.V.”, a realizarse el día 13 de febrero de los corrientes en horas de la mañana. Aduce, que una vez presente en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, el Tribunal de la causa le hizo del conocimiento…que la entrega del mencionado vehículo ya había sido acordada en fecha 05 de febrero de los corrientes, que asimismo en el referido acto el Tribunal decide diferir la realización de la llamada “Audiencia Especial para la entrega material del vehículo” y que para tal fin decidió…..constituirse en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Ticoporo, Municipio A.J. deS. de este estado Barinas, el día jueves 19 de febrero del presente año.

SEGUNDO

DE LAS DENUNCIAS

Expone el accionante, que en el desarrollo de los hechos que se le imputan al ciudadano ROJAS VIVAS JOSE WILLIAM…..funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela……practicaron la detención de un vehículo tipo camión, modelo F-350, color rojo, placas 350 XBM, como parte de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho punible…..todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el recurrente, que concluida la investigación….la Fiscalía presentó ante el Tribunal Quinto de Control…..a cargo de la Abogado J.C.V.…..de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de nuestra N.P.A., la correspondiente acusación. En dicho escrito además de las formalidades de ley solicita en base a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal y penúltimo aparte del artículo 05nde la Ley Penal del Ambiente, se acordara el comiso del vehículo…..por ser el instrumento utilizado para la comisión del delito……que sin embargo el Tribunal de la causa sin tomar en cuenta esta circunstancias decide sin mayor fundamento la entrega de un bien sobre el cual pesa una solicitud de comiso del propio Estado Venezolano…..que debe ser resuelto junto con el fondo de la causa en la Audiencia Preliminar……-

Continua exponiendo el recurrente, que en materia ambiental el objeto jurídico del delito es aquel bien protegido penalmente y amenazado o lesionado por la conducta criminosa……..Es necesario que el Juzgador tome conciencia en que nuestra materia a diferencia del tratamiento otorgado para los delitos comunes, los preceptos jurídicos han evolucionado a las ideas originarias del castigo, de tal manera que las normas están dadas a un carácter de protección de la victima que al carácter punitivo del autor de la agresión…….-

Por otra parte, no es de sorprender la aplicación de este tipo de medidas, por el contrario existen en nuestro ordenamiento jurídico diversidad de instrumentos que en ese mismo orden de ideas establecen normas similares. Así puede señalar:

Artículo 66. Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

ARTICULO 66.- Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de los programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente con dicho Ministerio y la comisión nacional contra el uso Ilícito de las Drogas. A su vez dicha comisión velará porque los bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas….omisiss….

Artículo 95. Ley contra la Corrupción:

ARTICULO 95.- en la sentencia definitiva el Juez podrá ordenar, según las circunstancias del caso, la confiscación de los bienes de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que incurran o sean responsables de delitos establecidos en esta Ley que afecten gravemente el patrimonio público, a cuyo efecto solicitará ante las autoridades competentes, la repatriación de capitales de ser el caso…..omisiss…

Artículo 110. Ley Orgánica de Aduanas:

ARTICULO 110.- Además de la multa prevista en los artículos anteriores, se impondrá también el comiso de los efectos objeto del contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos, y otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el contrabando…omisiss….

Artículo 33. Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela:

ARTICULO 33.- Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de el provengan; y se la ejecutara así; las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del artículo 3

Artículo 05. Ley Penal del Ambiente (Penúltimo Aparte)

Artículo 05. omisiss….

Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el comiso de los equipos, instrumentos, sustancias u objetos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho; y de los efectos que de él provengan. Los objetos e instrumentos decomisados se venderán, sin son de lícito comercio, y su producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del penado”.

Aduce el accionante, que en razón de estas circunstancias es que el Ministerio Público, considera que el Tribunal de la causa incurrió en error al ordenar la entrega de un bien sobre el cual pesa una solicitud de comiso en una causa penal por parte del Estado Venezolano…..-

II

Infiere el recurrente, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable………-

en este orden de ideas, expone el recurrente……….que se evidencia que la decisión recurrida es una violación grave al derecho constitucional del Ministerio Público para el ejercicio de la Acción Penal, establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al abogarse un derecho sobre un bien que esta a la orden del Estado Venezolano…….-

III

Aduce el accionante, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente en el conjunto de normas que conforman dicho texto legal cuales actos son los llamados a ser resueltos mediante Audiencia Oral y Pública o Audiencia Oral y Privada cuya normativa por respeto a la academia que reviste esta Honorable Corte de Apelaciones considera no necesario transcribir en el presente escrito……..considerando la Representación Fiscal que la decisión recurrida esta viciada de nulidad absoluta al no existir sustrato legal alguno que permita sustentar la realización del acto procesal contenido en la misma.

TERCERO

PETITORIO

Finalmente el recurrente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar con lugar el presente recurso y se decrete la nulidad de la decisión del Tribunal Quinto de Control, de fecha 05 de Febrero del 2.004, en el asunto EP01-P-2003-000572, que se sigue en contra del ciudadano ROJAS VIVAS JOSE WILLIAM……..por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente……Igualmente solicita se deje sin efecto la entrega del vehículo……y se ordene la realización de la Audiencia Preliminar……….que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 Segundo Párrafo ofrece como medios de pruebas todas y cada una de las actuaciones que forman parte de la presente causa y que conforman el presente expediente.

En fecha 26-02-04, el Tribunal Quinto de Control, acordó emplazar a la parte defensora, fines de la contestación del recurso interpuesto no habiendo hecho uso de tal derecho

En fecha 05-04-04, fueron recibidas las presentes actuaciones por parte de la Secretaria de esta Sala y en esta misma fecha se le asignó la ponencia de esta causa, a la Dra. Y.P. deA. y por auto de fecha 14.04.04, se admitió dicho recurso, conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

El auto recurrido expresa entre otras cosas lo siguiente:

Visto el escrito de fecha 11-11-03, presentado ante este Juzgado por el Ciudadano J.W.R.V., identificado en autos, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: Tipo: Camión, Modelo: F-350, Color: Rojo, Placas: 350-XBM, y ratificado en fecha 20-01-04, este Despacho para decidir sobre lo solicitado, observa:

Que en fecha 21-10-03, aproximadamente a las 5:30 a.m., fue interceptado por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional, un vehículo Tipo camión, Modelo: F-350, Color: Rojo, Placas: 350-XBM, donde eran transportado 48 unidades de madera aserrada de la especie teca, sin contar con la permisología pertinente para la materialización de tal actividad. Que dicho vehículo era conducido por el ciudadano J.W.R.V., titular de cédula de identidad N° 14.985.389, el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía Undecimo del Ministerio Público, y en fecha 23-10-03, el Juzgado 5° de control califico la aprehensión del imputado como flagrante y le impuso una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por el delito de Aprovechamiento Ilícito de Cosas Provenientes de Delito, de conformidad con el artículo 472 de Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, presentada la solicitud bajo análisis, mediante oficio N° 212 de fecha 13-11-03, se requirió a la Fiscalía Undecimo del Ministerio Público, información a cerca de las causas en virtud de las cuales no se hizo entrega al solicitante del vehículo en cuestión, información que fue recibida en fecha 20-11-03 y en la cual, la aludida Fiscalía indica que en fecha 06-11-03, negó la entrega del vehículo en referencia por considerar que el mismo constituye uno de los instrumentos utilizados para la perpetración del delito investigado, y que como tal,es pasible de la aplicación del artículo 33 del Código Penal Venezolano, el cual dispone como pena accesoria de la principal, la pérdida de los instrumentos o armas conque se cometió el hecho punible, para su posterior remate.

Ante la racionalidad de la argumentación fiscal, se impone la necesidad de revisar el Pre-indicado dispositivo normativo, a objeto de determinar si su alcance es aplicable al caso de autos, y al respecto se observa:

Que efectivamente el artículo 33 en comento señala que será "necesariamente accesoria a otra pena principal. La pérdida de los instrumentos o armas conque se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan..."(destacado nuestro).

Dicha norma está referida a las sanciones accesorias de una pena principal, vale decir, a la objetivización de la consecuencia jurídica como reflejo lógico de la actualización del presupuesto fáctico de la norma penal, lo que requiere una sentencia definitivamente firme que haya condenado a una personan al cumplimiento de una pena determinada, y en el caso de autos, la instrucción del juicio se haya en fase de investigación, razón por la cual, a criterio de quien juzga, no es aplicable la norma en cuestión.

Considera igualmente este Despacho señalar, que a la luz de los nuevos principios constitucionales que rigen todo el sistema de derecho, adminiculados a su vez a los principios del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el Juez, se encuentra en la obligación de evaluar todas las variantes que puedan influir en la aplicación de una pena, a los fines que la misma sea proporcional al delito cometido, por lo que sin prejuzgar sobre el mérito de los hechos investigados, considera quien decide, que privar al imputado de autos, el cual es igualmente propietario del vehículo cuya entrega se solicita, del uso de dicho vehículo, en la etapa investigativa en que se encuentra el presente procedimiento, resulta abiertamente desproporcionado, toda vez que si se demuestra su responsabilidad penal, el Ministerio Público podrá ejercer las acciones que considere pertinentes, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Penal del Ambiente.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Control N° 5, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara procedente la solicitud del ciudadano J.W.R.V., titular de cédula de identidad N° 14.985.389, y en consecuencia ORDENA la ENTREGA MATERIAL del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1987, Tipo: Estaca, Placas: 350-XBM, Clase: Camión, Uso: Carga, Serial de Carrocería AJF3HM24658, Serial del Motor: I 8 cilindros, Color: Rojo, cuya titularidad ha sido acreditada por el solicitante, mediante documentos que cursan a los folios 43 al 54 del presente legajo de actuaciones.

Ahora bien, para decidir sobre lo peticionado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes observaciones:

Delimitado como ha quedado, el contenido del recurso de apelación interpuesto y analizado el auto recurrido, dictado en fecha 05 de febrero de 2004, por la Dra. J.C.V., actuando en su condición de jueza de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega material del vehículo, marca: Ford, modelo; F.350, año: 1987, tipo: Estaca, placas: 350-XBM, clase: Camión, uso: Carga, serial carrocería: AJF31HM24658, serial motor: 8 cilindros, color: Rojo, al ciudadano J.W.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 14.985.389, en virtud de haber acreditado la titularidad del derecho de propiedad, para decidir sobre lo peticionado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 115 garantiza el derecho de propiedad, en consecuencia toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o de interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En este mismo orden de ideas, con la finalidad de garantizarle a la ciudadanía el derecho de propiedad, el artículo 116 Ejusdem, establece: No se decretarán ni se ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el Patrimonio Público, los bienes de quienes se hayan enrriquecido ilícitamente al A. delP.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en Nuestra Carta fundamental, las restricciones al derecho de propiedad es una excepción a la regla que garantiza el uso, goce y disfrute de ese derecho y como tal debe estar prevista en la Ley; no pudiendo aplicarse la analogía a casos semejantes; en consecuencia el comiso, decomiso o confiscación de bienes, como quiera llamársele implica necesariamente una limitación al disfrute de ese derecho; debiendo ser en el caso concreto en que se materialice cualquier restricción ser muy cuidadoso para no violentar el sagrado derecho de propiedad.

En tal sentido, después de haber destacado estos principios rectores que garantizan el derecho de propiedad; es necesario analizar el caso concreto sometido a consideración de esta Alzada, con la finalidad de resolver lo peticionado por el recurrente; así tenemos que la Ley Penal del Ambiente, establece como sanción accesoria a la pena principal el comiso obligatorio previsto en el artículo 5 de la citada Ley, el cual expresa: “…..Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el comiso de los equipos, instrumentos, sustancias u objetos con que se hubiere ejecutado a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho; y de los efectos que de él provengan.

Los objetos e instrumentos decomisados se venderán, si son de lícito comercio, y su producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del penado, citado lo anterior, es necesario precisar; que el Legislador cuando restringe un derecho, en este caso el comiso indudablemente que atenta contra el derecho de propiedad de los dueños de esos equipos, instrumentos, sustancias u objetos….

Ahora bien, si nos atenemos a la letra de la Ley, y le atribuimos a las palabras el sentido lógico a su propósito, espíritu y razón de la norma jurídica, tenemos que concluir que los vehículos automotores, como tales no entraran en dicha enumeración, si tenemos en cuenta que los mismos, por su misma condición sirven para transportar el objeto o producto del hecho punible cometido, pero no puede afirmarse que ha servido de instrumento en la comisión del hecho; no olvidemos que los vehículos automotores, son bienes que por una Ley Especial, están sometidos a serialización y registros (R.A.P.) y sirven para transportar personas o cosas.

En el caso que nos ocupa el vehículo fue utilizado como medio de transporte de productos forestales, los cuales fueron decomisados por el órgano de investigación penal, como objetos pasivos del delito, que es el bien jurídico protegido por el Estado para preservar el ambiente.

Cuando el Legislador hace alusión a equipos, instrumentos, sustancias u objetos con que se cometió el hecho, debe entenderse que son aquellos utilizados directamente en su comisión y que se encuentran en el sitio del suceso, como por ejemplo grúas, excavadores, motosierras, palas, picos, machetes, etc., pero no el vehículo utilizado como medio de transporte para trasladar esos productos forestales decomisados.

Acotado lo anterior, observa esta Corte, que la solicitud de decomiso del vehículo a que hiciera referencia el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, es improcedente de conformidad con la Letra del ya citado artículo 5 de la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia el propietario del mismo, tenía que ser amparado por el Órgano Jurisdiccional garantizándole el derecho al uso, goce y disfrute del referido bien; es por ello que considera esta Alzada, que el Tribunal de Control actúo dentro de los límites de su competencia al realizar dicha entrega, haciendo uso del poder jurisdiccional controlador de los actos del proceso, garantizándole al ciudadano una Tutela Judicial Efectiva en el goce de sus Derechos Constitucionales y Legales.

En este orden de ideas, es necesario precisar, que el vehículo propiedad del ciudadano J.W.R.V., le fue retenido en virtud de un procedimiento de investigación adelantado por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando servía de transporte de productos forestales en la Reserva Forestal de Ticoporo, atribuyéndole el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; tal como lo afirma el recurrente en su escrito de apelación, presentó ante el Tribunal de Control la correspondiente acusación penal; de conformidad con el artículo 311 Procesal, el Ministerio Público, esta obligado a devolver los objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución.

En el caso que nos ocupa, la investigación estaba realizada y el Fiscal del Ministerio Público, presentó el libelo acusatorio como acto conclusivo de la misma; luego entonces estaba obligado a devolver el vehículo a su propietario, al no hacerlo lo procedente era acudir al Juez de Control, como en efecto se hizo; estando el Tribunal en la obligación de constituirse en el sitio donde se encontraba dicho bien, siguiendo instrucciones precisas, las cuales son necesarias debido a la problemática suscitada con los estacionamientos y las ordenes de entrega de vehículos automotores, habiendo detectado que en algunos casos no habían sido otorgadas por los Órganos Jurisdiccionales respectivos, para evitar tales irregularidades, el Juez está en la obligación de constituirse en el sitio y hacer entrega material del vehículo.

El recurrente en su escrito de apelación, ha ilustrado a esta Corte, sobre casos puntuales de decomiso, confiscación o comiso de bienes, tanto de personas naturales como jurídicas, y como ya se expreso tal hecho constituye una restricción al derecho de propiedad, el Legislador en la mayoría de los casos ha sido exigente y ha precisado que debe mediar una sentencia condenatoria y cuando se trata de vehículos automotores lo señala expresamente congruente con las normas constitucionales analizadas en el texto de la presente decisión, razón por la cual, esta Instancia Superior considera que la decisión recurrida no ha vulnerado Derechos Constitucionales del Ministerio Público, como lo afirma el recurrente, menos aún ha causado un gravamen irreparable, al contrario el Tribunal de Control, como su mismo nombre lo indica, ha tutelado los derechos fundamentales del solicitante al realizar dicha entrega, razón por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.I., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05-02-04, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual ordenó la entrega material del vehículo anteriormente descrito en la presente decisión.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de esta decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los treinta días del mes de Abril de dos mil tres. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación

El Juez Presidente,

Dr. T.M. I

La Juez Vice-Presidenta, La Juez de Apelación,

Dra. O.O.. Dra. Y.P. deA.

Ponente.

La Secretaria,

Dra. C.P..

Asunto N° EP01-R-2004-000020.

TMI/OO/YPdeA/CP/mm.

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