Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004580

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA

MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: A.R.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.259.784, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/74, hijo de P.R. (V) y de M.E. (V), ocupación obrero en una Finca “La Campiña- “El Jobo”, propietaria ciudadana P.R., dirección Sector El Jobo vía Pedraza la Vieja, cerca de la Escuela El J.d.E.B..

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, (Cuchillo) previstos y sancionados en el articulo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

FISCAL: ABG. V.I.B.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.M.

VICTIMAS:L.A. CONTRERAS MOLINA Y DEL ORDEN PÚBLICO.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2006-004580, seguida al acusado A.R.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.259.784, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/74, hijo de P.R. (V) y de M.E. (V), ocupación obrero en una Finca “La Campiña- “El Jobo”, propietaria ciudadana P.R., dirección Sector El Jobo vía Pedraza la Vieja, cerca de la Escuela El J.d.E.B., a quien la fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, (Cuchillo) previstos y sancionados en el articulo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano L.A. CONTRERAS MOLINA Y DEL ORDEN PÚBLICO, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. V.I., quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 28 de Octubre de 2006, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, siendo las 2.30 de la tarde, para el momento en que me encontraba de servicio de patrullaje y observaran que en barrio Libertador de Pedraza la Vieja que había sido apuñaleado un ciudadano el cual se encontraba sentado en una silla de metal visualizándole una mancha de color rojiza en la parte derecha de la espalda informando a la comisión que un ciudadano apodado “El Cucho” lo había apuñaleado, procediéndose a dialogar con los transeúntes donde informaron las características del ciudadano, observando a unos 50 metros del lugar en donde ocurrieron los hechos a un ciudadano con las mismas características, realizándole una inspección personal e incautándole un arma blanca (cuchillo) cubierto con un papel forrado de teipe de color negro, al desenfundarlo presento una mancha de color rojiza, quedando identificado como A.R.E.; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, (Cuchillo) previstos y sancionados en el articulo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano L.A. CONTRERAS MOLINA Y DEL ORDEN PÚBLICO.

De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado A.R.E., le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado A.R.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.259.784, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/74, hijo de P.R. (V) y de M.E. (V), ocupación obrero en una Finca “La Campiña- “El Jobo”, propietaria ciudadana P.R., dirección Sector El Jobo vía Pedraza la Vieja, cerca de la Escuela El J.d.E.B., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y este manifestó “Ciudadana Juez no me opongo a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. E.M. y concedido que le fue expuso que:

"Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y admitida por este Tribunal solicito se aplique el Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido quieren admitir los hechos y se aplique las rebajas pertinentes al caso Y le sea ampliada sus presentaciones y Oficio a la División de Antecedentes Penales a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales, que pudiere tener, es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, A.R.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.259.784, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/74, hijo de P.R. (V) y de M.E. (V), ocupación obrero en una Finca “La Campiña- “El Jobo”, propietaria ciudadana P.R., dirección Sector El Jobo vía Pedraza la Vieja, cerca de la Escuela El J.d.E.B., quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:

“En fecha 28 de Octubre de 2006, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, siendo las 2.30 de la tarde, fueron informados…que en barrio Libertador de Pedraza la Vieja que había sido apuñaleado un ciudadano, victima L.A.M., el cual se encontraba sentado en una silla de metal visualizándole una mancha de color rojiza en la parte derecha de la espalda informando a la comisión que un ciudadano apodado “El Cucho” lo había apuñaleado, procediéndose a dialogar con los transeúntes donde informaron las características del ciudadano, …resultado aprehendido el hoy acusado A.R.E., … realizándole una inspección personal e incautándole un arma blanca (cuchillo) cubierto con un papel forrado de teipe de color negro, al desenfundarlo presento una mancha de color rojiza, …el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-050-332, de fecha 30-10-2006, la cual fue suscrita por el Experto Profesional III Dr. L.E.G.G., cuyo resultado determino: Herida Punzante de la región costal derecha de aproximadamente tres (03) Centímetros de diámetro, que comprometió órganos vitales, carácter de MEDIANA GRAVEDAD.”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:

Testimoniales de:

• Del Experto Profesional III Dr. L.E.G.G., donde determinó: Herida Punzante de la región costal derecha de aproximadamente tres (03) Centímetros de diámetro, que comprometió órganos vitales, carácter de MEDIANA GRAVEDAD; por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De las declaraciones de los funcionarios J.B.S., O.P., quienes practicaron la aprehensión del acusado e incautan arma blanca cuchillo .Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• De las declaraciones de la victima L.A.M.C., testigo del hecho donde resultó herido por el hoy acusado, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• De las documentales, como Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-050-332 Y reconocimiento del Arma blanca cuchillo N° 9700-050-147 .Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, (Cuchillo) previstos y sancionados en el articulo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano L.A. CONTRERAS MOLINA Y DEL ORDEN PÚBLICO, el cual preceptúa lo siguiente:

Art. 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Art. 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado A.R.E., éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Tres (03) años, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES prevé una Pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Siete (07) meses y Quince (15) días, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Un (01) mes, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, a los Tres (03) años, Un (01) año y Seis (06) meses y al delito de Lesiones menos graves, se le aplica el Artículo 88 del Código Penal, es decir, se le aplica la mitad de la pena a imponer, es decir, Quince (15) días y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, son Siete (07) dias y Doce (12) horas de Prisión , por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico la cual cursa a los Folios 56 al 58 al igual que los medios probatorios ofrecidos en el escrito Acusatorio. SEGUNDO: Se admite el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONDENA: al acusado: A.R.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.259.784, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/74, hijo de P.R. (V) y de M.E. (V), ocupación obrero en una Finca “La Campiña- “El Jobo”, propietaria ciudadana P.R., dirección Sector El Jobo vía Pedraza la Vieja, cerca de la Escuela El J.d.E.B., a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, (Cuchillo) previstos y sancionados en el articulo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano L.A. CONTRERAS MOLINA Y DEL ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad. CUARTO: Se amplia el lapso de presentación a cada 45 días se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público. Se ordena librar Oficio a la división de Antecedentes Penales QUINTO: Quedan las partes notificadas de lo acordado en esta sala.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37,413 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Quince (15) días del mes de Abril de 2.008. Años, 197 ° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR