Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

QUERELLANTE: E.M. BOLAÑO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.725.649, asistido por el abogado en ejercicio M.E. GOITÍA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, domiciliado procesalmente en la Calle Chimborazo, No. 08. San F. deA..

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: 3992.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 11 de enero de 2010, acudió ante este Tribunal Superior el ciudadano E.M. BOLAÑO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.725.649, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.E. GOITÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239; con la finalidad de interponer QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ESTADO APURE.

Visto el escrito libelar presentado, en la fecha supra mencionada se pudo evidenciar que no se acompaño al mismo recaudo alguna que permita a quien aquí decide, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho con respecto a la presente querella. En tal sentido en fecha 15- de enero de 2010, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se le solicitó a la parte querellante que consignara los recaudos pertinentes; para tal requerimiento, se le concedió al querellante un lapso de tres (03) días de despacho.

Ahora bien, observa este sentenciador que el auto up supra mencionado fue emitido dentro del lapso a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y que hasta los actuales momentos no cursa en el mencionado expediente, los recaudos requeridos al querellante, aun cuando el auto del despacho saneador fue emitido dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien, llegado el momento de pronunciarse respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ESTADO APURE incoada por el ciudadano E.M. BOLAÑO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.725.649, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.E. GOITÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239; este Tribunal Superior realiza las siguientes consideraciones:

Estima necesario este Juzgador para resolver el caso de marras, hacer referencia a la Sentencia N° 2007-001484, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo), en la cual dispuso lo que sigue:

“…existen notables diferencias entre el proceso civil y el contencioso administrativo en Venezuela. En el primero, el auto de admisión de la demanda es de mera sustanciación, sin efectos perjudiciales o trascendentales para las partes, ya que la parte demandada deberá, al momento de contestar o contradecir la demanda, oponer las cuestiones previas que pudieran estar presentes o ausentes del libelo de la demanda, representando para ella una carga procesal, mientras que en el contencioso administrativo, si bien la parte demandada o recurrida puede oponer la causal de inadmisiblidad ante la omisión o error de apreciación por parte del juez, es éste último quien tiene la obligación de verificarlas y declararlas ‘…en cualquier estado y grado de la causa…’.

Dichas causales para no admitir, definidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tienen como objeto fundamental sanear, deslastrar y depurar el procedimiento contencioso administrativo de circunstancias que lo perturban de tal manera que no sería lógico, razonable ni legal permitir la válida constitución de la relación y del proceso con la presencia de dichos elementos.

En este sentido, el artículo 19 del aludido instrumento normativo, señala:

‘…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’ (Negritas de este Juzgado).

Como puede apreciarse, una de las causas establecidas por el legislador para no admitir la demanda, solicitud o recurso, es la falta de consignación de los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, lo cual le permite al Juez Contencioso emitir un pronunciamiento ajustado a derecho con respecto a la presente querella presentada y pueda además verificar si el querellante tiene interés legítimo, actual, personal y directo en el desarrollo de la causa o proceso que está incoando.

Atendiendo a lo anterior, observa este Jurisdicente que la parte querellante no consignó los recaudos requeridos por este Tribunal Superior en el auto de fecha 15 de enero de 2010; pues bien, vencido como se encuentra el lapso de tres (03) días de despacho, para cumplir con lo ordenado en el referido auto, sin que la parte querellante consignara a los autos los aludidos documentos, ello acarrea como consecuencia la inadmisibilidad referida en el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado en concordancia con el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es:

Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarían a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

5.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

Concatenadamente, establece el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 19.- El demandante podrá presenta su demanda, solicitud o recurso con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito capital. En este último caso, el Tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Párrafo 5.- Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Negritas de este Tribunal Superior).

Por todas las anteriores consideraciones es que es forzoso para quien aquí sentencia, declarar inadmisible in limine litis la presente querella funcionaria, conforme lo establecido en el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado en concordancia con el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE incoada por el ciudadano E.M. BOLAÑO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.725.649, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.E. GOITÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, conforme lo establecido en el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado en concordancia con el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil días (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente siendo las 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 3992

CAMT/ivfo/Jenny.-

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