Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 29 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000059

ASUNTO: RK11-P-2001-000059

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día , Veintiocho (28) de julio de 2011, donde se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. A.R., acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Mileine Guacuto Ríos y el alguacil de sala ciudadano R.C., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia De Imposición de la orden de aprehensión librada en fecha 16-06-2006, en el presente asunto signado con el RK11-P-2001-000059, seguido en contra del acusado E.J.M.C. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Acusado E.J.M. (previo traslado), La Defensora Pública Abg. C.C., La Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. M.J.J. (quien se encuentra encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico). Seguidamente el juez expone a las partes el motivo de la presente audiencia e impone al Acusado de la orden de aprehensión librada en fecha 16-06-2006, en el presente asunto signado con el RK11-P-2001-000059, seguido en contra del ciudadano E.J.M.C., venezolano, natural de Carúpano, de 46 años de edad, nacido en fecha 02-09-1963, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.786, reside en calle Catuaro, s/n barrio Sucre Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. C.C., quien expone: En virtud de que mi defendido ha permanecido, un lapso de tiempo considerable privado de su libertad de la materialización del acto de privación de libertad, esta defensa renuncia a la constitución del Tribunal Mixto y así mismo solicito al Tribunal que se constituya unipersonal con la finalidad de darle celeridad procesal al presente asunto y así mismo solucionar, respecto a la privación de libertad que se encuentra mi defendido. Es todo. Seguidamente toma la palabra el juez quien expone: Oída la solicitud de la defensa en consideración que su petitorio no es contrario a derecho y a los fines de garantizar la administración de justicia y procurar la celeridad procesal del presente proceso se acuerda constituir de manera Unipersonal a los fines de escuchar al acusado de su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos todo de conformidad, en el articulo 19,20,49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 01,10,85,86,87 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de una justicia expedita; sin dilaciones innecesarias en razón que el acusdado puede optar en la sentencia definitiva a su libertad y a tales fines se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.J.J., a los efecto que exponga su exposición: Ratificó en toda y cada una de las parte la acusación presentada en fecha 26-06-2001, y en su definitiva que se le imponga la pena correspondiente, solicito igualmente sea declarada con lugar las pruebas presentadas en el presenté asunto. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso al acusado E.J.M.C., identificándolo como venezolano, natural de Carúpano, de 46 años de edad, nacido en fecha 02-09-1963, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.789, reside en calle Catuaro, s/n barrio Sucre Carúpano Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y éste manifestó quien declara me acojo al procedimiento por admisión de los hecho y que se me imponga la pena establecida. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. C.C., quien expone: En virtud de que mi defendido manifestó de manera voluntaria, la decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos solicito al tribunal, imponga la pena con la correspondiente rebaja legal es todo. Seguidamente toma la palabra el juez quien expone: Se ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y oído lo manifestado por el Ciudadano Acusado E.J.M.C., se estima procedente, aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la presente acusación, seguida por el delito de Ocultamiento previsto en la ley especial en el articulo 31 en su segundo aparte, el cual establece una pena de Cuatro (04) a seis (06) años en consideración a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal , como pena media aplicable el computo de Cinco (05) años y en consideración a la aplicación del articulo 376 se acuerda a rebajar un tercio a la pena imponer, pero por la circunstancia que nos encontramos dentro de los delitos considerados grave se acuerda rebajar la pena hasta el limite inferior es decir cuatro( 04) años de prisión, se acuerda la libertad desde esta sala de audiencia, y se le insta al acusado que deberá presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial hasta tanto el Tribunal de Ejecución así lo determine, todo de conformidad que han variados los supuestos exigidos en su articulo 250, y prevalecen los supuestos del 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal , al igual el articuló 49, 44 ordinal 1ª y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano E.J.M.C., identificándolo como venezolano, natural de Carúpano, de 46 años de edad, nacido en fecha 02-09-1963, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.789, reside en calle Catuaro, s/n barrio Sucre Carúpano Estado Sucre; por los hechos en la presente acusación, seguida por el delito de Ocultamiento previsto en la l Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el articulo 31 en su segundo aparte, en consideración a la aplicación del articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cuatro( 04) años de prisión, mas las accesorias de ley; se acordó la libertad desde esta sala de audiencia, y Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad cautelar sustitutiva de libertad cada 15 días por ante este Circuito Judicial hasta tanto el Tribunal de Ejecución así lo determine de conformidad al articulo 256 ordinal 3 ejusdem; se ordeno librar boleta de libertad del acusado quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y así mismo oficio dirigido al Director del Internado Judicial participándole de la decisión. Se convoca a las partes para el día miércoles 03 de agosto del presente año; a las 2:30 de la tarde y en virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso de ley conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase por notificadas a las partes. Emítase boleta de encarcelación. Es todo termino y conforme firman.-

El Juez Segundo de Juicio

Abg. A.R.

La Secretaria Judicial,

Abg. Osneylis Cedeño.

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