Decisión nº PJ0042011000203 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000521

ASUNTO : IP01-P-2011-000521

RESOLUCIÓN Nº- PJ0042011000203.

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 28-02-2011, en contra del ciudadano; E.M.G.A.; por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana A.E. MOJICA DE VELARDE Y OTROS. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

- E.M.G.A., Venezolano, mayor de edad, 38 años de edad, natural de Caracas, nació el 27/03/72, Casado, residenciado la Avenida Principal de San Mariño, Edificio Peña Fiel, departamento Nº 4, Piso Nº 4 , Campo A.C. , titular de la cédula de identidad V-11.309.130. Teléfono 0414-27204671.

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete en contra del ciudadano; E.M.G.A.; por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana A.E. MOJICA DE VELARDE Y OTROS, la Medida de Privación Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “ buenas tardes ciuddan juez , ciudadano alguacil, soy abogado, me he dedicado toda mi vida al libre ejercico de la profesion, y constitui una empresa en Octubre del año 1999, yo no tengo ninguna vinculacion con las acciones que realizo la empresa, la cual se inicio con la compra de terreno, todo eso versa en la copia que estoy consignando en este acto, la misma es constante de noventa y nueve(99) folios utiles. Ciudadana juez yo considero que hay un error , yo no tengo nada que ver con este delito de estafa Es todo”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra toma la palabra la defensa ABG. F.Q.d. imputado y expuso: “ quizas tengo que comenzar hablando de Gustavo, el es mi socio y mi amigo , el a tenido varios escritotios, y esa es su unica actividad comercial , el ejercicio de la profesion de Abogado, efectivamente en el año 1999, en el mes de octubre se constituyo la sociedad mercantil, desarrollos 80 C.A, conjuntamente con su antiguo socio E.N.. Posteriormnete el 15 de Noviembre del 1999. G.E. vendio sus acciones de la sociedad mercantil, a G.S.G., y a L.M.C., y renuncio al cargo de director siendo nombrado como directores principales A.P. y G.S.G., y los suplentes V.V. y L.M.C., por tanto desde el año 1999 no tiene ninguna vinculacion con la empresa , por lo que la detencion de mi repersentado es un error del ministerio publico, cabe señalar igualmente yue segun la ultima asamblea señalada el 12 de Marzo de 2004, los directores de la empresas son A.P. y E.R., hasta el periodo del año 2012, evidentemente esta situacion no era conocida por el ministerio publico cuando hace su solicitud, pues mi representado no era representante de la sociedad mrcantil 80.699 c.a, como se afirma en la solicitud de la detencion, el no participo en el desarrollo inmobiliario no conocio a la denunciante por tanto no fue fuie quien la estafo y la engaño, pues en este negocio no tenia ninguna participacion, cabe indicar que en la compra del tererno ocurrida el 08 de diciembre de 1999, consigno en este sentido las copias cretificadas de ese documento constante de quince folios (15 ) folios utiles, el representante de la empresa era G.S.G., igualmmente en la inscripcion del documento de condominio ocurrida en fecha 11 de mayo de 2005, de la cual consigno treinta y dos ( 32 ) folios utiles, por tanto resulta evidente que en este negocio mi representado jamas intervino, la denunciante aclara que el primer pago lo realizo el 14 de Marzo de 2007 y el segundo pago el 14 de Junio de 2007 por lo que mi repersentado para la fecha no tenia ninguna vinculacion con la empresa, mi representado jamas tuvo que ver con esta despues de 22 de noviembre 1999, por que el mismo dejo de ser dueño y director de esta empresa, incluso en internet aperece una querella intentada en este mismo caso por el juzgado Tercero de Control, en el cual se señala como imputado al señor A.P., consigno copias simples constantes de cinco ( 05 ) folios utiles, por ello consideramos que la medida solicitada para mi repersentadao se debe a un error del Ministerio Publico, en relacion a los representantes de la sociedad mercantil, por ello para continuar con el hilo de nuestra intervencion le sedo la palabra al señor ABG.E.A. para que continue con la explicacion. Quien manifesto:” como defensor tecnico quiero dejara claro algo, he revisadao con detenimiento el expediente , donde se señala a mi defendido como presunto participe de un hecho delictual , la fiscal del ministerio publico hizo un señalamiento, muy especifico, sobre que las personas por la necesidad de obtener una vivienda, buscan un credito y hay quienes se aprovechan de esta situacion, hay que tener mucho ciudadado sobre quien se libra una orden de aprehension, según las actuaciones la fiscalia oficio al registro del cual se evidencio que el mismo registro un empresa sin saber de la situacion actual de la empresa, la fiscalia tiene razon sobre que existe un hecho punible lo que pasa es que no es sobre la persona de mi defendido, vemos una denuncia la cual no vincula a mi defendido pues la misma fue interpuesta ochoa años despues de que mi defendido ya no tiene nada que ver con la empresa, eso se evidencia de la copia certificada que consignamos, hay verdaderos responsables de estos hechos , pero son otros, los que compraron el terreno, los que realizaron als ventas, no existen elemetos de conviccion para vincular a mi defendido, con este hecho punible, es cierto que mi defendido iba a viajar como todos podemos viajar, pero eso no lo hace culpable, si se ubiera librado boleta de notificacion no se ubiera tenido que librar una orden de aprehension toda vez que mi defendido desconocia que se le habia prohibido la salida del pais, mi defendido a explicado suficientemente que fue parte de dicha de empresa por muy poco tiempo,a escasos meses el vendio sus acciones, es por elo que esta defensa solicita que se deje sin efecto la silicitud fiscal, y asimismo se deja sin efecto la orden de aprehension, es por ello ciudana juez nos queda mas que solicitarle la l.p. de nuestro defendido,asi como se deje sin efecto la orden de aprehension y la prohibicion de salida del pais, asi mismo solicito copias certificadas de la totalidad del expediente.. Es todo”.

III

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la l.p., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: E.M.G.A.; fue efectuada previa orden judicial, razón por la cual nos encontramos frente a la Otra excepción a la cual hace referencia el citado artículo 44 de la norma constitucional, el cual se refiere a la Orden Judicial emitida por este órgano jurisdiccional competente de fecha en fecha 04-02-2010 bajo el Nº PJ00421000085, contra el ciudadano; E.M.G.A., por la presunta comisión del comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana A.E. MOJICA DE VELARDE Y OTROS, cumpliendo con los requisitos legales pertinentes y en completa armonía con los derechos y garantías procesales constitucionales inherentes a todos los ciudadanos.

En este orden de ideas se destaca lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N.- 1998 de fecha 22 de Noviembre del 2006 la cual expreso:

…Si bien el derecho fundamental a la l.p. es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…

A fin de garantizar el derecho a la l.p., el órgano aprehensor esta en el deber de presentar al ciudadano sobre el cual recae la orden de aprehensión en el lapso legal establecido en el articulo 44-1 CRBV, consistente en 48 horas, a fin de que el órgano judicial constate el cumplimiento de las garantías y derechos y examinar la procedencia de una de las medidas de coerción personal.

Criterio acogido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 26-03-2004 N.- 475 al consagrar:

…Por otro lado, esta Sala observa, respecto al lapso de doce horas preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fin del mismo, como ocurre igual con el lapso de cuarenta y ocho horas señalado en esa disposición normativa, es que el aprehendido sea presentado en la sede judicial, para que el juez determine si debe mantener la privación judicial de libertad y, en su caso, acordar una medida cautelar sustitutiva.

En tal sentido; la Sala Constitucional en decisión de fecha 13 de Julio del 2005 n.- 1636 expreso: “…Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su l.p.…”

En este orden de ideas; es necesario destacar que el proceso penal requiere que los actos sean realizados en la presencia del imputado, por cuanto en el proceso penal no está permitido el juicio en ausencia, por ende no es permitido en la orden de aprehensión; por su parte la Sala Constitucional en decisión de fecha 12-06-2006 N.- 1173 señaló lo siguiente:

... analizada como lo ha sido la naturaleza del procedimiento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la importancia de contar con la presencia física del imputado, cuya orden de aprehensión haya sido ejecutada, para que el Juez de Control pueda oírlo y resolver, en presencia de las partes y de las víctimas, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, forzoso es concluir que el imputado no puede delegar en la persona de su abogado defensor la apelación del auto que ordena su aprehensión, dado que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3º del artículo 49, como en Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 125, numeral 12º, prohíben el juicio en ausencia

Así mismo en la sentencia N° 459 del 10 de marzo de 2006 (caso: “Etila Margarita Sánchez de González”), esta Sala estableció:

Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal…

Se desprende de actas que la aprehensión del ciudadano; E.M.G.A., se realizo en virtud de la Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal tal como quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, de fecha 24-02-2011, suscrita por Funcionarios Adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN donde se describen las condiciones de modo lugar y tiempo que originaron la aprehensión inserta al folio cien (100) de la presente causa, la cual contiene ente otras cosas: “ Siendo las 214:45 horas y minutos de la tarde del día de hoy, recibí llamada telefónica por parte del jefe de la oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración Extranjería (SAIME), E.L., ubicada dentro de las instalaciones del aeropuerto en mención, quien me indico que me trasladara hacia su oficina ya que se estaba presentando una situación irregular con un ciudadano, motivo por el cual me traslade al sitio, donde una vez en el lugar sostuve entrevista con el funcionario en cuestión, manifestando que tenia un (01) ciudadano retenido preventivamente, ya que sobre el mismo reposa un PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, de fecha 06-02-2011, EMITIDA POR EL Tribunal Cuarto (04) de Control del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C.- Estado Falcón, por lo que en vista de la situación quedo identificado como: ESTEBA MOLINA GUSTAVO ADOLFO…(Omissis), asimismo esta persona pretendía salir del pais como medio de transporte el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” teniendo previsto embarcar el vuelo 630 de la aerolínea Lacsa con destino a San J.d.C. Rica…”

Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana A.E. MOJICA DE VELARDE Y OTROS; cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; así mismo surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presenta ante este Juzgado de Control, tales como se desprende: 1.- Denuncia de fecha 16/11/2010 interpuesta por la ciudadana; MOJICA DE VELARDE A.E. por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon inserta desde los folios trece al folio dieciséis (16); 2.- Copia del Contrato de Compra- Venta redactado por el abogado O.R.S.N. en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil DESARROLLO 80699 CA y el ciudadano R.E.V., inserto a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21); 3.- Tabla de financiamiento de fecha 20/06/2007 ofrecida por la Compañía Anónima DESARROLLOS 80699Ca al comprador VELARDE R.R.E.J., inserta al folio veinticuatro (24); 4.- RECIBO DE PAGO de fecha 14/06/2007 donde la sociedad mercantil DESARROLLOS 80699 C.A recibió del comprador VELARDE R.R.E.J. la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, inserta al folio veinticinco (25); 5.- RECIBO DE PAGO de fecha 20/06/2007 donde la sociedad mercantil DESARROLLOS 80699 C.A recibió del comprador VELARDE R.R.E.J. la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, inserta al folio veintiséis (26); 6.- OFICIO Nº FAL-3-2068-10 de fecha 07/12/2010 a través del cual se solicita a la Alcaldía del Municipio Miranda si por ante ese ente le fue otorgada autorización a la sociedad mercantil DESARROLLO 80699, C.A., a fin de construir el inmueble denominado CONJUNTO RESIDENCIAL MANAURE y en caso de ser afirmativo remitir copia certificada de la permisología presentada y así mismo del Proyecto de Construcción presentado por dicha empresa. Inserta al folio veintinueve (29); 7.- OFICIO Nº FAL-3-2069-10 de fecha 07/12/2010, donde se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro las practicas de diligencias de investigación a fin de esclarecer el hecho, inserto a los folios treinta (30) y treinta y uno (31); 8.- OFICIO Nº FAL-3-2064-10 de fecha 07/12/2010, donde se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro a los fines de designar un EXPERTO CONTABLE a fin de esclarecer el hecho, inserto al folio treinta y dos (32); 9.- OFICIO Nº FAL-3-2066-10 de fecha 07/12/2010, donde se solicita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) a los fines de designar un EXPERTO CONTABLE a fin de esclarecer el hecho, inserto al folio treinta y cuatro (34); 10.- OFICIO Nº FAL-3-2071-10 de fecha 07/12/2010, donde se solicita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) a los fines informar el numero de Rif de la sociedad Mercantil DESARROLLOS 80966 C.A a fin de esclarecer el hecho, inserto al folio treinta y cinco (35); 11.- OFICIO Nº FAL-3-2065-10 de fecha 07/12/2010, donde se solicita al Coordinador Regional del Ministerio para las obras publicas y vivienda (Mopti) a los fines de designar un EXPERTO CONTABLE a fin de esclarecer el hecho, inserto al folio treinta y seis (36); 12.- OFICIO Nº FAL-3-2067-10 de fecha 07/12/2010, donde se solicita al Coordinador Regional del Ministerio para las obras publicas y vivienda (Mopti) que informe si ese organismo otorgo autorización a la sociedad DESARROLLO 80699 C.A a fin de construir el inmueble denominado CONJUNTO RESIDENCIAL MANAURE a fin de esclarecer el hecho, inserto al folio treinta y siete (37); 13.- OFICIO Nº FAL-3-2070-10 de fecha 07/12/2010, donde se solicita al Registrador Mercantil del Municipio M.E.F. remita COPIAS CERTICADAS del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil DESARROLLO 80699 C.A a fin de esclarecer el hecho, inserto al folio treinta y ocho (38); 14.- OFICIO Nº FAL-3-2031-10 de fecha 07/12/2010, donde se solicita a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financiera que informe los movimiento bancarios de la sociedad mercantil DESARROLLO 80699 C.A a fin de esclarecer el hecho, inserto al folio treinta y nueve (39); 15.- OFICIO Nº 10-0097 de fecha 10/12/2010, donde la Registradora Mercantil del Municipio M.E.F. informa que la sociedad mercantil DESARROLLO 80699 C.A no aparece registrada por ante ese despacho, inserto al folio cuarenta (40); 16.- OFICIO Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2010-001192 de fecha 10/12/2010, donde dan respuesta a la solicitu que hiciera el despacho fiscal, en la cual manifiesta que no poseen expertos contables y suministran los datos de registros fiscal de la empresa, inserto al folio cuarenta y uno (41); 17.- OFICIO Nº SIB-DSB-CJ-PA-01146 de fecha 26/11/2010, emanado de la a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financiera donde informa los movimientos bancarios de la sociedad mercantil DESARROLLO 80699 C.A a fin de esclarecer el hecho, inserto al folio cuarenta y dos (42); 18.- Acta de fecha 24-02-2011 donde se describen las circunstancia de modo lugar y tiempo que originaron la Aprenhension del ciudadano suscrita por Funcionarios Adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN donde se describen las condiciones de modo lugar y tiempo que originaron la aprehensión inserta al folio cien (100) de la presente causa; 19.- causa Nº P01-P-2011-584 donde se dicta decisión de fecha 06-02-2011 signada con el número: PJ0042011000098 donde se decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DESARROLLOS 80699 C.A, RIF J-30655197-2 así como los Representantes Legales de la misma, al ciudadano; G.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.309.130, de conformidad con lo establecido en el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 256 numeral 4º de la norma adjetiva penal, para evitar la continuación de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo imprescindible, ya que de no asegurarse, podría quedar ilusoria la pretensión penal que se aduce.

Ahora bien considera esta Juzgadora que de las actuaciones mencionadas, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: G.A.E.M.; es autor o partícipe del hecho punible que les fue imputado por el Ministerio Público, de lo que se acredita la comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana A.E. MOJICA DE VELARDE Y OTROS; por cuanto existe la presunción que el referido imputado es autor o partícipe del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, ya que, según las actuaciones presentadas ante este Tribunal por parte del Ministerio Publico evidencian en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al hecho punible que le están siendo imputado, implicaría una pena privativa de libertad de mas de (10) diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la L.P., dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, de los imputados y de su defensor para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos y por vía de consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado: E.M.G.A.; por la presunta comisión del delitos de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana A.E. MOJICA DE VELARDE Y OTROS; por llenarse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se Declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa en cuanto a la L.P. de su defendido, por no ser procedente en derecho, ya que de comprobarse fehacientemente la imputación formulada en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión. Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal. Se Decreta el seguimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, al considerar este Tribunal que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Juzgado de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es de advertir a las partes, que nos encontramos en la fase de investigación y respetando la igualdad de las partes y el debido proceso, los actores del mismo deberán realizar la búsqueda de la verdad y colectar los elementos que culpen o exculpen según sea el caso, a los fines de asegurarle al hoy imputado de autos y que permitan fundar cualquiera de los actos conclusivos por parte del Ministerio Publico. A tales efectos nuestro sistema penal Acusatorio como tal, ha creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Publico como para los jueces, quienes deben de velar porque se cumplan, tal como lo ha expresado en el articulo 280. Objeto (transcribir) 281. Alcance. (transcribir) y el Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones situación que constata que debido a que nos encontramos en una fase de investigación la cual a tenor de los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la de Fiscal y a defensa del Imputado, siendo su alcance igualmente que el Ministerio Público debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar a inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo es por lo que tal diligencia de investigación puede practicarse perfectamente en el decurso de dicha fase de investigación, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del ciudadano; E.M.G.A., en la Comandancia Policial del Estado Falcón a los fines de salvaguardarle su integridad personal. Se Libraron la correspondiente Boleta de Encarcelación.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; E.M.G.A.; Venezolano, mayor de edad, 38 años de edad, natural de Caracas, nació el 27/03/72, Casado, residenciado la Avenida Principal de San Mariño, Edificio Peña Fiel, departamento Nº 4, Piso Nº 4 , Campo A.C. , titular de la cédula de identidad V-11.309.130. Teléfono 0414-27204671; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana A.E. MOJICA DE VELARDE Y OTROS; así mismo se Declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa en cuanto a la L.P. de su defendido, por no ser procedente en derecho, ya que de comprobarse fehacientemente la imputación formulada en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión. Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la reclusión del ciudadano; E.M.G.A., en la Comandancia Policial del Estado Falcón a los fines de salvaguardarle su integridad personal. Se Libraron la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez transcurrido el lapso legal correspondientes a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. M.C.P.I.

LA SECRETARIA

ABG. JORGELIS CASTILLO.-

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000203.

LA SECRETARIA.

ABG. JORGELIS CASTILLO.-

MCP&***

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