Decisión nº 131 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-001465

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.G.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.686.105 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos E.S. y AUDIO ROCCA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 89.848 y 21.431, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA (UNECA), hoy UNIVERSIDAD CATOLICA CECILIO ACOSTA (UNICA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1983, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 20, y posteriormente modificados sus estatutos según Acta de fecha 02 de Junio de 1999, protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna, en fecha 11 de Noviembre de 1999, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 10 cuarto trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos CARLOS MALAVE, CARLON CHACIN y J.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.718, 72.728 y 124.151, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01-04-1986 comenzó a laborar por tiempo indeterminado como profesor de la cátedra de Legislación de la Comunicación en la demandada.

- que el 22-04-1998, fue postulado para desempeñar el cargo de Secretario de dicha casa de estudios superiores, por un período de 4 años, contados a partir de la fecha de su designación como Secretario, la cual se produjo el 23-04-1998, por designación del C.F., ratificada en fecha 21-05-2002, por 4 años más, es decir, del 21-05-2002 al 21-05-2006.

- Que el 02-08-2005, estando disfrutando sus vacaciones colectivas (que por prácticas administrativas de la demandada son del 01 de Agosto hasta el 31 de Agosto, ambos inclusive), al igual como todos los empleados de la accionada, en la indicada fecha recibió en su casa 2 oficios, en los cuales, en uno se le informó que debía poner su cargo a la orden; y en el otro se le notifica del nombramiento de una comisión de enlace para la entrega del Despacho de la Secretaría de la Universidad.

- Que el 01-09-2005 considera que es la fecha cierta de su despido injustificado, debido a que se presentó en la demandada y el personal de seguridad le impidió el ingreso a su sitio de trabajo.

- Que laboró interrumpidamente desde el 01-04-1986 hasta el 01-09-2005, lo cual se traduce en un tiempo laboral de 19 años y 5 meses.

- Que la demandada en fecha 15-11-2005 consignó oferta real de pago ante este mismo Circuito Judicial Laboral, en el expediente signado con el No. VP01-S-2005-000642, por lo que según su decir, la accionada reconoce que fue despedido injustificadamente, lo que da lugar a la aplicación del artículo 125, numeral segundo de la LOT.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la UNIVERSIDAD CATOLICA CECILIO ACOSTA (UNICA), a objeto de que le pague la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.334.378,45), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Opone la defensa perentoria de fondo de la prescripción de la acción de la acción, por cuanto la primera relación de trabajo culminó el 04-07-1997 y la presente demandad se interpuso el 30-06-2006, es decir, casi 9 años después.

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor laboró para ella como profesor, pero dicha relación de trabajo duró hasta el 04-07-1997, fecha en la cual fue despedido por la UNICA y le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Admite que el día 23-04-1998, el demandante fue designado por el C.F. de la Universidad como Secretario de la misma. Asimismo, admite que al actor en el mes de Julio de 2002, durante su segunda relación laboral le fue cancelada la suma de Bs. 1.000.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

- Admite que el actor fue despedido en su segunda relación de trabajo el 29-07-2005.

- Alega que el actor tuvo con ella 2 relaciones de trabajo, la primera desde el 09-07-1986 hasta el 04-07-1997, y la segunda desde el 15-04-1998 hasta el 29-07-2005, las cuales son distintas y perfectamente deslindables, ya que entre una y otra relación laboral transcurrieron 8 meses y 11 días.

- Alega que en su primera relación, ella le canceló al actor todas las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que le correspondieron, cancelándole al momento del despido la suma de Bs. 1.750.111,50, que cubrió inclusive las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.

- Alega con relación a la segunda relación laboral, que desde el día 29-07-2005, comenzó a realizar todas las diligencias tendientes a cancelar al actor sus prestaciones y demás conceptos; sin embargo como éste se negó a recibir el referido pago el 15-11-2005, se realizó oferta real y de depósito, la cual correspondió por sorteo al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, por la cantidad de Bs. 25.928.651,34, correspondiente a Bs. 17.384.282,80 del fideicomiso y la suma de Bs. 8.544.368,54 como saldo restante.

NEGACION DE LOS HECHOS:

-Niega que el actor haya ingresado a laborar el 01-04-1986, por cuanto en verdad originalmente comenzó a prestar servicios para la Universidad el día 09-07-1986.

- Niega que el 21-05-2002, el accionante fuera ratificado ene. Cargo de Secretario, ya que en verdad su ratificación fue en fecha 24-05-2002. Asimismo, niega que el 02-08-2005, estando el actor disfrutando de sus vacaciones colectivas, que por prácticas administrativas de la UNICA, son desde el 01 de Agosto hasta el 31 de Agosto, ambas fechas inclusive; recibiera en su casa de habitación 2 oficios, el primero numerado ARZO-579-07, y el otro sin número con la fecha misma, ambos suscritos por Arzo.d.M., donde se le informaba que debía poner su cargo a la orden, y en el otro se le notificaba del nombramiento de una comisión de enlace para la entrega del despacho de la Secretaría.

- Niega que el accionante haya laborado en forma ininterrumpida, desde el 01-04-1986 hasta el 01-09-2005, es decir, que laborara un tiempo de servicio de 19 años y 5 meses.

- Niega que el actor sea acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, por cuanto fue un trabajador de dirección.

- Niega que le adeude la actor los intereses por prestaciones sociales, por cuanto la Universidad le tenía depositadas en un fideicomiso, las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, por lo que los intereses generados se encuentran en dicho fideicomiso, tal y como consta en el Expediente No. VP01-S-2005-000642, contentivo de oferta real y depósito, con motivo de la terminación de la segunda relación laboral, que tuvo una duración desde el 15-04-1998 al 29-07-2005.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.334.378,45), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si la presente acción se encuentra prescrita para el período alegado por la demandada, fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, si el actor era o no un trabajador de dirección y si existieron o no dos relaciones de trabajo diferentes o distintas; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada, si la presente acción se encuentra prescrita para el período por ella alegado, fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, si el actor era o no un trabajador de dirección y si existieron o no dos relaciones de trabajo diferentes o distintas; para posteriormente establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - En lo concerniente a las prueba documentales, relativas a originales de constancias de fechas 16-05-1986, 19-11-1986, 30-03-1988, 23-09-1994, 19-09-1995, 09-11-1999, 13-12-2001, 23-05-2002, y 10-07-2002; comunicación en original No. CF.001.95, de fecha 16-03-1995; oficio original de fecha 23-04-1998; copia certificada de de fecha 09-09-1998 del Acta de Juramentación de fecha 23-04-1998; nombramiento original No. ARZO-218-05 de fecha 21-05-2002; oficio en original No. 00595-02 de fecha 04-06-2002; copia certificada del expediente signado VP01-S-2005-000642; recibos de pago desde el año 1986 hasta el año 1997 y desde el año 1998 hasta el año 2005, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, debido a que la parte demandada las reconoció en su totalidad. Así se establece.

    En cuanto a la instrumental denominada oficio ARZO-579-07, de fecha 27-07-2005, la parte demandada la reconoció en su contenido, pero desconoce la parte manuscrita al final de la documental y en su parte posterior; sin embargo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, sin tomar en cuenta la parte manuscrita referida anteriormente. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  4. - En lo referente a las pruebas documentales, relativas a Estatutos de la Asociación Civil UNICA; documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 13-10-1998, mediante el cual el demandante actuando como Secretario de la Universidad solicita la autenticación de la firma autógrafa; copia certificada de Acta de Juramentación de fecha 24-05-2002; recibos de pago desde el año 1999 hasta el año 2005; documento contentivo de adelanto de prestaciones de fecha 09-07-2005; documentos privados, firmados por el actor del folio 482 al 496 y del 501 al 502, ambos inclusive; tres cheques firmados por el actor de las cuentas bancarias UNIBNCA, BANESCO y BOD y registro de producto de apertura del BOD; este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que la parte actora no ejerció ningún medio de ataque. Así se decide.

    Respecto a la prueba documental, constante de copia simple de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo; por cuanto este Tribunal observa que la parte actora la impugnó por ser copia simple, aunado al hecho que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso, ya que se trata de una reclamación administrativa realizada por terceros ajenos al proceso; la desecha del debate probatorio. Así se declara.

    En relación a la instrumental denominada copia simple del expediente contentivo del juicio que por calificación de despido intentó el demandante por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, que corre inserta del folio 365 al 379, ambos inclusive; la parte actora la impugnó por ser copia simple; sin embargo, por cuanto durante la declaración de parte del demandante, el mismo reconoció dichas documentales, indicando al Tribunal que efectivamente había intentado una acción por calificación de despido y que le habían cancelado la cantidad y conceptos indicados en la liquidación final inserta al folio 370, este Tribunal le concede plano valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la documental, original contentivo del traslado y constitución de la Notario Público Séptimo de Maracaibo, en fecha 01-08-2005 el cual corre inserto del 362 al 364, ambos inclusive; la parte actora la desconoció por cuanto no se evidenciaba la notificación del accionante; sin embargo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que de la documental que riela folio 54, se desprende que al actor le comunicaron en fecha 27-07-2005 que debía poner su cargo a disposición del Despacho de la Universidad. Así se decide.

    En lo concerniente a las documentales denominadas cartel suscrito por el demandante, donde se señala la entrega de la oficina el 01-08-2005 y comunicación de fecha 29-04-2004; en cuanto a la primera, la parte actora la desconoció, no insistiendo la parte demandada en el valor probatorio, por lo tanto, se desecha del debate probatorio; y en relación a la segunda instrumental, la parte actora la desconoció por ser copia simple, es decir, ejerció un medio de ataque no idóneo para enervar dicha documental; sin embargo, por cuanto la demandada no insistió en su valor probatorio, también se desecha del debate probatorio. Así se declara.

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, J.F., M.A.M., V.F., D.U., NELITZA MORONTA y J.C., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; sin embargo, manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) (Torre Financiera); BANCO MERCANTIL (5 de Julio); BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) (Agencia San Miguel) y a BANESCO (Agencia Los Niveles), en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignado el resultado de la prueba solicitada al BOD (Torre Financiera), por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara. En relación a las pruebas solicitadas al BANCO MERCANTIL (5 de Julio); BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) (Agencia San Miguel) y a BANESCO (Agencia Los Niveles), las cuales no habían sido consignadas al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante, ciudadano E.S.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que se inició el 01-04-86 como docente y además era asesor legal de la Universidad; que desde esa época continuó una relación laboral completa, sólo que en el año 98 lo llamaron para conformar el Vice-rectorado; que cuando lo llamó el rector anterior le informó lo de la vigencia de la Ley y por eso firmó la primera liquidación; que demandó a la demandada y luego desistió; que recibió un adelanto de prestaciones sociales; que existe un C.F. y es éste quien los juramenta, de allí que no puede ser destituido por una sola persona, sino por el C.F. que es quien los nombra; que sus funciones son las que establece la Ley de Universidades y su Reglamento, tales como certificación de títulos, copias certificadas de control de estudio, entre otras, pero que no tenía facultades para contratar personal; que a él lo juramentaron como Secretario de la Universidad y del C.A.; que firma autorizada, pero que de 3.000.000,00 en adelante se requería firma mancomunada, el Rector y el Vice-rector, que devengaba un salario fijo mensual, más una prima por cargo; que le cancelaban por cheque.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo la demandada opone la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, por cuanto la primera relación de trabajo culminó el 04-07-1997 y la presente demandada se interpuso el 30-06-2006, es decir, casi 9 años después.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas; observa este Tribunal según se evidencia de los recibos de pago que el actor recibió pago de sueldo sólo hasta el mes de Junio de 1997 y que de la instrumental que riela al folio 366 y siguientes, se evidencia que el actor intentó un procedimiento de calificación de despido ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, el cual fue recibido y admitido en fecha 16 de Julio de 1997, prueba ésta reconocida por el actor en la declaración de parte, cuando la Juez que preside este Tribunal le preguntó si había intentado dicha acción y si había recibido la cantidad que aparece reflejada en la instrumental que riela al folio 370, respondiendo positivamente, es decir, que se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo la alegada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, debido a que si el actor intentó un procedimiento de calificación de despido, está claro que ya no prestaba sus servicios para la demandada, aunado al hecho que corre inserto al folio 369 comunicación emanada de la accionada en la cual le comunica al actor que por unanimidad decidió prescindir de sus servicios, la cual fue recibida por éste en fecha 04-07-1997, fecha ésta en la que también recibió la liquidación final por el período laborado del 09-07-86 al 04-07-97; entonces, tomando en cuenta que el día 04-07-1997 culminó la primera relación de trabajo del actor con la demandada, y que el actor intentó la presente acción el día 30 de Junio de 2006, se había consumado con creces el lapso de prescripción de 1 año, establecido en artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, el presente caso para el período comprendido del 09-07-86 al 04-07-97 se encuentra prescrito, ya que operó la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, esta Sentenciadora declara Procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, para el primer período de relación de trabajo. En este sentido, en relación a los conceptos reclamados de compensación por antigüedad, antigüedad prevista en el artículo 665 de la LOT, diferencia de horas docentes asignadas, diferencia de bonificación de fin año y diferencia de bono vacacional acumulativo, al haberse declarado la prescripción de la acción para el primer período laborado por el actor, en consecuencia, los referidos conceptos son improcedentes en derecho. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, tal y como se indicó anteriormente la demandada logró demostrar que el actor prestó sus servicios en dos períodos distintos, es decir, que la relación laboral se interrumpió, esto es que el actor no laboró por el tiempo de 8 meses y 11 días, ya que no se evidencia de actas por el tiempo antes señalado que existan recibos de pago u otro instrumento que demuestre el alegato del actor que laboró de forma interrumpida, por lo que, al haber declarado la prescripción de la acción con respecto a la primera relación laboral, es irrelevante entrar a discutir la misma. Así se declara.

    En este sentido, en relación a la segunda fecha de inicio de la relación laboral, tampoco está controvertida, ya que el actor consideró que su relación había sido prestada de forma ininterrumpida, por lo tanto se tiene como fecha de inicio la alegada por la parte demandada, esta es, 15-04-1998. Así se establece.

    Respecto a la fecha de terminación de la segunda relación de trabajo, la demandada alega el día 29-07-2005, la cual tomará en cuenta este Tribunal para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del actor, debido a que le favorece al accionante, ya que de la instrumental que riela al folio 54, comunicación de fecha 27-07-2005, a partir de ésta fecha le comunicaron al actor que debía poner su cargo a disposición del Despacho de la Universidad, así como también del recibo de pago que riela al folio 181, donde recibió el pago del sueldo del mes de Julio y el concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

    En lo referente al concepto de indemnizaciones por despido injustificado (art. 125 LOT), observa este Tribunal que el actor ejercía el cargo de Secretario, es decir, desempeñaba labores que se enmarcan dentro de las funciones de un empleado de dirección de las establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Y en este sentido, el actor quien para este período desempeñaba el cargo de Secretario de la Universidad y del C.A., de acuerdo a la Ley de Universidades tenía las siguientes atribuciones:

    Artículo 40, son atribuciones del secretario::

    1. Suplir las faltas temporales del Vice-Rector Administrativo;

    2. Ejercer la Secretaría del C.U. y dar a conocer sus resoluciones;

    3. Refrendar la firma del Rector en los títulos, diplomas, decretos y resoluciones, expedidos por la Universidad;

    4. Expedir y certificar todos los documentos emanados de la Universidad;

    5. Ejercer la c.d.A.G. de la Universidad;

    6. Publicar la Gaceta Universitaria, órgano trimestral que informará a la comunidad universitaria las resoluciones de los organismos directivos de la Institución;

    7. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector o por el C.U.; y

    8. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos

    .

    Es así como el artículo 47 ejusdem, contempla que: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Cursivas del Tribunal).

    Como se aprecia, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En consecuencia, se concluye que el actor se desempeñó en el cargo de SECRETARIO, por lo que de acuerdo a lo antes expresado, el mismo se enmarca dentro de la naturaleza del empleado de dirección, toda vez que el desempeño de las funciones asignadas constituían un eslabón de gran importancia, por lo tanto, son improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación a los conceptos de bono vacacional acumulativo por el segundo período laborado, el mismo le fue pagado según de evidencia de actas (folios 181 y 182) por lo tanto se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

    Con respecto a la bonificación de fin de año por el segundo período laborado, por cuanto el salario devengado por el actor es el que se desprende de los recibos de pago aportados por ambas partes y al evidenciar que durante el período laborado del 15-04-98 al 30-12-04 le fue cancelado dicho concepto de acuerdo a los salarios devengados en cada año, se declara improcedente la diferencia reclamada por este concepto. Ahora bien, por cuanto del período comprendido del 01-01-2005 al 29-07-2005, no se evidencia de los referidos recibos de pago, que el mismo le fuera cancelado en su oportunidad, se ordena su cancelación, el cual se calculará más adelante. Así se decide.

    Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:

    Período laborado del 15-04-98 al 29-07-2005.

    Período Sal. Mensl. Sal. Diar. Sal. Integrl

    Del 15-04-98 al 15-04-99 Bs. 450.000,00 Bs. 15.000,00 Bs. 17.791,66

    Del 15-04-99 al 30-08-00 Bs. 450.000,00 Bs. 15.000,00 Bs. 17.791,66

    Del 01-09-00 al 15-04-00 Bs. 530.000,00 Bs. 17.666,66 Bs. 20.954,61

    Del 15-04-00 al 30-06-00 Bs. 530.000,00 Bs. 17.666,66 Bs. 20.954,61

    Del 01-07-00 al 15-04-01 Bs. 602.00000 Bs. 20.066,66 Bs. 23.801,28

    Del 15-04-01 al 30-09-01 Bs. 602.00000 Bs. 20.066,66 Bs. 23.801,28

    Del 01-10-01 al 15-04-02 Bs. 657.200,00 Bs. 21.906,66 Bs. 25.983,73

    Del 15-04-02 al 15-04-03 Bs. 657.200,00 Bs. 21.906,66 Bs. 25.983,73

    Del 15-04-03 al 30-08-03 Bs. 657.200,00 Bs. 21.906,66 Bs. 25.983,73

    Del 01-09-03 al 15-04-04 Bs. 1.007.200,00 Bs. 33.573,33 Bs. 39.821,69

    Del 15-04-04 al 30-09-04 Bs. 1.007.200,00 Bs. 33.573,33 Bs. 39.821,69

    Del 01-10-04 al 30-01-05 Bs. 1.127.200,00 Bs. 37.573,33 Bs. 44.566,14

    Del 01-02-05 al 29-07-05 Bs. 1.418.000,00 Bs. 47.266,67 Bs. 56.982,59

  7. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 días a razón de un salario integral de Bs. 17.791,66 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 800.624,70; por el segundo año le corresponden 62 días así: 20 días a razón de un salario integral de Bs. 17.791,66 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 355.833,20 y 42 días a razón de un salario integral de Bs. 20.954,61 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 880.093,62; por el tercer año le corresponden 64 días así: 10 días a razón de un salario integral de Bs. 20.954,61 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 209.546,10 y 54 días a razón de un salario integral de Bs. 23.801,28 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.285.269,10; por el cuarto año le corresponden 66 días así: 25 días a razón de un salario integral de Bs. 23.801,28 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 595.032,00 y 41 días a razón de un salario integral de Bs. 25.983,73 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.065.332,90; por el quinto año le corresponden 68 días a razón de un salario integral de Bs. 25.983,73 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.766.893,60; por el sexto año le corresponden 70 días así: 20 días a razón de un salario integral de Bs. 25.983,73 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 519.674,60, 50 días a razón de un salario integral de Bs. 39.821,69 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.991.084,50; por el séptimo año le corresponden 72 días así: 25 días a razón de un salario integral de Bs. 39.821,69 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 995.542,25, 20 días a razón de un salario integral de Bs. 44.566,14 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 891.322,80 y 27 días a razón de un salario integral de Bs. 56.982,59 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.538.529,90, y por la fracción de 3 meses le corresponden 15 días a razón de un salario integral de Bs. 56.982,59 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 854.738,85, lo cual arroja un total general de Bs. 13.749.515,00. Así se decide.

  8. - En relación al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 35 días por la fracción el salario diario de Bs. 47.266,67, todo lo cual hace la cantidad de Bs. 1.654.333,33. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.403.848,00), los cuales le adeuda la Empresa demandada al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Sin embargo, por cuanto se evidencia de actas que la demandada le consignó al actor, por un lado la cantidad de Bs. 8.544.368,54, por concepto de prestaciones sociales, una vez deducido el fideicomiso depositado por la cantidad de Bs. 17.384.282,80 y un adelanto por prestaciones por la cantidad de Bs. 1.000.000,00; y por otro lado, consigna la cantidad de Bs. 2.692.865,13 por concepto de gastos líquidos e ilíquidos; verificando igualmente que dentro del recibo de liquidación consignado en el procedimiento de oferta real de pago y depósito, signado con el No. VP01-S-2005-000642, la accionada cancela además los conceptos de intereses por prestación de antigüedad y el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, todo lo cual arroga un resultado de Bs. 26.928.651,34, considera quien suscribe esta decisión que con la cantidad ofertada y depositada quedan más que satisfechas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor en el presente caso, en relación al segundo período laborado. Así se decide.

    Sentado lo anterior, en cuanto al pago de los intereses por prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considera este Tribunal, siguiendo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 3 de agosto de 2000), acerca de que los jueces, más que tener la facultad, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales; y en aras de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y que conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, cuya función la realiza en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y el carácter prevalente de la justicia sobre las formalidades no esenciales, considera necesario corregir el dispositivo del presente fallo, y dado los razonamientos antes expuestos deja sin efecto la condenatoria de intereses por prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), y la de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que quede así entendido.

    De manera que, se ordena al actor a retirar de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, las cantidades de dinero que tiene depositadas a su favor, las cuales guardan relación con el asunto VP01-S-2005-000642, por lo tanto se ordena oficiar a dicha Oficina y al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, a los fines de que se tramite la entrega de las referidas cantidades de dinero al ciudadano E.S.. Ofíciese. Asimismo, se ordena a la demandada la entrega de la documentación pertinente para que el actor retire lo referente al fideicomiso. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la demandada con relación al primer período laborado por el actor.

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.S.P., en contra de la UNIVERSIDAD CATOLICA CECILIO ACOSTA (UNICA)

  11. - No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las dos diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

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