Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDisconformidad Con Medida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Expediente N° 2.251

En la demanda que por DISCONFORMIDAD con la decisión de fecha 25 de febrero de 2010 emanada del C.M. DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira incoaran los ciudadanos C.E.S.R. y NELL K.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.222.835 y V-12.226.359 en su orden, médico el primero y abogada la segunda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES); conoce la presente causa este Tribunal, en virtud de la APELACIÓN interpuesta el 12 de abril de 2010 por los actores contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 12 de abril de 2010 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Inadmisible por ser contraria a la ley la acción de disconformidad.-

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 5 de abril de 2010 fue presentada la presente demanda por Disconformidad (folios 1 al 26 de la pieza I). Junto al libelo fueron consignados recaudos los cuales corren a los folios 28 al 430 de la pieza I.-

Mediante sentencia del 12 de abril de 2010 el a quo hizo el pronunciamiento hoy apelado y ya relacionado ab initio (folios 431 al 434 de la pieza I).-

Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión antes señalada (folio 436 de la pieza I).-

Ahora bien, oída la apelación por auto del 20 de abril de 2010 (folio 437 de la pieza I); el 26 de abril de 2010 este Tribunal Superior recibió el referido expediente previa su distribución, inventariándolo bajo el N° 2.251 y fijando el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 3 y 4 de la pieza II).-

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de formalización de la apelación conforme lo dispone el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma se llevó a cabo con presencia de los apelantes.-

Siendo la oportunidad procesal respectiva para hacer el pronunciamiento sobre el tema planteado, se hacen las siguientes consideraciones.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecho el estudio individual del expediente se observa que el presente asunto trata sobre la disconformidad manifiesta alegada por los actores contra la decisión dictada por el C.M. de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 25 de febrero de 2010.-

En efecto, dicho órgano administrativo dictaminó lo siguiente:

…Que en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano: Ing. L.E.A.P., en su condición de Director Estadal Ambiental Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente suscribe Oficio N° 1964 contentivo de respuesta a solicitud de inspección ocular a fin de determinar el nivel de contaminación que produce el local comercial denominado “El Á.d.S.”, indicando que efectivamente se está produciendo problemas de contaminación atmosférica con la combustión que se genera al quemarse carbón vegetal en el asador industrial ubicado en el lindero Sur-Este del local comercial, el cual es disipado en diferentes direcciones producto de la actividad cambiante que se produce en los vientos que circulan por el lugar…

…Que dicho establecimiento comercial debe funcionar obteniendo su permisología respectiva, siendo el órgano competente para verificar todo lo referente a su obtención la Dirección de Hacienda, a través de la Jefatura de Rentas Municipales, tal y como reza el artículo 14 de la Ordenanza Sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar; y el artículo 80 de la Ordenanza Sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar…

…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de reconsideración interpuesto por los ciudadanos J.A.M.R. y J.A.Z.C.,…, en contra de la decisión N° 01/2010 de fecha veinticinco 25 del mes de enero del 2010, emitido por este C.M. de Derechos…

. (Negritas del Tribunal).

La Acción de Disconformidad contra la sentencia parcialmente transcrita se basó en:

…En fecha 19 de octubre de 2009, se aperturó el procedimiento establecido en la Ordenanza Municipal sobre la Creación del C.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 06/11/2000 siéndole asignado el número de Expediente Administrativo 83/2009, quedando en evidencia en el curso del procedimiento el grave PROBLEMA DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA producido por la emisión de humo tóxico de la chimenea que tiene instalada el Asador Industrial del establecimiento comercial ‘El Á.d.S., C.A.’, …

…En tal sentido, el C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, en fecha 18 de noviembre de 2009, dictó medida Cautelar INNOMINADA, mediante la cual el establecimiento comercial ‘El Á.d.S., C.A.’, para SEGUIR FUNCIONANDO con la actividad de pollo a la brasa, debe CUMPLIR ESTRICTAMENTE con las recomendaciones planteadas por el cuerpo de bomberos.

Sin embargo, esta medida cautelar NO PROTEGE EFECTIVAMENTE EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE SANO,…, pues no se pronunció sobre la no utilización o demolición de la referida chimenea, por encontrarse construida en zona de alineamiento, ni tampoco sobre la prohibición del encendido del Asador Industrial del establecimiento comercial ‘El Á.d.S., C.A.’, por ser altamente contaminante y que la ley define como ‘fuente fija de contaminación atmosférica’…

…Por estas razones, se puede considerar como inexistente la medida y procedemos a manifestar legalmente nuestra DISCONFORMIDAD con la misma al interponer la presente acción judicial…

. (Negritas del Tribunal).

El a quo declaró la inadmisibilidad de la acción fundamentado en que:

…La presente demanda se refiere a la disconformidad con una decisión tomada por el C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2010, por lo que en principio la norma citada no se corresponde con el fundamento de la demanda;…

Entiende esta Juzgadora que es lo dispuesto en dicho literal, es el fundamento para solicitar la disconformidad y no la del literal a) que fue invocado para sustentar la presente demanda, al respecto esta Jurisdicente considera que para ejercer dicha acción de disconformidad, son legitimados activos solo los representantes de las entidades de atención y los defensores Municipales de Niños y Adolescentes, y dicho recurso es oponible contra las decisiones del C.M.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programas, por lo que en aplicación a la norma citada, resulta inadmisible la acción intentada por ser contraria a la ley…

. (Negritas de esta sentenciadora).-

En la audiencia para formalizar apelación los apelantes argumentaron que el encabezamiento del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye la competencia para el conocimiento de estas acciones a los Tribunales de Protección. Que la decisión apelada viola el principio constitucional de acceso a los órganos de justicia y a obtener tutela judicial efectiva.-

Planteada de esta forma la litis, debe esta juzgadora dejar claro que de acuerdo a los Principios Constitucionales los órganos encargados de impartir justicia tienen el deber de aplicarlos en el ejercicio de sus facultades. Así pues, vemos que el derecho a la tutela judicial efectiva lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. (Sala Constitucional TSJ. Sentencia N° 708 del 10/05/2000. Caso: J.A.G. y otros. Exp. N° 00-1683).-

Por su parte, también hay que señalar la relevancia del derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada, entendiendo por “oportuna” una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta y, “adecuada”, la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. (Sala Constitucional TSJ. Sentencia N° 442 del 4/04/2001. Caso: Estación de Servicio Los Pinos. Exp. N° 2186).-

Estudiado esto, debemos considerar que las causales de inadmisibilidad de una acción vienen determinadas bajo los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres. De la revisión de las actas se evidencia que la acción intentada fue la disconformidad de los accionantes contra una decisión dictada el 25 de febrero de 2010 en sede administrativa, por parte del C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el conocimiento de este tipo de acciones para los Tribunales de Protección en su parágrafo tercero literal b). Por su parte, la Reforma Parcial de dicha Ley y de la cual está vigente en todo el territorio nacional su parte sustantiva, prevé tal acción en el mismo parágrafo tercero literal a).-

Por lo tanto, no puede el operador de justicia cerrar las puertas de una acción que evidentemente está permitida por la ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, amén de que en el caso de marras se evidencia todo un proceso desplegado por las partes en sede administrativa y que, a decir de los actores, no satisface sus intereses personales, razón por la cual debe necesariamente intervenir el órgano jurisdiccional a los fines de brindar tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y ante todo una justicia social, que garantice a los niños (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) el goce pleno y efectivo de sus derechos e intereses.-

Como corolario de lo anterior, debe esta juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo apelado y por cuanto se evidencia según copia certificada consignada en la audiencia de formalización de la apelación, que los actores tienen otro expediente donde intervienen las mismas partes y ha originado la inhibición de las Juezas Unipersonales números 1 y 5, ordenar conforme al principio de celeridad procesal, a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente admitir, tramitar y darle el curso de ley correspondiente a la presente Acción de Disconformidad, distribuyéndose la presente causa entre las Juezas Unipersonales números 2, 3 y 4; Y ASÍ SE RESUELVE.-

III

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos C.E.S.R. y NELL K.M.D.S., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 12 de abril de 2010 por la Jueza Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-

SEGUNDO

Se ORDENA a la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a quien corresponda previa distribución, a excepción de las Jueces Unipersonales 1 y 5, ADMITIR, TRAMITAR Y DARLE EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE a la presente Acción de Disconformidad.-

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Queda REVOCADA la sentencia apelada.-

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.251 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.d.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.251 siendo las ocho y quince de la mañana (8:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/jo.-

Exp. 2.251.-

VA SIN ENMIENDA.-

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