Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de enero de dos mil diez (2010)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001660

PARTE ACTORA: J.E.R.N., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.634.050.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 92.732.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S. y R.B., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 67.084 y 76.919, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 17 de noviembre de 2009, inserta a los folios 325 al 337 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

Primero: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano J.E.R.N. contra la empresa Serenos Responsables Sereca C.A., y se condena a esta última a pagar al demandante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses moratorios e indexación, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que existe falta de valoración de las documentales cursantes a los folios del 245 al 250, las cuales fueron reconocidas por el actor, no fueron tachadas y se desecharon; la carta de renuncia del folio 251 tiene valor probatorio; los recibos de pago de los folios 252 al 281 fueron reconocidos por el actor y a ellos si se les dio valor probatorio; hay conceptos que no fueron pagados de manera consecutiva y no son salario normal, como la reducción de jornada y los demás que se indican en la sentencia; se interpreta erróneamente la cláusula de vacaciones, los días sobrepasan a la Ley e incluye el bono vacacional y las alícuotas para el salario integral debe ser el establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; se interpretó la cláusula como no debe ser, con días mayores; se ordena el pago del parágrafo primero como antigüedad adicional; se declaró con lugar la demanda y se condenó en las costas siendo que la demanda debía declararse parcialmente con lugar; el bono nocturno se incluye al salario cuando en el salario ya estaba incluida la alícuota del bono nocturno; solicita se declare con lugar la apelación y se realicen las deducciones que no se ordenaron.

La parte actora expuso que ratificaba lo sentenciado; en cuanto al salario se tomó en cuenta lo que dice el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de ser pagos constantes y reiterados; en cuanto a la reducción de la jornada hubo continuidad en el pago en el año 2006.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora, en su escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 01 al 06- reclama a la demandada el pago de diferencia de prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 29.265,24.

La parte demandada, por escrito de fecha 13 de agosto de 2009 –folios 283 al 290 de la pieza 1, procedió a dar contestación a la demanda, aceptando las fechas de ingreso y egreso aportadas por el trabajador demandante; que la relación finalizó por renuncia de quien prestó la labor, admitiendo entonces que la relación tuvo una duración de cuatro años, once meses y veinte días y que debía deducirse el preaviso no trabajado. Aceptó expresamente que el actor devengó el salario mínimo nacional durante toda la relación de trabajo, pero rechazó los montos de los salarios utilizados por la parte actora para calcular los diferentes conceptos reclamados. Reconoció la accionada deber al actor los conceptos de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Negó expresamente la jornada indicada por el actor, sosteniendo que la jornada del actor fue de once horas, de acuerdo con lo pautado por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó igualmente que no hubiera cumplido con la contratación colectiva de trabajo y con la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazó pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados, solicitando la deducción del preaviso no laborado, en razón de la renuncia del prestador de servicios.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, asume la carga de demostrar el pago de los conceptos que nacen con ocasión de la prestación del servicio y se encuentran reclamados en la presente causa –prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades-; por lo que se refiere al actor, estando comprobado a los autos la renuncia presentada, éste debe demostrar el trabajo efectuado en el tiempo de preaviso.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte accionante instrumentales; las de la demandada consistieron en documentales y experticia. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 07 de octubre de 2009 –folios 302 y 303 de la pieza 1- admitió expresamente las pruebas documentales; no hizo referencia el a quo sobre la experticia promovida por el accionado, entendiéndose entonces que fue admitida, pero no consta a los autos ningún acto relacionado con dicha experticia.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 39 al 73 de la pieza 1, suministradas por la parte demandante, cursan copias de actuaciones llevadas a cabo en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, las cuales no fueron objetadas por la contraparte, siendo apreciadas por esta alzada, desprendiéndose de las mismas que el trabajador demandante, previamente acudió al organismo administrativo del trabajo para presentar su reclamo, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes.

A los folios del 74 al 202 de la pieza 1, consignados por el actor, cursan copias de recibos de pago de los salarios pagados por la empresa al trabajador, así como de las deducciones, no siendo objetados por la contraparte en la audiencia de juicio, correspondiendo el primero de ellos a la segunda quincena del mes de mayo del año 2003 y el último a la segunda quincena del mes de febrero del año 2008 –observándose períodos en los cuales no se acompañó recibo de pago-, desprendiéndose de los mismos los diferentes ingresos percibidos por el accionante durante el transcurso de la relación de trabajo –guardias efectivas, días de descanso, días feriados, domingos trabajados, horas extraordinarias, horas de descanso, bonos nocturnos, reducción de jornadas y de las deducciones que le fueron aplicadas.

A los folios del 207 al 244 de la pieza 1, cursan diferentes relaciones referidas al actor, consignadas por la demandada, las cuales son expresamente admitidas por la parte accionante, siendo apreciadas por esta alzada, particularmente por lo que se refiere a los asientos en los folios 240 y 241, relativos al pago de utilidades.

A los folios 245 y 246 de la pieza 1, cursa un contrato individual de trabajo, suscrito por el actor, reconociendo éste concretamente su firma, pero no el contenido del instrumento. Al haberse reconocido la firma, sin que el documento resultare tachado, esta alzada aprecia el contenido del mismo, desprendiéndose de dicha instrumental que el laborante fue contratado por la accionada el 19 de marzo de 2007, para prestar servicios en el lapso entre el 08 de mayo de 2003 y el 19 de diciembre de 2007, esto es, por un tiempo de cuatro años, once meses y once días.

En relación con dicho contrato se advierte que tendría vigencia desde el 08 de mayo de 2003, pero rubricado el 19 de marzo de 2007, o sea, que comenzó a tener vigencia casi cuatro años antes de suscribirse, lo que evidentemente impide que se apliquen condiciones de trabajo mucho antes de haberse convenido las mismas, imponiéndose considerar que se trata de una aceptación por las partes de que por lo menos la relación de trabajo subsistió entre el 19 de marzo de 2003 y el 08 de mayo de 2007.

A los folios del 247 al 250 de la pieza 1, cursa una declaración, suscrita por el actor, sobre el conocimiento de los riesgos, deberes y derechos en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, la cual se aprecia al no haberse desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que la parte empleadora puso al trabajador en conocimiento de los riesgos que corría en el ejercicio del cargo.

Al folio 251 de la pieza 1, se encuentra agregado en copia comunicación de fecha 25 de abril de 2008, dirigida por el actor a la demandada, la cual se aprecia al haberla aceptado expresamente el actor, manifestando su decisión de renunciar al cargo de operador de seguridad, que venía desempañando desde el 05 de mayo de 2003.

A los folios 252 al 254, parte superior del 255, parte superior del 256, 257 al 261, 271, 272, 274 al 277 y 279 al 281 de la pieza 1, cursan recibos de pago no suscritos por el trabajador o desconocida la rúbrica donde está firmado, no constando a los autos que se haya procedido conforme pausa el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quedan desechados del proceso como prueba a favor de quien las consignó.

A los folios parte inferior del 255 y del 256, 262 al 270, 273 y 278 de la pieza 1, se encuentran agregados recibos de pago expresamente admitidos por la parte laborante, los cuales son apreciados por esta alzada, desprendiéndose de los mismos los salarios devengados por el actor en las fechas indicadas en cada uno de los mismos.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Se encuentra demostrado a los autos la existencia de la relación de trabajo, así como su inicio en fecha 05 de mayo de 2003 y su finalización el 25 de abril de 2008, transcurriendo la relación de trabajo por un tiempo de cuatro años, once meses y veinte días.

Por el tiempo transcurrido de la relación de trabajo, el actor tiene derecho al pago de prestaciones de antigüedad, más vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo y el salario efectivamente percibido por el trabajador en cada concepto y período a calcular.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, reza:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

De acuerdo con los términos de la disposición adjetiva copiada en precedencia, cuando la demandada rechaza un hecho contenido en el libelo de la demanda, debe necesariamente señalar el hecho cierto, y demostrarlo fehacientemente; en caso contrario, la afirmación contenida en el libelo se da por demostrada.

En el presente caso la accionada concentra su defensa en dos puntos básicos: uno, en el salario referido por la parte actora, señalando que era otro; dos, en los conceptos reclamados por vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, indicando que por el “Contrato Colectivo” corresponden una cantidad de días de salario distintos a los alegados por el accionante.

En cuanto al salario, se observa que la parte actora consignó varios recibos donde aparecen los sueldos y demás ingresos percibidos por el trabajador, recibos que no fueron objetados por la demandada, a pesar que el Juez de la primera instancia lo interrogó sobre ello. De esta manera se tienen como demostrativos de los ingresos recibidos por el trabajador, tanto por el salario básico, como por los demás integrantes del salario, lo que permite aplicarlos a los diferentes conceptos reclamados.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(…)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

(…).

Consecuente con lo expuesto, en el presente caso el salario estará integrado por la remuneración básica que percibe el laborante, más lo pagado por la demandada en concepto de días de descanso, días feriados, domingos trabajados, horas extraordinarias, horas de descanso, bonos nocturnos y reducción de jornadas, todo lo cual será determinado por experticia complementaria al presente fallo.

Por lo que se refiere los días que corresponden por los conceptos reclamados, en relación con el “Control Colectivo”, no consta a los autos que la demandada cumpliera con su alegato, pues no aparece ningún ejemplar de ese “Contrato Colectivo”, no cumpliendo en este punto con su carga procesal, por lo que han de tenerse en cuenta para la cuantificación de los conceptos demandados, el número de días reclamados por el actor en cada uno de los conceptos expuestos en el libelo de la demanda, indicando éste que dichos días corresponden por la ley y la convención colectiva de trabajo.

Considerando que la relación trascurrió por un tiempo de cuatro años, once meses y once días, el actor tiene derecho a la prestación de antigüedad con base al salario de 45 días por el primer año de servicios, 60 días de salario por el tercer año de servicios, 60 días por el cuarto año de servicios, sumando a cada una de estas anualidades 2 días adicionales; y 55 días de salario por la fracción de los once meses, a ser calculados con base al salario integral devengado por el trabajador, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, todo lo cual será determinado por expertita complementaria al presente fallo. Considera esta alzada en este punto que no es aplicable el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre los intereses de prestaciones sociales, le corresponden al actor a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo con el tiempo de prestación de servicios, los cuales se cuantificarán por experticia complementaria, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a cuantificar, conforme pauta el literal c) de la parte principal de la disposición sustantiva mencionada supra.

Por lo que se refiere a las vacaciones y el bono vacacional, la demandada en su contestación manifiesta que acepta que se adeuden al trabajador por los conceptos mencionados supra 230,8 salarios, pero que no está de acuerdo con el salario considerado para el cálculo de dichos conceptos. Si se suman los salarios reclamados por estos conceptos -vacaciones y bono vacacional- totalizan la cantidad de 239,25. La parte accionada no demostró que le correspondían al trabajador 230,80, quedando entonces aceptado que el número de salarios que le corresponden es 239,25, considerado en forma global, independientemente del contenido exacto de la cláusula 45 invocada por las partes, pero no transcrita ni presentada para ser adherida a las actas procesales.

Sí está demostrado por manifestación de las partes que dicha cláusula 45 engloba los conceptos de vacaciones y bono vacacional, debiendo hacerse entonces una separación o discriminación entre vacaciones y bono vacacional, para determinar el número de salarios por bono vacacional contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y poder establecer luego la alícuota que conforme el salario para calcular la prestación de antigüedad.

En cuanto a las vacaciones, al no estar demostrado su disfrute y pago, pero sí el tiempo de servicio, no demostrando la demandada los montos que a su decir le corresponden, debe tenerse como cierta la información y requerimiento del actor, en cuyo caso éste tiene derecho por los períodos 2003-2007 y las vacaciones fraccionadas 2008, la cantidad de Bs. 10.261,43, monto al que habrá que deducirle lo que corresponde por bono vacacional, referido infra.

En relación con el bono vacacional, se considera que para el primer año el salario por bono vacacional corresponde a 7 días, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año, 10 para el cuarto año y la parte fraccionada para el lapso de los restantes once meses, con base al salario normal devengado por el trabajador para el momento de la finalización de la relación de trabajo. El monto que resulte se debitará como se indica en el párrafo que precede a éste.

Por lo que se refiere a las utilidades, la parte accionante reclama vacaciones fraccionadas por el año 2003, utilidades completas por los años 2004, 2005 y 2006 y utilidades fraccionadas por el año 2008. La demandada, en su contestación, rechazó el salario tomado en cuenta para hacer los cálculos de las utilidades y el número de días reclamados por el trabajador, señalando que le correspondía cantidad de días distintos, indicando el número de ellos. De las pruebas de autos no se evidencia lo esgrimido por la demandada en cuanto al número de días por cada anualidad, en cuyo caso, se tienen como cierta la información suministrada por el actor en su libelo, correspondiéndole por este concepto el salario de 39,08 días por la fracción del año 2003, el salario de 201 días por las anualidades 2004, 2005 y 2006, y el salario de 16,75 días por la fracción del año 2008, quedando por determinar el monto del salario devengado en cada vencimiento de la respectiva anualidad, todo lo cual será determinado por experticia complementaria.

No siendo materia de contradicción la forma como finalizó la relación laboral –renuncia del trabajador-, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y

c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

De esta manera el trabajador debió dar al empleador el preaviso de Ley, lo cual no consta a los autos, manifestando la demandada en su escrito de contestación “deberá deducirse el preaviso no laborado”, lo cual se acuerda por compensación, en cuyo caso de la cantidad que resulte, el experto debitará de la cantidad que corresponda al trabajador por los conceptos reclamados, un mes de salario, con base al monto que resulte del salario promedio devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo, confirmando es este punto la decisión recurrida, pero observando que con esta declaratoria con lugar del pedimento de la demandada, la acción no puede resultar totalmente con lugar, pues el laborante va a recibir una cantidad menor por la aplicación del valor del preaviso omitido.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –25 de abril de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –25 de abril de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –22 de abril de 2009-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.E.R.N. contra la empresa Serenos Responsables Sereca, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador la cantidad de Bs. 10.261,43 por concepto de vacaciones, más los que resulte por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, intereses de mora y corrección monetaria, todo a ser cuantificado por experticia complementaria; por su parte el trabajador deberá pagar a la demandada lo que corresponda por preaviso omitido, también a ser determinado por experticia complementaria. La experticia complementaria se practicará con base al siguiente fundamento: 1.- La experticia será llevada a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que la relación de trabajo transcurrió entre el 05 de mayo de 2003 y el 25 de abril de 2008. 3.- El experto deberá determinar el salario devengado por el trabajador en el transcurso de la relación, considerando el monto percibido en cada lapso o período a cuantificar, conformado por guardias efectivas, días de descanso, días feriados, domingos trabajados, horas extraordinarias, horas de descanso, bonos nocturnos, reducción de jornadas. 4.- El experto calculará lo que corresponde al actor por concepto de antigüedad, con base al salario devengado en cada mensualidad a determinar, agregando las alícuotas de bono vacacional y utilidades, a razón de cinco días de salario por cada mes completo laborado, a partir del cuarto mes de antigüedad inclusive. 5.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada oportunidad a considerar, conforme se pauta en el literal c) de la parte general del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6.- El experto calculará el bono vacacional, considerando que para el primer año el salario por bono vacacional corresponde a 7 días, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año, 10 para el cuarto año y la parte fraccionada para el lapso de los restantes once meses, con base al salario normal devengado por el trabajador para el momento de la finalización de la relación de trabajo. El monto que resulte por este concepto habrá de debitarse de la cantidad condenada por vacaciones, esto es, del monto de Bs. 10.261,43, pues en este monto se englobaron ambos conceptos. 7.- El experto calculará las utilidades de acuerdo con el salario promedio devengado en cada período a determinar, considerando que le corresponde al actor el salario de 39,08 días por la fracción del año 2003, el salario de 201 días por las anualidades 2004, 2005 y 2006, y el salario de 16,75 días por la fracción del año 2008. 8.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados, en el entendido que si la accionada no suministrare al información o lo hiciera falsa o parcialmente, el experto hará los cálculos con la información suministrada por el accionante. 9.- El experto debitará de la cantidad total que corresponda al trabajador por los conceptos reclamados, un mes de salario, con base al monto que resulte del salario promedio devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo. 10.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria de acuerdo con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. 11.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001660

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