Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteWilmer Antonio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Puerto Ayacucho, 18 de septiembre del año 2.007.

197° y 148°

ASUNTO: TIS2-0091-07.

DESPACHO SANEADOR.

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto del presente Año 2.007, por el ciudadano E.O.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.565.808, debidamente asistido por el profesional del derecho L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.295; por cobro de Prestaciones Sociales incoada contra el “Comercial C.M., C.A e Inversiones Minicasa C.A”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, corresponde determinar si están dados los requerimientos de Ley previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisión de la demanda y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la naturaleza jurídica del Despacho Saneador: Es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el juez, también constituye una facultad de revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un cristalino debate procesal, es decir, tiene como finalidad el depurar el libelo de la demanda, cuando adolece de defectos. El despacho saneador asegura que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Una vez realizadas las anteriores argumentaciones, este Tribunal Observa:

PRIMERO

El demandante no especifica en el libelo de demanda su domicilio exacto, razón por la cual, y a criterio de este Juzgado no cumple con los extremos del Ordinal 1° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Precepto Jurídico 27 del Código Civil Venezolano, ya que éstas normas legales se refieren al lugar donde la persona y en este caso particular que nos ocupa del ciudadano E.O.S.R., tiene el asiento principal de sus negocios, intereses o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio.

SEGUNDO

En cuanto al concepto demandado referente al de la Indemnización por despido, el demandante peticiona tanto lo establecido en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es criterio inveterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que: No es procedente el cómputo del preaviso omitido conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causados a la terminación de la relación del trabajo, ya que la aplicación de ésta normativa legal no es concurrente con la regulación del precepto jurídico 125 ejusdem, es decir, si el trabajador goza de estabilidad,

tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondan por el despido injustificado, más no le resulta aplicable subsidiariamente, lo previsto en el artículo que regula el preaviso 104 ejusdem, la norma jurídica 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es enfática al establecer “Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso…”; el anterior axioma es acogido por este Juzgado. En consecuencia el pedimento solicitado por la parte actora con respecto a este concepto no cumple con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

En lo que respecta al monto peticionado por el concepto de las utilidades fraccionadas, no es el correcto ya que al multiplicar el salario diario mencionado por el actor de Bs. 53.333,33 por los 07,5 días de utilidades tenemos un resultado inferior al solicitado. Motivos por los cuales este Juzgado considera que la parte demandante no observó el mandato instituido en el Ordinal 3° del artículo 123 ejusdem.

En atención a todo lo anteriormente explicado, es que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos, la notificación con apercibimiento de perención, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 18 día del mes de Septiembre del actual Año 2.007. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. W.R.R..

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. WILAIDY AMAYA.

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