Decisión nº PJ0422010000087 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2010-000736

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA

ACCIONANTE: J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 12.944.998, con domicilio en La Pastora, Municipio Torres del Estado Lara, quien actúa en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA BOLIVARIANA AGROMANGO II, RL, domiciliada en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, Parroquia C.Z.P., Municipio Torres del Estado Lara, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Torres del Estado Lara, el 19 de enero del año 2007, bajo el Nº 26, folios 163 al 169, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2007.

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.R.P. y EMILIO BETANCURT, IPSA Nos 19.333 y 22.385 respectivamente.

ACCIONADO: J.R.O.G., venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la C.I. Nº 5.920.441, con domicilio en el Municipio Torres del estado Lara.

APODERADO DEL DEMANDADO: Sin acreditar en autos

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar interpuesto en fecha 30 de julio del año 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, por el ciudadano J.E.R., en su condición de presidente de la Cooperativa Bolivariana Agromango II R.L., debidamente asistido de Abogado, alegando que su representada es poseedora legítima y productora tradicional de caña de azúcar y ganadería de doble propósito desde su fundación sobre un lote de terreno constante de ciento veintinueve hectáreas (129 Has); ubicado en el Asentamiento Campesino Montañas Verdes, Parroquia M.M., Municipio Torres del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Hacienda Los Cocos; Sur: Hacienda Las Lajitas; Este: Hacienda Los Cocos y Oeste: Carretera Panamericana y Hacienda Los Caños. Arguye de igual manera que sobre dicho lote le fue conferido a su antecesora Carta Agraria por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI); que el patrimonio de la cooperativa lo constituyen entre otras cosas bienhechurías agropecuarias, siembra de caña de azúcar, siembra de lechosa, un lote de ganado, así como equipos e implementos agrícolas. Que es el caso que desde el 08 de octubre del año 2007 el accionado de autos, J.R.O.G., quien es asociado, ha venido realizando una serie de conductas irregulares en contra de su representada y sus asociados tales como que en fecha 08/10/2007 dicho ciudadano manifestó a la instancia administrativa de la cooperativa su retiro y que se le participó que del avalúo de los bienes le correspondía a cada asociado la cantidad de cien mil bolívares fuertes (100.000 Bs. F.) pero que el manifestó que le correspondían ciento veinte mil bolívares fuertes (120.000 Bs. F.)a lo que la asociación estuvo de acuerdo pero que le sería cancelada de acuerdo a la disponibilidad de dinero de la cooperativa, que el accionado no aceptó la forma de pago propuesta y se retiro nuevamente llevandose consigo un tractor marca ford 6.600 propiedad de la cooperativa y que a partir de esa fecha se dedicó a hacer trabajos agrícolas remunerados con dicho tractor; que posteriormente en fecha 20/05/2009 el ciudadano se presentó nuevamente en la cooperativa y manifestó que ya no aceptaría ningún monto y que en cualquier momento invadiría parte de la cooperativa, lo cual lo realizo mediante cercado con alambre de púas en un área sembrada de caña de azúcar de aproximadamente diez hectáreas (10 Has) y un pozo de riego propiedad de la cooperativa y que esta conducta de este ciudadano pone en grave riesgo la producción agrícola de la cooperativa. Que es por todo ello que demandan como en efecto lo hacen al mencionado ciudadano para que restituya a su representada el lote de terreno, cultivos y pozo en una superficie aproximada de diez hectáreas (10 Has) que despojo, así mismo solicitó el decreto de protección del cultivo de caña de azúcar en esa área y estimó la cuantía de la acción en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (60.000,00 Bs. F.)

Anexó al libelo los siguientes recaudos:

- Copia simple de acta general de asamblea de la Cooperativa (fs. 5 al 9).

- Copia simple de acta constitutiva de la Cooperativa Bolivariana Agromango II (fs. 10 al 16).

- Copia simple de carta agraria conferida a la Cooperativa Bolivariana Agromango (f. 22).

La causa se recibió en el a quo en fecha 30/07/2009 (f. 29); en fecha 17/09/2009 el tribunal antes de emitir su pronunciamiento respecto de la admisión acordó oficiar al INTI a efectos que informaran si existe algún procedimiento de afectación solicitada por la parte demandada (f. 30); de lo cual se recibió respuesta mediante oficio, manifestando el ente que no posee procedimiento alguno de regularización (fs. 41 y 42); el día 26/10/2009, se admitió la causa (fs. 43 al 47); en fecha 01 de diciembre del año 2009 la parte actora procedió a reformar el escrito de demanda (fs. 50 al 54), admitiéndose dicho escrito en fecha 10/12/2009 (fs. 56 al 59); en fecha 11/01/2010 la parte accionada procedió a dar formal contestación a la demanda (fs. 59 al 65), acompañándolo de recaudos, y en fecha 12/01/2010presentó su escrito de promoción de pruebas (f. 78); en fecha 18/01/2010 la parte actora presento diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se declarara extemporánea la contestación de la demanda así mismo manifestó su oposición a las pruebas promovidas por la contraparte (f. 80); en fecha 09/02/2010 se llevó a efecto la inspección acordada por el Tribunal (fs. 169 al 171); de igual manera se celebró el acto de audiencia de pruebas el día 05/03/2010, compareciendo al mismo ambas partes evacuándose en dicho acto los testigos promovidos en la fase probatoria (fs. 173 al 176); en fecha 12/03/2010 se procedió a dar continuidad a la audiencia de pruebas mediante la cual se declaró Inadmisible la acción posesoria, inadmisible la acción reivindicatoria y se dictó medida cautelar oficiosa sobre el tractor marca FORD modelo 6600 (fs. 177 al 180); dictándose sentencia de fondo en fecha 22/04/2010, declarándose Inadmisible la acción posesoria, inadmisible la acción reivindicatoria y se dictó medida cautelar oficiosa sobre el tractor marca FORD modelo 6600 (fs. 184 al 200). De la anterior decisión apeló en fecha 09/06/2010 la parte accionada (f. 229), oyéndose el mismo en ambos efectos el día 17/06/2010 (f. 241). El expediente se recibió en este Tribunal Superior en fecha 22/06/2010 (f. 244) y se admitió a sustanciación el día 29 del mismo mes y año, en atención a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 245).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

Versa la presente Acción Reivindicatoria, ejercida por Asociación Cooperativa Agromango II R.L., con motivo de ser productora tradicional de caña de azúcar y de ganadería de doble propósito, sobre un lote de terreno constante de ciento veintinueve hectáreas (129 has), ubicada en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, Sector Montaña Verde, Parroquia M.M., Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos NORTE: Hacienda Los Cocos. SUR: Hacienda Las Lajitas. ESTE: Hacienda Los Cocos. OESTE. Carretera Panamericana y Hacienda Los Cocos. En virtud de la conducta irregular del ciudadano J.R.O.G., quien en fecha 08 de octubre de 2007, ha realizado actividades que infringen los Estatutos Sociales y la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ya que en fecha 08 de octubre de 2007, el mencionado ciudadano participó su retiro voluntario de la cooperativa y en fecha 15 de noviembre de 2007, se le informó del avalúo, bienes y excedentes correspondientes a cada socio, del cual no quedó conforme, pero una vez, oída su proposición, los asociados estuvieron de acuerdo en cancelar lo que a su razonamiento creyó corresponderle, pero que dicha cantidad le sería cancelada conforme a las disposiciones de la cooperativa, de lo cual el ciudadano J.O. no estuvo conforme, llevándose consigo un Tractor Ford 6600, propiedad de la cooperativa, realizando trabajos remunerados permitida por los socios y en fecha 20 de mayo de 2009, manifestó a los socios que no aceptaría ningún tipo de monto y que procedería a invadir parte de terreno de la cooperativa, como efectivamente fue realizado en fecha 19 de Julio de 2010, en un área de caña de azúcar de aproximadamente diez hectáreas (10 has.), y un pozo para riego propiedad de la cooperativa, ubicado al sector norte de los terreno trabajados por la cooperativa, del cual destruyó cuatro hectáreas (4 has), para realizar otros cultivo; poniendo en riesgo la producción agrícola de la cooperativa por impedir el acceso a los asociados al terreno despojado, por lo que acude ante los órganos jurisdiccionales para que les sea restituida la superficie despojada y la devolución del Tractor en poder del ciudadano J.O.G. y de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario solicita la protección del cultivo de caña de azúcar, la restitución de las diez hectáreas (10 has) y la devolución del referido tracto.

Ahora bien, el Tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2009, admite la reforma de demanda de Acción Posesoria y Acción Reivindicatoria; a su vez, declara Inadmisible la Acción Interdictal de Obra Nueva. Posteriormente, la parte demandada contestó la demanda, realizando cada una de las partes las actuaciones procesales correspondientes e incluso efectuándose la respectiva Audiencia de Pruebas; no obstante, en fecha 29 de abril de 2010, el A quo decide que la presente acción es Inadmisible, sin embargo, todo lo peticionado por el actor, es acordado mediante una Medida cautelar oficiosa decretada en ese mismo acto.

La Juez de Primera instancia razona su decisión fundamentando que el ciudadano J.R.O.G. carece de legitimidad por ser sujeto activo de la cooperativa Agromango II R.L., por lo que ejerce sobre el predio objeto de litis, actos en nombre de la referida cooperativa, más el artículo 66 la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece los siguiente:

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes. (omissis). (subrayado y negrita nuestra).

Por lo que la norma antes transcrita, no excluye la posibilidad de ventilar los procedimientos entre cooperativas y sus miembros antes los Tribunales competentes, motivo por el cual considera éste sentenciador que el ciudadano J.R.O. si tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, como así se decide.

En cuanto a la medida cautelar oficiosa dictada por el Tribunal de la Causa, considera quien Juzga, que las medidas cautelares son tendientes a garantizar las resultas de un proceso, más son medidas dictadas por tiempo perentorio y no permanente, tal como lo establece el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:

EL JUEZ AGRARIO, podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

(omissis). (negrita y subrayado nuestro).

Por lo que la Juez A quo al decretar la medida de autos, esta cercenando los derechos del demandado, ya que otorga al actor lo que peticiona a través de una presunta medida cautelar, es de hacer resaltar que las medidas que facultan al Juez Agrario son tendientes a la protección agroalimentaria de la Nación y de carácter provisional.

A propósito de la necesidad y potestad de los Jueces Agrarios de decretar Medidas Cautelares, según nuestra Especialísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 163, expresa lo siguiente:

En todo estado y grado del proceso, el Juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales Agrarios y de los Recursos Contenciosos administrativos Agrarios velará por:

1.-La Continuidad de la producción agroalimentaria.

2.-La Continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3.-La Conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

4.-El mantenimiento de la biodiversidad.

5.-La Conservación de la Infraestructura productiva del Estado.

6.-La Cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés Social y Colectivo.

7.-El establecimiento de condiciones favorables al entorno Social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

(omissis). (Negrita Nuestra).

De tal manera, que podemos concluir que en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, siendo el motivo por el cual considera quien Juzga, que el fallo objeto de apelación debe ser revocado y por ende, debe continuar su procedimiento a partir del acto en que fue interrumpido, para dictar el fallo apelado, es decir a partir de la Audiencia de Pruebas y se insta al Tribunal de la Causa, a realizar una nueva inspección judicial en el predio objeto de litis, para determinar la procedencia de la medida de protección solicitada por la parte actora, en caso de existir amenaza de ruina, desmejoramiento o peligro inminente del cultivo o infraestructura existente en el predio; en lo referente a la entrega del Tractor marca Ford, modelo 6600, Serial de carrocería CNN-722-R22, Serial Motor EINN6033JC, Año 1991, este Juzgador exhorta a la Juez A quo, a realizar sus facultades inquisitivas y conciliatorias para lograr un acuerdo entre las partes, y de esa manera, resolver el conflicto referente a la maquinaria antes descrita, todo de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.R.O.G., contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara. En consecuencia, SE DECLARA: PRIMERO: SE REVOCA la Sentencia objeto de apelación. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que continúe la sustanciación del presente proceso a partir de la Audiencia de Pruebas. TERCERO: Se insta al A-quo a realizar una nueva inspección judicial en el predio objeto de litis, a los fines de determinar la procedencia o no de la Medida de Protección solicitada por la parte actora, de conformidad con los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso de existir amenaza de ruina o destrucción del cultivo o infraestructura existente en el predio. CUARTO: En cuanto a la entrega del Tractor marca Ford, modelo 6600, Serial de carrocería CNN-722-R22, Serial Motor EINN6033JC, Año 1991, este Juzgador exhorta a la Juez A quo, a realizar sus facultades inquisitivas y conciliatorias para lograr un acuerdo entre las partes, y de esa manera, resolver el conflicto referente a la maquinaria antes descrita, todo de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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