Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: E.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.183.790.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.R.G. y ALESKA C.F.T., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 81.924 y 43.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.S.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.272.847.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION y DEL PROCEDIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 19.474.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por DIVORCIO interpusiera2 el ciudadano E.D.P., asistido por la Abogada en ejercicio Aleska C.F.T., inscrita en el Inpreabogado N° 43.238, contra la ciudadana M.S.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.272.847.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que tuvieran lugar los respectivos actos.-

En fecha 28 de octubre de 2010, la Abogada M.R.G., inscrita en el Inpreabogado N° 81.924, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual procedió a desistir de la acción y del procedimiento

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que la Abogada M.D.S.R.G., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano E.D.P., alegó:

(….) Desistimos del Procedimiento y de la Demanda de divorcio, que riela bajo el expediente 19.474, que se lleva por ante este Tribunal; asimismo consignó copias simples del libelo de la demanda y sus respectivos anexos, de la misma manera solicitó me sean devueltos los originales….

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)

.

Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.

Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano A.R.R., que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.

En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.

No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.

Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.

El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.

En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.

Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.

Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por la Abogada M.D.S.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos fundamentales de la demanda, previa certificación en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos.

EL JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO,

DR. H.D.V. CENTENO G. ABG. F.B.

En esta misma fecha se publico y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a. m. previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

EXP N° 19.474

HVCG/rar.-

Quien suscribe, ABG. F.B., Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de las copias certificadas que corrían insertas en el Expediente signado con el Nº 19.474, contentivo del Juicio que por DIVORCIO, sigue ante este Tribunal el ciudadano E.D.P. contra M.S.G.M.. Los cuales fueron autorizados por el Juez de este Tribunal, por auto expreso que se inserta a las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, ocho (08) de noviembre de 2010.-

EL SECRETARIO,

Abg. F.B.

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