Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

E.P.P., titular de la cédula de identidad número 8.575.791.

APODERADA JUDICIAL:

ABOGADOS EN EJERCICIO D.M., Y A.J.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78659 y 46667

PARTE RECURRIDA:

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

A.R.G.E., C.P., I.C., L.R.V., Maldonado y C.G., inscritos en el inpreabogado bajo el número 67.507, 76.290,74.235, 111.252, 86.487, y 68442.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 9666

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo del 2009, por ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, por el Ciudadano E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.575.791, debidamente asistido por los ciudadano Abogado I.D.M. y A.J.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78659 y 46,667 respectivamente, constante de tres (03) folios útiles y anexos en cinco (05) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, el Tribunal le da entrada y ordena registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el Número 9666. ), el Tribunal mediante auto Admite cuanto ha lugar en derecho la presente querella por cuanto declarando su competencia.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), por auto se ordena librar los oficios correspondientes a la citación y Notificación, a los fines de la contestación de la querella y la remisión de los Antecedentes Administrativos.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), fue remitida la Comisión Librada a los fines de la citación Notificación de la Procuradora General de la República y el Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 28 de enero del año dos once (2011), el ciudadano Abogado I.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo e número 78659, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó el Abocamiento.

En fecha dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinticuatro 24 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto ordenó práctica cómputo, a los fines de verificar el lapso para la Contestación.

En fecha 02 de marzo de 2011, la Ciudadana Abogada Bergman Maldonado, inscrita en el inpreabogado bajo el número 86487, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia consignó los Antecedentes Administrativos.

El diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), se fijo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), dejándose constancia en acta de la comparencia de la parte recurrente. (Ver folio 93).

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil once (2011), fue presentado el escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la parte querellante, el cual fue agregado en fecha 31 de mayo de 2011.

En fecha 08 de junio del año dos mil once (2011), por auto de este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, admitiendo las misma salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva.

En fecha ocho (08) Julio de 2011 y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija audiencia definitiva para el tercer día de despacho siguiente.

El día catorce (14) de Julio de dos mil once (2011) se lleva a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia del ciudadano E.P., representado por su Apoderado Judicial, asimismo se dejó constancia de la no comparencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte querellada. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintidós (22) de julio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 09 de agosto del 2011, se dictó auto difiriendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad del Acto Administrativo de efecto particular dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por la Licenciada Norma e. Bello, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de, representante del Ministerio de Educación, por razones de ilegalidad.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

Denuncia el recurrente en su escrito libelar, que el primero (1ero) de octubre de 1993, ingreso a prestar servicio docentes en la UEP. C.A., plantel educativo de dependencia privada, la prestación del servicio docente la realicé durante los años escolares 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986,1986-1987 y 1987-1988, totalizando cuatro (04) años de servicios.

En fecha 16 de octubre de 1987, ingrese a prestar servicios a favor del estado venezolano, en la UEN. R.B., plantel educativo dependiente del Ministerio de Educación, fui trasladado a la EBN S.A. ejerciendo el cargo de docente de Aula, categoría V y con rango adicional de docente de aula (por hora) en el Liceo Nocturno L.N. San Mateo, en fecha 01 de octubre de 1988 hasta el 31 de agosto de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007, en donde totalice 20 años de servicios en planteles educativos ubicados en zona de difícil acceso, lo que por convención colectiva equivale a 25 años de servicios en planteles oficiales y cuatro (04) años de servicios en planteles privados, para un total de 29 años de servicios docentes.

En fecha 01 de septiembre de 2007, se me otorga el beneficio de jubilación mediante Resolución 07-04-01, refrendada por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación; de la Resolución Ministerial General, que se me otorgó el beneficio de la jubilación con una antigüedad de veinticinco 25 años de servicios y un porcentaje de 92% omitiendo el ascenso de categoría de docente VI además de 04 años de servicios prestados en la UEP C.A., plantel privado, de allí que fue objeto de una resolución errada al otorgar el beneficio de jubilación con 25 años de servicios, siendo en realidad mi antigüedad con 29 años de servicios por consiguiente me corresponde 100% del último salario devengado y la categoría de docente VI.

El acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho en virtud de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación interpreta erróneamente la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente al señalar que beneficio del artículo 13 del Reglamento tiene carácter excepcional, extraordinario aplicable para resolver una situación emergente que pueda ocurrir aun trabajador de la educación para quien sea eminentemente el egreso de la nómina activa por causa de incapacidad laboral sin que tenga el tiempo de servicio en la administración pública para ser jubilado. En estos casos se completa el tiempo de servicios hasta alcanzar el mínimo de veinticinco (25) años para tener derecho a l Beneficio de Jubilación”.

Alega que no es cierto que no es cierto que el reconocimiento de estos años de servicios sea condicionado a un eventual situación de incapacidad laboral, la funcionarial del Poder Popular para la Educación le dio una erróneas interpretación a la norma, ante tal exabrupto me siento afectado ante la negativa del reconocimiento de los cinco (05) años de servicios prestados en planteles privados, por lo que me causaron u daño de índole patrimonial ya que la Resolución Ministerial de Jubilación no esta ajustada a derecho, en virtud de que me otorgan de forma incompleta la asignación dineraria ya que el monto de mi pensión debe ser el cien (100) % por ciento de mi ultimo salario recibido y el no expresado en la Resolución de Jubilación.

..”No es cierto que los años de servicios prestados en planteles privados sea utilizados para completar la antigüedad, esa distorsión la hace la funcionaria del despacho de educación, sino no que la norma establece que serán reconocidos para efectos de jubilación, sin que se haya establecido una condición futura de educación….”

Finalizó solicitando que se anule el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por la Licenciada Norma E. Bello Celis, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, representante del Ministerio de Educación, por razones de ilegalidad. Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Se obligue al Ministro del poder popular para la educación modificar el contenido de la Resolución general N° 07-04-01, correspondiente al numeral 358 que otorgo la jubilación a nombre de P.P.E. CI. 8.575.791; que se dicte una nueva resolución contentiva de mi derecho de jubilación en la que se modifique las condiciones otorgadas , en cuanto a Años de servicios que legalmente me corresponde, es decir que se me reconozca, como las 29 años de servicios…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por la Licenciada Norma E. Bello Celis, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, representante del Ministerio de Educación.

Determinada como ha sido la controversia planteada este Tribunal Superior, resulta pertinente analizar los alegatos establecido por la parte querellada.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el actor solicitó la “nulidad” del Acto Administrativo dictado por el Ministerio recurrido en fecha 26 de enero de 2009 y recibida en fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual se le negó el reconocimiento de los años de servicios prestados en un plantel educativo privado, y por consiguiente, se le reconozca la antigüedad de veintinueve (29) años dentro de la Administración Pública y el reajuste de la pensión de jubilación desde el primero (1ero) de septiembre de 2007.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta sentenciadora a entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto aprecia:

La parte querellante en su escrito recursivo solicitó, se le reconociera a su representado “(…) la antigüedad de veintinueve (29) años en la educación cumplidos por nuestro representado. Segundo, en corregir el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 07-04-01 numera 358, de fecha 01/09/07 y en consecuencia modificar el monto de la jubilación otorgada a nuestro representado, con efectos desde la fecha de su concesión (…)”.

Así las cosas, el querellante alegó que “(…) para el momento del otorgamiento del beneficio de la jubilación a nuestro representado, éste contaba con una antigüedad en los servicios a la educación de veintinueve (29) años así: veinticinco (25) años en Educación Oficial y cuatro (04) años en Educación Privada, es razón de esa antigüedad, que se fusiona por efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación, que debió la Administración Pública (Ministerio de Educación) haberle procesado los cálculos del monto realmente aplicable en concordancia con la citada cláusula 13 del IV Contrato como fue la interpretación que se hizo y que ha causado grave daño a nuestro mandante (…)”.

En este orden de ideas, la parte querellante indicó que “(…), que efectivamente esa antigüedad en el servicio docente de nuestro representado si se dio y la mejor prueba de ello esta en el hecho de haber sido jubilado y que sólo un error de interpretación de la Cláusula hace devenir la reclamación (…)”

Ahora bien debe esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de Educación, esto a los fines de verificar si al querellante de autos le corresponde el beneficio que alega, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 94. Los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en planteles o dependencias educativas del sector oficial serán tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, a los efectos de escalafón, compensaciones económicas por años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio. Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los miembros del personal docente en los planteles privados en las condiciones que determine el reglamento a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas que las señaladas en el encabezamiento de este artículo. A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio prestados en planteles oficiales

. Negrilla y Subrayado del Tribunal.

De la norma antes transcrita se desprende que los años de servicio de un educador en la educación privada pueden ser computados para los beneficios referidos a escalafón, compensaciones económicas por años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio, en las condiciones que indique el respectivo reglamento, para así evitar mayores ventajas entre una y otra situación, es decir, entre los educadores que estuvieron únicamente al servicio de la educación del sector oficial y los del sector privado.

Así las cosas, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente muestra la forma en que se debe hacer uso de la norma antes transcrita, pues el artículo 13 indica:

A los fines de la determinación de la antigüedad en el ejercicio de la docencia, y sólo a los efectos del establecimiento del derecho a la jubilación y pensiones, sin incidencia en las prestaciones sociales, los años de servicio docente prestados en planteles o servicios del sector privado, serán considerados hasta un máximo de seis (6) años, siempre y cuando no sean simultáneos a los ejercicios en planteles o servicios educativos del sector oficial. A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio no simultáneos prestados en planteles oficiales, hasta un máximo de seis (6) años

.

Visto lo anterior, se observa, que a los fines de determinar la antigüedad de un docente para el posterior otorgamiento del beneficio de jubilación y su respectiva pensión, los años de servicios prestados para planteles privados o para el sector privado deben ser considerados hasta un máximo de seis (6) años, cuando estos no sean simultáneos a labores dentro de la educación del sector oficial, asimismo, los planteles privados reconocerán hasta seis (6) años siempre y cuando no sean simultáneos con los prestados en el sector publico.

Sobre lo anterior, este Órgano Jurisdiccional quiere precisar el alcance del contenido del artículo 13 del Reglamento antes transcrito, pues surge la duda por parte del accionante sobre su aplicación, en este sentido, se debe indicar que el mismo está concebido a los fines de otorgar el beneficio de jubilación a los docentes que hayan trabajado un tiempo para el sector privado de la educación, es decir, si bien es cierto representa un beneficio para el educador, no menos cierto lo es, que también es facultativo por parte de la Administración el otorgamiento del mismo, ya que la norma contempla hasta un máximo de seis (6) años, esto quiere decir que, la Administración con sus poderes discrecionales ponderará cuanto de ese tiempo trabajado en el sector privado será reconocido para el otorgamiento del beneficio de jubilación, y siendo que el ciudadano querellante contaba con 25 años de servicios para la administración, ésta, a los fines de concederle la jubilación le reconoció cuatro (4) años de servicio en el sector privado, para así concederle -se insiste- el beneficio de jubilación, no siendo de carácter obligatorio el otorgamiento del tope dispuesto en la norma. Así se declara

Aunado a lo anterior, y visto que el recurrente en el escrito de pruebas insistió que las pruebas de los años de servicios en el sector privado “debe constar en esos autos, tanto los instrumentos que aportamos, como en el Expediente Administrativo de carácter personal que debió remitir el querellado, que efectivamente esa antigüedad en el servicio docente de nuestro representado si se dio y la mejor prueba de ello esta en el hecho de haber sido jubilado”.

Ahora bien pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el querellante en donde alega que:

… la Administración al incurrir en un errónea aplicación del derecho a una falsa valoración del mismo, provoca una consecuencia jurídica al a prevista en la norma que la regula, ante tal exabrupto jurídico me encuentro afectado por la negativa del reconocimiento de mis cinco (05) años de servicio prestados en planteles privados , lo que me causa un daño de índole patrimonial ya que la resolución ministerial de jubilación no esta ajustada a derecho que, me consagra Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y el artículo 94 de la Ley de Educación, en virtud de que me otorgo el de forma incompleta la asignación dineraria ya que el monto de mi pensión es el cien (100) por ciento de mi último salario y no el expresado en la Resolución…

…que en la constitución del Acto Administrativo, contenido de la Resolución Ministerial 07-04-01, en el Acto la precitada Resolución, la Administración incurrió en error de interpretación de la normativa a ser aplicada y consecuencialmente en error de cálculo para determinar el monto correspondiente a ser otorgado con el citado beneficio.

Omissis

…En ese orden de ideas expresado y visto que para el momento del otorgamiento del beneficio de la jubilación a nuestro representado, éste contaba con una antigüedad de servicios a la educación de veintinueve (29) años, así: veinticinco (25) años en Educación Oficial y cuatro (04) años en Educación Privada, es en razón de esa antigüedad, que se fusiona por efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación, que debió la Administración Pública (Ministerio de Educación) haberle procesado los cálculos del monto realmente aplicable en concordancia con la citada cláusula 13 del IV Contrato…

De la cita parcialmente transcrita ut supra, se desprende que el accionante, afirma que la Administración incurrió en error de interpretación de la normativa legal vigente para el momento del beneficio de jubilación.

Ahora bien, de la interpretación armónica de los Artículos 93, 94 de la Ley Orgánica de Educación y el Artículo 13 del Reglamento ejusdem, queda expresamente establecido que se reconocerán los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en los planteles privados, a los fines de determinar la antigüedad en el ejercicio de la docencia y solo a efectos del cómputo de la antigüedad para ser beneficiario del derecho a la jubilación, hasta un máximo de seis (6) años, siempre y cuando no sean simultáneos a los ejercidos en planteles al servicios del sector oficial. Siendo aplicable esta norma a los tres primeros niveles del Sistema Educativo, mientras que el nivel superior estará sujeto a lo dispuesto en ley especial.

En este mismo orden de ideas, resulta imperioso destacar las condiciones para el disfrute del beneficio en comento, previstas en el Articulo 106 ejusdem el cual prevé que el personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del Ochenta por Ciento (80%) del sueldo de referencia. y la Cláusula 13 correspondientes a las “Jubilaciones de la IV Convención Colectiva de Trabajo Ministerio de Educación, en los cuales establece la siguiente el siguiente porcentaje:

  1. Veinticinco (25) años cumplidos de servicios, el monto de la jubilación será del noventa y dos por ciento (92%) último salario.

  2. Veintiséis (26) años cumplidos de servicios, el monto de la jubilación será del noventa y cuatro por ciento (94%) último salario.

  3. Veintisiete (27) años cumplidos de Servicio, el monto de la jubilación será de noventa y siete por ciento (97%) último salario.

  4. y veintiocho años (28) cumplidos de servicios cien por ciento (100%) último salario.

No obstante, que la normas antes indicadas prevé en forma inequívoca los supuestos generadores del beneficio de jubilación y su correspondiente porcentaje, y visto que le fue otorgado al querellante del 92 por ciento, con una antigüedad de 25 años de servicios, como pensión de jubilación, lo que se evidencia de la Resolución Ministerial N° 07-04-01, la cual corre inserta a los autos de la pieza que contiene el expediente judicial, que riela a los folios 6 y7, de la cual se desprende que el monto con el cual le fue otorgado dicho benefició al querellante esta ajustado a derecho conforme lo establece la Ley de Educación así como la cláusula 13 correspondientes a las “Jubilaciones de la IV Convención Colectiva de Trabajo Ministerio de Educación, por lo que debe forzosamente esta sentenciadora declarar Sin Lugar el ajuste de pensión de Jubilación solicitado y así se decide. Y así se decide.

En consecuencia, y visto que no existen elementos de convicción que favorezca la pretensión del querellante, es por lo que esta Juzgadora debe declarar forzosamente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como quedo establecido en la dispositiva del presente fallo.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por el ciudadano E.P.P., titular de la cédula de identidad número 8.575.791, debidamente asistido por los profesionales del derecho I.D.M. y A.J.D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Números 78659 y 46.667, contra el acto administrativos de efectos particulares de fecha 26 de enero de 2009, recibido en fecha 19 de febrero de 2009 emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena practicar las notificaciones de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A los fines de la practica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República se Ordena Comisionar ampliamente y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, Líbrese Oficio y Despacho.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 9666

Mecanografiado por: Marleny.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR