Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticuatro de abril de dos mil doce

202º y 153º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000128

MEDIACIÓN POSITIVA-HOMOLOGACIÓN

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano M.E.G.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.002.002, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBICA, C.A. (ROBICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de octubre de 1976, bajo el N ° 82, Tomo B, estando la causa en la etapa de Mediación, las partes de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentaron un escrito de transacción por ante la URDD en fecha 16 de abril de 2012, donde solicitan la homologación de la transacción realizada, por lo que el tribunal para decidir observa:

En el escrito transaccional, el abogado en ejercicio J.M.G.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.468.716, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 91.825, actuando en representación del ciudadano M.E.G.P., ya identificado, suscribe la transacción judicial con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBICA, C.A. (ROBICA), representada por la abogada en ejercicio M.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.881.150, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 75.513, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,00), los cuales se comprometió a pagó la demandada mediante cheque signado con el N ° 98025860, cuenta corriente número 0105 0681 61 8681000837, del Banco Mercantil a la orden de J.M.G.G., el cual recibió a su entera satisfacción el referido apoderado del actor.

En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, estando la causa en etapa de Mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando el tribunal que el abogado en ejercicio J.M.G.G. se encuentra ampliamente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero en representación de su mandante, según se evidencia de poder original y autenticado que corre a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente, así como se verifica las facultades que para transigir la representación judicial de la demandada, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 20.000,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. En auto por separado se procederá a la entrega de las pruebas promovidas por las partes. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria Accidental,

G.V.

En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2011-000128

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