Decisión nº 215-O-27-10-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5085

DEMANDANTE: E.L.G.Q., R.M.G.Q., M.A.G.Q., T.A.G. QUERO, SADO C.G.Q., H.A.G.Q., T.M.G.Q., C.O.G.Q., J.A.G.Q., G.E.G.Q., M.E.G.D.V., venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros.: 3.360.666, 3.832.313 5.293.382, 3.361.996, 3.828.581, 4.642.855, 4.643.845, 5.293.383, 7.496.468, 9.521.426, y 3.095.673; domiciliados en la Urbanización las Eugenias, IV etapa, calle 1° , 7B-11, Despacho de Abogados Castro – Mocizo, de S.A.d.C.d.M.M.d. estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: W.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado N°. 85.729, domiciliado en la Urbanización las Eugenias, IV etapa, calle 1°, 7B-11, Despacho de Abogados Castro – Mocizo, de S.A.d.C.d.M.M.d. estado Falcón.

DEMANDADO: REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el N° 16, tomo 1-A. Domiciliadas en el sector Los Tres Platos, Avenida T.S. (antes Avenida Los Medanos) con Avenida Independencia, Parroquia San G.d.M.M.d.e.F..

ABOGADOS ASISTENTES: C.D.G. y M.U.V. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IMPRAEABOGADO Nros. 11.741 y 60.195, con domicilio procesal en esta Ciudad de S.A.d.C., municipio M.d.E.F..

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Suben a esta Instancia Superior las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por el Abogado W.C.M., en su carácter de apoderado judicial de E.L.G.Q., R.M.G.Q., M.A.G.Q., T.A.G. QUERO, SADO C.G.Q., H.A.G.Q., T.M.G.Q., C.O.G.Q., J.A.G.Q., G.E.G.Q., M.E.G.D.V., contra sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual declaró con lugar la Cuestión Previa, interpuesta por los abogados C.D.G. y M.U.V. con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; Quien suscribe para decidir observa.

Cursa a los folios 1 al 26, escrito de demanda y anexos, presentada por el Abogado W.C.M., apoderado judicial de la parte actora, alegando: a) Que demandan a la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A.” por cumplimiento de contrato y vencimiento de la prorroga legal, representada legalmente por el ciudadano J.G.D.S.; b) Que anexan instrumentos probatorios de la relación arrendaticia existente, copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, fechado 1° de marzo de 2007, bajo el N° 50, Tomo 19 de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual es prueba fiel de que sus mandantes dieron en arrendamiento en nombre de la Sucesión Guerrero – Quero, a la empresa demandada, un local comercial sin numero, ubicado en S.A.d.C., Sector Los Tres Platos, Avenida T.S. (antes Avenida Los Medanos), con Avenida Independencia, Parroquia San G.d.M.M.d.E.F., donde Todavía funciona la mencionada sociedad mercantil, en dicho contrato especifica en la cláusula décima que la duración del mismo era por el lapso de tres (3) años, contados a partir del día 1° de abril de 2007, en la cláusula décima primera convinieron que el canon de arrendamiento para el tercer año seria por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes (4.400,00 Bsf), en la cláusula décima segunda convinieron que el arrendatario se obligó a dar en deposito la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (9.000,00 Bsf.) los cuales serian cancelados por etapa; en la cláusula décima quinta convinieron que el retraso en la entrega del local comercial pagaría por daños y perjuicios la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (150.000,00) diarios; c) se anexa carta fechada 2 de enero de 2010, enviada por el arrendatario – demandado, donde manifiesta la posibilidad de que le sea renovado el contrato por igual tiempo, con la posibilidad de que le sea renovado el contrato por igual tiempo, con la posibilidad de realizarse reparaciones y remodelaciones a la cocina, la barra, el techo, los cuales con el tiempo ha sufrido deterioro. En consecuencia según las cláusulas quinta, sexta, y séptima del instrumento fundamental de esta demanda, ya que la parte demandada está obligada como arrendatario a realizarles reparaciones y mejoras al inmueble, y las mismas quedan en beneficio del inmueble, sus bienhechurias, mejoras y modificaciones; y que no tendrá derecho a reclamaciones algunas; obligándose a entregar dicho inmueble en mejores condiciones de las que recibió; d) anexo al libelo documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, constante de una superficie de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con dieciocho centímetros (418,18 mts2), ubicado en el sector los tres platos, entre la avenida independencia y avenida T.S., parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Independencia y local propiedad de la sucesión Guerrero – Quero; SUR: Terreno Municipal y calle Garcés (ahora terreno propiedad de la señora R.M.G.Q.); ESTE: Casa y solar propiedad del señor ARISTOBULO MORALES (ahora Edificio Orión); OESTE: Treinta metros (30 mts) de derechos de la carretera Falcón – Zulia, luego avenida Los Médanos (ahora avenida T.S.); debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda (ahora Municipio Miranda) del estado Falcón, folio del 13 al folio 16, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1959; e) Anexo solicitud de notificación sobre los siguientes particulares: PRIMERO: que en el carácter de mis mandantes como propietarios del inmueble constituido por un local comercial sin numero ubicado en la siguiente dirección: S.A.d.C., Sector los Tres Platos, Avenida T.S., con Avenida Independencia, Jurisdicción de la parroquia San A.d.M.M.d. estado Falcón, donde se notificó muy respetuosamente que el contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 3 de mayo de 2006, por ante la Notaria Pública de Coro estado Falcón, bajo el N° 45, Tomo 36 de los libros llevados por esa notaria, donde manifiesta que el contrato vence el próximo 1° de abril de 2010 y el mismo no será renovado; SEGUNDO: por lo que al día siguiente a dicha fecha 2 de abril de 2010, comienza a transcurrir la prorroga legal de un (01) año cuyo vencimiento es el día 2 de abril de 2011, según el articulo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; TERCERO: También se notifico al arrendatario que el retardo en la entrega de dicho inmueble generará una penalidad de quinientos bolívares (500,00 Bsf) por cada día de retardo en la entrega incluyendo los gastos por honorarios de abogados; CUARTO: Que la presente notificación se efectúa con el objeto de salvaguardar los derechos que como propietarios les corresponde a mis mandantes; fundamento la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Así mismo acompaño al libelo 1) Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, fechado 1° de marzo de 2007, bajo el N° 50, Tomo 19 de los libros de autenticación llevados por la mencionada Notaria; 2) Original de instrumento poder autenticado por la Notaria Pública de Coro fechado 11 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 30, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; 3) Original del expediente signado con el N° 7148-2010 de la nomenclatura del Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha de entrada 4 de febrero de 2010, contentivo de notificación Judicial realizada a la Sociedad Mercantil demandada. Que solicitan que los demandados cumplan con el contrato de arrendamiento establecido el 1° de marzo de 2007; Que entreguen el inmueble arrendado, libre de personas, bienes y animales; y que cancelen la indemnización prevista en el contrato de arrendamiento por retardo diario de la entrega del inmueble y el pago del incremento diario de quinientos bolívares (500,00 Bsf) computados desde el día siguiente al vencimiento de la prorroga legal (1° de abril de 2011) hasta el día de la entrega definitiva del inmueble; y los honorarios de abogados, costos y costas del proceso; por tanto estimamos la presente demanda en la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares (186.000,00 Bsf), equivalentes a dos mil cuatrocientas cincuenta unidades tributarias de conformidad en lo dispuesto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil; y así mismo solicitamos Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble motivo de la demanda.

Cursa al folio 27, auto emitido por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el ejercicio de la función distribuidora designa al Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial para que conozca de la presente causa.

Al folio 28, auto emanado con fecha 22 de enero de 2010 donde ordena practicar la notificación judicial solicitada por los demandantes a la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A.” en la persona de su presidente el ciudadano J.G.D.S.; venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.476.867.

En fecha 27 de enero de 2010 se deja constancia mediante auto emitido por el tribunal de la causa donde se constituye para practicar la respectiva NOTIFICACION JUDICIAL solicitada por la parte actora en el local comercial donde funciona “REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A.”, la cual no pudo practicarse porque el local estaba cerrado y no estaba ninguna persona para recibir la misma, lo cual obligo al Tribunal a hacer efectiva la practica de la misma en fecha 4 de febrero de 2010 (f. 32) en la persona del ciudadano J.G.D.S. presidente de la referida sociedad mercantil.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda a cargo de la Jueza Titular abogada Z.M. de López se aboca a la presente causa por orden de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f. 43).

Al Folio 44, cursa auto emitido en fecha 9 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón admite la demanda por no ser contraria a derecho, y ordena citar a la parte accionada para la contestación a la demanda.

El 13 de mayo 2011 el abogado W.C.M. presentó poder apud acta conferido por los ciudadanos E.L.G.Q. y R.M.G.Q. parte demandante para que pueda representarlos en el proceso.

Cursa al folio 49, auto emitido el día 31 de mayo de 2011, por el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón consignando boleta de citación (f. 50) que realizo personalmente al ciudadano J.G.D.S., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A.”.

Riela al los folios 51 al 63 escrito de cuestiones previas incoado por los abogados C.D.G. y M.U.V. donde alegan que: a) La ilegitimidad de la parte actora que aparece como apoderados o representantes del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente; que fundamentan la cuestión previa promovida en el hecho que en el presente proceso aparecen como demandantes los ciudadanos E.L.G.Q. y R.M.G.Q., quienes actúan en su propio nombre y además en representación de la Sucesión de A.G. y S.Q.D.G., fallecidos Ab-Intestato el día 8 de marzo de 1998 y el 2 de abril de 2003 respectivamente, la cual esta integrada, además, según se menciona en el libelo de demanda, por los ciudadanos: M.A.G.Q., T.A.G. QUERO, SADO C.G.Q., H.A.G.Q., T.M.G.Q., C.O.G.Q., J.A.G.Q., G.E.G.Q., M.E.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: 5.293.382, 3.361.996, 3.828.581, 4.642.855, 4.643.845, 5.293.383, 7.496.468, 9.521.426, y 3.095.673, respectivamente, representación que ejercen según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, de fecha 11 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 30, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; como puede apreciarse los demandantes ejercen una representación judicial a través de un poder, y para ello es necesario, según lo ha establecido la más autorizada doctrina y la pacifica reiterada jurisprudencia venezolana, que quien pretende ejercer poderes en juicio debe tener la especial capacidad de postulación; de la lectura del libelo de la demanda se observa que los demandantes no señalan su profesión u oficio, no dicen de manera expresa si son abogados en ejercicio y están facultados para ejercer la representación en juicio de los demás miembros de la sucesión; b) Que se opone en nombre de sus representados “REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A.” al pago de la indemnización que reclaman los accionantes en el petitorio de su demanda, en base a los argumentos; que los demandantes solicitan en el libelo de demanda: el pago de quinientos bolívares (500,00 Bsf) diarios por retardo diario en la entrega del inmueble petición que es absurda e improcedente pues en el contrato de arrendamiento se convino en su cláusula quinta que la cantidad a cancelar por cada día de retraso eran de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bsf.); Puesto a que la cláusula contractual es muy clara en cuanto al monto a cancelar por sus mandantes para el supuesto caso que incurriera en retardo en la entrega del inmueble y el arrendador no puede de manera unilateral modificar la cantidad estipulada sin el concurso de la voluntad de su representada.

Mediante auto emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 2 de junio de 2011, donde se admiten las cuestiones previas opuestas por los abogados C.D.G. y M.U.V.. (f. 64).

Cursa al folio 65 poder apud acta otorgado por el ciudadano J.G.D., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A.” a los abogados C.D.G., M.U.V. y M.C.G.M., inscritos en el Impreabogado Nros. 11.741, 60.195 y 113.397, respectivamente, así mismo anexan al expediente copia fotostática del acta estatutaria de la compañía y los aportes realizados por la empresa (f. 66 al 69).

Cursa a los folios 72 al 78 escrito de pruebas presentado por los abogados C.D.G. y M.U.V. donde anexan al expediente las siguientes pruebas documentales: a) Constancia como recibida de comunicación enviada al Presidente del Colegio de Abogados del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, suscrita por el co apoderado de la empresa demandada en este juicio donde se solicita al ente gremial de informar si el ciudadano E.L.G.Q., se encuentra afiliado como abogado, en el Colegio de Abogados del estado Falcón (marcado A); b) Comunicación emanada por el Presidente del Colegio de Abogados del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, donde informan que el ciudadano E.L.G.Q., no esta afiliado al mencionado gremio y tampoco aparece registrado en el INPREABOGADO (marcado B); c) Prueba de informes para demostrar que E.L.G.Q. no es Abogado y se solicite que el tribunal oficie al Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) a los fines de que informe al tribunal si el mencionado ciudadano es abogado en ejercicio y esta encuentra registrado en el IMPREABOGADO; así mismo promovió la prueba testimonial del ciudadano W.P.A., en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, para que ratifique en su contenido y firma de la comunicación emitida en fecha 6 de junio de 2011 y promovida en las documentales.

Mediante auto emanado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 77), en fecha 8 de junio del 2011 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y se ordena oficiar al Instituto de Previsión Social del Abogado, ubicado en la Avenida La Salle, torre IMPREABOGADO, pisos 12 y 13, Los Caobos, Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe al tribunal si el ciudadano E.L.G.Q., es abogado en ejercicio y si esta inscrito en ese instituto. (f. 78)

Riela a los folios 79 al 96 escrito presentado por el abogado W.C.M., apoderado judicial de la parte actora donde subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial del actor; y del ordinal referido al la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; Así mismo presenta los instrumentos fundamentales de la demanda como medios probatorios a los fines de demostrar o fundamentar la presente demanda por cumplimiento de contrato.

El día 9 de junio de 2011 el tribunal de la causa admitió el presente escrito de subsanación y ordenó dársele entrada y agregar a los autos. (f. 98)

A los folios 99 al 100 consta poder apud acta amplio y suficiente otorgado por los ciudadanos E.L.G.Q., R.M.G.Q., M.A.G.Q., T.A.G. QUERO, SADO C.G.Q., H.A.G.Q., T.M.G.Q., C.O.G.Q., J.A.G.Q., G.E.G.Q., M.E.G.D.V. al ciudadano abogado en ejercicio legal W.C.M. para que los represente en todos y cada uno de los actos del proceso.

Riela al folio 102 al 103 escrito de ratificación de las pruebas presentadas por la parte actora en el libelo de la demanda, la cual fue admitida y agregada al expediente por solicitud de la parte demandante al tribunal en fecha 9 de junio de 2011. (f.104).

El día 17 de junio de 2011 comparece ante el tribunal de la causa el ciudadano W.J.P.A., en calidad de testigo a los fines de ratificar el contenido y la firma de la comunicación promovida por la parte demandada como prueba documental, el cual declaró: Que reconoce el contenido de la comunicación emitida y que efectivamente es su firma la que aparece al pie del documento respectivo, suscrito con el carácter de Presidente del Colegio de Abogados del estado Falcón. (f. 137)

Mediante escrito presentado por los abogados M.U.V. y C.D.G., actuando como apoderados judiciales de “REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A.” manifiestan que en la contestación de la demanda su representada promovió cuestiones previas establecidas en el N° 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alega que la mencionada cuestión previa es insubsanable, de manera que es inútil el esfuerzo que se haga en el presente juicio para enmendar el error procesal y solicitan que se declare con lugar la cuestión previa promovida y ante la imposibilidad de subsanarla se declare extinguido el proceso. (f. 139 al 150).

Así mismo riela a los folios 152 al 156 que los abogados M.U.V. y C.D.G. mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2011, alegan que con motivo de la imposibilidad de la parte actora de subsanar las cuestiones previas promovidas se declare inadmisible la demanda incoada contra sus representados y sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas a los demandantes; El mencionado escrito fue admitido por el tribunal de la causa a la misma fecha de su presentación (f. 157).

Riela a los folios 158 al 165 escrito de conclusiones y anexos presentado por el abogado W.C.M., donde ratifica lo solicitado por sus mandantes en la demanda incoada contra “REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A.”, así mismo ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas en su escrito libelar.

Riela a los folios 168 al 170 escrito presentado por los abogados C.D.G. y M.U.V. donde ratifican sus pedimentos de que la demanda sea declarada inadmisible, y por lostanto sin lugar.

Mediante escrito de observaciones presentado por el abogado W.C.M., en fecha 11 de julio de 2011, solicita que se desechen los argumentos de la parte demandada y sus apoderados por ser impertinentes, y por estar desubicados en la interpretación de las jurisprudencias consignadas. (f. 172).

El día 3 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dicta sentencia declarando con lugar las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil interpuesta por los abogados M.U.V. y C.D.G., así como declaro la nulidad del auto de admisión de la demanda, ya que la misma fue declarada inadmisible y ordenó a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. (f. 174 al 182).

En el folio 188 el 9 de agosto de 2011, la parte demandante en representación del abogado W.A.C.M., ejerce recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 3 de agosto de 2011.

El Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2011 oye la apelación ien ambos efectos y ordena remitir el expediente mediante oficio 66-2011 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Falcón.

Esta alzada recibe el expediente y lo devuelve mediante oficio 590-11 de fecha 27 de septiembre de 2011 ya que al mismo le faltaba la nota secretarial enmendando a los folios 5 al 7, 13, 66 al 69, 84 al 96, 108 al 114, 116 al 134, 163 al 165 así como falta el sello de la nota secretarial del folio 182 y en la del auto del folio 190. (f. 192)

El Juzgado de la causa, ordenó colocar la nota secretarial respectiva para corregir los folios antes indicados, estampar los sellos respectivos y remitir nuevamente el expediente a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 713-2011 de fecha 3 de octubre de 2011.(f. 193 y 194).

Este Juzgado Superior recibe el expediente en fecha 10 de octubre de 2011, le da entrada fijando 20 días de despacho para presentar los informes respectivos de acuerdo a los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil presentados estos se oirán las conclusiones escritas de las partes, así mismo se advierte que dentro del lapso de informes se podrá nombrar asociados y promover pruebas conforme a lo previsto en los artículos 118, 120 y 520 ejusdem.

Mediante escrito de apelación presentado por los abogados C.D.G. Y M.U.V., manifiestan que se adhieren a la apelación propuesta por la parte demandante, ya que en la mencionada sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón no había pronunciamiento de la solicitud realizada de la condenatoria en costas a la parte perdidosa en el juicio.

Esta alzada en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, deja sin efecto el lapso de veinte días (20) de despacho para presentar informes y se fija el lapso de diez días (10) sin informes para sentenciar.

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte actora en su escrito libelar presentado por el abogado W.A.C.M. demanda a la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A.” representada legalmente por el ciudadano J.G.D.S., por cumplimiento de contrato y vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, fechado 1° de marzo de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 19 de los libros de autenticación llevados por la mencionada Notaria. (f. 16), y solicitan la entrega el inmueble arrendado, libre de personas, bienes y animales; y que cancelen la indemnización prevista en el contrato de arrendamiento por retardo diario y notificado su incremento judicialmente por un monto diario de quinientos bolívares (Bs. 500,00) computados desde el día siguiente al vencimiento de la prorroga legal (1° de abril de 2011) hasta el día de la entrega definitiva del inmueble de su propiedad constante de una superficie de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con dieciocho centímetros (418,18 mts2), ubicado en el sector los tres platos, entre la avenida independencia y avenida T.S., Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Independencia y local propiedad de la sucesión Guerrero – Quero; SUR: Terreno Municipal y calle Garcés (ahora terreno propiedad de la señora R.M.G.Q.); ESTE: Casa y solar propiedad del señor ARISTOBULO MORALES (ahora Edificio Orión); OESTE: Treinta metros (30 mts) de derechos de la carretera Falcón – Zulia, luego avenida Los Médanos (ahora avenida T.S.); debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda (ahora Municipio Miranda) del estado Falcón, folio del 13 al folio 16, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1959. Estimaron la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 186.000,00), equivalentes a dos mil cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (2.450 U.T.) de conformidad en lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, mas los honorarios de abogados, costos y costas del proceso. En la oportunidad de la contestación, la parte accionada a través de sus apoderados judiciales los abogados C.D.G. y M.U.V., opusieron cuestiones previas, a saber, la cuestión previa 3°, la ilegitimidad de la parte actora que aparece como apoderados o representantes del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, que fundamentan en el hecho que en el presente proceso aparecen como demandantes los ciudadanos E.L.G.Q. y R.M.G.Q., quienes actúan en su propio nombre y además en representación de la Sucesión de A.G. y S.Q.D.G., integrada además, según se menciona en el libelo de demanda, por los ciudadanos: M.A.G.Q., T.A.G. QUERO, SADO C.G.Q., H.A.G.Q., T.M.G.Q., C.O.G.Q., J.A.G.Q., G.E.G.Q., M.E.G.D.V., representación que ejercen según poder acompañado; alegan que los demandantes ejercen una representación judicial a través de un poder, y para ello es necesario, según lo ha establecido la más autorizada doctrina y la pacifica reiterada jurisprudencia venezolana, que quien pretende ejercer poderes en juicio debe tener la especial capacidad de postulación; de la lectura del libelo de la demanda se observa que los demandantes no señalan su profesión u oficio, no dicen de manera expresa si son abogados en ejercicio y están facultados para ejercer la representación en juicio de los demás miembros de la sucesión; igualmente oponen la cuestión previa 11° relativa a la prohibición de admitir la acción, aduciendo que fueron vulneradas por la demanda presentada los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, ya que una de las personas que ejerce poder en juicio no tiene capacidad de postulación por no ser abogado en ejercicio, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible. En cuanto a la contestación al fondo, se oponen en nombre de sus representados “REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A.” al pago de la indemnización que reclaman los accionantes en el petitorio de su demanda, en base a los argumentos que los demandantes solicitan en el libelo de demanda: el pago de quinientos bolívares (Bs. 500,00 ) diarios por retardo diario en la entrega del inmueble, alegando que en el contrato de arrendamiento se convino en su cláusula quinta que la cantidad a cancelar por cada día de retraso eran de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), y el arrendador no puede de manera unilateral modificar la cantidad estipulada sin el concurso de la voluntad de su representada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:

  1. - Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, de fecha 1° de marzo de 2007, inserto bajo el N° 50, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos E.L.G.Q. y R.M.G.Q. en su carácter de administradores de los bienes de la SUCESIÓN GUERRERO y M.E.G.D.V., con el carácter de arrendadores, y la empresa REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., representada por el ciudadano J.G.D.S., cuyo objeto es un local comercial sin numero, ubicado en S.A.d.C., Sector Los Tres Platos, Avenida T.S. (antes Avenida Los Medanos), con Avenida Independencia, Parroquia San G.d.M.M.d.e.F., donde se fijó en la cláusula DÉCIMA PRIMERA el canon de arrendamiento para el tercer año por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00) mensuales; con un término de duración de tres (3) años fijos, contados a partir del día 1° de abril de 2007, según la cláusula DÉCIMA. Igualmente, en la cláusula DÉCIMA QUINTA convinieron que “Todo retardo o demora en la devolución o entrega del local arrendado compromete y obliga a EL ARRENDATARIO a pagar a LOS ARRENDADORES la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por cada día de retraso, como estimación por daños y perjuicios causados por la demora”. A esta copia fotostática simple documento autenticado, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, y se le concede pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes, sobre el inmueble objeto del litigio, así como los términos en los cuales las partes contrataron. (f. 5).

  2. - Original de instrumento poder de administración y disposición, otorgado por los ciudadanos M.E.G.D.V., T.A.G. QUERO, SADO C.G.Q., H.A.G.Q., T.M.G.D.C., C.O.G.Q., M.A.G.Q., J.A.G.Q., G.E.G.Q., E.E.G.U. y B.J.G.U., a los ciudadanos E.L.G.Q. y R.M.G.Q., autenticado por la Notaria Pública de Coro fechado 11 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 30, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (f. 10), para que en forma conjunta los representen en la gestión y administración de los bienes que le pertenecen a la Sucesión GUERRERO.

  3. - Original del expediente signado con el Nº 7148-2010 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha de entrada 22 de enero de 2010, contentivo de notificación judicial solicitada por los ciudadanos E.L.G.Q. y R.M.G.Q. a la Sociedad Mercantil demandada REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., (f. 14 al 36), donde consta que en fecha 4 de febrero de 2010, el Tribunal se trasladó y constituyó en el local comercial donde funciona REPRESENTACIONES LOS GRANDES, ubicado en la Avenida T.S., con Avenida Independencia, sector Los Tres Platos, de la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, donde se notificó al ciudadano J.G.D.S.d. lo siguiente: PRIMERO: que el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 3 de mayo de 2006, por ante la Notaria Pública de Coro estado Falcón, bajo el Nº 45, Tomo 36, se vence el próximo 1° de abril de 2010 y que no será renovado. SEGUNDO: por lo que al día siguiente a dicha fecha (2/4/2010) comienza a transcurrir la prorroga legal de un (1) año con vencimiento el día 2/4/2011, y transcurrido dicho lapso deberá entregar dicho inmueble libre de personas, bienes y animales. TERCERO: que el retardo en la entrega del mencionado inmueble generará penalidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cada día de retardo en la entrega, incluyendo los abogados del abogado. CUARTO: que la presente notificación se efectúa con el objeto de salvaguardar los derechos que como propietario les corresponde. Con estas actuaciones judiciales, queda demostrada la voluntad de los arrendadores de no continuar con la relación arrendaticia una vez finalizado el lapso por el cual fue suscrito el contrato, así como también el cumplimiento del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativo a la prórroga legal.

  4. - Tres (3) recibos de entrega de telegramas enviados por la Sucesión Hermanos Guerrero, de fechas 11 de febrero de 2011, 10 y 22 de marzo de 2011 emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), mediante el cual notifican que los telegramas urgentes para el ciudadano J.G.D.S. representante de LOS GRANDES, C.A., el primero fue debidamente entregado y recibido por el ciudadano W.G., y el segundo no fue entregado por domicilio cerrado; y en el tercero hace del conocimiento del mencionado ciudadano que el 2 de abril de 2011 se vence la prórroga legal notificado judicialmente en fecha 4 de febrero de 2010, y que deberá hacer entrega del inmueble en la mismas o mejores condiciones en que lo recibió. (f. 37 al 42). Con estos documentos públicos administrativos, se demuestra que los accionantes realizaron las diligencias extrajudiciales pertinentes a los fines de lograr la desocupación del local comercial objeto del litigio, en la fecha de la finalización de la prórroga legal.

  5. - Traslado de las actas procesales que conforman el expediente N° 107 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con fecha de entrada 11 de mayo de 2011, contentivo de Consignaciones Arrendaticias realizadas por el ciudadano J.G.D. en su carácter de representante legal de la firma mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., donde indica que el propietario arrendador del inmueble en cuestión es la SUCESIÓN GUERRERO representada por los ciudadanos E.L.G.Q. y R.M.G.Q.. Prueba ésta que fue promovida a los fines de demostrar que la parte demandada convalidó la capacidad procesal de los demandantes para comparecer en juicio con el poder de disposición y administración autenticado; al respecto se observa que ciertamente estas actuaciones judiciales demuestran que los mencionados ciudadanos E.L.G.Q. y R.M.G.Q., demandantes en la presente causa, actúan en nombre y representación de la Sucesión Quero, propietaria del inmueble objeto del litigio, y que como tal son reconocidos expresamente por la parte demandada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:

  6. - a) Constancia como recibida de comunicación enviada al Presidente del Colegio de Abogados del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, suscrita por el co apoderado de la empresa demandada en este juicio donde se solicita al ente gremial informar si el ciudadano E.L.G.Q., se encuentra afiliado como abogado, en el Colegio de Abogados del estado Falcón (f. 75); y b) Comunicación emanada por el Presidente del Colegio de Abogados del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ciudadano Wilme Pereira Arcaya, de fecha 6 de junio de 2011, donde informa que el ciudadano E.L.G.Q., no esta afiliado al mencionado gremio y tampoco aparece registrado en el INPREABOGADO (f. 76); prueba ésta que fue ratificada a través de la testimonial que cursa al folio 137, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que surte plena prueba para demostrar que el co-demandante ciudadano E.L.G.Q. no es abogado.

  7. - Prueba de informes solicitada al Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) a los fines de que informe al tribunal si el ciudadano E.L.G.Q. es abogado en ejercicio, y si se encuentra registrado en el INPREABOGADO.

    PUNTO PREVIO

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes al presente proceso, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestos por la parte demandada, observando que el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida de fecha 3 de agosto de 2011, se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que los accionantes actúan asistidos de abogado y alegan actuar en nombre y representación de otras personas naturales, esto es, que los cuidadnos E.L.G.Q. y R.M.G.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.360.666 y V-3.832.313, quienes actúan en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.A., T.A.S.C.H.A., T.M., C.O.J.A.G.E.G.Q. y M.E.G.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, todos solteros y casada la ultima titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.293.382, V-3.361.996, V-3.828.581, V-4.642.855, V-4.643.845, V-5.293.383, V-7.496.468, V-9.521.426 y V-3.095,673, respectivamente, pero no consta de autos que el ciudadano E.L.G.Q., primero de los nombrado sea abogado, y lo cual se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la notaria publica de coro, de fecha 11 de mayo de 2000, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 36 de los libros llevados por dicha notaria, instrumento este que fue otorgado con la expresión “para que sin limitación algún pero actuando siempre conjuntamente nos representen en la gestión y administración de los bienes…”; circunstancia esta que, obliga a los apoderados a actuar conjuntamente, independientemente que uno de ellos tenga la capacidad para obrar en juicio, por lo que esta Juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:

    En relación a este mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre de los mandantes actuaciones, como ya se indicó antes, de administración y disposición, y que fue utilizado conferir a otra persona facultades judiciales es decir, otorgar poder a abogados, se efectúan las siguientes consideraciones:

    En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.

    …Omissis…

    Vista la notoria falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial en nombre de su mandatario E.L.G.Q., este Tribunal en la dispositiva de este fallo procederá a declarar Inadmisible la pretensión ejercida por los ciudadanos E.L.G.Q. y R.M.G.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.360. 666 y V-3.832.313, contra Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 16, Tomo 1-A.

    Así las cosas, siendo que en el presente caso y con vista la notoria falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial en nombre de su mandatario para demandar en su nombre y representación es forzoso para esta juzgadora declara la nulidad del auto dictado el 09 de Mayo de 2011 que admitió la demanda y de los demás actos del proceso por ser causalmente dependientes del primero, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, con la consiguiente reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y en consecuencia, este Tribunal en la dispositiva de este fallo procederá a declarar Inadmisible la pretensión ejercida por no estar dados los presupuestos procesales, lo cual la hace contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Vista la decisión anterior, observa esta alzada lo siguiente:

PRIMERO

Con respecto a la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la mencionada norma establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal.)

Con relación a esta norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el expediente N° 2001-0145, de fecha 22 de enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó establecido el siguiente criterio:

…La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

…omissis…

1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).

…omissis…

Dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado.

En el caso bajo análisis, el representante de la demandada opone la cuestión previa 3° en su primer supuesto, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo cual, según la jurisprudencia está referido a que se presente en juicio una persona que no tenga el título de abogado, o que teniéndolo esté en la imposibilidad de ejercer la profesión; en este caso la demandada aduce que los actores ciudadanos E.L.G.Q. y R.M.G.Q. ejercen la representación judicial a través de un poder, y que para ello es necesario que quien pretenda ejercer poderes en juicio debe tener la especial capacidad especial de postulación; indicando que el primero de los nombrados no es abogado, y que la segunda si lo es; por lo que el ciudadano E.L.G.Q. no está facultado para ejercer poderes en juicio.

Al respecto se observa en primer lugar, que aceptando expresamente la parte demandada que uno de los demandantes, a saber la ciudadana R.M.G.Q. es abogada y que está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.451, es forzoso concluir que la misma si tiene capacidad para ejercer poderes en este juicio en representación del resto de los integrantes de la Sucesión Guerrero, así como también para constituir apoderados especiales para que ejerzan la defensa de sus derechos, según consta en el cuerpo del poder que le fuera otorgado por los demás co-herederos, y que consta a los folios 10 al 13. En segundo lugar, y en cuanto a la representación del co-demandante E.L.G.Q., se observa que el mismo también es integrante de la Sucesión Guerrero, propietaria del inmueble objeto del litigio, y que con tal carácter también demanda, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.” Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el expediente N° 04-3283 de fecha 26/5/2005, dejó expresado lo siguiente:

En efecto, el juicio de resolución de contrato de arrendamiento lo incoó el ciudadano A.A.P., en su nombre, sin que fuera abogado, y en representación de otros de los cuales recibió mandato.

Ante esta situación, el tribunal de instancia consideró que el apoderado -no abogado- tenía mandato amplio y a la vez estuvo asistido por un profesional del Derecho, con lo cual no existía ninguna contravención a precepto procesal alguno para su participación en juicio. Por su parte, el tribunal de segunda instancia estimó procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto: i) la parte actora habría probado la existencia de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento que tenía la demandada y ii) la parte demandada no probó la falsedad de la denuncia, esto es, que estuviera solvente y no debiera ninguna obligación.

Ahora bien, la Sala observa que la denuncia de la quejosa sobre la falta de representación judicial no es procedente, toda vez que el supuesto de autos se contrae, como fue declarado en el juicio originario, a la excepción que regula el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que dispone que: “(p)odrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia ...”.

En el caso de autos, el ciudadano A.A.P. representó a los ciudadanos M.A.A.P., D.E.A.P. y F.J.A. en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en el que los demandantes eran arrendadores como integrantes de una sucesión, razón por la cual resultaba aplicable el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así, no existió el agravio que, en este sentido, se denunció. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en atención a la citada norma y jurisprudencia, y por cuanto de autos se evidencia que los demandantes ciudadanos E.L.G.Q. y R.M.G.Q. intentaron demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.E.G.D.V., T.A.G. QUERO, SADO C.G.Q., H.A.G.Q., T.M.G.D.C., C.O.G.Q., M.A.G.Q., J.A.G.Q., G.E.G.Q., todos integrantes de la sucesión G.Q., por ser los únicos y universales herederos de los decujus A.G. y S.Q.d.G.; es por lo que se concluye que no procede la defensa relativa a la falta de representación judicial de los actores, toda vez que de acuerdo al citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, estos pueden presentarse en juicio como actores sin poder, y así se establece.

En consecuencia, por los razonamientos expuestos es por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa 3° opuesta, y así se decide.

SEGUNDO

En lo atinente a la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta. En tal sentido, indica la parte demandada que por cuanto una de las personas que se presenta como demandante en el presente juicio ejerciendo un poder de representación de sus coherederos, no es abogado, hace inadmisible la demanda por disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como condiciones de obligatorio cumplimiento para la admisión de la demanda que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y que en el presente caso la demanda es contraria a disposiciones de la ley por cuanto viola el artículo 166 ejusdem y el artículo 3 de la Ley de abogados, las cuales son vulneradas por la demanda presentada ya que una de las personas que está ejerciendo poder en juicio no tiene la capacidad de postulación para ser abogado.

Ahora bien, la cuestión previa alegada está referida a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

En el caso de autos, tal como quedó establecido en el particular anterior, en el cual se decidió sobre la cuestión previa 3°, el ciudadano E.L.G.Q., si tiene la capacidad para representar judicialmente al resto de los co-herederos de la Sucesión G.Q., por cuanto está comprendido dentro de la excepción que regula el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo así, y no constando en autos que exista alguna causa legal que impida el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada, es por lo que no existe ninguna limitación o prohibición para haber admitido la acción propuesta. En consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Decidido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera: Alegan los demandantes que el contrato de arrendamiento de fecha 1° de marzo de 2007, suscrito con la empresa demandada, se encuentra vencido así como también su prórroga legal, por lo que demandan su cumplimiento así como la entrega del inmueble arrendado, y piden la cancelación de la indemnización prevista en el contrato de arrendamiento por retardo diario y notificado su incremento judicialmente por un monto diario de quinientos bolívares (Bs. 500,00) computados desde el día siguiente al vencimiento de la prorroga legal (1° de abril de 2011) hasta el día de la entrega definitiva del inmueble.

En el caso in comento, se observa que no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia, ni los términos en los cuales se celebró el contrato de arrendamiento del cual se pretende su cumplimiento, pues de la contestación al fondo de la demanda se puede constatar que los apoderados judiciales de la parte demandada, solo se opusieron al pago de la indemnización reclamada por los demandantes, aduciendo que en el contrato de arrendamiento se convino en su cláusula quinta que la cantidad a cancelar por cada día de retraso eran de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), y que el arrendador no puede de manera unilateral modificar la cantidad estipulada sin el concurso de la voluntad de su representada. De lo que claramente se infiere la aceptación por la parte demandada de los hechos argüidos por los actores en su libelo; lo que adminiculado a las pruebas traídas al proceso por la parte actora, se concluye que está plenamente demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento escrito por el tiempo determinado establecido en la cláusula décima del contrato. Igualmente quedó demostrado en autos que los arrendadores, manifestaron su voluntad expresa a través de notificación judicial, de no prorrogar dicho contrato; sobre este particular, se observa que cuando la relación arrendaticia es por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, entendiéndose por tal el tiempo prefijado en el contrato mas el de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…” (subrayado del Tribunal); caso en el cual, si el arrendatario no entrega el inmueble arrendado, podrá procederse conforme al artículo 39 ejusdem, el cual establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”.

Ahora bien, en el caso sub judice, por cuanto fue demostrado por la parte actora, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la parte demandada aceptó tácitamente los hechos al no contradecirlos, la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado en el cual se especifica la vigencia temporal del mismo, el cual es de tres (3) años, desde el día 1° de abril de 2007, es decir con fecha de vencimiento el día 1° de abril de 2010, le resultan aplicables los citados artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y demostrado como quedó igualmente que el lapso de prórroga legal, el cual debía ser por un (1) año, a tenor de lo dispuesto en el literal b del citado artículo 38, se encuentra igualmente vencido, tomando en consideración que la duración del contrato fue hasta el día 1/4/2010, la prórroga legal venció el día 1° de abril de 2011; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del código Civil, resulta procedente la acción de cumplimiento de contrato conducente a la devolución o entrega del inmueble al arrendador, y así se decide.

Por otra parte, y en relación al reclamo de la indemnización a que se contrae la cláusula décima quinta, la cual dispone: “Todo retardo o demora en la devolución o entrega del local arrendado compromete y obliga a EL ARRENDATARIO a pagar a LOS ARRENDADORES la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por cada día de retraso, como estimación por daños y perjuicios causados por la demora”; se observa que los demandantes reclaman la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios por tal indemnización, lo cual pretendieron demostrar a través de documentales traídas al proceso, pero es el caso que tal incremento en el monto a pagar por tal concepto no deriva de un acuerdo consensuado entre las partes, sino de una decisión unilateral de los arrendadores, la cual no consta en autos que haya sido aceptada por el arrendatario, razón por la cual, debe privar lo establecido en el contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas. En tal virtud, habiendo quedado demostrado que la arrendataria debía entregar el inmueble arrendado el día 1° de abril de 2011, a partir de esa fecha, y de acuerdo a lo estipulado por las partes en la citada cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, la arrendataria debe pagar a los arrendadores la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) diarios, que es el monto actual de acuerdo a la reconversión monetaria, desde ese día (1/4/2011) hasta el día de la definitiva entrega a los arrendadores del local comercial arrendado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana R.G., asistida por el abogado W.C.M., mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2011.

SEGUNDO

SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaron los ciudadanos E.L.G.Q. y R.M.G.Q., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.E.G.D.V., T.A.G. QUERO, SADO C.G.Q., H.A.G.Q., T.M.G.D.C., C.O.G.Q., M.A.G.Q., J.A.G.Q., G.E.G.Q., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A., representada por el ciudadano J.G.D.S.. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A., a entregar de forma inmediata a los ciudadanos E.L.G.Q. y R.M.G.Q., el inmueble arrendado constituido por un local comercial sin numero, ubicado en esta ciudad de S.A.d.C., Sector Los Tres Platos, Avenida T.S. (antes Avenida Los Medanos), con Avenida Independencia, Parroquia San G.d.M.M.d.e.F., alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Independencia y local propiedad de la sucesión Guerrero – Quero; Sur: Terreno Municipal y calle Garcés (ahora terreno propiedad de la señora R.M.G.Q.); Este: Casa y solar propiedad del señor Aristobulo Morales (ahora Edificio Orión); Oeste: Treinta metros (30 mts) de derechos de la carretera Falcón – Zulia, luego avenida Los Médanos (ahora avenida T.S.), totalmente desocupado tanto de personas como de bienes. Así como a pagar a los arrendadores la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) diarios, desde el día 1° de abril de 2011 hasta el día de la definitiva entrega del inmueble arrendado, y así se decide.

CUARTO

Se REVOCA la sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

QUINTO

No hay condenatoria en costas por haber vencimiento parcial.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/10/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 215-O-27-10-11.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5085.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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