Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ESTADO CARABOBO - SALA 2

Valencia, 12 de Junio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000063

Ponente: A.C.M..

Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada MARYSELLE GUTIERREZ, defensora pública penal, en su condición de defensora del ciudadano E.R.C.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 24 de Febrero de 2011 mediante la cual niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto GP01-P-2009-000364; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado conforme se evidencia al folio 25 de la presente actuación remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.

En fecha 15 de marzo de 2012 se recibió en esta Sala el presente recurso y el 20 de marzo se ADMITIÓ el mismo, solicitándose la actuación original el 02 de abril, la cual fue recibida el 24 de Mayo del presente año.

Esta Sala revisado el recurso como la actuación original, encontrándose dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora interpuso el Recurso de Apelación, narrando en capitulo aparte los hechos, y señala los actos procesales que precisó la juzgadora a quo y las razones de los diferimientos, expresando como fundamento recursivo lo siguiente:

“...requiero que se observe por esa superior alzada, que tal como lo refiere la propia juez, al resumir los motivos de los DOCE (12) ACTOS diferidos, se EVIDENCIA (aunque no lo consideró objetivamente así en la decisión) QUE DURANTE TODO UN (1) AÑO, NUNCA HUBO UN DIFERIMIENTO IMPUTABLE AL ACUSADO O A SU DEFENSA, siendo que durante el lapso comprendido entre 24-01-2009 fecha de audiencia de presentación y el 28/01/2010, no consta de modo alguno que las veces que no hubo traslado, haya sido porque el acusado “no respondiera al llamado de las autoridades de tocuyito para el traslado”, de modo tal, que no debe ni puede alegarse (POR QUE NO CONSTA) que el mismo no haya querido asistir a los referidos actos, amén de que tal circunstancia en mi modesta opinión, es absurdo plantearla en perjuicio del acusado (ello lo expondré in extenso más adelante) en virtud de que el mismo no es dueño de su libertad, y precisamente se encuentra privado de la misma para garantizar que asista es decir que LO TRASLADEN a los actos del proceso, no dependiendo de su voluntad. Continuando con el resumen plasmado por la Juez respecto al resto de los diferimientos, refiero los siguientes …(Omisis)… Pues bien, resalta en este otro año, que se fijaron un total de DOCE (12) ACTOS, de los cuales SEIS (06) de ellos se indica que el acusado no atendió a los llamados del Director del Internado Judicial de Tocuyito. Obviamente después, de discriminar tal como lo he realizado para mejor ilustración ante esa alzada, los motivos de los diferimientos trascurridos durante el lapso de DOS AÑOS, es fácil concluir, que NO ES POSIBLE NI AJUSTADO A JUSTICIA EQUILIBRADA NI A DERECHO, endosarle el retardo procesal a mi representado, ya que de un TOTAL DE VEINTICUTRO (24) ACTOS DIFERIDOS, SOLO CONSTA QUE SEIS (6) FUERON OCASIONADOS POR NO ASISTIR AL LLAMADO PARA EL TRASLADO… (Omisis)… Es por lo que, argumentado como ha sido en esta apelación, que mi representado no contribuyó al retardo procesal, debo también solicitar a esa alzada que se pronuncie sobre el planteamiento referido en el auto que se recurre, respecto a que la falta de traslado a los actos del proceso, es imputable al acusado por cuanto según el Director del Internado Judicial de Tocuyito, el acusado no asistió a los llamados y que tal información no ha sido desvirtuada… (Omisis)…pido que se establezca que la falta de traslado no es imputable al acusado, por que precisamente se justificó su detención para traerlo a los actos de proceso… otro motivo por el cual la Juez niega la aplicación del principio de proporcionalidad esta relacionado con la errada interpretación tanto del artículo 55 de la Carta Magna, así como de los criterios jurisprudenciales citados por la juez… (Omisis)… es de resaltar que lo referido por la Sala Constitucional respecto al artículo 55 de la Carta Magna, es en relación a los delitos de lesa humanidad, de allí que la citada jurisprudencia, no es aplicable al presente caso, en el que se esta juzgando por un delito común… DEL DERECHO. La presente apelación se fundamenta en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del texto penal adjetivo, por considerarse que ocasiona un grave perjuicio a mi representado, al no decretarse su libertad, a pesar de haber trascurrido mas de DOS (2) AÑOS privado de la libertad, sin que exista una decisión en su contra, no siendo imputable al mismo o a su defensa el retardo procesal y SIN QUE EXISTA PRORROGA…”

DE LA DECISION IMPUGNADA:

…Visto el escrito recibido por este Tribunal presentado por la Abogada Defensora Privada MARISELLE GUTIÉRREZ, en su carácter de defensora del ciudadano E.R.C.R., indocumentado, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano S.J., en el cual solicita la Aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al alegar que su defendido lleva más de Dos (02) años privado de su libertad sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público, este Tribunal de Juicio; a los fines de resolver lo peticionado hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 24 de Enero del 2.009, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en razón a escrito de presentación de detenido suscrito por el Fiscal 10 del Ministerio Público, luego de la declinatoria que realizara el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, debido a que el hoy acusado, al no poseer documento de identificación procedió a señalar que se llamaba D.R.P., indicando que era adolescente. No obstante, el día de la audiencia su progenitora le indicó al Tribunal que su hijo se llamaba era E.R.C.R. y que tenía 21 años de edad, por lo que se declinó al Juez Penal Ordinario de Adultos, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2009-000364 (nomenclatura de este Tribunal); siéndole imputado los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO; solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En la referida fecha, ese Tribunal Noveno de Control, consideró llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo el peligro de fuga a la luz del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual podría exceder de 10 años, en relación con el parágrafo primero del artículo 251, DECRETANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano admitiendo la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: Igualmente se constata en las actuaciones que se recibió del Representante del Ministerio Público, escrito de acusación, en fecha 23 de Febrero del 2.009, contra el defendido de la solicitante Ciudadano E.R.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ello a pesar de que el Ministerio Público nunca imputó los delitos de falsa atestación y de robo agravado, por cuanto si bien era la solicitud inicial del Fiscal con competencia en Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, el Fiscal de Proceso solo le imputó en la audiencia los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVALLAMIENTO; llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Julio del 2.009, en la cual se admitió la acusación fiscal y se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y recibiéndose las presentes actuaciones en este Tribunal en Funciones de Juicio; el día 13 de Agosto del 2.009, fijándose SORTEO para el día 17 de Septiembre del 2.009, y el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 05 de Octubre del 2.011; constituyéndose definitivamente el Tribunal Unipersonal en fecha 16-12-2009. Existiendo entonces un período de tiempo dentro del proceso que transcurrió para que se llevaran a cabo los actos procesales, se verifica que en las oportunidades en que se fijó primero la Audiencia Preliminar, por el órgano jurisdiccional, estando el Tribunal debidamente constituido en el día y hora convocada, ésta no se llevó a cabo luego de que el Secretario verificara la presencia de las partes, en razón a los siguientes motivos: En fecha 24/03/2009, se difirió por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y por la falta de Traslado del acusado, aún cuando consta al folio Ochenta y Dos (82) de la primera pieza que se hizo efectiva la solicitud de traslado y la Notificación a la Fiscalía 23 del Ministerio Público, pero no a la Fiscalía correspondiente que en este caso era la Décima, por lo que la representación Fiscal no se encontraba debidamente notificada del acto procesal; fijándose para el día 24/04/2009, fecha para la cual el Tribunal libró los actos de comunicaciones respectivos para la citación de las partes, no obstante el Tribunal no dio despacho por cuanto la jueza que presidía para ese momento se encontraba de reposo médico; en fecha 22-05-2009, mediante acta el Tribunal difiere el acto de audiencia preliminar, que no se hizo efectivo el traslado aún cuando el Tribunal ordenó su traslado y dicha orden fue recibida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo; se ordenó oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo, para que explique los motivos de la falta de traslado sin que se percate que en los autos existe oficio emanado de la Dirección del Internado Judicial, con el No. C9-1249-2009; En fecha 22/06/09, se difiere por falta de traslado del acusado e incomparecencia de la victima; En fecha 22/07/2009, se celebra la audiencia preliminar; En fecha 13/08/2009 se recibe la actuación en el Tribunal de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial y se ordena sorteo para el día 17/09/2009 y Constitución para el día 05/10/2009; En fecha 02/10/2009, se deja sin efecto la fecha del Constitución y se refija para el día 23/10/2009; En fecha 23/10/2009, se difiere la constitución del Tribunal Mixto por falta de Traslado del acusado, no obstante se observa que no fueron libradas las boletas para el acto; En fecha 04/11/2009, no se realiza el acto de Constitución de Tribunales debido a que no se hizo efectivo el traslado a pesar de que fue librada la boleta de traslado y fue debidamente recibida por la Dirección del Internado; En fecha 16/11/2009, no se realizó el acto de Constitución de Tribunal por inasistencia del fiscal, de la victima y por falta de traslado, no obstante se advierte que no existe boleta de notificación al fiscal; En fecha 27/10/2009, no se realizó la constitución del Tribunal Mixto por cuanto el expediente no pudo ser localizado; En fecha 16/12/2009, se Constituyó el Tribunal en Unipersonal; En fecha 28/01/2010, no se realizó el juicio oral y público en virtud de la modificación del horario de trabajo debido a la situación eléctrica; En fecha 24/02/2010, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto por incomparecencia del Fiscal y falta de Traslado del acusado, ello a pesar de que la boleta de traslado fue recibida en el Internado Judicial, el Director del Internado informó que el acusado no acudió al llamado de los funcionarios de custodia (folio 68 1era Pieza), no consta la resulta de la boleta de notificación al Fiscal; En fecha 16/03/2010, se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del Fiscal, ello a pesar de que la boleta de notificación se hizo efectiva; En fecha 14/04/2.010 se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, ello a pesar de que el traslado se hizo efectivo y el Director dejó constancia que el acusado no atendió el llamado (folio 58 Segunda Pieza); En fecha 12/05/2010, se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no se hizo efectivo el traslado y el Director del Internado deja constancia mediante oficio que el acusado no acudió al llamado, ni compareció la defensa del acusado a pesar de que se encontraba debidamente notificada (Folios 51 y 74 Segunda Pieza); En fecha 09/06/2010, se difiere el Juicio Oral por cuanto no se hizo efectivo el traslado, ello debido a que el acusado no atendió el llamado según informó el Director del Internado Judicial (Folio 82 Segunda Pieza), ello a pesar de que el Tribunal libró la boleta; En fecha 09/08/2010, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto se hizo efectivo el traslado del acusado, ello a pesar de que el Tribunal libró la boleta de traslado; En fecha 24/08/2010, se difiere el juicio oral y público, por incomparecencia de las partes y por la falta de traslado, a pesar de que fueron librados los actos de comunicación respectivos y se hicieron efectivos, el Director informó al Tribunal que el acusado no acudió al llamado ( Folio 121 Segunda Pieza); En fecha 14/09/2010, se difiere el juicio oral y público, a pesar de haberse librado todos los actos de comunicación, por falta de comparecencia del Fiscal, a pesar de haber sido notificado, así como por falta de traslado; En fecha 18/10/2010, se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto la Jueza se encontraba de reposo médico debidamente validado por Servicios Médico; En fecha 09/09/2010, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado, se solicitó informe al Director y se recibió respuesta señalando que acusado no acudió al llamado de los funcionarios de Custodia (Folio 166 Segunda Pieza); En fecha 02/12/2010 no se celebró el juicio oral y público por cuanto no compareció el representante de la fiscalía Décima del Ministerio Público, a pesar de haber quedado notificado en la audiencia anterior; En fecha 12/01/2011, no se realiza el juicio oral y público por incomparecencia del Fiscal 10 del Ministerio Público y por la falta de traslado el acusado, se solicitó informe al Internado Judicial de Carabobo, para que manifieste el motivo. TERCERO: Se recibió por ante este Tribunal escrito de Solicitud de Aplicación de Principio de Proporcionalidad a favor del ciudadano E.R.C.R., por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado en la ley adjetiva penal sin que exista sentencia definitiva en su contra. CUARTO: La defensa del acusado invoca que su defendido se encuentra privado de su libertad, y que ha permanecido detenido por mas de DOS (2) AÑOS, por cuanto lo contabiliza desde el momento de su detención judicial, desde el 24 de Enero del 2.009 hasta la fecha, tiempo este que excede según lo plantea las representantes de la defensa del acusado E.R.C.R., el limite máximo previsto por el legislador patrio en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando además según criterio de la proponente debe necesariamente acordarse la libertad. Al respecto, es necesario destacar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada en audita altera partes, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose la sustracción del proceso, de tal manera que siendo el día 24-01-2009, la oportunidad en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, y se realizó la imputación formal conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia N° 276 de fecha 20-03-2009, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C., de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, es a partir de esa fecha, en la que deberá computarse el tiempo de privación de libertad del acusado. QUINTO: En cuanto la Aplicación del Principio de Proporcionalidad: En el derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de m.d.T.C.E.). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delio más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.”

Sin embargo es oportuno señalar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado, que cuando: “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia n° 1712, de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.) Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado: En relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (Caso R.A.C., del 24-01-2001, e I.U. del 15-09-2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Del mismo modo, se señala que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente. En relación al referido artículo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años se hayan vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a una imposibilidad material del la realización del proceso como medio formal para la consecución de la Justicia, En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado o contribuido debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”(Sentencia n° 2627, de fecha 12-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.) La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa. Al respecto, este Juzgador observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso. Ahora bien, a.c.h.s.l. actas que conforman el presente asunto, se observa que el acusado de autos también a contribuido a que no se produzca la concreción del proceso penal, lo que trae como consecuencia de un cómputo meramente matemático, que han transcurridos hasta la presente fecha más de dos (02), sin que exista sentencia firme en el presente caso. En este orden de ideas, a los fines de analizar si en ese tiempo que ha transcurrido se ha evidenciado retardo no imputables al mismo acusado o a su defensa, o si son imputables al órgano jurisdiccional, esta juzgadora observa que desde la fecha de la privación efectiva de libertad, a saber, 24-01-2009; se constata que la Acusación es presentada en el lapso hábil conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 23 de Febrero de 2009 y la Audiencia Preliminar se llevó a cabo en fecha 22 de Julio de 2009, en la cual se admitió la acusación fiscal y se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y se remitieron las actuaciones en este Tribunal de en Funciones de Juicio; el día 13/08/2009. En el presente caso, se observa que los motivos que dieron origen a los constantes diferimientos fue en primer lugar la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, en segundo lugar la falta de traslado en la mayoria de los casos en este último supuesto, según lo señalado en comunicaciones del Director del Internado Judicial de Carabobo, dirigidas al Tribunal, por no acudir el acusado al llamado de los funcionarios de Custodia. Información esta que no ha sido desvirtuada.

En consecuencia, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la aplicación de la proporcionalidad consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, esto es; el transcurso del tiempo; las incidencias y circunstancias que repercutieron en el mismo, en cuanto a las circunstancias de su comisión sin que ello signifique una valoración de los hechos señalados. Por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es NO ACORDAR lo requerido por la defensa. Por consiguiente este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, SE NIEGA el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano acusado E.R.C.R., (identificado supra); todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24-01-2008 y así se decide…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el r.j. a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”

Sentencia del 13 de abril del 2007, Sala Constitucional, Ponente MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN: “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y sobre dichas dilaciones, se ha pronunciado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en la forma ya citada. Por ello la dilación para la celebración del juicio oral y público, y se dicte sentencia en este caso, señalada por la impugnante, que se ha prolongado por más de dos años, debe ser examinada bajo los precedentes judiciales citados conjuntamente con la normativa aplicable tanto procesal como constitucional, atendiendo a lo que debe considerarse DILACION INJUSTIFICADA, ya que su existencia da lugar cuando es atribuible al Estado, es decir al Tribunal, la aplicación del contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal, como igualmente si esa dilación es atribuible al actuar de mala fe de las partes, ya que no puede favorecer a quien mal actúa procesalmente, pues ello daría cabida a la impunidad lo cual contraviene la sana administración de justicia.

La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado de que el acusado lleva mas de dos años de detención sin que se haya dictado sentencia, es decir por ende el Juicio Oral y Público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado como así lo señaló la Jueza a quo como uno de los sustentos para negar la aplicación de mencionado principio de proporcionalidad, pues la mala fe en su actuar no esta demostrada, invoca la falta de traslado en seis oportunidades, estimando que es no atribuible al acusado.

Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Dispositivo procesal que contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, como las partes tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. Como partes en el proceso se debe destacar que los abogados defensores públicos o privados tienen obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Al revisar los argumentos de la abogada recurrente, defensora pública penal, de que la dilación producida para la celebración del juicio oral y público no puede ser atribuida a la defensa, ni al acusado, por cuanto si bien es cierto que se atribuye como una de las causas del retardo procesal, la falta del traslado del acusado en seis oportunidades por no acudir el mismo a los llamados para ese traslado, señalados en el auto impugnado, ello obedeció a causas no imputables al mismo, ya que precisamente se encuentra detenido a la orden de la autoridad para asegurar la comparecencia a los actos, por lo que estima que la decisión dictada es injusta al señalar que no se desvirtúa el dicho del Director del penal, ya señalada sobre la causa del no traslado.

Observan quienes aquí deciden, que del texto del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, el juicio oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, entre ellas: la incomparecencia del Ministerio Público y de la falta de traslado del acusado a los actos en forma injustificada, ya que conforme información del Director del Penal el mismo no acudió a los llamados para el debido traslado, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo la mencionada audiencia, evidenciándose todo ello en lo siguiente:

• ... “.SEGUNDO: Igualmente se constata en las actuaciones que se recibió del Representante del Ministerio Público, escrito de acusación, en fecha 23 de Febrero del 2.009, contra el defendido de la solicitante Ciudadano E.R.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ello a pesar de que el Ministerio Público nunca imputó los delitos de falsa atestación y de robo agravado, por cuanto si bien era la solicitud inicial del Fiscal con competencia en Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, el Fiscal de Proceso solo le imputó en la audiencia los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVALLAMIENTO; llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Julio del 2.009, en la cual se admitió la acusación fiscal y se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y recibiéndose las presentes actuaciones en este Tribunal en Funciones de Juicio; el día 13 de Agosto del 2.009, fijándose SORTEO para el día 17 de Septiembre del 2.009, y el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 05 de Octubre del 2.011; constituyéndose definitivamente el Tribunal Unipersonal en fecha 16-12-2009. Existiendo entonces un período de tiempo dentro del proceso que transcurrió para que se llevaran a cabo los actos procesales, se verifica que en las oportunidades en que se fijó primero la Audiencia Preliminar, por el órgano jurisdiccional, estando el Tribunal debidamente constituido en el día y hora convocada, ésta no se llevó a cabo luego de que el Secretario verificara la presencia de las partes, en razón a los siguientes motivos: En fecha 24/03/2009, se difirió por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y por la falta de Traslado del acusado, aún cuando consta al folio Ochenta y Dos (82) de la primera pieza que se hizo efectiva la solicitud de traslado y la Notificación a la Fiscalía 23 del Ministerio Público, pero no a la Fiscalía correspondiente que en este caso era la Décima, por lo que la representación Fiscal no se encontraba debidamente notificada del acto procesal; fijándose para el día 24/04/2009, fecha para la cual el Tribunal libró los actos de comunicaciones respectivos para la citación de las partes, no obstante el Tribunal no dio despacho por cuanto la jueza que presidía para ese momento se encontraba de reposo médico; en fecha 22-05-2009, mediante acta el Tribunal difiere el acto de audiencia preliminar, que no se hizo efectivo el traslado aún cuando el Tribunal ordenó su traslado y dicha orden fue recibida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo; se ordenó oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo, para que explique los motivos de la falta de traslado sin que se percate que en los autos existe oficio emanado de la Dirección del Internado Judicial, con el No. C9-1249-2009; En fecha 22/06/09, se difiere por falta de traslado del acusado e incomparecencia de la victima; En fecha 22/07/2009, se celebra la audiencia preliminar; En fecha 13/08/2009 se recibe la actuación en el Tribunal de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial y se ordena sorteo para el día 17/09/2009 y Constitución para el día 05/10/2009; En fecha 02/10/2009, se deja sin efecto la fecha del Constitución y se refija para el día 23/10/2009; En fecha 23/10/2009, se difiere la constitución del Tribunal Mixto por falta de Traslado del acusado, no obstante se observa que no fueron libradas las boletas para el acto; En fecha 04/11/2009, no se realiza el acto de Constitución de Tribunales debido a que no se hizo efectivo el traslado a pesar de que fue librada la boleta de traslado y fue debidamente recibida por la Dirección del Internado; En fecha 16/11/2009, no se realizó el acto de Constitución de Tribunal por inasistencia del fiscal, de la victima y por falta de traslado, no obstante se advierte que no existe boleta de notificación al fiscal; En fecha 27/10/2009, no se realizó la constitución del Tribunal Mixto por cuanto el expediente no pudo ser localizado; En fecha 16/12/2009, se Constituyó el Tribunal en Unipersonal; En fecha 28/01/2010, no se realizó el juicio oral y público en virtud de la modificación del horario de trabajo debido a la situación eléctrica; En fecha 24/02/2010, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto por incomparecencia del Fiscal y falta de Traslado del acusado, ello a pesar de que la boleta de traslado fue recibida en el Internado Judicial, el Director del Internado informó que el acusado no acudió al llamado de los funcionarios de custodia (folio 68 1era Pieza), no consta la resulta de la boleta de notificación al Fiscal; En fecha 16/03/2010, se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del Fiscal, ello a pesar de que la boleta de notificación se hizo efectiva; En fecha 14/04/2.010 se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, ello a pesar de que el traslado se hizo efectivo y el Director dejó constancia que el acusado no atendió el llamado (folio 58 Segunda Pieza); En fecha 12/05/2010, se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no se hizo efectivo el traslado y el Director del Internado deja constancia mediante oficio que el acusado no acudió al llamado, ni compareció la defensa del acusado a pesar de que se encontraba debidamente notificada (Folios 51 y 74 Segunda Pieza); En fecha 09/06/2010, se difiere el Juicio Oral por cuanto no se hizo efectivo el traslado, ello debido a que el acusado no atendió el llamado según informó el Director del Internado Judicial (Folio 82 Segunda Pieza), ello a pesar de que el Tribunal libró la boleta; En fecha 09/08/2010, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto se hizo efectivo el traslado del acusado, ello a pesar de que el Tribunal libró la boleta de traslado; En fecha 24/08/2010, se difiere el juicio oral y público, por incomparecencia de las partes y por la falta de traslado, a pesar de que fueron librados los actos de comunicación respectivos y se hicieron efectivos, el Director informó al Tribunal que el acusado no acudió al llamado ( Folio 121 Segunda Pieza); En fecha 14/09/2010, se difiere el juicio oral y público, a pesar de haberse librado todos los actos de comunicación, por falta de comparecencia del Fiscal, a pesar de haber sido notificado, así como por falta de traslado; En fecha 18/10/2010, se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto la Jueza se encontraba de reposo médico debidamente validado por Servicios Médico; En fecha 09/09/2010, se difiere la audiencia de juicio oral y público, por falta de traslado, se solicitó informe al Director y se recibió respuesta señalando que acusado no acudió al llamado de los funcionarios de Custodia (Folio 166 Segunda Pieza); En fecha 02/12/2010 no se celebró el juicio oral y público por cuanto no compareció el representante de la fiscalía Décima del Ministerio Público, a pesar de haber quedado notificado en la audiencia anterior; En fecha 12/01/2011, no se realiza el juicio oral y público por incomparecencia del Fiscal 10 del Ministerio Público y por la falta de traslado el acusado, se solicitó informe al Internado Judicial de Carabobo, para que manifieste el motivo.......”

… (Omisis)…

En este orden de ideas, a los fines de analizar si en ese tiempo que ha transcurrido se ha evidenciado retardo no imputables al mismo acusado o a su defensa, o si son imputables al órgano jurisdiccional, esta juzgadora observa que desde la fecha de la privación efectiva de libertad, a saber, 24-01-2009; se constata que la Acusación es presentada en el lapso hábil conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 23 de Febrero de 2009 y la Audiencia Preliminar se llevó a cabo en fecha 22 de Julio de 2009, en la cual se admitió la acusación fiscal y se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y se remitieron las actuaciones en este Tribunal de en Funciones de Juicio; el día 13/08/2009. En el presente caso, se observa que los motivos que dieron origen a los constantes diferimientos fue en primer lugar la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, en segundo lugar la falta de traslado en la mayoria de los casos en este último supuesto, según lo señalado en comunicaciones del Director del Internado Judicial de Carabobo, dirigidas al Tribunal, por no acudir el acusado al llamado de los funcionarios de Custodia. Información esta que no ha sido desvirtuada.

En consecuencia, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la aplicación de la proporcionalidad consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, esto es; el transcurso del tiempo; las incidencias y circunstancias que repercutieron en el mismo, en cuanto a las circunstancias de su comisión sin que ello signifique una valoración de los hechos señalados. Por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es NO ACORDAR lo requerido por la defensa…”

Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecia quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el juicio oral y público se catalogan como injustificados ante la conducta asumida por el acusado, pues no existe excusa por parte del acusado para ello, como así lo reconoce la recurrente, al aseverar que precisamente esta detenido para asegurar su comparecencia a los actos del proceso, y no existe prueba de razón que le justifique no atender a esos llamados, aunado a la circunstancias descritas por el Juzgador a quo, de haberse solicitado su traslado para todos los actos fijados, y que se han fijado sucesivamente oportunidad para la realización de esos actos procesales, dejando expreso las causas para su no realización y por ende, no son causas atribuibles al órgano jurisdiccional.

Vistos los fundamentos del Juzgador, se desprende que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, como de la falta del traslado del acusado quién en varias oportunidades no atendió al llamado para ese efecto, precisando que se recibió comunicación de esta situación por parte del Director del Penal. Esta Sala, al verificar la revisión a las actuaciones originales, observa que la audiencia preliminar que debía realizarse para juzgar al acusado, efectivamente se realizó el 22 de julio de 2009, constando que en fechas 24 de marzo de 2009 y 22 de junio de 2009 no se realizó por falta de traslado, a pesar de haberse librado las respetivas boletas de traslado, como incomparecencia del Ministerio Público y de la victima (Pieza 1, folios 84, 87,88, 109, 110); igualmente para la constitución del tribunal mixto, no se verificó el traslado ordenado en fechas 23 de octubre de 2009, 4 de noviembre de 2009, 16 de noviembre de 2009, 16 de diciembre de 2009 (Pieza 1, folio 138, 141 al 143, 144, 148, 149, 159, 267). El tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009, se constituyó en Tribunal Unipersonal, y fijó juicio oral y público. (pieza 1, folios 289, y 290) y se refija el 18 de enero de 2010, librando las boletas respectivas (pieza 2, folios 16 al 21) y no se celebra por ausencia del fiscal y por cuanto no se produjo el traslado. (pieza 2, folio 27). El 16 de marzo de 2010, se fija nuevamente el juicio, por cuanto no compareció el Ministerio Público. (pieza 2, folio 39). El 13 de abril de 2010, no se celebra el juicio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (pieza 2, folio 51). El 12 de mayo de 2010, no se realizó el juicio por cuanto no compareció la defensa ni se hizo efectivo el traslado. (pieza 2, folio 60). El 9 de Junio de 2010, no se hizo efectivo el traslado. (pieza 2, folio 69). El 12 de Julio de 2010, y el 9 de agosto de 2010, no comparece el Ministerio Público ni se hizo efectivo el traslado del acusado. (pieza 2, folio 78 y 87). El 24 de Agosto de 2010, no comparece la defensa, ni el Fiscal, ni se hizo efectivo el traslado. (pieza 2, folio 101). El 14 de septiembre de 2010, no comparece el Fiscal del Ministerio Público ni se hizo efectivo el traslado. (pieza 2, folio 113) El 9 de noviembre de 2010, no se hizo efectivo el traslado. (pieza 2, folio 137). El 2 de Diciembre de 2010, y 12 de enero de 2011 no comparece el Fiscal del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado. ( pieza 2, folio 148 y 159).

El acusado se encuentra detenido desde el 24 de enero de 2009, es decir, desde hace más de TRES (03) AÑOS, contra quien se presentó acusación en fecha 23 de febrero de 2009 por el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO y no se le había celebrado la mencionada audiencia de juicio oral y público por las circunstancias señaladas por la Juzgadora a quo que se constatan de los folios detallados por esta Sala, y señalados por la juzgadora a quo, de cuyo análisis se desprende la fijación de 12 oportunidades para la celebración del juicio, seis de ellas obedecen por la falta de comparecencia del acusado, a quién se le libró la respectiva boleta de traslado y no atendió a los llamados para su efectivo traslado. La recurrente señala que estos no traslados, no pueden imputársele a su representado, ante lo cual se ha de señalar que fueron remitidos al Tribunal oficios por parte del Director de Penal, dejando expresa constancia de tal proceder del acusado, y en razón de ello, no puede atribuirse tal responsabilidad al tribunal, pues éste actuó con la debida diligencia al librar las respectivas ordenes de traslado y solicitar información ante el no cumplimiento a tal requerimiento. Por otra parte, se observa que el acusado si bien fue en una oportunidad trasladado, y compareció la defensa no hizo ningún señalamiento ante su falta de traslado. En razón de lo antes expuesto, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración del Juicio oral y público respectivo que se ha prolongado por más de dos años, y que la misma es debido en su gran mayoría a la inasistencia del acusado, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado, se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento del Juzgado A-quo, al establecer que las causas de los diferimientos y retardo, que obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, que hace por tanto que improcedente el principio de proporcionalidad solicitado.

De igual manera ante el planteamiento de la recurrente sobre las jurisprudencias señaladas por la juzgadora a quo, entre los argumentos de su fallo, se ha de destacar que se denota de las afirmaciones expuestas que los precedentes judiciales se han vertido en cuanto a lo asentado sobre las causas justificadas de los diferimientos, y la conducta de las partes, y no en cuanto al tipo de delito, correspondiéndose con la normativa procesales examinada, y que hacen que se estimen adecuadas a los fundamentos de hecho examinados y evidenciados.

En consecuencia, ante las consideraciones precedentes, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARYSELLE GUTIERREZ, defensora pública penal, en su condición de defensora del ciudadano E.R.C.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 24 de Febrero de 2011 mediante la cual niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto GP01-P-2009-000364.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo.

JUEZAS

C.C.P.E.H.G.

A.C.M.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione

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