Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 22 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002191

ASUNTO: RP11-P-2010-002191

SENTENCIA DE PERENCIÓN

De la revisión del presente asunto, instruido por acusación privada interpuesta por el ciudadano J.M.R., en contra del ciudadano E.R.T.V., por el delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer y cuarto aparte establece:”.. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o la acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser decretado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria”.

Ahora bien, al revisar el presente asunto se desprende que la última actuación procesal cursante en auto de fecha 06 de Mayo del 2011, contentiva de acta de aceptación y juramentación de defensor privado, situación procesal ésta que lleva al presente proceso al supuesto de hecho dispuesto en el artículo 409 ejusdem en donde se expresa que:” Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación personal, para que designe defensor o defensora, y una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.”

Sin embargo, si bien es cierto que éste Tribunal debió convocar a dicha audiencia de conciliación, no es menos cierto que el querellante dejó transcurrir más de Un año, sin que interpusiera alguna petición o reclamación al tribunal, menoscabando el principio fundamental de celeridad procesal e impulso procesal; ello en fundamento a la decisión N 2673 de fecha 14-12-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde se expresa que: (… Por ello las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del Juicio mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad procesal, la perención ha de de transcurrir aún en aquellos casos que se haya detenido el proceso a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al Juez”.

En tal sentido éste Tribunal Segundo de Juicio, en fundamento a la citada norma procesal y a la cita jurisprudencial transcrita, declara el Abandono de la Querella interpuesta por el ciudadano J.M.R., en contra del ciudadano E.R.T.V., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Declara Abandonada la acusación privada presentada por el ciudadano J.M.R., en contra del ciudadano E.R.T.V., en virtud de no haber instado el proceso, transcurriendo más de Veinte Días, desde su última actuación, más sin embargo estimando el tribunal no maliciosa la acción incoada por encontrarse fundadas razones de hecho y de derecho que estimara que el Juez admitiera la acusación en su oportunidad por los delitos de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal . En cuanto a las costas procesales el querellante deberá responder por ellas. Todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad legal remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial Notifíquese a las partes.

Jueza Segunda de Juicio

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. Mileine Guacuto

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