Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 21 de febrero de 2011, el ciudadano R.J.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.876.521, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 83.414, en su carácter de defensor de los ciudadanos ESTEBAN COLINA MONTIEL; H.A.V. y G.C., titulares de las cédulas de identidad N° 13.547.059, 13.738.113 y 5.854.744, respectivamente, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en las causas seguidas en contra de sus defendidos, que cursan en los siguientes tribunales: Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, signada con el número de expediente NP01-P- 2010-000990, Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signada con el número de expediente 2C2600757-11, Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, signada con el número de expediente TP01-P-2011-006639, y los llevados ante los siguientes despachos del Ministerio Público causas en Maracaibo estado Zulia: Fiscalía Undécima: 24-F11-1386, Fiscalía Octava: 24-F8-1403-09; en Barinas estado Barinas: Fiscalía Tercera 06F3-0976-09, Fiscalía Segunda 06F2-0586-09; en Valera estado Trujillo: D-21-6833-09; en Maturín estado Monagas: Fiscalía Décima Tercera 16F13-397-10 y en Maracay estado Aragua: Fiscalía Sexta 05F06-321-10.

El 22 de febrero de 2011, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta Ley(…)

.

Asimismo, los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, disponen lo siguiente:

(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido(…)”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos, en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas consignadas por el recurrente, se presume que los hechos investigados refieren a que los ciudadanos ESTEBAN COLINA MONTIEL; H.A.V. y G.C., representantes de la empresa denominada LOAN CARS C.A., ofrecieron los servicios de compra programada de bienes y servicios, tales como Chevy Plan (General Motors), Ford Plan (Ford Motors), Fonbienes (Toyota), entre otros; a diversas personas, dando éstas ciertas cantidades de dinero, para la compra de vehículos nuevos, a los representantes de dicha empresa y luego de un largo tiempo de haber pagado la cantidad acordada, a la fecha no han obtenido los vehículos ofrecidos, ni les han devuelto el dinero que habían cancelado.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante señaló en su escrito lo siguiente: “(…)Ciudadanos Magistrados, la sociedad mercantil LOAN CARS C.A., antes identificada, compañía que como anteriormente se explicó se dedica a la administración de los fondos para la adquisición de bienes bajo la modalidad de ‘COMPRA PROGRAMADA’, llegó a funcionar en las ciudades de Maracaibo y Cabimas (Zulia), Barquisimeto (Lara), Valera (Trujillo), Barinas (Barinas), Maracay (Aragua), Maturín (Monagas) y San Cristóbal (Táchira).

Actualmente cursan en los diferentes despachos del Ministerio Público causas en Maracaibo Fiscalía Undécima: 24-F11-1386, Fiscalía Octava: 24-F8-1403-09; en Barinas Fiscalía Tercera 06F3-0976-09, Fiscalía Segunda 06F2-0586-09; en Valera D-21-6833-09; en Monagas Fiscalía Décima Tercera 16F13-397-10; en Maracay Fiscalía Sexta 05F06-321-10; investigaciones que debían ser acumuladas a tenor de lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal(…)

Es por ello que esta representación elevó solicitud por ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, a los fines que se acumulasen las investigaciones y se nombrase un Fiscal Nacional para el conocimiento de tales causas, con sede en Maracaibo estado Zulia, pues según lo establecen todos los contratos suscritos por LOAN CARS C.A., ante cualquier acción las partes elegían como domicilio procesal único y excluyente la ciudad de Maracaibo, resaltando el hecho que comercialmente la empresa cesó en sus funciones de suscripción de nuevos clientes en la ciudad de Maracaibo y actualmente mantiene operaciones de cobro y procesamientos de reintegro en la ciudad de Maracaibo, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia territorial ha de ser atribuida a los tribunales del lugar donde haya cesado la continuidad de los hechos o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito, esto es, la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Precisamente evitando el hecho de exponer el curso del proceso de investigación a una diversidad de criterios que pudieran ser convergentes o excluyentes, y a una diversidad de actos procesales que requieren la presencia tanto del investigado como de su defensa técnica.

Así lo establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal:

(…)

Motivado a la citada solicitud, y estimando procedentes en derecho los argumentos planteados, la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República comisionó al Abg. A.R., Fiscal Trigésimo Quinto con competencia Nacional, con sede en Maracaibo estado Zulia, para que sustanciara las averiguaciones respectivas, acompaño a este escrito copia de las respuestas a las comunicaciones suscritas por los directores de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, marcadas con las letras ‘B’ y ‘C’.

Sin embargo, el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, solicitó por ante un tribunal incompetente a razón del territorio, órdenes de aprehensiones en contra de los directivos de la sociedad mercantil LOAN CARS C.A., sin siquiera haberlos citado y sin permitirles ejercieran actos de defensa, solicitud que fue acordada por los tribunales de esa entidad, cuyo conocimiento judicial tiene el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, paralelo a ello y por los mismo (sic) hechos derivados de la actividad comercial de la empresa LOAN CARS C.A., sus representantes fueron formalmente acusados por la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y cuyo conocimiento judicial tiene el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Una vez que esta Sala, si lo considera procedente en derecho, ordene recabar el expediente, podrá evidenciar en el expediente que el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión judicial en contra de los accionistas de la sociedad mercantil LOAN CARS C.A., antes identificada, observándose que al efecto ese despacho fiscal no agotó la vía de la citación con el objeto de imponerlos de la denuncia que en su contra interpusieron las presuntas víctimas, y de estimarlo pertinente y procedente proceder al acto de imputación formal en sede fiscal, por lo cual éstos no han tenido la oportunidad de acceder a la fase de investigación y mucho menos a la soberana facultad de pedir la práctica de determinadas diligencias que le sirvan para desvirtuar las imputaciones o los hechos que se le atribuyen por intermedio de las denuncias interpuesta (sic).

En este sentido y claro está, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez de Control, por casos de extrema necesidad y urgencia decrete orden de aprehensión judicial sin necesidad de imputación previa, pero eso sí, siempre y cuando concurran los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida judicial, como se apuntó arriba requiere obligatoriamente el examen de los presupuestos del comentado artículo.

Debe señalarse que la jurisprudencia Patria, con dicho criterio no ha querido decir que el acto de imputación previa es innecesario y que por lo tanto no es menester a que preceda a una solicitud como la efectuada por el Ministerio Público, pues, ese es un derecho inmanente al derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso, aquél desarrollado en los artículos 125, 130, 131, 305, entre otros, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia lo que ha desarrollado y admitido jurisdiccionalmente como posible, es que existen casos graves y complejos que por la connotación, relevancia, gravedad, alarma, etc, ameritan de la intervención del Poder Judicial de forma inmediata y que autorizan el decreto de aprehensión de una persona por extrema necesidad y urgencia, que dicho sea de paso, está desarrollado por el legislador adjetivo Patrio en el propio artículo 250 eiusdem, situación que no se ajusta a derecho pues para el caso concreto de la orden de aprehensión en Valera estado Trujillo: D-21-6833-09, la investigación tiene casi 2 años y nunca el Ministerio Público siquiera citó a mis representados, transcurso del tiempo que desvanece la posibilidad de considerar que existía extrema necesidad y urgencia.

Sobre la necesidad y obligación del acto de imputación son numerosas las sentencias que la jurisprudencia Patria ha dictado y sólo por nombrar algunas se encuentra la sentencia 226 del 23 de mayo de 2006, en la cual la Sala de Casación Penal, señaló:

‘..La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano D.A.V., de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana A. delV.T., el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...’

Más reciente, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, (…)

Esta misma Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que:(…)

Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo: (…)

De igual manera la doctrina establece que (...)

Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: ‘...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...’; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación a los accionistas de la empresa LOAN CARS C.A., en el caso específico de Valera estado Trujillo, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado el imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.

En este sentido es concluyente, acompañado de la Jurisprudencia Patria, que el acto de imputación es un acto formal y necesario y solamente es permisible la solicitud de aprehensión judicial sin imputación previa, en aquellos casos de extrema necesidad y urgencia, por complejidad o gravedad del caso, fuera de tales casos o supuestos, la imputación es necesaria y es, obviamente, previo a cualquier tipo de solicitud Fiscal, claro está, salvo las excepciones previstas en la ley y por ejemplo; que el imputado no pueda ser ubicado y no haya dudas de las diligencias que en ese sentido haya adelantado el Fiscal del Ministerio Público, circunstancia que debe ser comparada y corriente en los autos y que permita justificar la solicitud de orden de aprehensión sin imputación previa, hecho éste que no consta en el expediente.

En el expediente no consta ni siquiera una referencia de que la Fiscalía haya citado a los accionistas de la empresa LOAN CARS C.A., luego de la denuncia y de los demás elementos de la investigación que recabó luego de aquella, lo que denota obviamente una total inobservancia de dicho presupuesto, lo que hacía improcedente la solicitud de aprehensión judicial requerida por el Ministerio Público.

Es preciso mencionar que igual acción llevó a cabo el Tribunal Cuarto de Control del estado Monagas quien decretó Orden de Aprehensión en contra de mis defendidos, al cual se le solicitó declinase la competencia a los tribunales del Zulia considerando éste que no estaba determinada la competencia de éstos en aquel momento, razón por la cual mis defendidos se presentaron voluntariamente ante ese órgano jurisdiccional y le fueron otorgadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, lo cual considera esta representación es un acto de prevención judicial que prohíbe que otro tribunal realice actos procesales por los mismos hechos, acompaño a este escrito marcado con la letra ‘D’ copias de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control de Maturín estado Monagas.

Todo esto lleva a esta representación a la conclusión que a mis defendidos se le han violentado la garantía del debido proceso, al sustanciar diferentes procesos por los mismos hechos, el derecho a la defensa por haberles dictado órdenes de aprehensión sin haberlos citado o imputados, y en consecuencia exponerlos a diferentes procesos judiciales por los mismos hechos en los cuales se han enfrentados a diversos criterios en cuanto a los operadores de justicia, sean éstos Jueces o Fiscales del Ministerio Público.

En este sentido, ciudadanos Magistrados, los procesos paralelos que se han llevado en contra de mis defendidos por los mismos hechos se encuentran viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado...’ Igualmente el artículo 25 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, que todo acto contrario a las leyes y a la constitución es nulo, y en consecuencia su declaratoria puede decretarse en todo estado y grado del proceso, a fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías fundamentales; así como la prerrogativa Constitucional de ser procesado de forma debida.

Y lo que se espera de esta Sala de Casación Penal del M.T. de la República es que en base su máxima jerarquía en materia penal, recabe todas las actuaciones a que involucran procesos penales en contra de mis defendidos como consecuencia de la actividad comercial desarrollada por la empresa LOAN CARS C.A., anteriormente identificada, y ordene el proceso de forma debida indicando cuál tribunal es el competente para juzgar a mis defendidos, ordenando, tal y como lo precisa las normas adjetivas penales, se unan y acumulen todos los procesos en uno solo. (…)

En tal sentido SOLICITO, de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

PRIMERO

Tenga a bien Admitir la presente solicitud de Avocamiento, RECABE los expedientes y se AVOQUE al conocimiento de las causas seguidas en contra de mis patrocinados, las cuales cursan por ante: Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas signada con el número de expediente NP01-P-2010-000990, Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua signada con el número de expediente 2C2600757-11, Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo signada con el número de expediente TP01-P-2011-006639, y los diferentes despachos del Ministerio Público causas en Maracaibo estado Zulia: Fiscalía Undécima: 24-F11-1386, Fiscalía Octava: 24-F8-1403-09 en Barinas estado Barinas: Fiscalía Tercera 06F3-0976-09, Fiscalía Segunda 06F2-0586-09 en Valera Estado Trujillo: D-21-6833-09 en Maturín estado Monagas: Fiscalía Décima Tercera 16F13-397-10; en Maracay: Fiscalía Sexta 05F06-32110, todas relacionadas con el proceso que se les sigue a mis representados como representantes de la sociedad mercantil LOAN CARS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 04 de marzo de 2005 bajo el No. 07 tomo 16-A.

SEGUNDO

Tenga a bien Ordenar la Suspensión del curso de la Causa y la Prohibición de realizar cualquier actuación, ello a los fines de que se impida desarrollar otra actividad lesiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales de mi representado, así como demás actos contrarios al ordenamiento jurídico venezolano.

TERCERO

Tenga a bien Adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido, así como declare cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso.

CUARTO

Tenga a bien Decretar la nulidad absoluta de todos los actos desarrollados por el Ministerio Público, y por los Órganos Jurisdiccionales de Instancia y ordene el proceso de forma debida indicando cuál tribunal es el competente para juzgar a mis defendidos, ordenando, tal y como lo precisa las normas adjetivas penales, se unan y acumulen todos los procesos en uno solo(…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, al establecer que éste, sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

La Sala, reiteradamente ha señalado que el avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Ahora bien, en la presente causa el ciudadano R.J.R.N., en su escrito de solicitud de avocamiento, alegó que fue vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso, al no haber sido formalmente imputados sus defendidos, por los hechos que investigan los diferentes Fiscales del Ministerio Público. Igualmente alegó que a sus defendidos se les ha violentado la garantía del debido proceso, al sustanciar diferentes procesos por los mismos hechos y el derecho a la defensa por habérseles dictado órdenes de aprehensión, sin haberlos citado o imputado.

La Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado, que el acto formal de imputación, es una actividad propia del Ministerio Público, establecida en el artículo 108 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal vigente (reforma parcial publicada el 4 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial N° 5.930), por lo que, la falta o ausencia del mismo dentro del proceso penal, es un vicio de la fase preparatoria.

Advierte la Sala, que el momento procesal idóneo para denunciar la referida irregularidad de falta de imputación fiscal, es en la audiencia preliminar (fase intermedia), para que sea revisado, analizado y debatido, ante el Tribunal de Control, como órgano jurisdiccional competente y encargado de velar por la regularidad del proceso, y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “(…) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso(...)”. (Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009).

Observa también la Sala, que en el presente caso el accionante incurre en varias omisiones informativas en relación a los expedientes que pretende sean solicitados por la Sala, a saber: no indica en qué consiste la gravedad o situación escandalosa que pudiera violentar el ordenamiento jurídico, perjudicando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y no expresa si agotó o no los recursos ordinarios o extraordinarios que prevé la ley, incumpliendo de esta manera, con unos de los requisitos de procedencia del avocamiento.

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes, requeridas para la admisión del presente avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud propuesta, por el ciudadano R.J.R.N.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano R.J.R.N..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidente,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R. APONTE APONTE

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP Nº AVOC. 11-0066.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de la Sala declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento, presentada por el Defensor Privado de los imputados de autos, por considerar que “… las condiciones válidas y concurrentes, requeridas para la admisión del presente avocamiento, no están cumplidas…”. Asimismo expresó, en relación al señalamiento del solicitante que sus defendidos no habían sido formalmente imputados; que “…el momento procesal idóneo para denunciar la referida irregularidad de falta de imputación fiscal es la Audiencia Preliminar (fase intermedia), para que sea revisado, analizado y debatido, ante el Tribunal de Control, como órgano jurisdiccional competente y encargado de velar regularidad del proceso, y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran…”.

Es con respecto a este último señalamiento que difiero en la presente decisión; con el objeto de sustentar las razones, estimo conveniente precisar, y tal como la propia Sala lo ha señalado en constante jurisprudencia, que en efecto el acto de imputación formal, es la actividad mediante la cual el Ministerio Público, como órgano encargado de la investigación penal, señala a una persona previamente investigada, sobre los hechos delictivos por los cuales considera debe ser enjuiciado y los elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, es partir de ese momento que nace para el imputado el ejercicio del derecho de defensa; es decir, cuando se le atribuye la determinada comisión de un hecho punible, bien sea en la oportunidad de comparecer espontáneamente o previa citación ante el Ministerio Público, o cuando la aprehensión se produce en situación de flagrancia y es presentado ante el Tribunal de Control.

Según la opinión del jurista J.B.M., en su obra “Derecho Procesal Argentino”, el derecho a la defensa implica “la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su proposición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal.”.

De acuerdo a lo expresado, debe entenderse que previo a la presentación de la acusación formal, que ocurre en el momento de la celebración de la audiencia preliminar (fase intermedia), el imputado debe ejercer los derechos que le son propios cuando conoce los motivos por los cuales pudiera ser considerado posible autor de la comisión de un hecho punible.

En el presente caso, al establecer la mayoría de la Sala que el momento procesal para denunciar la falta de imputación fiscal es en la audiencia preliminar, lo hace contraviniendo lo establecido en el propio artículo 125 del Texto Procedimental Penal, en el sentido de que se le está impidiendo al imputado el derecho que tiene de ser informado “…de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan...”.

Del mismo modo se le imposibilita el derecho a ser asistido por un abogado defensor, pues ello como parte de las prerrogativas del derecho de la defensa, permite al imputado enfrentar en igualdad de condiciones al Ministerio Público.

Cabe incluso destacar al respecto, que al determinar ese momento procesal, no sólo se está violando el derecho al debido proceso, sino también el principio de la afirmación de la libertad, ya que en el entendido de que el cumplimiento de los lapsos en nuestro sistema judicial no opera con la efectividad deseada, es comprobable la larga espera del privado de libertad para la celebración de la audiencia preliminar, y denunciar en ese momento la falta de imputación fiscal.

Considero entonces que, siendo nuestro proceso penal un sistema garantista la Sala ha debido considerar las graves consecuencias del criterio establecido y requerir el expediente de la causa, con el objeto de verificar las infracciones señaladas por el solicitante.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi inconformidad con la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C.F.

La Secretaria,

Gladys H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 11-0066 (DNB)

EL MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F. NO FIRMÓ LA SENTENCIA NI EL VOTO SALVADO POR AUSENCIA JUSTIFICADA.

La Secretaria,

G.H.G.

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