Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010).

Asunto: PP21-L-2007-000926

PARTE ACTORA: J.E.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.125.307.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO LAS MAJAGUAS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 72, tomo 81-A y la persona natural RAFAELLE A.Y.G..

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.E.R. contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO LAS MAJAGUAS, S.A, con motivo de la reclamación prestaciones sociales.

Así pues consta en autos que en fecha 18 de diciembre de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de prestaciones sociales por el ciudadano J.E.R. contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO LAS MAJAGUAS, S.A, con motivo de la reclamación prestaciones sociales la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 08/01/2008 (F.20), librándose consecuencialmente la notificación conducente.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría (F. 28), se desprende del contenido del expediente que en fecha 08/02/2008 fue presentado por el abogado J.R.C.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.R., escrito de reforma de la demanda, interpuesta con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demandando tanto a la ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO LAS MAJAGUAS, S.A, y/o en la persona natural RAFAELLE A.Y.G. (F. 32 al 36).

Seguidamente en fecha 12/03/2008 el juez regente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, vista la reforma interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, dictó auto en los términos que de seguidas, cito:

De la comparación de ambos escritos, se observa:

a. Que el apoderado actor copia textualmente el escrito libelar primigenio en el escrito de reforma de fecha 08-02-2008.

b. Que lo único que cambia en el escrito de reforma es cuando expresa, que será necesario librar otra notificación y que solo se abrirá un nuevo lapso de diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar.

…0missis…

De lo establecido, este Juzgador infiere que el apoderado actor está interesado en retardar el proceso, por el hecho de presentar una reforma de la demanda donde no realizó ningún cambio (…). Tal conducta procesal desplegada, es considerada por este Juzgador, como falta de lealtad, así como también un acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (…) motivo por la cual quien Juzga forzosamente debe sancionarse con multa de diez unidades tributarias (10 U.T) al abogado J.R.C.C., en su condición de apoderado judicial del actor…

(Fin de la cita).

Declarando consecuencialmente INADMISIBLE la reforma del libelo de demanda consignada por la parte actora. Acto seguido, en fecha 14/02/2008 tuvo lugar el anuncio del inicio de la audiencia preliminar, verificándose la asistencia del apoderado judicial de la parte demandada y la incomparecencia del demandante ni por si ni por medio de representante judicial alguno declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso. (F. 38)

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el análisis, que en fecha 19/02/2008 el abogado J.R.C.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia (F.46 y 47), interponiendo recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua atinente a la inadmisibilidad de la reforma de la demanda comentada con antelación.

Ahora bien, a este estadio del proceso se divisa al folio 48 que en fecha 25/02/2008, el tribunal respectivo mediante auto procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto ordenando la remisión el expediente al tribunal de alzada quien una vez realizado los tramites de rigor declaró CON LUGAR LA APELACIÓN, REVOCANDO la decisión proferida en fecha 12 de febrero del año 2008 remitiéndose el expediente al juzgado de origen procediendo éste, una vez recibido el asunto a ordenar un despacho saneador el cual fue debidamente consignado en fecha 09/05/2008 aclarando el actor que la demanda estaba dirigida en contra de ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO LAS MAJAGUAS, S.A, y de la persona natural RAFAELLE A.Y.G. (F. 76); siendo admitida la mencionada reforma de la demanda en fecha 14/05/2008, llevándose a cabo el tramite de notificación de la persona natural demandada ya que la sociedad anónima ya se encontraba a derecho.

Así las cosas, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 01/07/2008 la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones hasta el día 06/10/2008 (F.113) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue recibida 13/10/2008 (F.34 al 41 quinta pieza).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito de reforma de la demanda:

- Indica que en fecha 15/02/1957 comenzó a prestar servicio de cauchero como obrero y luego por negocio (a porcentaje es decir a destajo) en la firma mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO LAS MAJAGUAS S.A, representadas por el ciudadano RAFFAELE A.Y.G., con un horario de 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado donde laboró, según su decir, ininterrumpidamente hasta el día 01/12/2007 cuando entregaría los bienes que habían en la cauchera, el dinero de los trabajos realizados y la llave de la misma al ciudadano RAFFAELE A.Y.G., cuando este se negó atenderlo y a recibir lo que le entregaría.

- Narra que después de casi 50 años de servicio a esa empresa le exigió lo inscribieran en el IVSS porque ya tenía 70 años de edad y su salud no era la misma que hace 50 años y que le dieran sus prestaciones sociales respondiéndoles que él no era empleado de la misma ya que trabajaba por negocio y por eso nunca le pagaron vacaciones, utilidades, bonos y demás derechos de Ley.

- Exalta que en fecha 30/08/2007 se dirigió al IVSS y planteó su situación por intermedio del ciudadano A.M.C. citaron al patrono para el día 29/10/2007 donde expuso que desconocía la relación laboral y los recibos de pagos emitidos por la empresa como cancelación del salario así como la comisión de ilícitos ante el IVSS, cuestionando la constancia que emitió el ciudadano A.G.L. en su condición de dueño de la estación de servicio en ese año, haciéndolo a través de un escrito dirigido al IVSS.

- Relata que luego de esa reunión con el IVSS el patrón unilateralmente decidió no recibir mas el dinero diario que generaba el trabajo de J.E.R. en la cauchera tratando de ocultar maliciosamente toda relación laboral y personal.

- En vista de dicha situación el actor decidió retirarse justificadamente de la demandada el día 01/11/2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 103, literal e de la Ley Orgánica del Trabajo mediante acta levantada al efecto con testigos, abogado y funcionarios policiales observadores del acto y en resguardo de la integridad física de los actuantes previa solicitud de parte.

- Destaca que el acta tenía como objetivo entregar 1 compresor de 300 libras, Bs. 120 producto de las reparaciones habidas desde el 26/10 hasta el 01/11/2007, la llave del candado de la cauchera y la carta de retiro justificado, entrega la cual fue infructuosa ya que el patrón se rehusó a recibir todo.

- Resalta que reclama el pago de sus prestaciones sociales por 49 años, 08 meses y 16 días con un salario real calculado según la costumbre de las relaciones de trabajo a destajo por la suma de los salarios efectivos durante los últimos 2 años y así obtener el valor del día de trabajo.

- Explana que de noviembre 2005 a noviembre 2007 la suma de todos los salarios fue de la cantidad de Bs. 5.457,20 que se dividen el 24 meses con un resultado de Bs. 227,38 lo cual al dividirse en 30 días queda un salario de Bs. 7,57 el cual es un salario ínfimo y no se equipara al salario mínimo nacional establecido en G.O Nº 38.674, decreto Nº 5.318, de fecha 02/05/2007.

- Destaca que la sumatoria de todos los salarios correctos dan la cantidad de Bs. 12.877,38 y salario diario de Bs. 17,88.

Peticionando además los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad de febrero 1958 a junio 1997 son 39 años y 4 meses = 1150 días; y de julio 1997 al 2007 son 10 años y 4 meses = 716.66 días Bs. 41.901,07.

  2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado 1069,25 días Bs. 19.123,80.

  3. Utilidades fraccionadas 740 días Bs. 13.235,08.

  4. Indemnización por despido una vez que se declare con lugar el retiro justificado solicita:

    • Antigüedad 150 días Bs. 2.682,78.

    • Preaviso 90 días Bs. 1.609,67.

  5. Intereses de las prestaciones artículo 108 literal c LOT concatenado con el 92 CRBV.

  6. Diferencia de salarios retenidos por la empresa y dejados de percibir de conformidad con los artículos 167, 169, 172 y 173 LOT que nunca recibió el demandante y le corresponden cancelar al demandado la totalidad de los montos dejados de cancelar al trabajador. Solicita una cantidad de Bs. 184.267,88.

  7. Con respecto a las indemnizaciones por despido destaca que por la actitud del patrono tuvo que retirarse justificadamente y fue participado al patrono por escrito.

  8. Señala que en vista de la negativa del demandado de recibir el dinero correspondiente a la semana del 26/10 al 01/11/2007, la llave del local donde funciona la cauchera, procedía a consignar cheque de gerencia a favor de la demandada así como la mencionada llave para que fuesen entregada al representante legal de la empresa demandada.

    Estimando la demanda en Bs. 262.818,30

    Por su parte la demandada la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO LAS MAJAGUAS S.A, en su contestación a la demanda expresó (F. 10 al 32 de la quinta pieza):

    - Oponen la falta de cualidad o interés de la empresa accionada para ser parte en este juicio por cuanto nunca existió ni existe entre la demandada y el actor una relación de carácter laboral ni mucho menos una prestación de servicio subordinado durante la fecha alegada.

    - Destacan que en el escrito de demanda el actor alega que en fecha 15/02/1957 el actor comenzó a prestar servicio de cauchero como obrero y luego por negocio a porcentaje es decir a destajo en la firma mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO MI GUARAPO LAS MAJAGUAS S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua en fecha 08/10/1999, lo cual es falso.

    - Acotan que el actor nunca ha prestado servicios personales durante el periodo alegado es decir del 15/02/1957 hasta el 01/11/2007 para la empresa demandada y nunca ha recibido retribución alguna o salario por la prestación de servicios así como tampoco existió subordinación.

    - Rechazan en todos y cada uno los alegatos explanados en el libelo de la demanda exaltando que no existió relación laboral.

    - Indica que lo cierto es que el actor mantenía con la demandada un arrendamiento verbal durante el día donde el actor pagaba por concepto de canon de arrendamiento a la empresa un porcentaje sobre lo que el actor decía producir, exaltando que la empresa nunca tuvo certeza de cuanto producía éste por realizar las labores de cauchero de manera independientes, valga acotar por su propia cuenta y riesgo, es decir, cuando así lo quería, pues el mismo no estaba sometido a jornada de trabajo alguna por lo que laboraba en el día cuando quería, ni estaba de modo alguno sometido a fiscalización por la demandada.

    - Resaltan que el servicio en la cauchera lo prestaba el actor a transportistas, chóferes o dueños de vehículos, es decir a las personas que concurrían al local donde funciona la cauchera, con sus vehículos a los fines de solicitar sus servicios haciendo énfasis en que era a ellos a quienes les prestaba el servicio, por cuanto entre ellos (dueños de transportes, chóferes y el cauchero) estipulan y acuerdan el valor del servicio a prestar y a recibir respectivamente y por ultimo, según indican, son los transportistas y chóferes los que remuneran al actor y reciben la prestación de servicio de cauchera por parte de éste.

    - Indican que el actor disponía libremente de sus actos sin que estuviera sometido a subordinación alguna tales como horario de trabajo, exaltando que era el actor quien decidía a su voluntad que día iba a trabajar y era él quien fijaba el precio que cobraba por la prestación de sus servicios, es decir, el establecía las modalidades que regulaba la labor que realizaba; por lo cual las labores que prestaba lo hacía bajo su cuenta y riesgo asumiendo así las ganancias y pérdidas que se producían.

    - Mencionan que dicha labor no le producía ninguna utilidad dineraria a la empresa salvo la del canon de arrendamiento y a su vez el actor realizaba las labores de cauchero con sus propias herramientas sin más supervisión o control disciplinario que él mismo se imponía.

    - Narran que el arrendamiento verbal existente entre el actor y la empresa lo fue de día por cuanto durante la noche existe un contrato de arrendamiento entre el ciudadano R.J.E. (hijo del actor) quien una vez dejado de prestar el servicio por su padre (el hoy demandante) extendió su contrato de arrendamiento hasta abarcar el lapso que su papa prestaba sus servicio mediante el arrendamiento verbal, lo cual se prueba mediante la inspección judicial (ocular) realizada en fecha 29/01/2008 en el local de la cauchera donde dice el actor haber prestado sus servicios, observándose que la fecha de la inspección es posterior de la fecha en que el actor dice haber dado por terminada la supuesta relación de trabajo, probándose, según su decir, que la cauchera para ese momento de la inspección estaba funcionando.

    - Reseña que no se explica como el actor al introducir su libelo de la demanda dice que entrega en ese acto la llave del local, lo cual no ocurre en una relación de trabajo sino en una relación arrendaticia donde el inquilino hace entrega al arrendador de las llaves del local arrendado, mas sin embargo para el momento de la inspección se encontraban laborando 4 personas de los cuales 3 son sus hijos; acotando que el tribunal dejó constancia que el ciudadano R.J.E. (laborante presente en la cauchera) manifestó ser el encargado de la cauchera de su padre y que el horario era de 6 a 6 es decir 24 horas de lunes a lunes y que su padre (hoy actor) no se encontraba presente en el momento de la inspección.

    - Menciona que de dicha inspección se evidencia que el actor junto a sus hijos explotan un fondo de comercio de hecho dedicado a una cauchera en un lugar propiedad de la demandada, con sus propios recursos y herramientas, siendo ellos los únicos patronos.

    - Hace énfasis en rechazar y contradecir la prestación personal de servicio de J.E.R. a favor de ESTACIÓN DE SERVICIO MI GUARAPO LAS MAJAGUAS durante el período comprendido entre el 15/02/1957 hasta el 01/11/2007.

    - Manifiesta que la demandada fue constituida en fecha 08/10/1999 es decir, para ese momento de la contestación hacía 09 años y 5 días y no el tiempo señalado por el actor de lo que se evidencia, según su decir, que éste pretende inducir al tribunal en un error al manifestar que el actor mantuvo una supuesta relación de trabajo de 49 años, 8 meses y 16 días.

    - Acotan que no sólo fue constituida en fecha 08/10/1999 sino que la misma no inició sus labores de forma inmediata sino que lo hizo con posterioridad haciendo referencia a la solicitud de inscripción de la empresa o patrono en el IVSS (forma 14-01) donde se evidencia que la demandada se inscribió en el año 2000.

    - En cuanto al alegato del actor sobre su reclamación realizada por el IVSS, menciona ser cierto que la demandada fue citada procediendo en dicha ocasión a rechazar el argumento del actor así como la existencia de la relación de trabajo.

    - Niegan que los funcionarios policiales que se trasladaron a la sede de la empresa en fecha 01/11/2007 fue a los fines de seguir como observadores y en resguardo de la integridad física de los actuantes sino que los mismos se trasladaron en esa oportunidad con la finalidad de prestarle colaboración y seguridad a los ciudadanos J.R. y LEUDIS LINARES quienes iban hacer entrega de unas citaciones tal como se evidencia de la constancia emitida por el comandante de la Comisaría de San R.d.O. en fecha 31/01/2008.

    - Resalta que del acta de visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo en fecha 21/09/2007 así como de otras documentales anexas se refuerza el dicho del número de trabajadores que laboran en cada oportunidad para la demandada, en este caso en particular era de 8 de los cuales 6 son isleros, 1 administrador y 1 secretaria de lo cual se evidencia que no existe cauchero alguno ni siquiera un obrero adicional.

    - Resalta que de las pruebas se desprende que la demandada laboró un máximo de 44 horas semanales y un mínimo de 40 horas semanales por lo cual es incierto que la demandada labore la jornada de trabajo que argumenta supuestamente haber laborado el demandante. Exalta que la actividad económica realizada por la empresa es la de venta de combustible y lubricantes y en ningún caso de cauchera lo que prueba que el actor realizaba sus labores de cauchero por su propia cuenta y riesgo y en ningún caso en condición de trabajador.

    - Manifiesta que la empresa demandada es cumplidora de sus obligaciones legales por lo que en materia laboral cumple con los compromisos con sus trabajadores y así mismo cumple con tener a sus trabajadores inscritos ante el IVSS de cuyas facturaciones se evidencia que es a partir del año 2000 que la empresa se inscribió acotando que igual ocurre con la facturación de la Ley de Política Habitacional.

    - Insisten en que nunca existió vínculo laboral entre el actor y la demandada.

    - Exaltan en cuanto al elemento de la subordinación o dependencia del trabajador frente al patrono destaca que el demandante no tenia ningún contrato de trabajo ni verbal ni escrito suscrito con la demandada menos aún se encontraba a disposición de la misma toda vez que el actor era inquilino (verbal) de la empresa en un local de su propiedad donde el actor junto a sus hijos desarrollaban labores propias de una cauchera por lo tanto el vinculo era meramente civil o de derecho común y por lo tanto el actor no estaba sometido a las ordenes instrucciones ni directrices de la empresa demandada, acota que en el supuesto negado que el sentenciador considere que se prestó un servicio, no es la subordinación la cual no se presentó ni se constituyó en el presente caso pues el demandante nunca se encontró bajo la dependencia jerárquica y disciplinaria de la demandada.

    - Indican que el contrato de trabajo es un contrato bilateral, señalando al respecto que en este caso no existió bilateralidad toda vez que el actor no prestaba ningún tipo de servicio para la demandada.

    - Sobre el elemento de la ajenidad destaca que el demandante en su condición de trabajador independiente, fue quien corrió con el riesgo económico por la actividad que él desarrollaba asumiéndolo de modo directo o inmediato a los efectos de prestar sus servicios.

    - Menciona en relación a la ajenidad en los frutos que el actor en ningún momento obtuvo frutos por un inexistente trabajo con la demandada; por el contrario el único beneficiario de los mismos fue el mismo actor y en ningún caso la demandada.

    - Señala en lo atinente a la ajenidad en el mercado que al no existir vinculación alguna el acceso al mercado de J.E.R. se derivó durante el periodo comprendido del 15/02/1957 hasta el 01/11/2007 de su condición de explotador directo de la actividad de cauchero, frente al mercado que le corresponde por la naturaleza de los servicios prestados por el mismo que no tiene nada que ver con el servicio desarrollado por la demandada.

    - En cuanto al elemento por cuenta ajena resalta que en el presente caso no se evidencia la existencia de un contrato de trabajo por lo que mal puede reclamar el actor consecuencias propias de un vinculo laboral. Destacando además en cuanto al salario que la demandada en ningún momento canceló remuneración salarial al accionante pues no hubo una parte que pudiera denominarse patrono y por otro trabajador durante dicho periodo.

    - Manifiesta que en caso de considerarse que entre el accionante y la empresa demandada existió prestación de servicios debe aplicarse el test de laboralidad.

    - Procediendo a negar todos y cada uno de los hechos, conceptos y montos reclamados por el actor bajo el sustento que nunca existió relación laboral alguna.

    - Explanan que según su decir, la demanda es contraria a derecho ya que no responde a un interés o a un bien jurídico tutelado en tal sentido siendo que el actor obra contraviniendo los preceptos pautados en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al demandar a una empresa que nunca fue su patrono solicitan la aplicabilidad de tal precepto normativo, requiriendo la imposición de una multa por interponer maliciosamente la demanda.

    - Finalmente solicitan de conformidad con lo pautado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal aperciba severamente al abogado y para evitar que tal comportamiento se repita se ordene oficiar al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa a fin que se resuelva la procedencia de medida disciplinaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.

    Por su parte el ciudadano RAFFAELE A.Y.G., en su contestación a la demanda expresó (F. 34 al 41 quinta pieza):

    - Opone la falta de cualidad para comparecer como demandado en el presente procedimiento por cuanto el actor no fue ni ha sido trabajador del ciudadano RAFFAELE A.Y.G. a titulo personal ni a ningún otro título. Por lo tanto:

    o Niega que el actor haya laborado de forma ininterrumpida durante 49 años, 8 meses y días para la parte demandada, así como que haya prestado sus labores como obrero con un horario de 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado.

    o Niega y desconoce al salario alegado por el actor haciendo especial mención a que el actor hizo referencia a un salario real el cual no aparece a la luz de nuestra legislación, acotando que al entender de la representante judicial de la parte demandada ha debido de ordenarse un despacho saneador por cuanto esta falta de determinación vulnera o violenta el derecho a la defensa por no saber con precisión de donde supuestamente salen las cantidades mencionadas por el actor, ni qué operación matemática utilizó.

    o Niega, rechaza y contradice el supuesto salario a destajo alegado por el actor así como resaltan negar que se le haya cancelado salario alguno por cuanto no existió relación de trabajo.

    o Niega, rechaza y contradice que haya prestado servicios para la demandada y mucho menos cumpliendo algún horario preestablecido por no prestar labores para los demandados.

    o Así mismo niega el salario integral utilizado por el actor por cuanto nunca hubo remuneración.

    o Niega la procedencia de los intereses demandados por cuanto no hay antigüedad acumulada.

    o Rechaza las utilidades reclamadas, vacaciones vencidas, bono vacacional por cuanto no existió relación laboral; acotando que llama la atención que durante 49 años nunca hubiese percibido cantidad alguna por este concepto.

    o De igual forma niegan, rechazan y contradicen las indemnizaciones establecidas en el 125 LOT porque nunca fue trabajador.

    o Destacan que les causa extrañeza que el actor nada manifestara durante el periodo de la relación laboral que dice haber tenido con el demandado que todo trabajador conoce de sus derechos mas simples tales como un salario devengado regularmente, una subordinación por parte del patrono y una dependencia laboral lo cual según su decir, esta visto y evidenciado que no ocurre entre el actor y la parte demandada.

    o Procediendo a negar y rechazar todos y cada unos de los conceptos y montos reclamados así como el monto global de la demanda.

    o Exaltan que el demandante obró contraviniendo los principios de lealtad y probidad en el proceso por lo cual solicitan la aplicabilidad del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

    o La falta de cualidad argüida por las codemandadas bajo el sustento que no existió vínculo laboral con el actor.

    o Consecuencialmente si la relación bajo estudio se encuentra amparada o no por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    o El salario establecido por el actor en su escrito de demanda.

    o El horario de trabajo desempeñado por el actor.

    o El tiempo efectivo de servicio.

    o La forma de culminación de la relación de trabajo.

    o La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en los términos desgajados en el escrito libelar (diferencia de sueldo, prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades, indemnizaciones del 125 LOT por despido injustificado).

    DISTRIBUCION DE LA CARGA

    PROBATORIA

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita)

    Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    (Fin de la cita).

    Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    Ahora bien, siendo que en el caso de marras existe un litis consorcio pasivo es imperativo deslindar la carga probatoria tomando en consideración la contestación efectuada por cada demandado, así pues la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO LAS MAJAGUAS, S.A, desconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor, arguyendo que no tenían ningún contrato de trabajo ni verbal ni escrito suscrito con la demandada, menos aún se encontraba a disposición de la misma, toda vez que el actor era inquilino (verbal) de la empresa en un local de su propiedad donde el actor junto a sus hijos desarrollaban labores propias de una cauchera por lo tanto el vinculo era meramente civil o de derecho común y por lo tanto el actor no estaba sometido a las ordenes instrucciones ni directrices de la empresa demandada.

    En tal sentido, como sustento jurídico es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

    …Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

    . (Fin de la cita).

    Dentro de este contexto, siendo que la parte demandada reconoce la existencia de una relación con el actor pero alegando que la misma es de carácter civil, se traslada de esta manera la carga a la accionada, debiendo la misma desvirtuar que la relación en comentario se encuentra al margen de las disposiciones propias del derecho tuitivo del trabajo, vele decir, que están referida a una relación de tipo civil y no laboral y así se establece.

    Por su parte con respecto al vinculo laboral alegado entre el actor y la persona natural RAFAELLE A.Y.G., siendo que éste desconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor sin reconocer la existencia de una prestación personal de un servicio sino que arguyen la falta de cualidad para comparecer como demandado en el presente procedimiento por cuanto el actor no fue ni ha sido trabajador del ciudadano RAFFAELE A.Y.G. a titulo personal ni a ningún otro título, por ende la carga de la prueba se traslada al accionante quien debe, en atención a lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y así se establece.

    Consideraciones previas al análisis de la relación laboral alegada por el demandante y negada por las codemandada

    Observa quien juzga, que las codemandadas en la contestación de la demanda niegan la existencia de la relación de tipo laboral., entre el demandante y el demando.

    En tal sentido, adminiculado a lo expuesto con precedencia, el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto a.s.e.e.c.s. iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo estableciéndose entonces el criterio de quien juzga de agotar lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.

    Así pues, como lo señala A.S.B., el test de dependencia es:

    Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia N º 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      Así pues dentro del marco de estas consideraciones y a los fines de constatar la existencia o no de la comentada relación laboral entre las partes es preciso pasar a efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva.

      DE LA AUDIENCIA ORAL Y

      PÚBLICA DE JUICIO

      En fecha 27 de enero de 2010, a las 09:30 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en esta causa, se dejó constancia de la presencia del actor ciudadano J.E.R. titular de la cédula de identidad número 1.125.307 debidamente representado por los abogados F.D.C.L.L. y P.D. identificados con matriculas de inpreabogado N ° 120.928 y 134.162 respectivamente; así como de la comparecencia de las codemandadas ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS MAJAGUAS MI GUARAPO S.A y el ciudadano RAFFAELE YANUARIO por medio de su apoderada judicial abogada N.T., inscrita en el Inpreabogado Nº 26.748. De seguidas, la Jueza informó el modo cómo se desarrollaría la audiencia, concediéndole a cada una de las partes la oportunidad para que expusieran sus alegatos, vale decir, la parte actora las pretensiones contenidas en el escrito libelar y las demandada los argumentos plasmados en la contestación a la demanda.

      El apoderado judicial de la parte actora, invocó los hechos y derechos alegados en el escrito libelar, haciendo alusión además a que la ciudadana Juez tome en consideración los principios in dubio pro operario, de irrenunciabilidad de los derechos laborales y primacía de la realidad de los hechos sobre las formas aparentes.

      Posteriormente, la demandada esgrimió en forma sucinta los hechos y argumentos de defensa establecidos en la contestación de la demanda, negando en cada una de sus partes el escrito libelar, rechazando la existencia de la relación laboral, y estableció que el vínculo jurídico existente entre las partes era de carácter arrendaticio.

      Se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que las partes debían indicar de manera clara qué pretendían probar con cada una de ellas.

      ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

      Seguidamente esta juzgadora analiza y desgaja el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio por el DEMANDANTE, haciendo alusión a las consideraciones que la parte promovente adujo que pretendía probar con ellas, así como las observaciones realizadas por la contraparte:

      Adjuntas al escrito libelar:

      - Acta de entrega del local, accesorios y equipos así como de las llaves y dinero correspondiente a la empresa por la semana desde el 26/10/2007 hasta el 01/10/2007, suscrita con firma ilegible por el trabajador, testigos y funcionarios policiales, dejándose constancia que el propietario de la ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO LAS MAJAGUAS S.A. no quiso recibir la llave, el dinero, la carta de retiro justificado ni el compresor, anexando copia fotostática simple de llave y cheque de gerencia girado a favor de E/S MI GUARAPO LAS MAJAGUAS, C.A. observándose sus originales al folio 15 de la primera pieza del expediente.

      Documental privada promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta del folio 15 al 16 de la primera pieza del expediente; la cual fue promovida a los fines de demostrar la existencia de relación de trabajo existente entre las partes por más de cincuenta años. Con respecto a esta probanza la contraparte al momento de las observaciones manifestó que “La impugna por ser emanada de la misma parte y no haber sido suscrita por su representada.

      En cuanto a esta impugnación esta instancia se pronuncia señalando que la documental objeto de ataque es ciertamente un documento privado emanado de la actora, suscrito igualmente por unos terceros ajenos a la causa, ahora bien, surge pertinente traer a colación la esencia del Principio de la Alteridad Probatoria, al respecto el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, nos señala:

      …1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …

      …En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

      . (Subrayado de este Tribunal).

      Ello así, quien decide, observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la actora, sin que se pueda evidenciarse de modo alguno participación de la accionada, además de ello, todas las otras personas que aparecen suscribiendo la documental y que fueron promovidas para ratificar en contenido y firma no suscribieron en su contenido, ni reconocieron su firma tan solo lo hicieron los ciudadanos C.A.C. y J.M.A.. Como corolario de la anterior estima de importancia esta instancia resaltar, tal como lo señala el doctrinario Henríquez, al comentar el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

      De ello se sigue que el reconocimiento extrajudicial de un documento hecho por un tercero no surte efectos probatorios contra el adversario del promovente de dicho documento, pues el reconocimiento no ha sido hecho bajo el régimen de la prueba testimonial, ni con las garantías del contradictorio. De admitirse lo contrario, se desnaturalizaría la prueba testimonial, pues podría traerse a juicio la declaración pre elaborada de un tercero cuyo control ha escapado a la contraparte y al juez de la causa. Por eso el supuesto normativo del Artículo 1.363 del Código Civil debe entenderse en el sentido de que surtirá efectos respecto de terceros (o sea frente a la contra parte del promovente) el documento reconocido, siempre que dicho reconocimiento haya tenido lugar en juicio, con las garantías del contradictorio, bajo el régimen de la prueba testimonial. (Fin de la cita).

      En atención a las consideraciones antes esgrimidas deviene forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta, no solo violatorio del principio de alteridad de la prueba, sino que además no reúne los requisitos estatuidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se desecha del proceso.

      En fecha 01 de julio de 2008 mediante escrito constante de 03 folios útiles, agregado desde el folio 114 al 116 de la parte actora promovió las siguientes probanzas:

      DOCUMENTALES.

      - Recibos de pago emitidos por diferentes montos a favor del ciudadano J.E.R., correspondientes a los años 1968, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, suscritos con firma ilegible. Documental privada promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregados desde el folio 117 al 183, marcado “B”.

      La parte accionante en la Audiencia Oral y Pública señalo que tales documentales las promueve con el fin de demostrar que si es cierto que la empresa comenzó a laborar desde hace 8 o 9 años, sin embargo el venía laborando con otras empresas, pero con la misma subordinación, existiendo una continuidad laboral, que en el año 1968 existen recibos donde aparece la misma firma que en los recibos de 2008.; además de ello se verifica que en los recibos se habla de trabajo, quincena, de labores realizadas. De igual forma indica con referencia a los recibos que se evidencia claramente la subordinación existente con las demandadas.

      Con respecto a esta probanza la contraparte al momento de las observaciones manifestó que “La impugna por ser emanada de la misma parte y no haber sido suscrita por su representada.

      En cuanto a esta impugnación esta Juzgadora se pronuncia señalando que las documentales objetos de ataque son ciertamente emanadas de la misma parte y al ser analizadas por esta instancia de manera minuciosa se verifica que no están suscritas por las codemandadas por ende en base al principio de alteridad de la prueba se desechan del proceso y así se decide.

      - Recibos que indican como concepto: TRABAJO CAUCHERA, por diferentes montos, correspondientes a los años 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, insertos en el expediente de la siguiente manera: marcados del C - 1 al 47 desde el folio 184 al folio 232 de la primera pieza; a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo, los elementos de dependencia, subordinación; los marcados C1 – 1 al 54 desde el folio 02 al 55 de la segunda pieza; C2 – 1 al 60 desde el folio 56 al 115; C3 – 1 al 52 desde el folio 137 al 188 de la segunda pieza; C4 – 1 al 51 desde el folio 189 al 239 de la segunda pieza; C5- 1 al 56 desde el folio 02 al 57 de la tercera pieza; C6 – 1 al 65 desde el folio 58 al 122 de la tercera pieza; C7 – 1 al 52 desde el folio 123 al 171 de la tercera pieza; suscritos con firma ilegible. Los cuales son promovidos y consignados a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo, la continuidad laboral existente desde la fecha de inicio establecido en el escrito libelar.

      Con respecto a esta probanza la contraparte al momento de las observaciones manifestó que “La impugna por ser emanada de la misma parte y no haber sido suscrita por su representada. Es importante dejar constancia que en la audiencia oral y publica de juicio se presento una incidencia en cuanto es esta impugnación en donde la parte accionante promovente de la prueba traer un hecho nuevo en cuanto a lo que “pretende demostrar con las referidas documentales”, al señalar lo siguiente: “ En los folios 184 al 232 de la I pieza se puede ver si uno compara las fechas que el trabajador le entregaba el diario y alguien de la empresa lo recibía, que la firma no es del trabajador por que son suscritos por representantes de la empresa”. (Fin de la cita).

      Siendo así las cosas y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las codemandadas se le dio la palabra a éstas, a los fines de hacer contra observaciones para lo cual, las accionadas desconocieron en su contenido y firma las documentales insertas en los folios anteriormente establecidos.

      Explanada la situación procesal antes expuesta el Tribunal, como ente rector del proceso indicó al apoderado judicial de la parte demandante indicará si tenía alguna observación sobre el desconocimiento en contenido y firma de las documentales objeto de enervación probatoria, manifestando que las ratificaba en su valor probatorio como recibos, que si bien es cierto aportaban nuevos elementos, donde el actor le entregaba un diario a la empresa, y a partir de ese pago, la empresa le otorgaba su pago quincenal; no es menos cierto que insiste y solicita la prueba de cotejo correspondiente.

      Así las cosas, vista la prueba de cotejo promovida por la parte actora, el Tribunal solicita que se indique el documento indubitado para efectuar el cotejo de las documentales desconocidas, a tal efecto, el apoderado judicial de la parte actora señala recibos de pagos desconocidos anteriormente por la demandada, cursantes desde el folio 111 al 119 de la III pieza firmados por el “Sr. Caicedo”. Siendo así las cosas el Tribunal se pronuncia declarando improcedente jurídicamente lo peticionado por el apoderado judicial del actor, ello por cuanto las documentales indicadas como indubitadas, son el centro del debate, es decir, fueron enervadas en su valor probatorio, consecuencialmente no pueden ser declarados indubitados. No obstante, el Tribunal requirió a la parte solicitante exponente que visto existe una firma que se lee “Caicedo”, se escudriñe en los medios probatorios si existe un documento indubitado donde aparezca el mencionado ciudadano, búsqueda que resultó infructuosa. Inclusive, a solicitud de esta Juzgadora, ambas partes analizaron en las pruebas aportadas por el IVSS y por Casa Propia, específicamente en el listado de Ley Política Habitación, si existió algún trabajador con ese nombre o apellido, sin embargo tal búsqueda resultó infructuosa, se deja constancia que a requerimiento del Tribunal se preguntó al representante legal de la demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS MAJAGUAS MI GUARAPO S.A, si reconoce algún trabajador con esas especificaciones a lo cual manifestó no recordar, ni saber. Como consecuencia de tales eventos procesales la parte actora desistió de viva voz de la prueba de cotejo, es decir por la inexistencia de la documental indubitada; desistimiento que fuere homologado por la ciudadana Juez en el mismo acto y así se decide.

      Vistas las incidencias anteriormente señaladas, esta juzgadora declara procedente la impugnación efectuada por las codemandadas a estas documentales, es decir por ser emanadas de la misma parte y no ser suscritas por la contraparte y por ende desecha del proceso y así se decide.

      - Comunicación dirigida al ciudadano RAFFAELE A.Y.G., C.I. V-9.560.483, representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO MI GUARAPO LAS MAJAGUAS S.A., suscrita con firma ilegible por el ciudadano J.R.E.R., de fecha 01/11/2007, por medio de la cual manifiesta, entre otros hechos, retirarse justificadamente después de 50 años de servicio.

      Se trata de una documental privada promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada D, inserta al folio 116 de la segunda pieza del expediente.

      La parte promovente en la audiencia de juicio indica que la promueve a los fines de demostrar que el ciudadano actor se retiro justificadamente de sus labores porque no le cancelaban sus quincenas.

      La contraparte al momento de hacer las observaciones indicó que se trata de una documental que emana de la propia parte y no fue suscrita por su representada.

      Con respecto a esta impugnación quien decide se pronuncia señalando que ciertamente la documental atacada en su valora probatoria es emanada de la propia parte accionante y darle valor probatoria implicaría atentar contra el principio de alteridad de la prueba, por ende se desecha del proceso y así se decide.

      - Acta electrónica Nº 602/07 emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por concepto de inspección general, patrono o razón social: ESTAC. DE SERV. MI GUARAPO, en la cual se señala haberse verificado que el ciudadano J.R., no aparece en la nómina de la empresa y mediante conversación con el representante legal de la misma éste desconoció los recibos de pago, alegando que él era alquilado en la cauchera.

      Documental pública con evidencia de sello húmedo, promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada f, inserta al folio 118 de la segunda pieza del expediente.

      El promovente indicó en la audiencia oral y pública que el mencionado medio probatorio es consignado a los fines de demostrar que el demandado nunca lo incorporó al seguro Social como trabajador, violentando el derecho a la seguridad social.

      Esta documental se analiza por no haber sido impugnada y la misma evidencia a quien juzga que en fecha 21/11/2007 (previo a la interposición de la demanda), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dejó constancia que el accionante no se encontraba inscrito por ante esa dependencia administrativa y así mismo que la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO desconoce recibos y alega que el hoy actor esta alquilado en cauchera. Esta juzgadora verifica que tales posiciones son las mismas que se desprenden una vez confrontado el libelo, con el escrito de contestación de la demanda, por ende se desecha esta probanza del proceso, toda vez que nada aporta a los fines de esclarecer los puntos controvertidos y así se decide.

      - Comunicación de fecha 15/10/2007, dirigida al licenciado SAMUEL DELGADO, Director Jefe de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Portuguesa, suscrita por A.C., contentiva de denuncia y solicitud de afiliación e indemnización de seguro social al ciudadano R.E.J., con evidencia de sello húmedo en señal de recibido por la Jefatura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Acarigua – Portuguesa.

      Documental privada promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada G, inserta desde el folio 120 al 122 de la segunda pieza del expediente.

      El promovente en la audiencia oral y pública indica que el mencionado medio probatorio es consignado a los fines de demostrar la no inscripción del actor al IVSS, de hecho en esa documental el actor formula la denuncia.

      La contraparte al momento de hacer las observaciones indicó que las impugnaba por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio. Ciertamente esta juzgadora evidencia se trata de una documental privada en original suscrita en firma ilegible por un ciudadano de nombre A.C. quien no es parte en la presente causa, quien debió ratificar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ende se desecha del proceso y así se decide.

      - Comunicación de fecha 01/10/2007, dirigida a la abogada G.B., Directora Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Portuguesa, suscrita por A.C., contentiva de denuncia y solicitud de afiliación e indemnización de seguro social al ciudadano R.E.J., con evidencia de sello húmedo en señal de recibido por la Jefatura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Acarigua – Portuguesa.

      Documental privada promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada H, inserta desde el folio 123 al 125 de la segunda pieza del expediente.

      Esta documental fue promovida por el actor a los fines de demostrar la no inscripción en el IVSS del trabajador.

      La contraparte al momento de hacer las observaciones indicó que las impugnaba por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio. Ciertamente esta juzgadora evidencia se trata de una documental privada en original suscrita en firma ilegible por un ciudadano de nombre A.C. quien no es parte en la presente causa, quien debió ratificar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ende se desecha del proceso y así se decide.

      - Solicitud de inspección a la empresa demandada por ante la Unidad de Supervisión y Sala de Reclamo del Ministerio del Trabajo, de fecha 30/08/2007, suscrita con firma ilegible por A.C., con evidencia de sello en señal de recibido.

      Documentales privadas promovidas de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada I, insertas a los folios 126 y 127 de la segunda pieza del expediente.

      Esta documental fue promovida pro el actor a los fines de demostrar que el trabajador no estaba inscrito en el IVSS.

      La contraparte al momento de hacer las observaciones indicó que las impugnaba por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio. Ciertamente esta juzgadora evidencia se trata de una documental privada en original suscrita en firma ilegible por un ciudadano de nombre A.C. quien no es parte en la presente causa, quien debió ratificar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ende se desecha del proceso y así se decide.

      - Consulta patronal y trabajadores activos inscritos por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

      Documental marcada J, inserta desde el folio 128 al 131 de la segunda pieza del expediente.

      Promovida por la parte actora a los fines de demostrar la identificación de la empresa con un numero patronal en el IVSS y que el actor no aparece ingresado en su nómina.

      Con respecto a esta documental la contraparte no hizo observación alguna, pro ende esta Juzgadora para a su análisis y determina que se trata de un reporte de trabajadores activos que se consulta vía Internet (folio 128), correspondiente a una empresa denominada BAR RESTAURANT LAS MAJAGUAS, número patronal P38502188, datos estos que no coinciden en forma alguna con la persona jurídica codemandada en la presente causa, por ende se desecha del proceso la misma pro impertinente e inoficiosa y así se decide.

      En cuanto a los folios 129 al 131 se evidencia que tales documentales si corresponde con una consulta vía Internet en la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO, de la cual se constata que los trabajadores más antiguos alli reflejados tienen fecha de ingreso 03/01/2000, situación esta que adminiculada con las resultas de las pruebas de informes sobre el comienzo de operatividad de la codemandada, así como los datos de registro por ante la dependencia administrativa correspondiente evidencian a quien juzga que el actor no pudo haber prestado servicios para esta empresa desde el año 1957) y así se aprecia. Es importante acotar que a lo largo y ancho de la audiencia de juicio tantos los apoderados del actor como el accionante mismo adujeron que éste prestó servicios para muchos patronos durante los 50 años de servicios, inclusive los mencionaron, arguyendo la figura de la sustitución de patrono, constituyendo tal circunstancia un hecho nuevo traído a las actas procesales que trastoca el ínterin procedimental y violenta el derecho a la defensa de la demanda.

      Resulta importante argüir que esta juzgadora es del criterio que el hecho aislado de que una persona no aparezca inscrita en la lista del IVSS de una empresa, le da per se a esa persona en vía jurisdiccional la condición de trabajador, toda vez que se trata de un acto voluntario del patrono. Tal circunstancia debe ser adminiculada con otras pruebas contundentes que apuntalen a la subordinación y dependencia.

      - Escrito de descargo de la empresa demandada consignado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 29/10/2007, suscrita por el ciudadano RAFFAELE A.Y.G..

      Documental privada promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada K, inserta a los folios del 132 al 134 de la segunda pieza del expediente.

      Promovida por la actora a los fines de demostrar que si había continuidad, pero que la empresa quiere negar la relación de trabajo.

      Esta documental no fue atacada en su valor probatoria y evidencia quien juzga que la empresa codemandada ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO LAS MAJAGUAS, C.A en fecha 23/10/2007 antes de la interposición de la demanda dejo establecida por ante el IVSS la misma posición procesal que mantiene en este juicio, las cuales son las siguientes:

      • Que según acta constitutiva la empresa fue creada en el año 1999. y que resulta difícil comprender la existencia de una relación laboral de 50 años con ésta.

      • Desconocen en contenido y firma los recibos anexos a la denuncia que hace al IVSS.

      • Se niega haber incurrido en ilícito ante el IVSS.

      • Se impugna la constancia de trabajo emitida por el ciudadano A.G.L. quien se señala no mantenía ni mantiene vínculo alguno con la empresa.

      • Invocan la prestación independiente que mantiene el accionante del área exclusiva de cauchera el cual era de su exclusiva responsabilidad.

      Y en tales términos se aprecia.

      - Boleta de citación emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN DE CAJA REGIONALES SUCURSAL ACARIGUA EDO PORTUGUESA, dirigida a la CAUCHERA LAS MAJAGUAS.

      Documental publica promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada L, inserta al folio 135 de la segunda pieza del expediente.

      Promovida a los fines de demostrar que el empleador nunca cumplió con sus deberes en materia de Seguridad Social.

      Documental que no fue atacada en su valor probatorio, no obstante nada aporta a solucionar el punto controvertido toda vez que se trata de una simple notificación dirigida a una empresa denominada CAUCHERA MAJAGUAS que no es parte de la presente controversia por ende se desecha del proceso por impertinente y así se decide.

      - Constancia suscrita con firma ilegible por el ciudadano A.G.D. LEON C.I. 1.850.483, mediante la cual se expresa haber sido dueño de la estación de servicio LAS MAJAGUAS entre los años 1959 y 1960 y entre el personal que recibió al momento de hacerse cargo de la misma trabajaba, entre otros, como bombero el ciudadano J.E.R., laborando primero como bombero, pasando después a cauchero con un salario mínimo y participación mayoritaria en lo que se hacia por reparación de los cauchos.

      Documental privada promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada M, inserta al folios del 136 de la segunda pieza del expediente.

      Promovida a los fines de demostrar que efectivamente el ciudadano actor está trabajando desde la fecha allí descrita como cooperador de isla o bombero, y posteriormente como cauchero con un salario mínimo.

      La contraparte al momento de hacer las observaciones indicó que las impugnaba por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio. Ciertamente esta juzgadora evidencia se trata de una documental privada en copia suscrita en firma ilegible por un ciudadano de nombre G.D.L.A. quien no es parte en la presente causa, quien debió ratificar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ende se desecha del proceso y así se decide.

      TESTIMONIALES

      Promueve la testimonial de los ciudadanos:

      • AFANADOR J.G., titular de la cédula de identidad Nº. 1.033.413.

      • AULAR J.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.344.812.

      • RIVERO E.Y., titular de la cédula de identidad Nº 7.561.576.

      • A.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.053.083.

      • C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.436.744.

      • J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.703.931.

      • R.M. titular de la cédula de identidad Nº 17.003.534 (Funcionario Policial).

      • DARWIS MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº 18.295.923 (Funcionario Policial).

      • E.A. sin indicación del número de cédula de identidad.

      En este estado se hizo el llamado de cada uno de los testigos promovidos por la parte actora, iniciando con el llamado del ciudadano AFANADOR J.G. quien no compareció al Tribunal, declarándose desierto el acto.

      Posteriormente se hizo el llamado del ciudadano AULAR J.A., titular de la cédula de identidad N º 2.344.812, quien compareció al acto, y una vez informado los motivos de su presencia, se juramentó y se le leyó las generales de Ley, respondiendo las preguntas realizadas por las partes y por la ciudadana Juez.

      - Indico conocer al actor.

      - Mencionó saber que el actor trabajó en la estación de servicio las majaguas

      - Con respecto al tiempo de servicio dijo que como 50 años.

      Al momento de las repreguntas señalo:

      - Con respecto a si conocía las condiciones en que el actor prestaba sus servicios indico que el actor trabajaba en el departamento de cauchero pero las condiciones de ellos no estaba al tanto de saber.

      A las preguntas realizadas por la Jueza indicó

      - Vivir en San Rafael desde que tenía 12 años.

      - Con respecto a cómo le consta que el actor trabajo 50 años señaló que el (el testigo) trabajó como bombero en esa estación como en el año 60 y después se ausentó y de allí lo conoce.

      - Desde que comenzó la construcción estaba trabajando allí.

      Testimonial esta que se desecha del proceso toda vez que no es congruente con el material probatorio evacuado por cuanto la empresa demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO LAS MAJAGUAS, S.A, fue registrada en el año 1999, comenzó a tener operatividad en el año 2000 y el actor demanda 50 años de servicios y así se aprecia.

      - Se hizo el llamado del ciudadano E.Y.R. titular de la cédula de identidad Nº 7.561.576, quien compareció al acto, y una vez informado los motivos de su presencia, se juramentó y se le leyó las generales de Ley, respondiendo las preguntas realizadas por las partes.

      - Dijo conocer al actor.

      - Que laboraba en la estación de servicio Mi Guarapo.

      - Que a lo que le da la memoria sabe que el actor laboró como 40 años 46 por ahí.

      Al momento de las repreguntas señalo:

      - Dijo saber que prestaba servicio en la estación de servicio mi guarapo pero primero se llamaba las majaguas.

      - El actor era cauchero.

      - Sobre las condiciones de trabajo dijo no saber.

      - Con respecto a si el actor era trabajador o en condición de arrendamiento dijo que le consta que era trabajador porque en el año 79 – 80 el era bombero y trabajó con él. El testigo como bombero y el actor en el departamento de cauchero.

      Testimonial esta que se desecha del proceso toda vez que no es congruente con el material probatorio evacuado por cuanto la empresa demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO LAS MAJAGUAS, S.A, fue registrada en el año 1999, comenzó a tener operatividad en el año 2000 y el actor demanda 50 años de servicios y así se aprecia.

      Se hizo el llamado del ciudadano A.C. titular de la cédula de identidad Nº 8.053.083, quien no compareció al Tribunal, declarándose desierto el acto.

      Se hizo el llamado del ciudadano C.A.C. titular de la cédula de identidad Nº 13.436.744 quien compareció al acto, y una vez informado los motivos de su presencia, se juramentó y se le leyó las generales de Ley, respondiendo las preguntas realizadas por las partes

      - Indico conocer al actor.

      - Mencionó saber que el actor trabajó en la estación de servicio Mi Guarapo.

      - Con respecto al tiempo de servicio dijo no saber la edad que tiene allí solo desde que el pasa y lo ve ahí

      - Y que su actividad (del actor) era arreglando los cauchos.

      Al momento de las repreguntas señalo:

      - Que el actor era cauchero arreglaba los cauchos.

      - Con respecto a si conocía las condiciones en que el actor prestaba sus servicios indico que era obrero y sabía que el era obrero porque trabajó allí como bombero ero de avance.

      Esta declaración se desecha del proceso toda vez que nada aporta a los puntos controvertidos y así se aprecia.

      Se hizo el llamado del ciudadano J.M.A. , titular de la cédula de identidad Nº 13.703.931 quien compareció al acto, y una vez informado los motivos de su presencia, se juramentó y se le leyó las generales de Ley, respondiendo las preguntas realizadas por las partes

      - Indico conocer al actor.

      - Mencionó saber que el actor trabajó en la estación de servicio mi Guarapo

      - Con respecto al tiempo de servicio dijo que desde que el lo ha visto trabajando ahí

      - Siempre lo veía arreglando los cauchos

      Al momento de las repreguntas señalo:

      - Con respecto a donde prestaba servicios el actor señaló que prestaba labores en la cauchera.

      - Con respecto a si conocía las condiciones en que el actor prestaba sus servicios si era como trabajador o como arrendatario indico el testigo que como obrero, desde que lo veía ahí era como obrero, acotando que él (el testigo) trabajo allí en la estación de servicio como bombero, como avance.

      Declaración esta que no merece fe ni certeza para quien juzga toda vez que es absolutamente contraria a la fuerza y valor probatoria que arrojan todas las documentales públicas promovidas tales como las contentivas del juicio de desalojo y la ejecución material del mismo, siendo así las cosas se desecha del proceso y así se decide.

      Se hizo el llamado del ciudadano R.M. titular de la cédula de identidad Nº 17.003.534 quien no compareció al Tribunal, declarándose desierto el acto.

      Se hizo el llamado del ciudadano DARWIS MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº 18.295.923, quien no compareció al Tribunal, declarándose desierto el acto.

      Se hizo el llamado del ciudadano E.A. quien no compareció al Tribunal, declarándose desierto el acto.

      RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA.

      Posteriormente se hizo el llamado de los siguientes ciudadanos a los fines de ratificar el contenido y firma:

      • C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.436.744, para que reconozca la firma y contenido del acto presenciado por su persona de la documental inserta en el expediente al folio 15 de la I pieza. El mencionado ciudadano, una vez informado por la ciudadana Juez el motivo de su presencia, manifiesta que efectivamente la firma que consta en el mencionado documento es suya y ratifica en contenido y firma.

      • J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.703.931. para que reconozca la firma y contenido del acto presenciado por su persona. Ciudadano identificado anteriormente que compareció a la sala de audiencia de juicio, y una vez informado el motivo de su presencia la ciudadana Juez le pregunta si suscribió el documento cursante al folio 15 de la I pieza del expediente, y éste le indicó que efectivamente era su firma, por tanto ratifica en contenido y firma.

      • R.M. titular de la cédula de identidad Nº 17.003.534 (Funcionario Policial), para que reconozca la firma y contenido del acto presenciado por su persona. Se deja constancia que el mencionado ciudadano no compareció a la audiencia de juicio a ratificar su firma.

      • DARWIS MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº 18.295.923 (Funcionario Policial), para que reconozca la firma y contenido del acto presenciado por su persona. Se deja constancia que el mencionado ciudadano no compareció a la audiencia de juicio a ratificar su firma.

      • E.A. sin indicación del número de cédula de identidad para que reconozca la firma y contenido de los recibos cursante en autos. Se deja constancia que el mencionado ciudadano no compareció a la audiencia de juicio a ratificar su firma.

      Las resultas de la ratificación de contenido y firma de esta documentales se encuentra en el material probatorio cuando se analiza la documental objeto de ratificación.

      Seguidamente esta juzgadora analiza y desgaja el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio por la DEMANDADA ESTACION DE SERVICIOS MI GUARAPO LAS MAJAGUAS, C.A haciendo alusión a las consideraciones que la parte promovente adujo que pretendía probar con ellas, así como las observaciones realizadas por la contraparte:

      En fecha 01 de julio de 2008 mediante escrito constante de 03 folios útiles, agregado desde el folio 114 al 116 de la primera pieza promovió las siguientes probanzas:

      DOCUMENTALES.

      - Acta constitutiva de la ESTACIÓN DE SERVICIO MI GUARAPO LAS MAJAGUAS constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de octubre de 1999.

      Documental publica promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada a los folios del 102 al 108 de la primera pieza del expediente.

      La promovente pretende demostrar que su representada fue creada el 08 de octubre de 1999, por lo que no existía estación de servicio mi guarapo antes de esta oportunidad.

      Documental esta que no fue objeto de impugnación alguna y que evidencia a quien juzga que la empresa codemandada fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de octubre de 1999, inscrita bajo el número 72, tomo 81-A, y que sus accionistas son RAFFAELLE A.Y.G., M.P.P., G.P. PIRES Y CRISTELLA CIMINI DE YANUARIO, así mismo que el objeto social de la misma lo constituye el expendio el mayor y detal de gasolina, kerosén, gases domésticos, e industriales y así se aprecia.

      - Solicitud de inscripción de empresa o patrono al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (FORMA 14-01), Nº de empresa: P36103574, de fecha 04/07/2000.

      Documental publica promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 13 de la cuarta pieza del expediente, marcada B.

      La parte promovente indica en la audiencia oral y pública de juicio que su evacuación es a los fines de evidenciar que las actividades de su representada iniciaron en el año 2000.

      Esta documental no fue objeto de impugnación y evidencia la solicitud de inscripción de la empresa por ante el IVSS lo cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta a solucionar el punto controvertido y así se decide.

      - Constancia suscrita por la Lic. JOANNA GAMARRA, Directora de Hacienda, de fecha 11/02/2008, por medio de la cual manifiesta que la ESTACIÓN DE SERVICIO MI GARAPO LAS MAJAUAS S.A. presenta actividad económica para la Alcaldía desde el mes de enero del 2000, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo.

      Documental publica promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 14 de la cuarta pieza del expediente, marcada C.

      Se trae a los autos a los fines de evidenciar que se iniciaron las actividades en el mes de enero del año 2000.

      Documental pública administrativa que no fue enervada en su valor probatorio y que debidamente adminiculada con el acta constitutiva de la codemandada que riela al folio 102 al 108 de la primera pieza evidencia que ésta comenzó a prestar actividad económica en el año 2000, siendo así las cosas no es posible que el accionante pretenda haber mantenido un vínculo laboral de más de 50 años con una empresa que fue constituida formalmente en el año 1999 y que operativamente comenzó prestar servicios en el 2000, además de esta situación esta juzgadora desechó, los alegatos nuevos que trae el accionante en la audiencia de juicio en cuanto a que el ciudadano J.E.A. prestó servicios durante esos 50 años a varias personas naturales y jurídicas, distintas a las demandadas y que había operado una sustitución de patronos y así se aprecia.

      - Constancia suscrita por la Lic. JOANNA GAMARRA, Directora de Hacienda, de fecha 11/02/2008, por medio de la cual manifiesta que la ESTACIÓN DE SERVICIO LAS MAJAUAS S.A. se encuentra inactiva desde el mes de enero de 1999, al no presentar declaración ni pago de tributo alguno con evidencia de firma ilegible y sello húmedo.

      Documental publica promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 15 de la cuarta pieza del expediente, marcada D; a los fines de demostrar que la estación de servicio anterior al año 1999 no prestaba servicios sino que fue a partir de enero de 2000.

      Documental pública administrativa que no fue enervada en su valor probatorio y que debidamente adminiculada con el acta constitutiva de la codemandada que riela al folio 102 al 108 de la primera pieza evidencia que ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS MAJAGUAS estaba inactiva desde enero de 1999, tambien debe ser adminiculada con el reporte que hace la misma dependencia administrativa que ya fuere valorada y que consta al folio 14 de la cuarta pieza, donde se evidencia que la empresa codemandada comenzó a presentar actividad económica en enero del 2000, siendo así las cosas no es posible que el accionante pretenda haber mantenido un vínculo laboral de más de 50 años con una empresa que fue constituida formalmente en el año 1999 y que operativamente comenzó prestar servicios en el 2000, además de esta situación esta juzgadora desechó, los alegatos nuevos que trae el accionante en la audiencia de juicio en cuanto a que el ciudadano J.E.A. prestó servicios durante esos 50 años a varias personas naturales y jurídicas, distintas a las demandadas y que había operado una sustitución de patronos y así se aprecia.

      - Inspección judicial (Ocular) Nº 03-2008 realizada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa en fecha 29/01/2008, en la cauchera donde dice el actor haber prestado servicios dejándose constancia de los particulares que allí se explanan.

      Documental publica promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada a los folios del 19 al 37 de la cuarta pieza del expediente, marcada F.

      La parte promovente pretende demostrar con dicha documental que el hijo del ciudadano actor estaba encargado en ese momento de la chauchera porque su papa no estaba presente para ese momento, se indica además que se constata en las fotos de la inspección que la cauchera esta en un local aparte y que le prestaba servicio a transportistas, que son terceros.

      Documental pública que no fue atacada en su valor probatorio y que evidencia a quien juzga lo siguiente:

      • Que en fecha 23 de enero del 2008 la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO MI GUARAPO LAS MAJAGUAS, S.A solicitó se realizara inspección extra judicial para que se dejará constancia de varios particulares.

      • El Tribunal de Municipio respectivo se traslado a la empresa el 29 de enero del 2008 a las 10:15 a.m. y dejo constancia que: a) El local donde funcionaba la cauchera es de 15 mts 2, que en la parte interna habían cauchos, herramientas, gatos hidráulicos y un compresor. b) Se dejó constancia que había actividad comercial, abierto al público. c) Se encontraban laborando dos caucheros y dos ayudantes, dentro de los cuales identificaron R.A.J.E., titular de la cédula de identidad N ° 9.045.462.

      • Que el ciudadano R.A.J.E., titular de la cédula de identidad N ° 9.045.462 manifestó al Tribunal ser el encargado de la cauchera por su padre y que el horario de trabajo es de 6 a 6 es decir 24 horas de Lunes a Lunes y sobre la presencia de su padre J.E.R. dentro de las personas identificadas por el Tribunal no se encontraba.

      Tal documental adminiculada con las pruebas sobrevenidas traídas por la demandada, así como la declaración de parte de la empresa demandada y del actor, hacen colegir a esta Juzgadora que ciertamente entre la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO LAS MAJAGUAS existió una relación de tipo civil (contrato de arrendamiento verbal) toda vez que el hijo del accionante manifestó ser el encargado de la cauchera por su padre, se ven en las fotografías adjuntas así como en los particulares evacuados en la Inspección que en el local existían diferentes implementos de trabajo, que inclusive al momento del desalojo del inmueble el hoy accionante declaro llevarse, dejando constancia que solo dejaba el compresor. Así mismo se evidencia que en ese local donde se desarrollaba actividad comercial se atendía directamente a los usuarios (camioneros folios 30,34 y 35 de la cuarta pieza).

      - Constancia emanada de la Dirección General de Policía Comisaría San R.d.O., de fecha 31/01/2008, suscrita por el Inspector Jefe Abg. VELIZ F.J.C.. Comisaría San R.d.O., en la cual se explana que el día 01/11/2007, se envió comisión policial, integrada por los funcionarios agente (PEP) MONTILLA DARWIS y agente (PEP) MONTILLA ROGER para la ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO con la finalidad de prestarle la colaboración y seguridad a los ciudadanos Abg. J.R. y Sra. LEUDI LINARES quienes iban a realizar entrega de unas notificaciones.

      Documental publica promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 38 de la cuarta pieza del expediente, marcada G.

      Esta documental se trajo a los autos a los fines de demostrar que contrario a lo establecido en el escrito libelar, no se requirió la fuerza policial para garantizar la integridad física del actor al momento de entregar el local, es decir cuando los abogados del actor le requirieron la colaboración a la policía, se le manifestó que era para practicar una notificación.

      No obstante, no existió objeción al momento de las observaciones de esta pruebas la misma nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos, por ende se desecha del proceso y así se decide.

      - Acta de visita de inspección a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO MI GUARAPO LAS MAJAGUAS realizada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, en fecha 21/09/2007.

      Documental publica promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio desde el 39 al 44 de la cuarta pieza del expediente, marcada H.

      Promovida a los fines de demostrar la actividad realizada por su representada, venta de combustible y lubricante y que por ninguna parte dice que la estación de servicio presta o prestaba servicio de cauchera.

      Ciertamente esta documental no fue objeto de impugnación alguna, y la misma debidamente adminiculada con los estatutos de la empresa codemandada evidencia el objeto social, el cual no comprende la actividad de cauchera y así se aprecia.

      - Cerificado de registro de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO MI GUARAPO LAS MAJAGUAS S.A. emitido por la Jefa de la Unidad de Registro del Ministerio del Trabajo, BERROTERAN R.A.L., de fecha 22/08/2006; Planilla para la declaración bimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresas y establecimientos llevados por el Ministerio del Trabajo correspondiente al segundo trimestre del año 2007, meses abril, mayo y junio con el respectivo reporte de nómina de trabajadores de esa carga trimestral; Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresas y establecimientos llevados por el Ministerio del Trabajo correspondiente al tercer trimestre del año 2007, meses julio, agosto y septiembre con el respectivo reporte de nómina de trabajadores de esa carga trimestral.

      - Documentales publicas promovidas en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio desde el 46 al 54 de la cuarta pieza del expediente, marcadas I.

      Promovidas a los fines de demostrar que la estación de servicio desarrolla su actividad económica en la ciudad de San R.d.O., y que fue registrada el día 08 de octubre de 1999.

      Documentales que esta Juzgadora desecha del proceso por cuanto nada aportan a esclarecer los hechos que han quedado controvertidos y así se decide.

      - Facturación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, marcados con las letras J, K, L, LL, M, N, Ñ insertos a los folios del 57 al 61, del 64 al 74, del 87 al 107, del 110 al 132, del 135 al 159, del 162 al 187 y desde el 190 al 213 respectivamente de la cuarta pieza del expediente.

      Se promueve a los fines de demostrar el número de trabajadores de la empresa, la actividad comercial desempeñada por la empresa, que la empresa es cumplidora de sus obligaciones, y se evidencia que el hoy actor no era trabajador.

      Esta instancia es del criterio que el hecho que una persona no aparezca inscrita por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES implica necesariamente que no fue trabajador de quien desconoce la relación de trabajo. Se debe recordar que la declaración de un trabajador por ante tal dependencia administrativa es un acto unilateral del patrono. Siendo así las cosas tal probanza no demuestra bajo ninguna circunstancia que el accionante no prestó servicios bajo subordinación y dependencia, de hecho la misma no demuestra nada en el presente proceso por ende se desecha y así se decide.

      - Facturación de la Ley de Política Habitacional por el lapso que va desde el año 2000 hasta el mes de diciembre de 2007, así como vaucher bancarios de dicha cancelación y planilla de inscripción de la empresa demandada de fecha 04/07/2000, insertos desde el folio 216 al 400 de la cuarta pieza del expediente.

      Se promueve a los fines de evidenciar que la empresa accionada es cumplidora de sus obligaciones y que el actor no esta inscrito como trabajador.

      Esta instancia es del criterio que el hecho que una persona no aparezca inscrita por ante el LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL implica necesariamente que no fue trabajador de quien desconoce la relación de trabajo. Se debe recordar que la declaración de un trabajador por ante tal dependencia administrativa es un acto unilateral del patrono. Siendo así las cosas tal probanza no demuestra bajo ninguna circunstancia que el accionante no prestó servicios bajo subordinación y dependencia, de hecho la misma no demuestra nada en el presente proceso por ende se desecha y así se decide.

      TESTIMONIALES

      Promueve la testimonial de los ciudadanos:

      • G.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 81.055.441, quien una vez realizado el llamado por el Alguacil, no compareció a la audiencia, por tanto se declara desierto el acto.

      PRUEBA DE INFORME:

      Solicita se oficie prueba de informe a:

      - REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ubicado en el Centro Latín Center, segundo piso, frente al Banco Fondo Común en la ciudad de Acarigua, en la persona del Registrador Segundo Mercantil a los fines que imponga sobre el conocimiento los datos de registro de constitución de ESTACIÓN DE SERVICIO MI GUARAPO LAS MAJAGUAS, tales como: identificación de los socios fecha de registro y datos regístrales, así como también informe sobre los datos de registro de constitución de ESTACIÓN DE SERVICIO LAS MAJAGUAS, tales como: identificación de los socios, fecha de registro y datos regístrales.

      Se promueve a los fines de demostrar la fecha de registro de la empresa accionada.

      Prueba de informe que no fue objeto de observación alguna, la cual adminiculada con los estatutos y documento constitutivo estatutario de la codemandada evidencian la fecha de registro de la empresa y con las constancias de operatividad comercial de la misma (folios 14 y 15) de la cuarta pieza demuestran que ESTACIÓN DE SERVICIO LAS MAJAGUAS fue formalmente registrada en el año 1999 y comenzó operatividad en el año 2000, por ende no puede la parte accionante haber pretendido tener una relación de trabajo de mas de 50 años, cuando apenas ésta al momento de la interposición de la demanda tenía siete (07) año de operatividad. Cabe resaltar el alegato nuevo traído por el actor a la audiencia de juicio que operó una sustitución de patronos con diferentes empresas y personal naturales, situación que en ningún momento fue invocado en el escrito libelar y que es declarado improcedente en este estadio procesal toda vez que violentaría el derecho a la defensa de la demandada y así se decide.

      - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya sede se encuentra ubicada en la calle paralela a la Av. 5 de diciembre frente al Colegio Gran Mariscal de Ayacucho, edificio sede de la ciudad de Araure estado Portuguesa, en la persona de su Directora a los fines que indique los datos de registro en esa institución de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO MI GUARAPO LAS MAJAGUAS Nº patronal P36103574.

      Resultas de prueba de informes que consta al folio 168 de la quinta pieza y en donde la promovente en la audiencia de juicio manifestó que “nada” aporta al proceso por ende se desecha y así se decide.

      - DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DE SAN R.D.O.D.E.P., ubicada en la sede de la Alcaldía de San R.d.O., en la persona de su directora Lic. JOANNA GAMARRA, con el objeto que indique:

      • La fecha en que la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO MI GUARAPO LAS MAJAGUAS comenzó a prestar actividad económica en esa ciudad.

      • La fecha en que quedó inactiva de sus actividades la ESTACIÓN DE SERVICIO LAS MAJAGUAS.

      A los fines de demostrar la fecha cuando inició las actividades comerciales su representada en el año 2000 en esa ciudad y su registro fue en el año 1999.

      Las resultas de esta prueba de informes ya fue valorada al momento escudriñar el valor probatorio de los folios 14 y 15 de la cuarta pieza y de la misma forman se aprecian.

      - COMANDANCIA DE LA COMISARÍA SAN R.D.O., ubicada frente a la Plaza B.d.S.R.d.O., en la persona de su comandante, a los fines que informe sobre la constancia de fecha 31/01/2008, suscrita por el Inspector Jefe Abg. VELIZ F.J.C.. Comisaría San R.d.O., en la cual se explana que el día 01/11/2007, se envió comisión policial, integrada por los funcionarios agente (PEP) MONTILLA DARWIS y agente (PEP) MONTILLA ROGER para la ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO con la finalidad de prestarle la colaboración y seguridad a los ciudadanos Abg. J.R. y Sra. LEUDI LINARES quienes iban a realizar entrega de unas notificaciones; a los fines de demostrar que la solicitud del abogado J.R.d. acompañarse con la fuerza policial era para practicar una notificación.

      Resultas que constan a los folios 129 y 130 de la quinta pieza que nada aportan a esclarecer los hechos que han quedado controvertidos por ende se desechan del proceso y así se decide.

      - A la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO a los fines que informe de acuerdo a lo constatado mediante la visita de inspección realizada a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO MI GUARAPO LAS MAJAGUAS en fecha 21/09/2007 la actividad económica realizada por la misma; a los fines de demostrar la actividad que realiza su representada, haciendo acotación que acompaña copia certificada del acta de inspección que consta en el expediente.

      Resultas de pruebas de informes que constan al folio 197 de la quinta pieza, la cual ya fue valorada por esta instancia al momento de pronunciarse sobre la documental contentiva de Acta de Inspección que riela al folio 39 al 44 de la cuarta pieza y así se estima.

      - A la OFICINA REGIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA ONIDEX para que informe sobre los datos filiatorios y muy especialmente sobre los datos de identificación de los padres y madres de los ciudadanos: R.A.J.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.538.981; R.A.J.E. titular de la cédula de identidad Nº 9.045.462; R.A.J.G. titular de la cédula de identidad Nº 14.426.497.

      Esta prueba fue promovida con el fin de demostrar el vinculo familiar que existía entre esas personas, y así verificar que para el momento de realizar la inspección estaba presente su hijo, y por tanto es cierto su dicho en el acta promovida anteriormente.

      Constan resultas al folio 156 al 160 de la quinta pieza y se puede evidenciar con la misma el grado de consanguinidad entre R.A.J.E., titular de la cédula de identidad N ° 9.045.462 (hijo) y R.J.E., titular de la cédula de identidad N ° 1.125.307 (padre). Así mismo al adminicular esta prueba con la inspección extrajudicial promovida por la accionada se evidencia que R.A.J.E., titular de la cédula de identidad N ° 9.045.462 (hijo) estaba el momento de la práctica de la misma y señalo que el conjuntamente con su padre eran los encargados y que la cauchera funcionaba de 6 a 6 es decir 24 horas. Estas resultas también concuerdan con la declaración de parte rendida por el representante de la empresa así como la del trabajador y así se aprecia.

      - Al BANCO CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, cuya sede se encuentra en la avenida 5 de diciembre en su edificio sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en la persona de su Gerente, a los fines que informe sobre los datos de registro en esa institución para cotizar la Política Habitacional de sus Trabajadores de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO MI GUARAPO LAS MAJAGUAS.

      A los fines de demostrar que los aportes realizados comenzaron en el año 2000, fecha en la cual comenzaron las actividades comerciales, y así verificar además que no aparece el actor como trabajador cotizando de la empresa.

      Constan resultas de pruebas de informes al folio 170 de la quinta pieza, dicha información nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos por ende se desechan del procesa y así se decide.

      - A la sociedad de comercio DETALVEN en sus oficinas ubicadas en su planta de distribución PDVSA Yagua, en la ciudad de Yagua estado Carabobo, en la persona de su Gerente de Distrito Centro Datalven ciudadano P.G. a los fines que informe sobre todo el suministro de combustible que se le dio a la estación de Servicio Las Majaguas, ubicada donde hoy funciona la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO MI GUARAPO LAS MAJAGUAS, y cuyo código en esa empresa lo fuera 40005825, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000.

      Se promueve a los fines de demostrar que su representada comenzó a prestar sus servicios, una vez que fue creada a partir del año 2000, y antes de esa fecha no realizó ninguna actividad.

      Las resultas de esta prueba de informes constan a los folios 187 al 189 de la quinta pieza y ratifican las conclusiones probatorias a las cuales esta instancia arribo al analizar las documentales insertas a los folios (14,15 y 20 al 24 de la cuarta pieza) y así se aprecia.

      - A la sociedad de comercio LLANO PETROL en sus oficinas ubicadas en la avenida Vencedores de Araure, salida hacia Barquisimeto, en la persona de su Gerente General, ciudadano F.V., a los fines que informe sobre todo el suministro de combustible que se le dio a la ESTACIÓN DE SERVICIO MI GUARAPO LAS MAJAGUAS, y cuyo código en esa empresa es 3046, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000.

      Se promovió a los fines de demostrar a partir de cuando se registro su representada en esta empresa LLANO PETROL como intermediaria del suministro de combustible.

      Las resultas de esta prueba de informes constan a los folios 89 al 93 de la quinta pieza y ratifican las conclusiones probatorias a las cuales esta instancia arribo al analizar las documentales insertas a los folios (14,15 y 20 al 24 de la cuarta pieza) y así se aprecia.

      DE LAS PRUEBAS SOBREVENIDAS.

      - Copia certificada desde el libelo de la demanda hasta la apertura del acto de pruebas de juicio de desalojo del inmueble intentada por los ciudadanos M.P. PIREZ, RAFFAELLE YANUARIO y CRISTELLA CIMINI DE YANUARIO en contra del ciudadano J.E.R. y J.E.R.A. por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento, marcadas A, inserto desde el folio 04 al 46 de la sexta pieza:

      - Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior con ocasión de la apelación que hiciera la parte demandada en contra de la decisión del Juzgado del Municipio Agua Blanca, del expediente Nº 93-2008, llevado por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que corrió con el Nº C-92009-000487 de la nomenclatura llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa, en donde se ratificó el desalojo del inmueble, marcada B, inserta desde el folio 47 al 66 de la segunda pieza.

      - Copia certificada de comisión Nº 2510-2005 que practicara el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San R.d.O. a los fines de darle cumplimiento a la ejecución forzosa de desalojo, marcada C, inserta desde el folio 67 al 74 de la segunda pieza.

      Medios probatorios promovidos a los fines de demostrar que efectivamente entre el demandante y su representada se mantenía un vínculo arrendaticio, inclusive hubo un juicio de desalojo y que existe sentencia definitivamente firme la cual fue ejecutada, y por tanto no era trabajador, solicitando la aplicación de esta sentencia como cosa juzgada.

      Documentales públicas que no fueron objeto de impugnación alguna y que evidencian a quien juzga lo siguiente:

      • Que contra el hoy actor, la demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO LAS MAJAGUAS, S.A interpuso acción de desalojo de inmueble.

      • Que en dicho libelo el actor ESTACION DE SERVICIOS MI GUARAPO LOS MAJAGUAS, S.A manifestó que cuando adquirieron el inmueble el vendedor participo que tenía arrendado mediante contrato verbal al ciudadano J.E.R., titular de la cédula de identidad N ° 1.125.307 un local que forma parte de la totalidad del inmueble que estaban adquiriendo y que por ello con la adquisición del mismo se convirtieron en arrendadores del ciudadano J.E.R., con el cual mantuvieron buenas relaciones comerciales pactando un canon de arrendamiento de Bs. 120,00 los cuales el arrendatario pagaba para su comodidad a razón de Bs. 30 semanales.

      • Que J.E.R. se atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende accionaron en su contra por desalojo e incumplimiento de pago de cánones.

      • Se evidencia en dicho proceso al folio 37 de la sexta pieza que la parte accionada en el juicio de desalojo J.E.R. fue debidamente notificado y que no contesto la demanda.

      • Se constata sentencia de fecha 25/03/2009 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, expediente N ° C-2009-000487 donde dicho Tribunal conociendo en alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado J.E.R. declarándolo CONFESO y por consiguiente CON LUGAR la acción de desalojo de inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.

      • Se colige la existencia de las actuaciones procesales correspondientes a la entrega de inmueble realizadas por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca en donde en fecha 02/06/2009 dicha instancia actuando como ejecutor dejó constancia que presente el ciudadano J.E.R. titular de la cédula de identidad N ° 1.125.307 manifestó (CITA TEXTUAL): “ME RETIRO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE MEDIDA Y ME HAGO RESPONSABLE Y RETIRO TODOS MIS BIENES MENOS EL COMPRESOR EL CUAL SE ENCUENTRA INSTALADO EN EL INMUEBLE PROPIEDAD DE M.P.P. Y RAFAELE YANUARIO Y CRISTELA DE YANUARIO” (Fin de la cita).

      Culminada la evacuación de los medios probatorios de la demandada y su correspondiente análisis por esta instancia, es importante acotar que los apoderados judiciales de la parte actora, manifestaron en la audiencia oral y pública no tener observación alguna a los mismos.

      Observaciones realizadas por el representante judicial de la demandada a los medios probatorios promovidos por el actor :

      Ahora bien, la demandada en la audiencia oral y pública al momento de otorgársele el derecho de palabra manifiesto medios de ataque contra las pruebas promovidas y evacuadas por el actor, sobre las cuales esta instancia ya se pronuncio al momento de valorar cada una de las pruebas del accionante, a cuya valoración remito a las partes.

      DECLARACION DE PARTE

      Esta instancia en la audiencia oral y pública consideró pertinente la declaración de parte de los contendientes en juicio cuyas resultas se analizan de seguidas:

      MARCO PEREZ PIRES en calidad de representante de la empresa codemandada.

      - Manifestó ser Ingeniero civil.

      - Es propietario desde el 98 primero compraron y luego constituyeron a finales de 98 y 99.

      - Se dedican a la venta de combustibles y lubricantes.

      - Dijo que hay un local donde funciona la cauchera que actualmente esta funcionando pero lo que es de él es el local.

      - Indica que viéndolo desde la carretera esta ubicada en el borde limite derecho.

      - Explica que cuando adquiere la empresa esa cauchera estaba allí, él se la compro al ciudadano Graciano, quien le indicó que tenía allí arrendado al señor E.R. y el lo vio como un inquilino más, tenían un contrato verbal.

      - Tuvieron fue una relación de arrendador –arrendatario no hubo nada escrito solo una relación verbal.

      - En lo relativo a la relación reseñó que cuando comenzaron no se acuerda con precisión cual era el canon de arrendamiento pero últimamente fue de Bs. 120, pero a partir del 2007 comenzaron a tener problemas entre ellos y no siguieron pagando el canon.

      - La relación era buena, se pagaba a razón de Bs. 30 semanal, el señor iba y le cancelaba, eso era todo.

      - Lo que el hacia allí, los precios ni el horario no tenían conocimiento de eso.

      - En el año 2007 ello dejaron de pagar y decidieron demandarlos por incumplimiento del canon, se solicitó el desalojo y se demostró que efectivamente eran arrendatarios y fue ordenado el desalojo.

      - Ellos no tenían conocimiento de cuantos trabajadores estaban allí ni nada porque nunca tuvieron control de esa chauchera.

      - El pago lo recibía su socio el señor Rafael, acotando que no daban ningún recibo porque así lo establecieron desde que inició la relación; explicando que con el actual arrendatario si realizaron contrato y dan su recibo para que no ocurra lo mismo nuevamente.

      - Señala que no tiene conocimiento cuanto era su utilidad, ni sus operaciones, ni con cuantos trabajadores lo realizaba, acota que si había un hijo que lo ayudaba a él, lo tenía allí como encargado y se llama igual que el actor.

      - Cuando se contacto con el Tribunal su hijo estaba presente y dijo que él era el encargado y allí se evidencia que no había relación laboral.

      - El retraso del pago del canon fue desde octubre de 2007 hasta que se decidió demandar, todo lo que transcurrió del año siguiente.

      Declaración de parte que esta Juzgadora valora en toda su dimensión toda vez que coincide con todas las pruebas aportadas al proceso y así se decide.

      J.E.R. en su calidad de actor.

      - Manifestó que trabajó con muchos patrones a los cuales respetaba acotando que la primera cosa que le paso fue con el otro patrono quien le cortó la luz y lo dejo sin nada, entonces allí llamo a los abogados y fueron a entregar el dinero y no los recibió.

      - Con respecto a que trabajó con muchos patronos reseñó que trabajó con Agustín, el primer dueño fue V.A., luego Antonio, Don José y el ultimo que fue Viera, después Marcos y Don Rafael, pero no le faltó el respeto a ninguno.

      - Con respecto al pago señaló que siempre le pago un porcentaje, le pagaban primero un sueldo y un porcentaje de los cauchos. Después le levantaron el sueldo y lo dejaron puro con la reparación de cauchos.

      - Trabajaba por porcentaje todo el tiempo.

      - En ese tiempo no llegaba nada para reparación entonces le pagaban lo que producía, le quedaban los recortes lo que vendían por cauchos viejos, tripas viejas, eso era lo que le quedaba pero lo demás iba para la oficina.

      - Su hijo trabajaba de noche a su manera y él trabajaba de día; acoto que su hijo trabajaba de noche, arrendado y él (el actor) de día era por porcentaje, trabajando sólo por porcentaje no le pagaban salario porque los dueños anteriores le levantaron el sueldo. El señor Viera y Agustín le suspendieron el salario y le daban solo porcentaje.

      Esta declaración de parte, evidencia a quien juzga que tanto el accionante como su apoderado trajeron a juicio hechos nuevos en cuanto que existieron otros patronos, lo cual es desechado por esta instancia toda vez que constituye un hecho nuevo. También se constata que el hijo del actor estaba arrendado en el local según el actor solo de noche, no obstante al momento de hacer la inspección extrajudicial solicitada por la demandada la cual se realizo a las 10:15 de la mañana el que se encontraba presente en la cauchera era el hijo del hoy accionante y así se aprecia.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta instancia acotar que estamos frente a un desconocimiento de la existencia de la relación de trabajo pero no que tal, sea producto de una llamada zona gris del derecho del trabajo, sino que simplemente se alude que la relación de trabajo no se materializó con la demandada, para lo cual cabe hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales partiendo del hecho que nuestro Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

      En sintonía de lo antes expuesto, los juristas J.R. y O.H.Á., expresan lo siguiente, cito:

      El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…

      (Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)

      Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

      En tal sentido, debemos recordar que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio.

      Así pues, dentro de este contexto, la acepción clásica de la subordinación o dependencia, nos ha dicho la Sala, se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, añadiendo que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

      Por ello surge el elemento ajenidad, como elemento calificador y muy útil para la determinación de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      De igual forma, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Desde el año 2002, la Sala ha aplicado el llamado test de dependencia o examen de indicios, (antes reseñado), el cual señala que la dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o independiente.

      Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa, a esta instancia adminiculando el material probatorio aportado por ambas partes y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, le corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

    6. Forma de determinar el trabajo: El trabajo era determinado por el propio accionante, no estaba sujeto a subordinación ni dependencia alguna y en virtud del contrato de arrendamiento verbal existente con la empresa codemandada, éste atendía a los clientes que llegaban por los servicios de la cauchera, lo cual quedo evidenciado en el acta de inspección extrajudicial, así como en el juicio de desalojo del inmueble arrendado, vale resaltar que tales conclusiones a las cuales llega el Tribunal igual deben ser adminiculadas con la declaración de parte de la demandada y así se aprecia.

    7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El horario de servicio de la cauchera que fue arrendada por la empresa codemandada al ciudadano J.E.R.d. manera verbal prestaba servicios a terceros todos los días de la semana las 24 horas y así se aprecia.

    8. Forma de efectuarse el pago: En virtud del contrato de arrendamiento verbal entre las partes, la relación existente fue de de índole civil y por ende el hoy accionante cancelaba a la codemandada Bs. 120,00 mensual por concepto de canon, lo cuales entregaba semanalmente por su facilidad a razón de Bs. 30,00 semanal, dichos o alegatos éstos, contenido en la demanda de desalojo definitivamente firme en la cual el ciudadano J.E.R. fue debidamente notificado y quedo confeso por cuanto no contestó demanda y así se aprecia.

    9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El accionante como consecuencia del contrato de arrendamiento verbal existente explotaba la actividad comercial de la cauchera con su hijo y no existía control disciplinario alguno de ninguna de la codemandadas, toda vez que la relación que existió entre las partes contendientes fue de tipo civil y fue disuelta por el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento y así se aprecia.

    10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se pudo colegir que al momento del desalojo del inmueble por parte del actor J.E.R. este manifestó retiraba todos sus implementos y herramientas y que solo dejaba “el compresor que era propiedad de la empresa”, evidenciándose que tales, en su gran mayoría eran de su propiedad, lo cual es incompatible con los elementos característicos de una relación de trabajo y por el contrario propio de una relación de tipo civil como la que efectivamente quedo demostrada y así se establece.

      Aplicado el test de laboralidad luce pertinente refrescar lo concerniente a la gabela probatoria, para lo cual visto la forma en que las codemandadas dieron contestación a la demanda se puede aseverar que la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO LAS MAJAGUAS ciertamente desconoce la existencia de la relación de trabajo alegada, no obstante arguye que mantuvo con el actor una relación de tipo arrendaticia amparada por la disposiciones del derecho civil, ya que el actor pagaba por concepto de canon de arrendamiento a la empresa un porcentaje sobre lo que decía producir, exaltando que la empresa nunca tuvo certeza de cuanto producía éste por realizar las labores de cauchero de manera independiente, valga acotar por su propia cuenta y riesgo. Resaltan que el servicio en la cauchera lo prestaba el actor a transportistas, chóferes o dueños de vehículos, es decir a las personas que concurrían al local donde funciona la cauchera, con sus vehículos a los fines de solicitar sus servicios haciendo énfasis en que era a ellos a quienes les prestaba el servicio, por cuanto entre ellos (dueños de transportes, chóferes y el cauchero) estipulan y acuerdan el valor del servicio a prestar y a recibir respectivamente y por ultimo, según indican, son los transportistas y chóferes los que remuneran al actor y reciben la prestación de servicio de cauchera por parte de éste.

      Siendo así las cosas, esta instancia ratifica la carga de demostrar tales aseveraciones compete a la parte demandada, toda vez que si bien es cierto hay un desconocimiento de la relación de trabajo se reconoce existió una relación entre las partes y así se establece.

      En cuanto a la persona natural demandada RAFAELLE A.Y.G., éste en su litis contestatio desconoce de manera categórica la relación de trabajo por ende la carga de la prueba en este caso es del actor, es decir éste debe activar la presunción de laboralidad y así se establece.

      Analizado entonces de manera pormenorizada el material probatorio cursante en autos y aplicado el test de laboralidad esta juzgadora observa que en cuanto a la codemandada ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO LAS MAJAGUAS quedo suficientemente demostrado que la relación que existió entre las partes fue a través de un contrato verbal de arrendamiento (Pruebas contundentes sentencia definitivamente firme en jurisdicción civil que fue ejecutada por vía de desalojo) por ende se declara CON LUGAR la falta de cualidad invocada y SIN LUGAR la demanda y en cuanto a la persona natural demandada, no logró el trabajador accionante activar la presunción de laboralidad, toda vez que ninguna de las documentales promovidas y evacuadas como recibos de pagos pueden ser a.p.q.j. toda vez que la parte demandada al momento de las observaciones indicó que las impugnaba por no emanar de su representada y por cuanto fueron elaboradas por la misma parte actora, impugnación que se declaró procedente.

      Es importante acotar que el actor trajo un hecho nuevo en cuanto a la evacuación de estas documentales señalando al tribunal que alguna de ellas demostraban cómo el accionante entregaba o relacionaba el dinero producto de su trabajo a la empresa, situación que genero que esta juzgadora en aras del derecho a la defensa diera lugar a realizar contra observaciones a las codemandadas, quienes expusieron que desconocían las mismas en su contenido y firma, promoviendo la contraparte la prueba de cotejo, incidencia de la cual se desistió posteriormente. Siendo así las cosas ninguno de los recibos de pago consignados tiene valor probatorio para quien juzga y así se decide.

      En cuanto a la constancia de trabajo que riela al folio 136 de la segunda pieza, al momento de la evacuación, al serle opuesta a la demandada la misma manifestó que tal documental emanaba de un tercero y que debía ser ratificada en contenido y firma, impugnación que esta instancia declaró procedente y por ende se desechó su valor probatorio y así se establece.

      Siendo así las cosas no existe ni siquiera un indicio que haga presumir que existió relación alguna entre el ciudadano J.E.R. y RAFAELLE A.Y.G. por ende se declara CON LUGAR la falta de cualidad invocada por esta y SIN LUGAR la demanda.

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por las codemandadas en la presente causa, y en consecuencia SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.E.R., titular de la cédula de identidad N ° 1.125.307 contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS MAJAGUAS MI GUARAPO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 72, tomo 81-A y la persona natural RAFAELLE A.Y.G. por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 12:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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