Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En Puerto Ayacucho, 15 de Enero de 2013

202° y153°

DEMANDANTE: J.E.R.F.

APODERADOS JUDICIALES:

ABOGADOS: J.R.U.S.Y.J.S.M.. IPSA N° 82.977 Y 156.611

DEMANDADA: R.C.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA: G.Q.I.N.° 103.191

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2011-1.834

CAPITULO I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda de Nulidad de Venta interpuesta el día veinticuatro (24) de febrero de 2.011 por los abogados J.R.U.S. y J.S.M., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de lãs cédulas de identidad números C.I: N° V-13.765.333 y C.I: N° V-793.101, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 82.977 y 156.611, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano J.E.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Número V-5.549.902, actuando con el carácter de copropietario del inmueble en cuestión, contra la ciudadana R.C., mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.924.927, parte demandada en el presente juicio.

El día primero (01) de marzo de 2011, auto del Tribunal mediante el cual ordena subsanar el libelo por omitir el artículo 40 en su Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda por auto del día 10 de marzo de 2011, se ordenó la citación de la ciudadana R.C., identificada en autos, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación de la boleta de citación. En esa misma oportunidad se dicto auto aperturando cuaderno de medidas y se libro oficio N° 2011-132, a la Registradora del Servicio Autónomo de Registro y Notarias Publicas del Estado Amazonas, en virtud que se decreto medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, ampliamente identificado en el mencionado decreto.

El día 21 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó B. de citación de la demandada arriba mencionada, quien fue debidamente firmada. (Folios 35 y su vuelto).

El día 31 de marzo de 2011, la ciudadana R.C. consigna escrito otorgando poder Apud-Acta a la abogada G.Q..

El día 31 de marzo de 2011, auto del Tribunal acuerda agregar a los autos el poder Apud-Acta otorgado a la abogada G.Q..

El día 14 de abril de 2011, la abogada G.Q. consigna escrito de contestación de la demanda interponiendo punto previo la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, 05 folios útiles y 02 anexos.

El 14 de abril de 2011, auto del Tribunal se ordenó leer por secretaría y agregar al expediente 05 folios útiles y 02 anexos.

El día 25 de abril de 2011, auto del Tribunal mediante acordando oficiar a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de dar inicio a la investigación por falsedad de documentos Público.

El día 26 de abril de 2011, el abogado R.U. consigna diligencia solicitando copias fotostáticas de la contestación de la demanda y de los autos de fechas 14 de abril de 2011 y 25 de abril de 2011.

El día 27 de abril de 2011, auto del Tribunal acuerda expedir dichas copias.

El 28 de abril de 2011, auto del Tribunal mediante el ordena librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie con la averiguación solicitada.

El día 28 de abril de 2011, oficio del Tribunal Nº 20011-240, solicitando al Ministerio Público inicie la averiguación por falsedad de documentos Públicos.

El día 17 de mayo de 2011, auto del Tribunal dejando constancia que los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de pruebas constantes de cuatros (04) folios útiles y dos (02) anexos.

El día 17 de mayo de 2011, auto del Tribunal dejando constancia que la apoderada judicial de la parte demandada consigno en esta misma fecha escrito de pruebas y solicita que las misma sean reservadas por la secretaría de este despacho.

El día 19 de mayo de 2011, auto del Tribunal mediante el cual ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a objeto que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes.

El día 30 de mayo de 2011, auto del Tribunal mediante el cual acuerda agregar a los autos los documentos promovidos por los abogados J.R.U.S. y J.S.M.. En esa misma oportunidad se dicto auto de admissión de las referidas pruebas folio sesenta y siete (67).

El día 30 de mayo de 2011, auto del Tribunal mediante el cual acuerda agregar a los autos los documentos promovidos por la abogada G.Q.. En esa misma oportunidad se dicto auto de admisión de las referidas pruebas fólios 68 y 69.

El día 03 de junio de 2011, se oyó la testimonial del ciudadano JOSE FIDEL AMAYA COLINA, promovido por los abogados JOSE RAFAEL URBINA COLINA y JOSE SERVANDO MOTA.

El día 03 de junio de 2011, auto del Tribunal señalando que siendo las 10:30 a.m. , oportunidad señalada para oír la testimonial del ciudadano O.I.C., testigo promovido por la parte demandante, y no habiendo comparecido el abogado promovente, por lo que el Tribunal declara desierto el acto.

El día 22 de julio de 2011, auto del tribunal indicando que el lapso de Promoción de Pruebas esta vencido y fija el décimo quinto día de despacho para la presentación de sus informes.

El 16 de septiembre de 2011, auto del Tribunal indicando que termino para la presentación de informes se encuentra vencido y las partes no hicieron uso de este recurso y el Tribunal fija un lapso de 08 días de despacho para que las partes hagan sus observaciones escrita sobre los informes.

El 28 de septiembre de 2011, auto del Tribunal indicando que el lapso concedido para que las parte realizaran sus observaciones escrita sobre los informes de la contraria de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dice VISTO y acuerda dictar sentencia en sesenta (60) días consecutivos.

El 11 de enero de 2012, auto del Tribunal mediante el cual hace las siguientes observaciones, que en fecha 28-11-2011, el Tribunal debió dictar sentencia; y por cuanto en el auto de diferimiento no consta en autos los treintas (30) días continuo que otorga el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir desde el día 29-11-2011 hasta el día 11-01-12, han transcurrido 28 días consecutivos. Este Tribunal acuerda suspender el diferimiento en virtud de que se solicitó en fecha 28-04-2011, mediante oficio N° 2011-240, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, la apertura de una Averiguación Penal para establecer responsabilidades.

El día 11 de enero de 2012, oficio del Tribunal Nº 2012-009, solicitando al Ministerio Público inicie la averiguación por falsedad de documentos Públicos.

El día 09 de julio de 2012, los abogados J.R.U.S. y J.S.M., solicitando al Tribunal se sirva dictar sentencia.

El día 09 de Julio de 2012, la abogada G.Q. y consigna diligencia solicitando al nuevo J. que se aboque al conocimiento de la presente causa.

El día 12 de julio de 2012, el J. se aboca al conocimiento de la presente causa.

El día 16 de julio de 2012, la abogada gladis Q. consigna escrito solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la decisión de la causa de conformidad con el artículo 26 y 51 de Nuestra Carta Magna.

El día 06 de agosto de 2012, la abogada G.Q. consigna diligencia solicitando al Tribunal la decisión de la presente causa.

El día 09 de agosto de 2012, auto del Tribunal donde declara que el presente procedimiento se reanudará dentro de (10) días siguiente a la fecha del presente auto, haya o no información de la vindicta Pública, sobre la referida averiguación penal, también se acuerda ratificar las comunicaciones expedidas a la fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Amazonas.

El 10 de agosto de 2012, la abogada G.Q. consigna diligencia, donde manifiesta que la Fiscalía del Estado Amazonas no posee información al respecto.

El 26 de septiembre de 2012, oficio Nº 2012-259, remitido a la Fiscalía Superior del ministerio Público del Estado Amazonas, solicitando información sobre la averiguación por falsedad de documento público.

El 04 de octubre de 2012, se recibió comunicación Nº FSA/1694/2012, proveniente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, suscrito por la abogada T.S.V., mediante el cual remite comunicación Nº FSA-074-2012, de fecha 20 de enero de 2012, el cual explica que la apertura de la investigación penal por falsedad de documento publico, fue enviada a la fiscalia superior del Estado Bolívar mediante oficio Nº FSA/932/2011 de fecha 11/05/2011, en virtud que los hechos ocurrieron en el Municipio Sucre del referido Estado.

El día 29 de octubre de 2012, la abogada G.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se dicte sentencia.

El día 15 de noviembre de 2012, la abogada G.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se dicte sentencia.

El día 09 de enero de 2013, la abogada G.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se dicte sentencia.

CAPITULO II

DE lOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

Que el veintiocho (28) de enero del año dos mil (2000) su representado contrajo nupcias con la ciudadana M.J.A.V., según se evidencia de la copia fotostática del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “B” original.

Que de esa unión surgió un patrimonio común entre los cuales obtuvieron una casa de habitación ubicada en la urbanización Guicaipuro I Calle Principal del Sector las F. , casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Con los siguientes linderos, Norte casa de P.Z.; Sur calle; Este: Y.M.; y Oeste: casa de V.P..

Que la propiedad de dicho inmueble se demuestra con el titulo supletorio Protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Estado Amazonas, bajo el Nº 04, folio 21 al 27 del protocolo Primero Principal Y Duplicado, tomo 5, Primer Semestre de, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, el cual acompañan identificado con la letra “C”

Que el día 26 de marzo de 2012, la ciudadana M.J.C.A.V., con quien actualmente no convive, pero sigue siendo su conyuge, vendió a la ciudadana R.C. el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal ubicado en la urbanización Guicaipuro I Calle Principal del Sector las F. , casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

Que dicha venta fue realizada por la ciudadana M.J.C.A.V. sin el consentimiento de su representado, tal como se puede evidenciar del documento de venta con pacto de retracto de fecha 26 de marzo de 2010, P. ante el Registro Público del Estado Amazonas, Nº 49, folios 264 al 266, del protocolo Primero tomo 5, Principal y duplicado, del Primer Trimestre del año 2010, se acompaña copia fotostática del documento de venta con pacto retracto marcada con la letra “D”.

Que es un hecho público y notorio el estado civil de casada de la cónyuge de su representado, por parte de familiares, amigos, vecinos e instituciones públicas y privadas, quedando evidenciado que quienes celebraron el negocio jurídico cuestionado, obraron con pleno conocimiento de esta situación.

Que fundamenta su acción en los artículos 148, 156.1, 168, 1141.1°, 1142.2, del Código Civil y 43 de la Ley de Registro y N..

Que solicita medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 171 del Código Civil, 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente juicio.

D.P. de lo demandado:

PRIMERO

declare la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre las ciudadanas M.J.V. y R.C., hecho sin el consentimiento de nuestro representado, el 26 de marzo de 2010, protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, numero 49, folios 264 al 266, del Protocolo Primero, Tomo 5, Principal y Duplicado, del primer trimestre del año 2010, conforme lo establecido en el Código Civil en sus artículos 148, 156 ordinal 1°, 168, 1141 ordinal 1° y 1142 ordinal 2°.

SEGUNDO

ordene al Registrador Publico del Estado Amazonas estampe la nota marginal dejando constancia de la nulidad absoluta del documento protocolizado el 26 de marzo de 2010, ante esa oficina, signado con el numero 49, folios 264 al 266, del Protocolo Primero, Tomo 5, Principal y Duplicado, del primer trimestre del año 2010, conforme a lo establecido en el articulo 43 de la Ley de Registro Publico y del Notariado.

TERCERO

la condenatoria en costas a la parte demandada.

CUARTO

por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, y sustanciada conforme a derecho.

Que estima la presente demanda en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) que ascienden a la cantidad de mil ochocientas cuarenta y seis unidades tributarias (1846 UT).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada argumentando lo siguiente:

Que opone como punto previo la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que no es titular de derecho subjetivo e interés invocado en el presente juicio, como lo es el de argumentar su carácter de esposo de la ciudadana M.J.A.V. quien es la única propietaria del inmueble que fue dado en venta a la ciudadana R.C., ya que en la constancia Nº 01 de fecha 29 de marzo de 2011, expedida por la jefe del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolívar, mediante el cual hace constar que en los libros de Matrimonio del 2000, correspondiente a la prefectura y al Consejo Municipal llevado por el Registro Civil de esa Localidad NO se encuentra acta de Matrimonio de los ciudadano J.E.F.R. y M.J.A.V..

Que rechaza niega y contradice todos los hechos narrados así como el derecho invocado, en todos y cada uno de los puntos indicados en contra de su representada, por no ser ciertos y ser temeraria la demanda incoada por el actor.

Que no es cierto que la ciudadana M.J.A.V. identificada en autos sea esposa del ciudadano J.E.F.R., por cuanto el Acta de Matrimonio cursante al folio 10 del expediente no existe en los libros de registros Llevados por la oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolívar.

Que no es cierto que exista el acta cursante al folio 10 del expediente por tal como consta en la misma, en el renglón Nº 3, se lee que la misma cursa a los folios 13,14, y 15, y del contenido de la misma se evidencia que no consta en tres folios

Que niega la existencia del Acta de Matrimonio cursante al folio 10 del expediente suscrito por la ciudadana C.E.A. por cuanto como consta en la gaceta oficial Edición Extraordinaria Nº 01 de fecha 19 de febrero de 2008, del Consejo Municipal del Municipio sucre del Estado Bolívar no tiene atribución para expedir copia certificadas de acta de M. a tal efecto se anexa copia de la Gaceta Oficial marcada con la letra “B”.

Que niega y rechaza que en fecha 28 de enero de 2000, la ciudadana M.J.A.V. contrajo matrimonio con el ciudadano J.E.F.R. por cuanto como consta en constancia expedida por la Jefe del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolívar en los Libros de Matrimonio llevados en el año 2000, por la prefectura y el Consejo Municipal llevados por esa Oficina de Registro, NO se encuentra registrado el matrimonio entre M.J.A.V. y E.F.R..

Que invoca el artículo 789 del Código de Procedimiento Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición” rechaza la demanda por cuanto su representada actuó de buena fe nunca tuvo conocimiento que la vendedora estuviera casada con el demandante, tal como se evidencia en la cedula de identidad de la vendedora, el Titulo Supletorio del inmueble y del documento de venta del mismo propiamente dicho, en virtud de que conoció siempre como concubino de la vendedora al ciudadano M.F. quien es padre de sus cincos hijos

Que niega y rechaza que se a cierto que al ciudadano J.E.F.R. le asista el derecho de las ganancias o beneficios de los bienes adquiridos por la ciudadana M.J.A.V. quien vendió el inmueble a la ciudadana R.C. de conformidad con el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no es ni ha sido esposo de la vendedora del inmueble objeto de la presente acción.

Que niega y rechaza que el ciudadano J.E.F.R. tenga derecho de alegar que el inmueble objeto de la presente acción pertenezca a alguna comunidad conyugal, por cuanto la vendedora M.J.A.V. haya mantenido vínculo matrimonial con éste.

Que niega y rechaza el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en la venta del inmueble objeto de la presente acción, hecha por la ciudadana M.J.A.V. a mi representada R.C. no era necesario ni se requería del conocimiento del demandante, en virtud de que el mismo no es ni ha sido conyuge de la vendedora.

Que pide al ciudadano juez, que en virtud que la ciudadana C.E.A. funge como Secretaria encargada de la Camara Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolívar, en el Acta Nº 01 de fecha 03 de febrero de 2011, en la que hace constar que el matrimonio entre M.J.A.V. y J.E.F.R., se encuentran todos incursos en el delito contenido en el artículo 318 del Código Penal; se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público el inicio de la averiguación respectiva por falsedad de Documentos Público a objeto de establecer responsabilidades.

Por ultimo pide que el escrito de contestación a la demanda sea agregado a los autos tramitados conforme a la ley y declarada la presente demanda de nulidad de venta por encontrarse viciada de nulidad absoluta, improcedente en todas y cada una de sus partes, con la correspondiente condenatoria en costas.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA

Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución Nº 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:

Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y

Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)

Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, M., familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida

.

Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.

Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 24 de febrero de 2011, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.011, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de presente causa interpuesta por el ciudadano J.E.F.R., a través de sus patrocinados judiciales abogados J.R.U.S. y J.S.M.. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis, fundamentada en la pretensión de la parte actora consistente en solicitar la nulidad de la venta con pacto de retrato, por no contar con esta con su consentimiento, y el cual fue realizada el 26 de marzo de 2012, por su cónyuge ciudadana M.J.C.A.V., con la ciudadana R.C., sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal ubicado en la urbanización Guicaipuro I Calle Principal del Sector las F., casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; y por otro lado la defensa de la parte demandada consistente en alegar la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como en rechazar negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, y por ultimo argumenta que no es cierto que la ciudadana M.J.A.V. identificada en autos sea esposa del ciudadano J.E.F.R., por cuanto el Acta de Matrimonio cursante al folio 10 del presente expediente la misma no existe en los libros de registros Llevados por la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolívar.

Pruebas de la parte actora:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, de fecha 28 de enero del año dos mil, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolívar. la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos J.E.R.F. y M.J.C.A.V.. Así se decide.

2) Copia certificada de documento de venta con pacto de retracto protocolizado ante la Oficina de Registro publico del Estado Amazonas, en fecha 26 de marzo de 2010, asentado bajo el numero 49, folios 264 al 266, del Protocolo Primero, Tomo 5, Principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 2010, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código de Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de la venta de un inmueble con pacto de retracto entre las ciudadanas M.J.A.V. y R.C.. Así se decide

PRUEBA TESTIMONIAL: promovió las testimoniales de los ciudadanos J.F.A.C. y C.O.I.. Se constato de las actas que informan el presente expediente que el ciudadano C.O.I., no compareció en la oportunidad fijada a rendir declaración, así se hizo saber. Con respecto a la deposición rendida por el ciudadano J.F.A.C., este Tribunal observa que dicha promoción no va a dirigida a sustentar los hechos objeto de la presente pretensión, resultando inidoneo e impertinente tal testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara que no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

DOCUMENTALES:

1) Acta de matrimonio cursante al folio 10 del presente expediente. Con respecto a esta prueba, este tribunal observa que, la misma ya fue valorada en todo su merito probatorio, la cual como se dejo sentado no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal, por la contraparte, evidenciándose que los argumentos utilizados por la parte demandada, contravienen el merito otorgado por este despacho en las líneas anteriores, en consecuencia desecha tal promoción por impertinente, ya que no aporta nada al objeto de lo aquí debatido. Así se establece.

2) Constancia Nº 01 de fecha 29 de marzo de 2011, expedida por la jefa del Registro Civil del municipio Sucre del estado Bolívar. La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, sin embargo, este tribunal observa, que el objeto de esta promoción consiste en desvirtuar la existencia del acta de matrimonio Nº 01, de fecha 28 de enero del año dos mil, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolívar, donde consta el vinculo matrimonial de los ciudadanos J.E.R.F. y M.J.C.A.V., constancia esta que resulta ser inidonea, para desvirtuar o tachar de falso, los efectos jurídicos de la referida acta de matrimonio, contraviniendo lo pautado en los artículos 1380 y siguientes del Código Civil, en consecuencia desecha tal promoción por impertinente, ya que no aporta nada al objeto de lo aquí debatido. Así se decide.

CAPITULO V

PUNTO PREVIO

Debido a que la demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano J.E.F.R., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo, para intentar y sostener el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesta en contra de la ciudadana R.C., alegando a tales efectos que, el actor J.E.F.R., no es titular del derecho subjetivo e interés invocado en el presente juicio, como lo es el de argumentar su carácter de esposo de la ciudadana M.J.A.V., quien es la única propietaria legitima del inmueble ubicado en la urbanización Guaicaipuro I, calle principal sector las flores, casa S/N, de esta ciudad y que le fue dado en venta a su representada en fecha 26 de marzo de 2010, tal como consta en documento debidamente registrado bajo el N° 49 folios 264 al 266, del Protocolo Primero, Tomo 5, Principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 2010; que con fundamento en la constancia Nº 01 de fecha 29 de marzo de 2011, expedida por la jefa del Registro Civil, no se encuentra Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.E.F.R. y M.J.A.V., a tal fin anexo marcada “A” la constancia en mención, de modo que al no constituirse así la relación procesal, la misma se encuentra viciada de una falta de cualidad. Que por lo tanto, es de suponer que la casa objeto de este litigio, es considerado un bien de la ciudadana M.J.A.V.; y como quiera que quien intenta la Nulidad de Venta del referido inmueble ya descrito en el libelo de la demanda, no tiene el carácter que dice tener, como lo es, ser esposo de la propietaria del inmueble objeto de la presente acción, y en consecuencia, carece de cualidad o interés para sostener el presente juicio.

Para decidir la falta de cualidad alegada por la parte demandada, este tribunal considera necesario citar extracto de sentencia dictada en el Expediente Nº 2009-000069 por la Sala Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado L.A.O.H., en el juicio por interdicto prohibitivo de obra nueva, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano B.P.Q., contra la sociedad mercantil denominada INVERSIONES PLAZA AMÉRICA, C.A., y al respecto:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. G.G.. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne M.L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. (V. en este sentido sentencia de esta Sala número 252 del 30 de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA).”

Expuesto lo anterior, este Tribunal desciende a examinar la titularidad del derecho que afirma tener la parte actora ciudadano J.E.F., en su condición de cónyuge, para demandar a la ciudadana R.C.. En este orden de ideas, se evidencia de los autos, que la presente demanda versa sobre un juicio de nulidad, por aplicación del procedimiento ordinario contenido en los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que a todas estas la titularidad para ejercer acciones en juicio, va a derivar del hecho de demostrar la cualidad de cónyuge que se atribuye el referido ciudadano, de una de las partes participante en el negocio jurídico cuya nulidad se solicita; evidenciándose de los autos la existencia de un acta de matrimonio identificada con el Nº 01, expedida en fecha 28 de enero del año dos mil, por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolívar, donde se constata la unión matrimonial del hoy demandante ciudadano J.E.F., con la ciudadana M.J.A.V.. Así se constata.

De modo que, en vista de todo lo antes expuesto este Tribunal considera que el actor ciudadano J.E.F. posee cualidad suficiente para mantener el presente juicio en nombre de la comunidad conyugal que existe con la ciudadana M.J.A.V., ampliamente identificada en la presente decisión con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 14 de abril de 2011, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, resuelto en los términos anteriores la defensa planteada por la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos: Pretende la accionante la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, de fecha 26 de marzo de 2010, protocolizada ante el Registro Público del Estado Amazonas, bajo el Nº 49, folios 264 al 266, del protocolo Primero tomo 5, Principal y duplicado, del Primer Trimestre del año 2010, celebrada entre las ciudadanas M.J.A.V. y R.C..

Al respecto, tal y como quedó establecido en la oportunidad para valorar las pruebas, el instrumento del cual se pretende la nulidad, se trata de un documento autenticado que merece fe publica por cuanto cumple con el requisito de publicidad registral exigido para los títulos traslativos de propiedad de inmuebles, que se encuentra previsto en el artículo 1.920 del Código Civil. Sin embargo, al haber sido reconocido expresamente dicho documento por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, considera este Tribunal demostrada la existencia del contrato de Venta con Pacto y Retracto sobre el referido bien inmueble. Así las cosas, se evidencia que el accionante pretende la nulidad del mencionado contrato de venta con pacto de retracto, en virtud, de que el inmueble objeto de la presente acción de nulidad, pertenece a la comunidad Conyugal de los ciudadanos J.E.F.R. y M.J.A.V., aduciendo en consecuencia que la negociación contenida en él fue hecha sin su consentimiento por cuanto se encontraba en vigencia la comunidad conyugal iniciada el 28 de enero de 2000, en virtud, que no existió entre ellos capitulaciones matrimoniales ni convenios que rigieran la misma.

En este orden de ideas, se observa que el tema controvertido en el presente caso viene dado por la presunta celebración de un acto de disposición realizado por la ciudadana M.J.A.V., sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal, sin la autorización previa de uno de los cónyuges, solicitándose la nulidad del referido acto. Este tipo de acciones se encuentran reguladas en el artículo 170 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

(...).

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

(...)

.

Tal y como lo establece la norma parcialmente transcrita, la acción de nulidad de actos de disposición de bienes de la comunidad conyugal, sin el debido consentimiento de uno de los cónyuges, puede ser interpuesta tanto contra el cónyuge que realiza la disposición como contra el tercero que haya participado con el cónyuge tuviere motivo para conocer que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal.

En este caso, este juzgador considera que la demandada R. CASTILLO poseía motivos suficientes para conocer que la vendedora ciudadana M.J.A.V. estaba casada y, por ende, que sus actos podrían afectar la comunidad conyugal. Ello resulta suficiente para que dicha ciudadana tenga legitimación pasiva para poder ser demandada, conjuntamente con el cónyuge de la actora, respecto a la nulidad de un presunto acto de disposición. Así se considera.

Seguidamente a los antes expuesto, este tribunal conviene citar “la teoría de las nulidades” las cuales señalan, que todo acto jurídico debe ser la fiel expresión de una voluntad manifestada libremente, de modo tal que el querer del agente coincida exactamente con lo que éste exprese o exteriorice. Sin embargo, esto no siempre ocurre así debido a factores que hacen variar o deformar esa libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. Esa circunstancia que a veces surge del propio agente y otras, por obra ajena es lo que se llama vicio del consentimiento.

El consentimiento, constituye uno de los elementos esenciales del contrato, conjuntamente con el objeto de los contratos y la causa, el cual debe ser otorgado en forma válida, lo que implica que las manifestaciones de las voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas, esto es, esté ausente de alguno de los vicios del consentimiento como lo son el error, el dolo y la violencia. Indudablemente que cuando las relaciones jurídicas se encuentran afectadas por cualquier tipo de vicio conlleva a las nulidades. Estas están referidas al grado de separación entre lo que está reglado y lo que en un caso concreto efectúan los sujetos realizadores del acto procesal. No cabe que los sujetos convengan en aceptar dicha separación absoluta ni requiere declaración. Así nacen las nulidades absolutas y relativas según sea la profundidad y alcance del acto cuestionado. Solamente se puede declarar la nulidad de un acto procesal: a) En los casos determinados por la Ley. De ello se derivan dos aspectos importantes: una, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de ley, puesto que la nulidad debe ser establecida categóricamente por la ley; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley, debe declarar la nulidad; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez El juez deberá distinguir entre las formalidades esenciales y las simplemente accidentales. Señalaba el maestro BORGAS, siguiendo a MATTIROLO, que para hacer la distinción debía seguirse la regla que “si el requisito es tal que su omisión altera la naturaleza íntima del acto, o lo hace incapaz de llenar los fines o el objeto que se propone la ley, ese requisito será esencial”. Al respecto, las nulidades procesales absolutas pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso. Procede su declaratoria de oficio o a petición de parte, en tanto que las nulidades relativas deben ser solicitadas a pedimento de la parte, siendo ambas procedentes ante el juez que esté conociendo en esa etapa del proceso en la cual ocurre la irregularidad y no en otro. Los medios para solicitarla pueden ser a) la denuncia de la irregularidad, b) mediante apelación y c) mediante amparo constitucional.

En el caso sub iudice la pretensión del actor no es otra que lograr la nulidad de la operación jurídica (venta) como se dijo inicialmente efectuada por M.J.A.V., en su rol de propietaria de un inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal que existe con el ciudadano J.E.F.R., ubicado en la urbanización Guicaipuro I Calle Principal del Sector las F., casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Ante la pretensión aducida por el demandante, sale al paso la demandada R.C., quien al dar contestación al fondo de la demanda negó y rechazo tanto los hechos como el derecho. Cierto es, que la venta es un contrato conforme a la regla consagrada en el artículo 1.474 del Código Civil, con características propias muy bien definidas en donde sus elementos componentes (consentimiento, objeto y causa) son de gran trascendencia para toda relación jurídica y más aún para aquella que implica transferencia de derechos (como la venta); por ello se hace imprescindible examinar el documento que contiene la venta tantas veces aludida y cuya nulidad es solicitada. Para ello no solamente se ha de revisar los elementos componentes del contrato; sino también la intención que las partes tuvieron a la hora de pactar.

La doctrina nacional ha distinguido dos situaciones que se presentan en todo contrato, a saber, aquellas contempladas en el texto del contrato y cuya interpretación no se presta a dudas y aquellas estipulaciones que deban suponerse que forman parte del contrato y que no han sido señaladas, o si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcance. Es acá en donde precisamente debe intervenir el árbitro (juez) en el análisis, alcance y contenido de la norma a fin de precisar cuál fue la intención que las partes tuvieron en mente a la hora de contratar. En ese sentido, el artículo 4 del Código Civil establece: “…a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. ...” Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”.

Por su parte nuestra ley adjetiva civil en el artículo 12 en su segundo párrafo establece lo siguiente:

… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…

Con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional le fue dado a los Jueces de cualquier instancia, realizar juicios de valor en la paliación de la norma para que en un momento determinado si es necesario puedan ejercer el control axiológico en la verdadera búsqueda de un estado social de derecho y de justicia. En ese sentido, tenemos que a los folios del veinte (20) al veinticuatro (24), corre inserto documento de venta con pacto de retracto debidamente registrado, suscrito entre M.J.A.V. y R.C., documento éste valorado conforme a la regla del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del mismo se infiere que la nombrada M.J.A.V. vende el inmueble situado urbanización Guicaipuro I Calle Principal del Sector las F., casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho a R.C. como ya se mencionó, siendo que de dicho documento se desprende que el vendedor lo hace por pertenecerle en propiedad y por estar legalmente facultada para ello.

Nuestra Ley Civil en su artículo 156, establece los bienes propios de la comunidad, lo cuales se mencionan a continuación:

Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

La norma transcrita debe ser concatenada con la pretensión que el demandante esbozó en su escrito libelar, y para ello este juzgador considera necesario constatar la fecha en que ocurrió la venta con pacto de retracto y la fecha de la celebración del matrimonio. Así tenemos que la operación de compraventa inicialmente fue registrada en fecha 26 de enero de 2011 y la fecha de la celebración del matrimonio fue el día 28 de enero del año 2000. Aplicando el supuesto de hecho esgrimido con anterioridad, tenemos que para el momento de efectuarse la operación jurídica de compra-venta por parte de la ciudadana M.J.A.V., estaba vigente la comunidad conyugal, lo que conlleva a que la venta nombrada adolezca de un vicio. Obviamente que el vicio al cual se hace referencia no es otro que el referido al “consentimiento”. Ahora bien, el quid del asunto está en determinar de qué magnitud es dicho vicio que pueda conllevar a la nulidad absoluta de la venta. La Ley sustantiva Civil en sus artículos:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

De la precitada norma se extrae que los bienes de la comunidad conyugal habida entre marido y mujer, estará conformada por las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio y sino hubiere convención (capitulaciones matrimoniales) le pertenecerán de por mitad las ganancias y beneficios a los cónyuges y que, la misma comienza el día de la celebración del matrimonio, haciendo la salvedad que cualquier convenio en contrario de estas normas es nulo.

En el presente caso, se demanda la nulidad del contrato de venta con pacto y retracto celebrado entre las ciudadanas M.J.A.V. y R.C., a través del cual fue vendida una casa de habitación ubicada en la urbanización Guicaipuro I Calle Principal del Sector las F., casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Con los siguientes linderos, Norte casa de P.Z.; Sur calle; Este: Y.M.; y Oeste: casa de V.P.. Ahora bien, fue alegado por la actora y contradicho por la demandada que, la ciudadana M.J.A.V. vendió un inmueble constante de una casa de habitación ubicada en la urbanización Guicaipuro I Calle Principal del Sector las F., casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con los siguientes linderos, Norte casa de P.Z.; Sur calle; Este: Y.M.; y Oeste: casa de V.P.; perteneciente a la comunidad conyugal, a la ciudadana R.C. y que dicha venta fue realizada el día 26 de marzo de 2010, protocolizada ante el Registro Público del Estado Amazonas, Nº 49, folios 264 al 266, del protocolo Primero tomo 5, Principal y duplicado, del Primer Trimestre del año 2010, y por ultimo que la propiedad de dicho inmueble se demuestra con el titulo supletorio Protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Estado Amazonas, bajo el Nº 04, folio 21 al 27 del protocolo Primero Principal Y Duplicado, tomo 5, Primer Semestre de, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010.

Así las cosas, habrá que verificarse si el presente contrato de venta con pacto de retracto presenta error en su celebración, para que proceda la declaratoria de nulidad, ya que el demandante ha señalado que la misma es absoluta, por contravenir las normas que amparan la comunidad conyugal, y al respecto tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0390, de fecha 03DIC2001, proferida en el expediente Nº 1047, estableció sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:

...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:

1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...

. (J.M.O.. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).

Por su parte, el Dr. F.L.H. indica:

...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.

En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...

(L.H., F.. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).

En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.

Adicionalmente, estima la Sala que en el presente caso las nulidades advertidas por el J. Superior son ciertamente de carácter absoluto, pues: a) siendo la comunidad de gananciales una institución de estricto orden público, es lógico que la nulidad con que se sanciona la liquidación anticipada de la comunidad –antes de la extinción del matrimonio- sea absoluta y no relativa; y b) por lo que atañe a la prohibición de venta entre marido y mujer, estima la Sala que ella también comporta una nulidad absoluta del contrato respectivo, porque detrás de dicha nulidad subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima. En este sentido, también expresa F.L.H., en la misma obra antes citada, lo siguiente:

...De los tres argumentos sobre los cuales se funda la prohibición que estudiamos, los dos primeros señalados son indudablemente de orden privado: sólo se refieren a la protección de intereses individuales: los del cónyuge influido por el otro y los de los acreedores de los esposos.

Pero el tercer argumento, o sea, el de que esa prohibición tiende a evitar que se hagan donaciones irrevocables bajo la apariencia de ventas, o dispongan más de lo que pueden de sus bienes, tiene otra razón de ser muy diferente.

El carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges es de orden público, por basarse en la libertad contractual; así lo reconoce la doctrina.

Por otra parte, la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaría, ni de poder privar de ella a quienes “se debe en plena propiedad”, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil).

De la trascripción anterior se desprende, que la comunidad conyugal es de orden publico, por lo tanto no puede disponer el cónyuge de la cuota legitimaría si antes no se hubiere realizado la respectiva partición de la comunidad conyugal, en consecuencia al encontrarnos que, fue reconocido por la demandada que el bien inmueble por ella adquirido pertenecía a la ciudadana M.J.A.V., y por ende a la comunidad conyugal existente entre la vendedora y el ciudadano J.E.R.F., es decir que el contrato de venta con pacto de retrato, esta viciado de nulidad absoluta, al haberse celebrado sin el consentimiento necesario de su cónyuge, por encontrarse en juego el orden publico, y haberse garantizado el derecho a la defensa de las partes que suscribieron el contrato, tal y como lo señala la decisión de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, al indicar que “…los jueces pueden en resguardo del orden publico declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que estas puedan ejercer el derecho a su defensa discutiendo a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho a la defensa de las partes, estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no los dejaría inermes…”

En consecuencia, al haber sido demandada la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto por los Abogados en ejercicio R.U.S. y J.S.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.F.R., celebrado entre M.J.A.V. y R.C.; y al evidenciarse que se le garantizó el derecho a la defensa, presentando sus alegatos, argumentos y ejerciendo los recursos, y que dicho contrato fue celebrado en contravención a lo establecido en los artículos 148, 149 y 170 del Código Civil, al ser extraído un bien perteneciente a la comunidad conyugal, y ser enajenado sin el consentimiento del otro cónyuge, y ser dispuesto sin que se mediara partición de la comunidad respectiva, es por lo que se declara la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre M.J.A.V. y R.C., realizado el día 26 de marzo de 2010 y protocolizada ante el Registro Público del Estado Amazonas, bajo el Nº 49, folios 264 al 266, del protocolo Primero tomo 5, Principal y duplicado, del Primer Trimestre del año 2010. Y así se decide.

VII

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derechos anteriormente analizados, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CELEBRADO ENTRE M.J.A.V.Y.R. CASTILLO; sobre una casa de habitación ubicada en la urbanización Guicaipuro I Calle Principal del Sector las F. , casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Con los siguientes linderos, Norte casa de P.Z.; Sur calle; Este: Y.M.; y Oeste: casa de V.P., protocolizado en fecha 26 de marzo de 2010, por ante la oficina de Registro Público del Estado Amazonas, anotado bajo el Nº 49, folios 264 al 266, del protocolo Primero tomo 5, Principal y duplicado, del Primer Trimestre del año 2010.

TERCERO

MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, acordada por este tribunal en fecha 10 de marzo de 2011, mediante oficio Nº 132, expedido a la Registradora del Servicio Autónomo de Registro y Notarias Publicas del estado Amazonas.

CUARTO

UNA VEZ QUE QUEDE FIRME EL PRESENTE FALLO, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL REGISTRO PUBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, a los efectos que anule el asiento Registral Nº 49, de fecha 26 de marzo de 2010, folios 264 al 266, del protocolo Primero tomo 5, Principal y duplicado, del Primer Trimestre del año 2010, consistente en venta con pacto de retracto.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, P. y notifíquese. D. copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de enero de Dos Mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

T.J.T.B. EL SECRETARIO,

Abg. C.A.H.C.

En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (2:30 P.m.), se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.H.C.

Exp.N°: 2011-1834.- TJTB/CH/

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