Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000812

PARTE DEMANDANTE E.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.779.588, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.084, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.412.212; y la Empresa Mercantil VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A.; empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1987, bajo el Nro. 46, tomo 5-1.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA N.H.A., J.A.B.S., A.D.M. y M.A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.170, 90.013, 90.204 y 90.205, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM SOUAD R.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.137.

CITADO EN SANEAMIENTO SEGUROS MERCANTIL, C.A.

APODERADO JUDICIAL A.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.350.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE APELACION EN JUICIO POR TRANSITO.-

Se reciben las presentes actuaciones, por apelación interpuesto por la Abogada M.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2009.

En fecha 05 de Agosto del 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., Carora, admitió la presente demanda y expidieron copias.

En fecha 10 de Agosto del 2005, el actor dejó constancia de haber recibido las copias certificadas.

En fecha 16 de Septiembre del 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declinó la competencia por el territorio.

En fecha 13 de Octubre del 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del t.d.E.L., dio entrada a la presente causa.

En fecha 19 de Octubre del 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declinó la competencia por la cuantía.

En fecha 29 de Noviembre del 2005, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio entrada al presente expediente.

En fecha 24 de Mayo del 2006, el actor consignó escrito de REFORMA de la demanda con anexos.

En fecha 10 de Abril del 2006, se admitió el escrito de reforma.

En fecha 01 de Junio del 2006, se libraron las respectivas compulsas.

En fecha 30 de Junio del 2006, se expidieron copias certificadas.

En fecha 04 de Julio del 2006, el alguacil consigno recibo y compulsa de citación, sin firmar por los demandados, por cuanto le fue imposible localizar a dichos ciudadanos.

En fecha 10 de Julio del 2006, el actor solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Julio del 2006, se acordó librar el respectivo cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Agosto del 2006, el actor consignó los carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 18 de Octubre del 2006, el suscrito secretario completo la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Diciembre del 2006, el actor solicitó se designe defensor ad-litem.

En fecha 20 de Diciembre del 2006, se designó a la abogado SOUAD R.S.S., defensora ad-litem de los demandados y seguidamente se libró boleta.

En fecha 15 de Febrero del 2007, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem.

En fecha 21 de Febrero del 2007, compareció la defensora ad-litem SOUAD R.S.S., y prestó el juramento de ley.

En fecha 18 de Junio del 2007, el actor consignó los fotostatos a los fines de que se librara la respectiva compulsa a la defensora ad-litem.

En fecha 21 de Junio del 2007, se libró la respectiva compulsa.

En fecha 17 de Julio del 2007, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por la defensora ad-litem.

En fecha 09 de Agosto del 2007, la abogado SOUAD R.S.S., en su condición de defensora ad-litem se dio por citada en el presente proceso.

En fecha 10 de Agosto del 2007, la defensora ad-litem dio contestación a la demanda.

En fecha 24 de Septiembre del 2007, se acordó la c.e.g. solicitada y seguidamente se libró boleta de citación a la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano J.M., o quien haga sus veces.

En fecha 23 de Enero del 2008, el alguacil consigno recibo de citación sin firmar por la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A.

En fecha 23 de Enero del 2008, se fijó la causa para la audiencia preliminar.

En fecha 18 de Febrero del 2009, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado E.M.R..

En fecha 19 de Febrero del 2009, el actor consignó copia certificada del libelo y su reforma, debidamente registrada, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil.

En fecha 07 de Abril del 2009, el alguacil consigno boletas de notificaciones debidamente firmadas por las abogados S.R.S.S. y M.A.R..

En fecha 17 de Abril del 2009, se efectuó la audiencia preliminar.

En fecha 22 de Abril del 2009, tuvo lugar la fijación de hechos y límites de la controversia.

En fecha 27 de Abril del 2009, la co-apoderada de la parte demandada, promovió pruebas.

En fecha 28 de Abril del 2009, el actor promovió pruebas.

En fecha 29 de Abril del 2009, la co-apoderada de la parte demandada, promovió pruebas.

En fecha 04 de Mayo del 2009, se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas.

En fecha 07 de Mayo del 2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose en esa misma fecha para la audiencia oral.

En fecha 17 de Junio del 2009, la representante legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., consignó Póliza de Responsabilidad Civil, Nro. 04320013847, de fecha 05 de abril de 2004.

En fecha 29 de Junio del 2009, se realizó la audiencia oral declarando con lugar la demanda.

En fecha 08 de Julio del 2009, se acordó devolver los documentos consignados por la Empresa SEGUROS CARABOBO C.A.

En fecha 20 de Julio del 2009, se dictó el fallo definitivo, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Julio del 2009, la defensora ad-litem apeló de la sentencia.

En fecha 29 de Julio del 2009, se oyó en ambos efectos la apelación.

En fecha 05 de Agosto del 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le correspondió conocer de la causa y a los fines de pronunciarse sobre la misma ordenó devolver el expediente al Juzgado a-quo.

En fecha 17 de Septiembre del 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corrigió los errores contenidos en el presente expediente y ordenó devolverlo al tribunal que conocería de la apelación interpuesta.

En fecha 01 de Octubre del 2009, este Juzgado le dio entrada y fijo fecha para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Noviembre el 2009, el actor consignó escrito de informes.

En fecha 03 de Noviembre del 2009, se dejó transcurrir ocho días para la observación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Noviembre del 2009, se fijó para sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Narra en su escrito de libelo que en fecha 18 de Agosto del 2004, siendo las 08:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito, en la Avenida Lara entre la Avenida Los Leones y la Avenida Terepaima, frente al Centro Comercial Río Lama, Jurisdicción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, entre los siguientes vehículos: Nº 1 Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Color: Marrón, Serial De Carrocería: 8Y4GZ58YFV1706125, Placas: KAH-91A, propiedad de la Empresa VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A., plenamente identificada, vehículo asegurado por la Compañía SEGUROS CARABOBO C.A., según consta de la Póliza de responsabilidad Civil de vehículos Nro. 04-32-001384700000000; conducido por el ciudadano J.C.A., antes identificado, vehículo N° 2 Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 1998, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8Z1GC5161WV327654, Placas: GAP 81M, propiedad de S.L.R., conducido por J.A.R.R., y el vehículo Nro. 3, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Marca: Daewoo, Modelo: Súper Salón, Año: 1994, Color: Verde, Serial De Carrocería KLANR19W1RB755647, Placas FAB 30M, vehículo propiedad del demandante y conducido por su persona.

Alega el actor que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo Nº 1, quien al no guardar la distancia de seguridad entre los vehículos, transgredió las normas de tránsito y al no tomar las precauciones que imponía la situación para ese momento, debido a la congestionamiento del tráfico común de la zona, aunado a que para ese momento las autoridades de tránsito se encontraban levantando otro accidente que había ocurrido, por lo que habían tomado las precauciones correspondiente al colocar luces de emergencia y triángulos de seguridad, hecho que obligaba a los conductores a desplazarse muy despacio y con mucho cuidado, precaución esta que alega que no fue asumida por el conductor del Vehículo Nº 1, el cual impactó violentamente por detrás al vehículo Nº 2, quien a su vez impactó contra la parte trasera del vehículo Nº 3, según consta de las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito, por lo que considera que es el único responsable del accidente y de los daños materiales producidos a su vehículo, que consisten en: Tapa maletera abollada, marco de la maletera doblado, cubierta plástica de Parachoques dañada, viga de impacto doblada, platina de aluminio de cubierta plástica de parachoques dañada, filer de tapa maletera doblado, larguero del compacto doblado, guardafango derecho abollado, tubo de escape doblado, y cuya reparación alcanza a la suma de tres mil veinte bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.020,78), según consta en el avalúo de tránsito. A los fines de evitar la prescripción de las acciones judiciales derivadas de accidente de tránsito el actor ha registrado la demanda durante el desarrollo de este juicio.

Razón por la cual el ciudadano E.R.M.R., procede a demandar por juicio de TRANSITO, al ciudadano J.C.A., conductor del vehículo Nº 1, propiedad de la empresa VENEZOLANA DE FRUTAS C.A., en la persona del ciudadano R.T.L.O., para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de tres mil veinte bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.020,78), por concepto de daños y perjuicios causados al vehículo de su propiedad, así como las costas y costos en el proceso y la indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de interposición de la demandada hasta la fecha en que quede firme lo sentenciado.

Fundamentó la demanda en el artículo 122 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la abogada M.A.R.B., en su condición de apoderada de la demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Alegó que la demandante no promovió pruebas con su libelo, lo cual a su parecer perdió la única oportunidad de hacerlo.

CONTESTACION AL FONDO: Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el actor en el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, los cuales describe: 1.- Negó, rechazó y contradijo que los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante por impudencia del vehículo propiedad de su representada. 2.- Negó, rechazo y contradijo que el vehículo propiedad de su representada hubiese transgredido las normas de tránsito y no haya guardado la distancia entre vehículos. 3.- Negó, rechazo y contradijo que el vehículo propiedad de su representada no hay tomado las debidas precauciones, tal y como pretende ver el actor, no siendo su representada el único responsable del accidente en cuestión. 4.- Negó, rechazo y contradijo que la suma ascienda a la cantidad de Bs. F. 3.020,78. 5.- Alegó que lo cierto era que fecha 18 de Agosto del 2004, en horas de la tarde, se produjo un accidente de tránsito, en la Avenida Lara entre la Avenida Los Leones y la Avenida Terepaima, frente al Centro Comercial Río Lama, Jurisdicción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de los cuales se vieron involucrados los siguientes vehículos: Nº 1) Placas: KAH-91A, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Color: Marrón, propiedad de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A., N° 2) Placas: GAP81M, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 1998, Color: Rojo, propiedad de S.L.R.N.. 3, Placas FAB 30M, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Marca: Daewoo, Modelo: Súper Salón, Año: 1994, Color: Verde, propiedad de E.R.M..

Asimismo, contestó la apoderada de la empresa Venezolana de Frutas C.A., que dicho accidente se produjo por culpa y negligencia del actor (Vehículo Nº 3) puesto que él frenó repentinamente al percatarse de que había un accidente, habiendo obstáculos en la vía lo que ocasionó que el vehículo nro. 3, frenará súbitamente, y como consecuencia, el vehículo Nro. 2, también se detuviera súbitamente, hecho que a su vez trajo como resultado la colisión entre vehículos.

C.E.G.: Solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 869 y 370 del Código de Procedimiento Civil, se citara en garantía a la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., en la persona de su representante legal, J.M. o quien haga sus veces, a fin de que dicha empresa se hiciere parte del proceso y exponga lo que considere conducente el presente caso. De conformidad con lo establecido en el artículo 218 parágrafo único y 345 del código de Procedimiento civil, así mismo, solicitó la suspensión del presente procedimiento hasta tanto conste en autos la citación de la empresa garante.

Consignó el poder que la acredita la representación de la referida empresa y copia fotostática de la Póliza de Responsabilidad Civil Nº 04320013847, y telegrama con acuse de recibo dirigido a Seguros Carabobo.

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara a la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo, C.A. a los fines de que informe a este Juzgado si la póliza de Seguros de Responsabilidad Civil N° 04320013847, de fecha 05-04-2004, de vehículo Placas: KAH-91A, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Color: Marrón, propiedad de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A., si se encontraba asegurada al momento del accidente.

Fundamentó la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 865, 869, 370, 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSORA AD-LITEM

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la abogada SOUAD R.S.S., en su condición de defensora ad-litem de los demandados ciudadanos J.C.A. y VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION: Alegó como punto previo la Prescripción de la Acción para reclamar los daños materiales, de conformidad con lo prevista en el articulo 134 de la Ley de T.t..

DEL FONDO DE LA DEMANDA: 1.- Negó, rechazó y contradijo, la presente demanda en contra de sus representados. 2.- Rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados por Daños Materiales por accidente de Transito, alegando el accidente se ocasionó por culpa y negligencia de el demandante, quien actuó imprudentemente debido al exceso de velocidad que llevaba del demandante. 3.- Negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar la suma de Bs. F. 3.020,78, por los supuestos daños materiales causados al vehículo de la actora. 4.- Negó, rechazó y contradijo que a sus representados se les condene el pago de costas y costos del proceso, por cuanto ellos no dieron origen al mismo. 5.- Rechazó y negó que sus representados deban pagar la indexación monetaria, por cuanto ellos no dieron origen al mismo.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandada:

  1. - En virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, promovió y ratificó, toda prueba promovida o no, que favorezca a su representada. Al no indicar la prueba que quiere hacer valer, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Ratificó las pruebas documentales promovidas en el escrito de contestación de la demanda. Dichas pruebas consisten en la p.d.s.y. en el telegrama con acuse de recibo. Las mismas al tratarse de copias de documentos privados, no se aprecian. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió y ratificó la prueba de informe a la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo, C.A. Dicha prueba al emanar de un tercero, que no formó parte del proceso, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas de la parte actora:

  4. - Promovió copia del Expediente Administrativo de Tránsito, Nro. 4537, de fecha 18-08-2004. El mismo al ser un documento público de carácter administrativo y no ser impugnado, se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió copia certificada del libelo de demanda, debidamente registrada, en fecha 12 de agosto de 2005. El mismo al no constituir material probatorio, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió copia certificada del libelo de demanda y su reforma, debidamente registrada, en fecha 11 de junio de 2006. El mismo al no constituir material probatorio, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas de la defensora ad-litem:

  7. - Ratificó el escrito de contestación de la demanda donde constan las pruebas y promueve el merito favorable de los autos en especial del croquis del accidente levantado por la autoridad de T.t.. El mismo se valora de conformidad con lo establecido 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La acción interpuesta es la Indemnización de daños materiales y daño lucro cesante, presuntamente derivados de un accidente de tránsito.

    El artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

    En primer Lugar corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la decisión del a quo, en la cual aparto al tercero llamado en cita de garantía, por haber transcurrido mas de noventa días desde la paralización de la causa, sin lograr su citación.

    Al respecto, ciertamente el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil que el curso de la causa en los casos del llamado al tercero, son de noventa días, lapso dentro del cual, deben realizarse todas las citas y contestaciones, y precluído dicho lapso, deberá la causa continuar en la etapa correspondiente, independientemente de que se haya practicado la citación del tercero no, en cuyo caso, la tercería debe ser desechada y continuar su curso sin éste, tal y como lo hizo el Juzgador a-quo. ASÍ SE DECIDE.-

    En segundo lugar, se pronuncia este Juzgador sobre la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada, lo cual lo hace en los siguientes términos:

    Este Juzgador estima necesario, transcribir lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    En el caso de autos, las condiciones determinadas por la Ley, vienen dadas por el artículo 137 de la Ley de T.T. vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

    De acuerdo al contenido del artículo antes trascrito, las acciones provenientes de accidentes de tránsito prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

    Ahora bien, quien sentencia considera oportuno transcribir el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, sobre las Causas que Interrumpen la Prescripción:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    La norma transcrita, contiene los requisitos para interrumpir la prescripción de la acción, a saber: registro, antes de expirar el lapso de prescripción, de las copias certificadas del escrito libelar, del auto que lo admite y la orden de comparecencia del demandado, expedidas por el Tribunal, ó la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    En el caso de autos, las partes están contestes que el accidente de transito se produjo el día 18 de agosto de 2004, tal y como quedo establecido en esta sentencia la citación de los demandados se perfecciono con la citación de la defensora judicial, en fecha 17 de julio de 2007, evidentemente fuera de los doce meses previstos en el articulo 134 ejusdem, con lo cual se evidencia que no se interrumpió la prescripción por esta vía de la citación, pero siendo que la parte demandante solicitó que se le expidieran las copias mecanografiadas certificadas del libelo de demandada, del auto de admisión y orden de comparecencia para ser registradas conforme al artículo 1.969 del Codigo Civil, y como quiera que consta en autos que efectivamente el demandante registró conforme lo dispone el referido articulo 1.969 la demandada, con su admisión y orden de comparecencia antes de que transcurriera el lapso de doce meses, este Juzgador declara que dicho lapso de prescripción fue interrumpido, razón por la cual se desecha el alegato de prescripción alegado por la defensora judicial y se confirma la sentencia del a-quo. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido los anteriores puntos, corresponde a este Juzgador determinar si en efecto está comprobado en autos la responsabilidad del accidente imputado por la parte actora al demandado, y si el demandado desvirtuó la presunción de responsabilidad en su contra, probando que fue responsabilidad del actor; por lo que una vez determinada tal responsabilidad, corresponderá determinar entonces si efectivamente los daños demandados y su quantum se encuentran probados en autos.

    Así las cosas, le concierne a quien aquí juzga examinar el alegato esgrimido por la parte demandada en relación a que el accidente no ocurrió por la negligencia o imprudencia del conductor ciudadano J.C.A. por no acatar las normas de tránsito al no mantener la distancia de seguridad entre vehículos, es decir, no guardo la distancia reglamentaria mínima, invocando que no es cierto que haya actuado imprudentemente y que el accidente ocurrió por la culpa y negligencia del actor.

    En este sentido, se constata que cursa en autos las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre UEVTTT N° 51, del Estado Lara, en la cual se describe la colisión entre los vehículos Nº 1 Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Color: Marrón, Serial De Carrocería: 8Y4GZ58YFV1706125, Placas: KAH-91A, propiedad de la Empresa VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A., plenamente identificada, vehículo asegurado por la Compañía SEGUROS CARABOBO C.A., según consta de la Póliza de responsabilidad Civil de vehículos Nro. 04-32-001384700000000; conducido por el ciudadano J.C.A., antes identificado, vehículo N° 2 Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 1998, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8Z1GC5161WV327654, Placas: GAP 81M, propiedad de S.L.R., conducido por J.A.R.R., y el vehículo Nro. 3, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Marca: Daewoo, Modelo: Súper Salón, Año: 1994, Color: Verde, Serial De Carrocería KLANR19W1RB755647, Placas FAB 30M, vehículo propiedad del demandante.

    En dichas actuaciones, el funcionario de tránsito que realizó el reporte del accidente, señaló en cuanto al vehiculo identificado con el Nro. 1, que en este caso es el vehículo conducido por el ciudadano J.C.A., co-demandado, lo siguiente: “Este vehiculo circulaba en sentido oeste este por el canal izquierdo impactando al vehiculo Nro. 2, al no mantener distancia de seguridad entre vehículos”

    En ese mismo sentido el mismo funcionario al hacer la observación del vehiculo Nro. 2, propiedad del demandante, señaló lo siguiente: Este vehiculo circulaba en sentido oeste este por el canal izquierdo rediciendo velocidad por necesidad de circulación. Es impactado por el vehiculo Nro. 1, desplazándolo hacia delante, impactando al vehiculo Nro. 3”.

    Por otro lado, en las mismas actuaciones administrativas de tránsito se observa croquis del accidente (folio 9); en el que aparece claramente dibujado o graficado la ocurrencia del accidente, y en el que se evidencia que los vehículos involucrados en el accidente de marras, signados con los Nros. 1, 2 y 3, al momento del accidente circulaban efectivamente en el mismo sentido, esto es oeste este, lo que demuestra que el conductor del vehículo Nº 1, avanzaba detrás del vehiculo Nro. 2, sin las debidas precauciones necesarias, de circulación entre las cuales destaca tomar una distancia reglamentaria de separación entre uno y otro vehiculo. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, tenemos que este documento, vale decir, el contentivo de las actuaciones administrativas de tránsito tiene valor de documento público administrativo el cual contiene una presunción de veracidad en relación a la declaración del funcionario actuante, y se evidencia que tales actuaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada, en ese sentido quien aquí sentencia debe otorgarle pleno valor probatorio, para dar por demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente de tránsito acaecido el día 18 de agosto de 2004, debiendo resaltar que quedó plenamente demostrado que el vehículo propiedad del actor, el Nro. 1 circulaba en sentido oeste este, y que el vehículo Nro. 2 circulaba en el mismo sentido y era a este último conductor a quien le correspondía en todo caso tomar la precaución de guardar distancia reglamentaria para evitar el siniestro. ASÍ SE DECIDE.-

    De lo anterior, es evidente decretar que ha quedado demostrado en el presente caso, la responsabilidad del ciudadano J.C.A., conductor del vehiculo Nro. 1, propiedad de la Empresa Mercantil VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A., en el en el accidente de tránsito acaecido el 18 de agosto de 2004. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, ha quedado demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad del co-demandado, en la ocurrencia del accidente acontecido el día 18 de agosto de 2004, en la en la Avenida Lara entre la Avenida Los Leones y la Avenida Terepaima, frente al Centro Comercial Río Lama, Jurisdicción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que con ello no se desvirtuó la presunción legal recaída en contra del demandado, toda vez que de las actuaciones administrativas y de los demás medios probatorios evacuados que fueron valorados en el cuerpo del presente fallo, ha quedado evidenciada la colisión y la responsabilidad correspondiente. ASI SE DECIDE.-

    Establecida como ha quedado la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la Empresa Mercantil VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A., esta Alzada pasa a pronunciarse en cuanto a los daños materiales presuntamente ocasionados en el accidente, lo cual ha sido uno de los puntos controvertidos en el presente litigio.

    En su libelo, la parte actora reclamó los daños que presuntamente le fueron ocasionados, determinándolos de la manera siguiente: Tapa maletera abollada, marco de la maletera doblado, cubierta plástica de Parachoques dañada, viga de impacto doblada, platina de aluminio de cubierta plástica de parachoques dañada, filer de tapa maletera doblado, larguero del compacto doblado, guardafango derecho abollado, tubo de escape doblado, y cuya reparación alcanza a la suma de tres mil veinte bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.020,78), según consta en el avalúo de tránsito.

    En este sentido, para probar dichos daños, promovió la experticia realizada por el perito avaluador de la autoridad de tránsito competente que consta en las actuaciones administrativas de tránsito, y como quiera que esta sentencia estableció que dichas actuaciones deben tenerse como fidedignas, es suficiente para que este Juzgador establezca que efectivamente está demostrado el monto o quantum de los daños sufridos por el vehiculo Nro. 2, propiedad de la parte actora, el cual alcanza la suma de tres mil veinte bolívares con setenta y ocho céntimos, (3.020,78). ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la solicitud de indexación formulada por la parte actora, y en virtud de la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria, es procedente tal indexación, en este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros que se señalen en la dispositiva de esta sentencia.

    En consideración a la motivación que antecede, para este Juzgador es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación, declarar con lugar la demanda. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2009.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de Daños Materiales causados en accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano E.R.M.R., contra el ciudadano J.C.A., y la Empresa Mercantil VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A.

TERCERO

Se condena a los demandados a cancelar en forma solidaria a la parte actora la cantidad de tres mil veinte bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.020,78), por concepto de indemnización por los daños materiales.

CUARTO

Se condena a las partes demandadas, al pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer indexación, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

  1. - El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de tres mil veinte bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.020,78).

  2. - El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 05 de agosto de 2005 (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.

  3. - Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se condena en costas al apelante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legalmente establecido, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:50 a.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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