Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

1REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Treinta y Uno de Marzo de dos mil seis.

195º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2004-001325

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: E.A.S.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cabudare, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.380.905.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G. CERMEÑO D., C.L. ARMAS L. y K.Y. JÁUREGUI V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los N° 66.374, 58.641 y 78.229, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A.V. DE SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal del 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los N° 2134 y 2193, siendo la última modificación de sus estatutos la que aparece inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sdo, anotada en la Superintendencia de Seguros con el N° 13, según la Gaceta Oficial N° 21.269 de fecha 30 de noviembre de 1943, RIF: J-00038923-3, con Sucursal en esta ciudad de Barquisimeto, siendo su representante comercial el ciudadano YTALO RODRÍGUEZ, Gerente de la Sucursal Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.G., RANIER G.M., A.S.C. y J.L.L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.088, 92.289, 92.441 y 102.017, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS mediante demanda intentada por los apoderados judiciales del ciudadano E.A.S.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cabudare, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.380.905, en contra la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la cual se admitió el 24-08-2004. En fecha 09-09-2004, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el Sr. YTALO RODRÍGUEZ, Gerente de aseguradora demandada en la Sucursal Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 14-10-2004, la demandada da contestación a la demanda a través de su representante judicial, quien consignó poder que acredita su representación judicial. El 05-11-2004, se agrega a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. El 11-11-2004, se agrega escrito de la parte demandada donde se opone a que el representante judicial sea llamado como testigo y también a que absuelva posiciones juradas en la presente causa. El 11-11-2004, el apoderado de la parte actora solicita que le sea devuelto el original del poder, previa certificación de las fotocopias del mismo. El 15-11-2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. El 16-11-2004, el apoderado de la empresa aseguradora demandada sustituye poder, reservándose su ejercicio, en los abogados RANIER G.M., AMICAR S.C. y J.L.L.C.. El 17-11-2004, el apoderado de la empresa aseguradora demandada apela el auto de fecha 15-11-2004 que admite las pruebas promovidas por la parte actora y solicita fotocopia de todo el expediente. El 23-11-2004 el Tribunal escucha la apelación en un solo efecto. El 23-11-2004, por medio de Auto, el Tribunal explica que el objeto de las posiciones juradas no pretende la revelación de secretos profesionales, sino aclarar ciertos hechos sobre el funcionamiento de la aseguradora demandada y a la vez exhorta al abogado M.G. a que evite en lo sucesivo, en sus escritos, el empleo de expresiones y términos tendentes a descalificar el nombre y prestigio profesional de los representantes judiciales de la parte actora y ordena testar las frases contenidas en el escrito de contestación de la demanda irrespetuosas hacia la representación judicial de la parte actora. El 26-11-2004, se escucha la deposición del testigo N.S.G.L.. El 09-12-2004, se agregó el Oficio N° 00080 de fecha 06-12-2004 de CATARCO HACIENDA. El 18-01-2005, se agregó el Oficio N° LAR-F6-49-05 de fecha 06-01-2005 de la Fiscalia Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El 27-01-2005, el Tribunal acuerda la devolución del poder original y se deja copia certificada del mismo. El 02-02-2005, la parte actora solicita que le sea entregada las boletas de citación del abogado M.J.G. para que absuelva posiciones juradas, con el fin de realizar la citación con otro Alguacil de esta jurisdicción. El 10-02-2005, el Tribual acuerda entregar la compulsa a la parte actora. El 15-02-2005, la parte actora presenta sus informes en la presente causa, por su parte la parte demandada, presenta sus informes en fecha 21-02-2005. En fecha 03-03-2005 solo la parte actora presenta escrito de observaciones en la presente causa. El 14-03-2005 se agregó el Oficio N° LAR-F6-547-05 de fecha 10-03-2005, proveniente de la Fiscalia Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El 21-03-2005, se agregaron las actuaciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde el apoderado judicial de la parte demandada desistió de la apelación que interpuso. En auto de fecha 22-03-2005, se acordó abrir una segunda pieza del presente expediente para su mejor manejo.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, considera quien juzga que antes pasará de inmediato a hacer una síntesis de las pretensiones del actor y de las defensas y excepciones opuestas por la empresa aseguradora demandada, para de esa formar dejar determinado los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos sometidos al debate probatorio.

PRIMERO

Los hechos que adujo la parte demandante, como fundamento de su causa petendi, se resumen de la siguiente manera: a) Manifiesta que es propietario de un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Placa: KAV98P; Serial de Carrocería: 8Y4GW48N321709021; Serial Motor: 8 CIL.; Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Año: 2002; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; según Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y4GW48N321709021-1-1, de fecha 01 de octubre de 2001, y que el mismo se encuentra asegurado con la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nº 16-56-9511702-0 emitida por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la cual fue contratada y pagada en la sucursal que tiene ésta empresa en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. b) Afirma que en fecha 06-05-2004, aproximadamente las 8:30 p.m., estando el vehículo asegurado estacionado en su casa, le fue robado por dos (2) sujetos desconocidos y armados. c) Que denunció el robo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). d) Que notificó a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., e hizo el reporte al servicio de búsqueda satelital “Lo-Jack”. e) Que desde el 06-05-2004, la empresa aseguradora, no ha dado alguna respuesta sobre si hace falta algún recaudo o si va a indemnizar o rechazar el siniestro de robo. f) Que desde el 10-05-2004, se puso en contacto con el Sr. P.M.d.D.d.S.d.A. de la empresa aseguradora demandada y le entregó fotocopia del titulo del vehículo siniestrado, a los fines de que se procediera a tramitar la indemnización correspondiente. g) Manifiesta que la aseguradora guardó silencio en cuanto a si iba a pagar o rechazar el siniestro. h) Que la demandada incumplió con la cláusula 7.d) de las condiciones particulares de la cobertura amplia correspondiente a la póliza de seguros contratada al no indicarle si hacía falta algún documento u otro requisito para tramitar el pago del siniestro y que tampoco le aceptó los recaudos que motu propio le presentó en esa oportunidad. i) Que en fecha 07-07-2004, la demandada le comunica que el vehículo siniestrado (robado) fue recuperado y se encontraba a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara y que debía solicitar su entrega en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. j) Que no sabe de donde extrajo la demandada el plazo al cual se hizo referencia en el particular anterior, y que el mismo no está estipulado ni en la Ley ni en el contrato de seguro contratado. k) Que procedió a revisar el expediente en la Fiscalía y encontró que el vehículo recuperado no está plenamente identificado ya que todos los seriales que lo identifican fueron adulterados, borrados, troquelados o desprendidos y que ya hubo otra persona que lo había solicitado en calidad de propietario, presentando un Certificado de Vehículo Original. l) Afirma que los daños en los seriales que sufrió el vehículo a consecuencia del robo, equivalen a una pérdida total implícita del objeto asegurado en la póliza de seguros, ya que sobre el mismo no se puede realizar ningún acto jurídico de disposición. m) Arguye que los seriales que identifican a los vehículos automotores, una vez dañados no se pueden reparar, causando de esta manera una perdida total del bien para su propietario, porque éste jamás podrá venderlo, donarlo, darlo en parte de pago, tampoco se puede matricular y menos aún asegurarse nuevamente, en virtud del daño total sufrido por el vehículo en los seriales que lo identifican. n) Manifiesta que la empresa aseguradora demandada incumplió con las cláusulas 7.d) y 9) de las condiciones particulares correspondiente a la cobertura amplia de la póliza contratada y con el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (LESR). o) Que en virtud de los daños sufridos a consecuencia del robo del vehículo objeto del seguro, la aseguradora demandada solo puede cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro haciendo efectiva la suma asegurada especificada en la póliza. p) Informa que dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en la póliza de seguros contratada y a las obligaciones especificadas en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro e invoca a su favor la presunción legal establecida en el artículo 37, eiusdem. q) Que la asistencia jurídica que la demandada le ofreció no se corresponde con el siniestro reportado, y que lo hizo para que retira el vehículo que se encuentra a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, y que dicha asistencia opera en caso de ocurrir el siniestro de accidente de transito. r) Igualmente en el Capitulo IV de su escrito libelar enuncia una series de principios generales del derecho de seguros. s) En su petitorio descrito en el Capitulo VI de su escrito libelar, reclama el pago a la aseguradora demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 44.240.000,00), monto a que asciende la suma asegurada para la cobertura amplia para el vehículo asegurado en virtud de haberse producido una perdida total del vehículo asegurado, más las costas y costos del presente proceso y también la corrección monetaria por efectos de la inflación. Por último, estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000.000,00).

SEGUNDO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en su capitulo primero realizó, a su parecer, una síntesis de las pretensiones del actor y alegó en el capítulo segundo, un punto previo, en relación a la falta de cualidad del actor para cobrar la totalidad del valor contemplado en la póliza, ya que en la descripción del nombre de los asegurados contratantes, se observa la incorporación intencional de la conjunción copulativa “Y”, que significa la unión necesaria de dos elementos que se mencionan. Posteriormente alega que la indemnización le correspondería a ambos contratantes por partes iguales y concluye diciendo que no podía la parte actora intentar ejercitar la acción en forma autónoma. En el capitulo tercero, procedió a contestar al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todas las afirmaciones que el actor señala en su libelo. Negó que le hayan dejado de recibir documentos al actor y que se le haya negado información. Contradijo y rechazó que la demandada practique argucias o formas ilegales de proceder. Negó, rechazo y contradigo que la aseguradora esté obligada a pagar cantidad alguna derivada de la póliza contratada y tampoco honorarios, costas o indexación alguna. Negó, rechazo y contradijo que haya ocurrido alguna pérdida total del vehículo. Negó, rechazo y contradijo que una pérdida de seriales equivalga a una perdida total cubierta por la póliza contratada. Negó, rechazo y contradijo que la aseguradora haya evadido su responsabilidad o haya dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales. También, niega, rechaza y contradice que se le hayan causados supuestos daños al actor. Conviene en que le fue notificado al actor, la aparición de un vehículo cuyos seriales coinciden con el suyo y la aseguradora le solicitó que realizara la correspondiente entrega por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara. Conviene que el actor asumió que dicho vehículo no era el suyo y que no realizó ninguna actividad al respecto. Conviene que se le brindó la asistencia legal por la aseguradora para tales efectos. Negó, rechazó y contradijo que la aseguradora adeude o esté obligada a pagar la cantidad de (SIC) “CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 44.240.000,00)”, o cantidad alguna, las costas y costos o indexación de cualquier naturaleza.

En el capitulo cuarto de su escrito de contestación de la demanda manifiesta que el actor pretende el pago de forma pura y simple de (SIC) “CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 44.240.000,00),” sin dar cumplimiento a su obligación de subrogar sus derechos que le corresponden a la aseguradora por concepto de la indemnización. Que en las condiciones generales y particulares del contrato se establece la obligación del asegurado de subrogarle los derechos a la aseguradora. Que eso establece una obligación simultanea aparejada a la indemnización de conformidad con lo señalado en el artículo 1.168 del Código Civil, es decir, EXCEPTIO NOM ADIMPLETIS CONTRACTUS. Ratifica que su representada está dispuesta a cumplir con su obligación y también ratifica la voluntad de cancelar la indemnización de (SIC)” CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 44.240.000,00)”, que es lo que le podría corresponder, exigiendo simultáneamente al actor que cumpla con su obligación de subrogarles sus derechos a la aseguradora. Ya que de otra forma se estaría en un enriquecimiento sin causa por parte del actor, ya que recibiría la indemnización y seguiría siendo el propietario del vehículo. Que en ninguna parte del libelo el actor manifiesta su disposición de subrogar los derechos que se le indemnizan y que por esa razón la aseguradora no ha podido dar cumplimiento a su obligación. También manifiesta que el actor ha desconocido que se encuentra obligado a cumplir con sus recíprocos compromisos derivados del contrato, los cuales han incumplido y que dicho incumplimiento releva a la aseguradora en el pago de la obligación.

Considera este Tribunal que conforme a los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda y la contestación de la misma, constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ello está sujeto su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243, ordinal 5°, ejusdem.

Ahora bien, sobre el caso sometido a estudio en este Tribunal, es necesario observar lo establecido en la norma contenida en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, que establece:

Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

(Negrillas del Tribunal)

Es decir, que dado el carácter obligante que tiene actualmente la legislación especial en materia de seguros, ésta debe ser observada por el Tribunal al momento de dictar su fallo en la presente causa, a no ser que en la misma norma disponga expresamente otra cosa. Es así que tenemos en el artículo 37, eiusdem, establece una presunción iuris tantum a favor del tomador, asegurado o beneficiario, cuando especifica:

Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

(Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, estas presunciones, también conocidas por la doctrina como relativas, son las susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario por la parte interesada en modificar sus consecuencias. Esta presunción iuris tantum tiene el efecto de que la parte interesada en su aplicación, le basta establecer solamente los supuestos sobre el cual se estructura. Y por interpretación en contrario, la parte que tenga interés en presentar los hechos que la contradigan, debe hacerlo en el transcurso del proceso a fin de evitar sus consecuencias. Esta presunción legal, por sí sola, tiene el efecto de invertir la carga de la prueba en materia de derecho de seguros. Así se determina.

Siguiendo el orden de ideas expuestas en el párrafo anterior, es necesario precisar que el artículo 1.397 del Código Civil establece la dispensa de toda prueba a quien tiene la presunción a su favor, lo cual modifica el principio general de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este Tribunal a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, debe proceder a revisar los alegatos de la aseguradora demandada a la luz de las pruebas consignadas por las partes. Y en consecuencia, la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. tiene la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus defensas, sino también de probarlos. Esta necesidad de probar para vencer, por imperio de la Ley, es lo que se llama carga de la prueba. Así se establece.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las defensas y excepciones opuestas por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en su escrito de contestación de la demanda.

1) En el presente caso, la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., opuso como defensa perentoria la falta de cualidad del actor, la cual pasa a resolver en primer término, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa), y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que sí existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M., en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil” (2ª Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2000, p. 70), expresa lo siguiente:

La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

A.R.R. señala, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, p. 140, que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la representación judicial de la demandada alega que necesariamente deben concurrir en el juicio los dos (2) asegurados indicados en el contrato de seguros suscrito con su representada.

Al respecto, este Tribunal observa que en la descripción del nombre del asegurado/contratante descrito en el cuadro – sustitutivo Automóvil de la póliza- se especifica que el mismo es: C.A.T.A.R.C.O. HACIENDA Y/O S.V.E.A., indicándose la cédula de identidad V-4.380.905 de este ciudadano y se colocó como dirección de cobro su domicilio, esto es, la siguiente: Urbanización El Recreo, parcela 19, N° 19-3, Cabudare, Estado Lara.

De tal manera que la empresa demandada utilizó en la descripción del nombre del asegurado, la “formula Y/O”, y observa este Tribunal el hecho de que la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., solo examina en sus escritos una parte del nombre, únicamente en lo que respecta a la conjunción copulativa “Y”, omitiendo explicar los efectos jurídicos que tiene la conjunción alternativa “O” en la descripción del nombre del asegurado. En tal sentido es ilustrativa la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 05 de junio de 1992, donde estableció el siguiente criterio:

La dualidad de titulares expresada con la conjunción “O” indica una pluralidad solidaria en la cual dos o más personas abren una cuenta y figuran como titulares, de manera que cualquiera de ellas pueda disponer hasta de la totalidad del saldo disponible. En este caso los acreedores son solidarios desde el punto de vista activo, es decir, la obligación de la Entidad de Ahorro y Préstamo se satisface pagándole a cualquiera de ellos.

(Omissis)

De las lecturas expuestas se concluye que estamos en presencia de una solidaridad activa, en donde cada uno de los titulares de la cuenta o certificado de ahorro podía exigir al banco el pago de la totalidad del saldo. Así lo señala la parte final del artículo 1.221 del Código Civil que establece: La obligación es solidaria… (Omissis) cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Por lo tanto, la conjunción “O” indica una pluralidad solidaria entre varios titulares de un derecho y en el presente caso, cada uno de los asegurados o beneficiarios descritos en la póliza tiene el derecho de incoar o no una demanda judicial para hacerlos valer y exigirle a la aseguradora demandada el pago total de la indemnización y de esa forma, el pago efectuado a uno solo de ellos lo dispensa para con el otro asegurado o beneficiario, tal aserto se desprende de lo establecido en el artículo 1.221 del Código Civil, y así se establece.

Por lo antes expuesto, no cabe duda para este Juzgado que el ciudadano E.A.S.V., está plenamente identificado en la póliza de seguros con su número de cédula de identidad y dirección. Por consiguiente, y a tenor de lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con el tercer párrafo del artículo 13 ejusdem, el ciudadano E.A.S.V., al incoar la presente demandada, actúa simultáneamente en su condición de tomador, asegurado y beneficiario de la póliza contratada, por lo tanto, sí tiene cualidad activa para demandar a la aseguradora y por ende, trae como consecuencia que tal defensa resulta improcedente y como tal, debe ser desestimada y así se decide.

2) Por otra parte, la contestación de la demanda realizada por la representación judicial de la aseguradora demandada, incurre en lo que se denomina infitatio contradictoria, en virtud que la contestación no fue clara y mucho menos precisa, ya que por un lado, alega la falta de cualidad del actor, luego niega los hechos y el derecho a cobrar la indemnización y por el otro, conviene en el pago, ya sea de forma parcial o total, y por último alega su derecho a subrogación y por consiguiente la excepción Non Adimpletis Contractus, que por interpretación al contrario, implican también un reconocimiento de la deuda. Así lo ha expresado de una manera contundente el hoy Magistrado de la Sala Constitucional, J.E.C.R., en su estudio “Balance y Perspectiva de las pruebas en la Reforma Procesal Venezolana” dentro del marco de las XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escobar”, razonando de la siguiente forma:

El vigente CPC creó un sistema alrededor de la prueba que no ha sido comprendido por el foro y que opera en dos planos distintos que lo diferencian no solo del derogado Código de 1916, sino de todo lo que existía con anterioridad a dicho Código.

Uno de estos planos es el de los alegatos. En esta materia el vigente CPC establece que la litis se forma mediante hechos que se afirman, tal como lo ordena la letra del Art. 506, mientras que el ord.1° del art. 170, expresa que los hechos se afirman según verdad, imponiendo dentro del deber de lealtad y probidad, el de veracidad. La alegación de los hechos que serán objeto de la prueba judicial debe responder a afirmaciones veraces, lo que se alega se hace como un hecho cierto ocurrido, y, esta fórmula del CPC ha eliminado el que los hechos se puedan presentar sujeto a condiciones, como las que usualmente siguen utilizando los demandados, cuando dicen por ejemplo que contradicen la demanda y si resultaren probados los hechos del actor alegan pago; o que si el instrumento que desconocieron resultare auténtico, a todo evento alegan una excepción perentoria; o condicionan los hechos que alegan al supuesto negado que se les deseche otra defensa.

Ninguna de estas fórmulas constituyen afirmaciones conforme a la verdad, ya que ella es una sola que no puede desdoblarse hacia dos direcciones antagónicas, ni está sujeta al avatar que un instrumento sea declarado auténtico, o a que en el futuro se pruebe un hecho.

Aplicando el criterio anterior, el cual recepta este Tribunal, considera quien juzga que en el presente caso no se dio el efectivo cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer párrafo, al no expresar con claridad en el escrito de contestación de la demanda, qué hechos se admiten y cuáles se rechazan, con su respectiva fundamentación legal. Los hechos descritos en el libelo de la demanda se encuentran admitidos, conforme lo establece el autor citado, lo que puede ser una de las consecuencias de la contradicción ineficaz, y debe concluirse que la parte demandada incurrió en admisión de los hechos, y así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal, en obsequio a la exhaustividad de las decisiones jurisdiccionales y sus fines pedagógicos, pasa a pronunciarse sobre las demás defensas y excepciones opuestas por la demanda. En tal sentido, tenemos:

2.1) Sobre el alegato de la falta de especificación de los derechos de subrogación de la aseguradora en el escrito libelar, tenemos que tener presente las siguientes consideraciones: a) El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se limita a reglar la conducta que debe cumplir el actor y por su parte, la demandada, tiene garantizado su derecho constitucional a la defensa en la contestación de la demanda y a partir de que se abre esta oportunidad procesal en las causas, es donde la parte demandada puede alegar todas las defensas, excepciones y observaciones en beneficio de los derechos de su cliente, sin que pueda exigirle a la parte actora que los invoque en su libelo de la demanda, y así se determina. b) Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (Art. 1.159 del Código Civil). El texto de la norma es muy terminante, pues expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.”, por consiguiente, su forma de ejecución, es de buena fe, obligando a cumplir lo expresado en ellos y también a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley. (Art. 1.160 del Código Civil). Por lo tanto, los contratos son fuente de obligaciones entre las partes pero dentro de sus precisos términos, incluyendo sus derivados legales.

La doctrina nacional encabezada por el egregio tratadista Dr. H.M.M., en su obra FUNDAMENTOS DEL SEGURO TERRESTRE, Manuales de Derecho de la Universidad Católica A.B., Caracas, 1984, Pág. 377, cuando analiza las condiciones que se deben cumplir para la procedencia de la subrogación, aclara que:

El asegurador debe indemnizar previamente al beneficiario. Antes de haber pagado su garantía no tiene ningún derecho contra el tercero, ni siquiera el de intentar medidas conservatorias, ya que, de acuerdo con el texto legal, el hecho creador de la subrogación es sólo el pago de la garantía ofrecida.

(Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, la norma rectora que especifica la subrogación en derecho de seguros, determina con precisión que la subrogación opera por mandato legal - ope legis - una vez que la aseguradora ha pagado la indemnización y solo hasta la cantidad efectivamente pagada, tal como lo especifica en primer párrafo del artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Pues bien, quien juzga observa que en virtud del pago de la indemnización, el asegurador, hasta la concurrencia del monto efectivamente pagado, sustituye al contratante, asegurado o beneficiario en los derechos y acciones que tengan contra los responsables del siniestro, por ministerio de la ley y sin que sea menester declaración alguna por parte del contratante, asegurado o beneficiario, pues basta que se indemnice para que se produzca posteriormente la subrogación legal. El contenido de la norma legal antes descrita está en concordancia con lo especificado en la cláusula 6 del condicionado general y en el segundo párrafo de la cláusula 11 de las condiciones particulares de la póliza contratada. Por consiguiente, considera quien Juzga que la subrogación legal opera en el presente caso, ya que no existe una prohibición o limitación especial contenida en la norma legal que regla el contrato de seguro, por lo que la subrogación se da de pleno derecho, solo después que el asegurador haya pagado la indemnización a la cual está obligada por el contrato de seguro y así se declara.

2.2) Sobre la excepción alegada por la demandada referida a la Exceptio Nom Adimpletis Contractus, porque considera que existe una obligación simultánea en cuanto al pago de la indemnización debida por el siniestro y el traspaso de los derechos que le corresponden al asegurado o beneficiario de la póliza a favor de la aseguradora, tiene este Tribunal las siguientes consideraciones: a) En el punto “b” de la sección 2.1) del presente fallo se especificó debidamente cómo opera la subrogación en matera de derecho de seguros, el cual a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, las damos por reproducidas en esta sección, de tal manera que, a criterio de quien juzga, y después del análisis realizado a la doctrina, la ley y el contrato de seguros suscrito, se determinó que la subrogación no constituye una obligación simultánea, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, la Exceptio Nom Adimpletis Contractus, no es procedente en el presente caso, ya que esta excepción no prospera cuando el incumplimiento obedece a la propia conducta de la aseguradora excepcionante, y a la luz de lo que especifica la cláusula 6 del condicionado general y en el segundo párrafo de la cláusula 11 de las condiciones particulares de la póliza contratada, después de recibir la indemnización el tomador, el asegurado o beneficiario, es que le nace la obligación a éstos de realizar todos los actos necesarios para traspasar la propiedad del vehículo a la aseguradora. Y así se decide. b) En los contratos de seguros, por imperio de la ley, en toda indemnización pagada por el asegurador, éste queda subrogado ipso iure en los derechos que le correspondan al asegurado o beneficiario hasta el monto efectivamente pagado, tal como quedó ut supra establecido. En síntesis, una vez que la aseguradora pague la indemnización correspondiente, surge automáticamente en derecho a la subrogación, sin que sea necesaria alguna otra formalidad o alguna actuación por parte del beneficiario de una póliza, por lo que la defensa opuesta en este sentido por la demandada no debe prosperar, y así se establece.

2.3) Sobre la conducta desplegada por la aseguradora demandada en la tramitación de este siniestro, considera quien juzga que se debe tener presente las siguientes consideraciones: a) Negó, rechazo y contradijo que se le haya dejado de indicar al asegurado cuáles son los recaudos necesarios para tramitar el siniestro o que se le hayan dejado de recibir o que haya obrado de mala fe. Advierte este Tribunal que del contenido de la declaración testifical rendida por el ciudadano N.S.G.L. (f. 87 y 88) se desprende que presenció cuando al ciudadano E.S., al tratar de entregar unos documentos no se los recibieron, y al ser repreguntado, fue conteste en sus respuestas al ratificar sus dichos, razón por la cual se valoran dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así se decide. b) La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción legal establecida a favor del contratante, asegurado o beneficiario descrito en la póliza, que está debidamente especificada en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. También observa este Tribunal que en el presente caso, la cláusula 7) literal d) de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura amplia, condiciones particulares, se especifica que la aseguradora debe informarle al asegurado o beneficiario cuales son los recaudos pertinentes que ella razonablemente necesita para proceder a la tramitación del siniestro y posteriormente, el asegurado o beneficiario tiene hasta quince (15) días hábiles para proceder a cumplir esta exigencia de la aseguradora. En los autos del presente expediente no consta el cumplimiento de esta obligación por parte de la aseguradora, sin embargo, la parte actora si probó mediante la prueba testimonial que se negaron a recibirle los documentos que les estaba presentado a la aseguradora, por lo que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales en la tramitación interna del siniestro que le fue reportado por su asegurado. En seguros, el Principio de M.d.B.F. postula que las partes contratantes –asegurado y asegurador- rigen todos sus actos con absoluta veracidad, sin omisiones, ocultamientos ni tergiversaciones de ninguna naturaleza. La buena fe, es un concepto quizá más fácil de sentir que de definir y en sus manifestaciones de lealtad, creencia y probidad, es un débito contractual recíproco del asegurador, del tomador, del asegurado, e inclusive del beneficiario; la buena fe cumple un rol esencial en el contrato de seguros, incorporado como normas positivas, entre otros, en los artículo 4, numeral 1° y el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Por lo tanto, la exigencia de la uberrimae bona fidei se manifiesta en el contrato de seguro de manera extrema y desconocida en los demás contratos. Por consiguiente, el incumplimiento de esta obligación contractual establecida en la póliza de seguros contratada, constituye a criterio de quien juzga una actuación de mala fe en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la aseguradora demandada y así se decide. c) Las obligaciones de las empresas aseguradoras están detalladas en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y específicamente en el numeral 2°) el cual aclara que su obligación es pagar la suma asegurada o rechazar por escrito, y en este último caso debe motivar su decisión. A criterio de este Tribunal la norma antes mencionada está en estrecha armonía con el dispositivo descrito en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ya que en su parágrafo segundo se especifica el plazo máximo de treinta días para pagar los siniestros cubiertos, una vez que el asegurado haya entregado toda la información requerida para liquidar el siniestro. Igualmente, en el parágrafo cuarto del artículo 175, ejusdem, se establece la obligación de rechazar los siniestros en el plazo antes indicado, por escrito y con los motivos que consideren al siniestro como no cubierto. Nuestra legislación especial establece la obligación a las aseguradoras de realizar las notificaciones de rechazo de los siniestros por escrito, debidamente fundamentada. Y para cumplir debidamente con ésta obligación, la misma debe ser realizada de forma clara, precisa y sin ambigüedades al respecto. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01980 de fecha 02-11-2004, expediente N° 14032, determinó:

Finalmente, no puede la Sala dejar de mencionar que de acuerdo a la documentación cursante en autos la sociedad mercantil Seguros (Omissis), incurrió en un evidente retraso en resolver, bien positiva o negativamente, lo planteado por el ciudadano (Omissis) en su condición de asegurado, sin que exista evidencia que tal circunstancia le sea imputable a este último, lo cual configura una clara infracción de acuerdo con la precitada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 1975, de allí que le corresponderá a la Administración imponer la sanción a que haya lugar. Así se declara.

En consecuencia, y por las razones antes mencionadas la empresa de seguros demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., incumplió con las normas legales establecidas en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ya que en los autos del expediente no aparece ningún elemento probatorio de ninguna naturaleza que manifieste el haber dado cumplimiento con sus obligaciones legales y contractuales de notificar al tomador, asegurado o beneficiario sobre si va a indemnizar o no el siniestro y las razones fundadas para ello, y así se determina.

2.4) En relación a la cobertura del siniestro, quien juzga al revisar con detenimiento el contrato de seguros, considera que el robo del vehículo está debidamente cubierto por la póliza contratada, al no aparecer como un riesgo excluido en el contrato y además hay que tener presente lo establecido en los artículos 44 y 46 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en consecuencia, los daños que sufra el vehículo producto del robo cubierto por la póliza se encuentran cubiertos, ya que la obligación de indemnizar equivale a poner en las mismas condiciones en que estaba el objeto del seguro antes de la realización del riesgo. Por otra parte, es de conocimiento de este Tribunal, que en estos casos cuando producto de un robo se adulteran los seriales identificativos de los vehículos, las empresas aseguradoras proceden a hacer efectiva la suma asegurada sin más dilación, ya que se ha producido una pérdida jurídica total para el asegurado o beneficiario, que es consecuencia inmediata y directa de un riesgo asumido en el contrato, ya que no existe formula legal alguna donde se pueda restituir este daño. Este aserto, se corrobora también con la confesión voluntaria realizada por la representación judicial de la aseguradora demandada, cuando manifiesta en el punto cuarto de su escrito de la contestación de la demanda, que su “…representada siempre ha estado en disposición de cumplir su obligación y ratificó la voluntad de cancelar la indemnización de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCENTOS (Sic) CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 44.240.000,00),…” Por lo tanto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, ya que esta declaración que realiza su apoderado judicial en el uso de sus facultades, hace plena prueba en su contra y así se establece. En consecuencia la empresa de seguros demandada debe proceder a hacer efectiva la suma asegurada establecida en el contrato, y así se determina.

DECISIÓN

En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE Y EN CONSECUENCIA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA PARTE ACTORA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS seguido por E.A.S.V. contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambos suficientemente identificados en autos. En consecuencia, SE ORDENA A LA EMPRESA DEMANDADA que pague a la actora ciudadano E.A.S.V. la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 44.240.000,00), monto a que asciende la suma asegurada para la cobertura amplia para el vehículo asegurado. Igualmente, se condena a la demandada al pago del monto que resulte por concepto de la corrección monetaria, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 06-05-2004, fecha en que ocurrió el siniestro de robo cubierto por la póliza y hasta el momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los Treinta días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años: 195º y 147º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Maria Fernanda Alviarez Rojas

En la misma fecha se publicó siendo las 2.20 PM y se dejó copia.

La Sec.

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