Decisión de Juzgado del Municipio Diaz de Nueva Esparta, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Diaz
PonenteMercedes Henríquez Subero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN J.B..

200° Y 151°

Visto con Informes de las Partes

NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de Julio de 2009, el ciudadano J.M.H., Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 82.361.112, procediendo en este acto en su carácter de apoderado del ciudadano J.E.S.H., Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 84.112.762, representación que se evidencia de instrumento poder que fue otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 21 de Mayo de 2009, bajo el N° 26, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, asistido en este acto por el abogado M.A., Inpreabogado N° 118.668, presentó formal demanda por ante este Juzgado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS contra la COOPERATIVA SEGUROS COMUPRE RL o COOPERATIVA SEGUROS COMPURE S.R.L, Inscrita en el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2002, Tomo 24, N° 19, inscrita en Sunacoop bajo el N° 101300, Registro Fiscal (Rif.) N° J-30978216-9, en la persona de su representante legal ciudadana S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.134.637, quedando anotada en el Libro de Causas bajo el N° 343-09.-

Narra el Accionante en su libelo, entre otras cosas, consta de Cuadro de Beneficios del Asociado, Contrato Principal N° 95160153, cuya vigencia era desde el 10 de Marzo de 2008 hasta el 10 de Marzo de 2009, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Nissan, Año: 2007, Serial de Carrocería: 3N1EB31S07K333936, Modelo: Sentra, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial del Motor: GA16700113W, Clase: Automóvil, Uso: Taxi, el cual insistimos en dar enteramente por reproducido a los efectos de la presente demanda y lo hacemos valer y formar parte integral de la misma que el demandante celebró con COOPERATIVA SEGUROS COMUPRE RL, un contrato de servicio de Amparo, que mediante el cobro de la prima asume los riesgos suscritos de acuerdo con las condiciones del Contrato Principal de casco de vehículo como ya antes lo referimos, cuyo clausulado consta ampliamente en el cuerpo del Cuadro de beneficios del asociado Contrato Principal, y según consta del Contrato Principal el demandante debe Notificar a la Cooperativa de Seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo m.d.C. (5) días hábiles de haberlo conocido. Habiéndole ocurrido un siniestro al vehículo objeto del Contrato en fecha 16 de Febrero de 2009, a las 10:00 pm, en las cercanías del sector Las Guevaras, Avenida J.B.A., sentido Punta de Piedras, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, me encontraba en compañía de mi señora esposa con Siete (7) meses de gestión, cuando conducía ya de regreso para mi casa por la avenida J.B.A. y de pronto me encontré unos obstáculos, cauchos y vallas de desvió a la altura de la población de Las Guevaras, y a la vez un carro de color Rojo que decía Honda, me acosaba y me hizo perder el control de la unidad de taxi el cual conducía, cayendo en la isla y dando vueltas ocurriendo el accidente, al poco rato llegó una ambulancia y fui trasladado al hospital L.O.d.P., sección de Traumatología Emergencia, dado el sangramiento y la magnitud de las lesiones donde estuve recluido por Treinta (30) días quedando imposibilitado e incapacitado para caminar, impidiéndole al departamento de T.T. tomarme declaraciones y entregarle los documentos de identificación, así como la licencia y certificado médico. Nuestro representado notificó en tiempo oportuno, tanto a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 Nueva Esparta como a la Cooperativa Seguros Comupre, quien así efectivamente quedo notificada a su entera satisfacción.

Pero a pesar de las innumerables diligencias para requerir el pago del siniestro ocurriéndole al vehículo de nuestro representado y notificado oportunamente a la Cooperativa de Seguros, amparado en el cuadro de Beneficios del asociado principal contratada, la demandada se niega a cumplir con su obligación, aduciendo a través de su consultoria jurídica representada por el Dr. P.G.d. la Oficina Principal de Caracas, que la Cooperativa aseguradora rechaza el reclamo de siniestro por estar contemplado dicho accidente en la Cláusula 7 del Reglamento Interno del servicio, resguardo amplio de vehículo y en el artículo 44 del decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros donde se establece en la Cláusula Séptima “Comupre queda exenta de responsabilidad, si el titular asociado o conductor del vehículo identificado en el contrato, carezca de titulo, licencia de conductor, certificado médico, hecho éste totalmente falso y sin asidero firme, puesto que se evidencia de los informes médicos, que el conductor del vehículo Ciudadano O.E.M.S., tuvo que ser trasladado al Hospital L.O.d.P., sección de traumatología, y para ese momento le fue imposible a los funcionarios de T.T. tomarle declaración debido a que fue intervenido de emergencia dado el sangramiento y la magnitud de las lesiones, ahora bien, es por tal razón que no pudo entregar sus documentos como son, permiso provisional de conducir, certificado médico, los cuales anexo en originales, bien en vista de lo sucedido aun está bajo observación médica y a espera de otra operación.

Fundamentó su pretensión en las Cláusulas 01, 02, 04, 08 del Reglamento Interno del Servicio Resguardo por revisión de la Ley, y los artículos 1133, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil.

Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este acto, la parte actora concluye demandando como en efecto demanda a la Cooperativa Seguros Comupre RL o Cooperativa Comupre S.R.L. en la persona de su representante legal ciudadana S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.134.637, para que convenga o sea condenada por este Tribunal

1) A ejecutar la obligación cierta, liquida, exigible y de plazo vencido de pagar a nuestro representado que el valor en esta oportunidad se estima y es por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.55.000, oo).

2) A pagar Las costas y costos de la presente demanda.

3) La indexación o corrección monetaria de la cantidad antes señalada desde la fecha de presentación de la presente demanda exclusive hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, en vista de la devaluación constante que viene sufriendo signo monetario, para lo cual solicito la practica de una complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades a pagar por este concepto.

La demanda fue estimada en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.55.000, oo) equivalente a Diez (10) unidades tributarias.

Por auto de fecha 23 de Julio de 2009 (f.60) se admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia emplacese a la Cooperativa Seguros Comupre RL o Cooperativa de Seguros Comupre S.R.L. en la persona de su representante legal ciudadana S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.134.637, a los fines de que comparezca dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Consta en autos en fecha 27 de Julio del 2.009 (f.63), el exhorto enviado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la citación de la parte demanda Cooperativa Seguros Comupre RL o Cooperativa de Seguros Comupre S.R.L. en la persona de su representante legal ciudadana S.G., antes identificada.

Consta en autos en fecha 26 de Octubre de 2.009 (f.64) se reciben las presentes actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ordena agregarse a los autos a fin de que surta los efectos legales consiguientes.

Consta en autos en fecha 24 de Noviembre de 2.009 (f.95) el Abogado T.G.O., Inpreabogado N° 112.478, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Seguros Comupre, presentó escrito de contestación de demanda.

Consta en autos en fecha 07 de Diciembre de 2.009 (f.96)comparece por ante este Juzgado el abogado T.G.O., en su condición acreditada en autos, y solicita original del poder otorgado por la referida Cooperativa y consigna copia para ser agregada al expediente.

Consta en autos en fecha 08 de Diciembre de 2.009 (f.97) el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena devolver los originales del Poder que riela a los folios 93 y 95 previa certificación en autos.

Consta en autos en fecha 09 de Diciembre de 2.009 (f.98) comparece por ante este Juzgado el abogado T.G.O. en su condición acreditada en autos y retira el Original del respectivo expediente.

Consta en autos en fecha 16 de Diciembre de 2.009 (f.99) comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.M.H., titular de la Cédula de Identidad N° E-82.361.112, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano J.E.S., Inpreabogado N° 118.668, y presenta escrito de promoción de pruebas, constante de Ocho (8) folios útiles el cual se agrega al expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.

Consta en autos en fecha 11 de Enero de 2010 (f.108) comparece por ante este Despacho el abogado T.G.O. y con el carácter acreditado en autos consigna escrito de promoción de pruebas en Dos (2) folios útiles para que surta los efectos legales correspondientes.

Consta en autos en fecha 13 de Enero de 2010 (f.112) comparece por ante este Despacho el abogado T.G.O., en su carácter acreditado en autos y presentó formal oposición a la prueba promovida por la parte demandada señalada en la sección nueve (9) e identificada con letra J que consiste en el permiso provisional de conducir, esto en vista de que dicho permiso venció el 19/11/2008, y según informe del accidente no fue presentado la respectiva licencia tal como lo establece la ley de t.t..

Consta en autos en fecha 13 de Enero de 2010 (f.113) el abogado T.G.O., en su carácter acreditado en autos solicita copias simples del expediente.

Consta en autos en fecha 13 de Enero de 2010, (f.114) el ciudadano J.E.S.H., Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84-412.762, asistido por el abogado M.A., Inpreabogado N° 118.668, se opone a todas las pruebas presentadas por estar las mismas fuera del lapso que establece la Ley.

Consta en auto en fecha 19 de Enero de 2010, (f.115) siendo la oportunidad legal para la admisión de las pruebas, el Tribunal a los fines de proveer las mismas, ordena realizar un cómputo por Secretaria de los días transcurridos desde el 26 de Noviembre de 2009 inclusive, fecha en que comienza el lapso de promoción de pruebas hasta el día 8 de Enero de 2010 inclusive, y desde la fecha 11 de Enero de 2010 inclusive.

En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal A.F.d.V., deja constancia que del día 26 de Noviembre de 2009 inclusive hasta el día 8 de Enero de 2010 inclusive ha transcurrido en este Tribunal 15 días de Despacho. Desde el día 11 de Enero de 2010 inclusive hasta el día de hoy 19 de Enero de 2010 inclusive ha transcurrido en este Tribunal 6 días de Despacho.

Consta en autos en fecha 19 de Enero de 2010 (f.116) el Tribunal visto el escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado T.G.O., Inpreabogado N° 118.478, en su carácter acreditado en autos y a los fines de proveer lo conducente observa lo siguiente: Para que se produzca la inadmisión de una prueba la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en tal sentido dice la doctrina que debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma esta prohibida expresamente por la Ley, ya que no la considera acta para probar determinado hecho y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante. El derecho Venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que ha alegado. El legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante el cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio. El Tribunal Supremo de Justicia a indicado la obligación de Los Jueces de admitir todas las pruebas que se le promuevan y no estén prohibidas por la Ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia. La norma exige que solo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Después de analizar lo expuesto anteriormente, se procede a admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, sin que ello pueda entenderse como prejuzgamiento sobre el mérito de ellas, quedando así desechado el escrito de oposición presentado por el apoderado de la parte demandada contra el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora. Y visto el escrito de la parte demandada el cual fue consignado en fecha 11 de Enero de 2010, y que según cómputo previo de días de despacho por secretaria, se encuentra fuera de lapso legal de Promoción de Pruebas, el cual finalizó el día 08 de Enero de 2010 y por cuanto se observa que fue presentado en forma extemporánea, el Tribunal niega su admisión. Así se decide.

Consta en autos en fecha 09 de Marzo de 2010 (f.118) vencido como se encuentra el lapso de Evacuación de Pruebas en la presente Causa, se fija el décimo quinto día de despacho contados a partir de la fecha inclusive, para que las partes presenten sus informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos en fecha 07 de Abril de 2010 (f.119 al 136) el escrito de informes presentado por el abogado T.G.O. apoderado de la parte demandada.

Consta en autos en fecha 07 de Abril de 2010 (f.137 al 145) el ciudadano J.M.H., apoderado del ciudadano J.E.S.H., asistido por el abogado M.A., identificados en autos, presentó escrito de informes constante de Ocho (8) folios útiles.

Consta en autos en fecha 08 de Abril de 2010 (f. 146) agotado como se encuentra el lapso de presentación de informes en la presente Causa, el Tribunal fija un lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa, contados a partir del día siguiente a esta fecha, todo de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Primera

Se refiere la presente demanda al cumplimiento del Contrato de Seguros, según se evidencia del Contrato principal N° 95160153 sobre un vehículo cuyas características son: Marca: Nissan, Año: 2007, Serial de Carrocería: 3N1EB31507K333936, Modelo: Sentra, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial del Motor: GA16700113W, Clase: Automóvil, Placa: AA11E00, Uso: Taxi.-

Segunda

La parte actora abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.S.H., ambos plenamente identificados en autos, fundamentó su pretensión en las Cláusulas 01, 02, 04, 08 del Reglamento Interno del Servicio de Resguardo Amplio de vehículo, artículos 1133, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil.-

Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de contratos señala lo siguiente: artículo 1133, el Contrato es una conversión entre Dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-

Artículo 1140, todos los Contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular.........

Artículo 1141, las condiciones requeridas para la existencia del Contrato son:

1°) Consentimiento de las partes.

2°) Objeto que pueda ser materia de Contrato.

3°) Causa Lícita.

Artículo 1159, los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.

Artículo 1160, los Contratos deben ejecutarse de buena fe, y obliga no solamente a cumplir lo expresado no solo en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.-

Artículo 1264, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

Tercera

En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandada en su defensa en el escrito de contestación alega lo siguiente: conviene en la misma, pero en parte y por las razones o defensa contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada contra mi representada por el ciudadano J.M.H. apoderado judicial del ciudadano J.E.S.H.. El actor inicio el presente juicio pretendiendo hacer cumplir el presente contrato principal de la póliza de seguro de dicho vehículo que se refiere en la respectiva demanda observándose en la misma la imprudencia de su parte, es por eso que nuestra representada le notificó a través de los respectivos oficios al ciudadano J.E.S.H., la no procedencia del pago del daño ocasionado a través de las cartas enviadas por el departamento jurídico de esta empresa, todo esto basado legalmente y contemplado en la cláusula séptima de la respectiva póliza de seguros del vehículo que establece que Compure queda exenta de responsabilidad, si el titular o conductor autorizado, carezca de título, licencia de conducir, certificado médico o si tales documentos se encuentran anulados, suspendidos o vencidos al ocurrir el siniestro. Además consigno documentos fundamentales donde se puede demostrar y evidenciar nuestros alegatos:

1°) El contrato de póliza de seguro de vehículo donde se demuestra el contenido del contrato y se refleja la cláusula séptima.

2°) Alegó la culpa del conductor del vehículo N° 1, quien conducía a exceso de velocidad demostrado en el croquis levantado por el funcionario policial de T.T..

3°) Consignó expediente N° 048-09 de fecha 16 de Febrero de 2009, donde se demuestra que el conductor no presentó licencia de conducir, carnet de circulación y certificado médico de salud. Después de analizar detenidamente lo antes expuesto, esta juzgadora observa que realmente existe un contrato de seguro, es decir, de servicio de amparo, cuyo clausulado consta ampliamente en el Reglamento Interno del Servicio Resguardo de Vehículo, celebrado entre el ciudadano J.E.S.H. y la Cooperativa Seguros Compure S.R.L. también se observa que la parte demandada en sus alegatos de defensa manifiesta que no procede el pago de los daños ocasionados amparándose en el contenido de la Cláusula Séptima de la respectiva p.d.s. según en la cual Compure queda exenta de responsabilidad, si el titular o conductor autorizado carezca de título, licencia de conducir, y que estos no fueron presentados en el momento del accidente. Pero de acuerdo a la revisión de las respectivas actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora constató que en los folios 23, 27, 28 y 39 respectivamente se puede observar en el Informe Médico de que el ciudadano O.M. debido a las múltiples fracturas fue hospitalizado para ser intervenido quirúrgicamente de las múltiples fracturas de pelvis, lo que se supone que estando en esas condiciones no podía presentar los respectivos documentos para el momento de que el funcionario de tránsito redactaba la respectiva acta, lo cual no significa que el conductor carecía de dichos documentos, los cuales se evidencian en los folios 28 y 39 que corren insertos en el presente expediente, los cuales son demostrativos de la acreditación que hace el organismo competente para que el ciudadano O.E.M.S., sea acto y pueda conducir vehículos con las características de acuerdo a lo expresado en el artículo 67 de la Ley de Transporte Terrestre que establece entre otras cosas; específicamente en su numeral 4° lo siguiente: Licencia de Cuarto Grado (4°) a las personas mayores de Veintiún (21) años de edad para conducir vehículos con capacidad hasta de Doce (12) puestos destinado al transporte terrestre público de personas y los vehículos de carga, cuyo peso bruto vehicular no exceda de Seis Mil kilogramos. Por lo tanto esta Juzgadora desecha lo alegado en su defensa por la parte demandada por no ajustarse a la realidad, todo de conformidad con lo antes expuesto. Así se decide.

Cuarta

Durante la secuela probatoria y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de tal derecho promoviendo la parte actora los siguientes medios de pruebas documentales: 1) Cuadro de beneficio del Asociado Contrato Priscila con el N° 95160153, cuya vigencia era desde el día 10 de Marzo de 2008 hasta el día 10 de Marzo de 2009, en el cual se demuestra que se celebró con la Cooperativa Seguros Compure S.R.L. un contrato de Seguro de Casco de vehículo cuyas características son: Marca: Nissan, Año: 2007, Serial de Carrocería: 3N1EB31507K333936, Modelo: Sentra, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial del Motor: GA16700113W, Clase: Automóvil, Placa: AA11E00. Al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y esta Juzgadora lo aprecia en su totalidad. Así se decide.-

2) Promueven y hacen valer las pruebas documentales marcadas con la letra “C” que fueron anexadas a la demanda mediante las cuales se deja expresa constancia de las cobranzas extra – Judiciales realizadas para tratar de lograr el pago del siniestro ocurridole a el vehículo. Al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y esta Juzgadora lo aprecia en su totalidad. Así se decide.-

3) Promueven y hacen valer la prueba documental distinguida con la letra “D”, que consiste en la respuesta emitida por la “Cooperativa de Seguros” ante las gestiones de Cobranzas extra – judiciales mediante el cual se demuestra el incumplimiento del Contrato. Al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y esta Juzgadora lo aprecia en su totalidad. Así se decide.-

4) Promueve y hacen valer la prueba documental distinguida con la letra “E” que consiste en la carta explicativa mediante el cual el ciudadano O.E.M.S. en calidad de conductor del vehículo siniestrado señala con certeza los hechos relacionados con el siniestro respectivo, manifestando que no fue abordado por los funcionarios adscritos a la Unidad N° 23 de T.T.d.E.N.E., sino cuando se encontraba en el Hospital. Demostrándose así que nunca estuvieron en presencia del accidente. Al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y esta Juzgadora lo aprecia en su totalidad. Así se decide.-

5) Promueve y hacen valer la prueba documental distinguida con la letra “F” que consiste en el Informe Médico, levantado por los médicos de guardia del Hospital L.O.d.P. sobre el estado físico del ciudadano O.E.M.S., en el cual se demuestran los daños corporales sufridos en el accidente. Al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y esta Juzgadora lo aprecia en su totalidad. Así se decide.-

6) Promueve y hace valer la prueba documental distinguida con la letra “G” que consiste en el certificado de Registro de Vehículo original, el cual demuestra la titularidad del ciudadano J.E.S.H. sobre dicho vehículo. Al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y esta Juzgadora lo aprecia en su totalidad. Así se decide.-

7) Promueve y hace valer la prueba documental distinguida con la letra “H” que consiste en los recibos de pago de las cuotas mensuales e inicial del financiamiento del contrato, las cuales son demostrativas de la cancelación oportuna y solvencia del asegurado ciudadano J.E.S.H.A. no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y esta Juzgadora lo aprecia en su totalidad. Así se decide.-

8) Promueve y hace valer las pruebas documentales distinguida con la letra “I” que consiste en el acta policial y el informe del accidente de tránsito, acta de avalúo y fotos del lugar del siniestro. Al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y esta Juzgadora lo aprecia en su totalidad. Así se decide.-

9) Promueve y hace valer las pruebas documentales distinguida con la letra “J” que consiste en el permiso provisional de conducir y el certificado médico para conducir. Al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y esta Juzgadora lo aprecia en su totalidad. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada esta Juzgadora la desestima en su totalidad por cuanto fueron extemporáneas, es decir, presentadas en fecha 11 de Enero de 2010 y según cómputo previo de días de Despacho elaboradas por Secretaria, esta se encontraba fuera de lapso legal de promoción de pruebas, el cual había finalizado el día 08 de Enero de 2010. Así se decide.-

Ahora bien, esta Juzgadora a pesar de no estar obligada a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes; observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecida doctrina constante y pacífica en la cual ha expresado, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el Sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustibidad de la Sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre lo alegado, no pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a sostenido que el Sentenciador no esta obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes, para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la Confesión Ficta, reposición de la causa u otras similares, no a querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para esta Juzgadora. En cambio cuando estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serian lo relacionados con la Confesión Ficta, reposición de la Causa, en estos casos si se debe pronunciar el Sentenciador en la decisión que dicte; no pena de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo. En aplicación de la doctrina transcrita, considera esta Juzgadora que los alegatos esgrimidos en el escrito de informes que la parte demandada presentó no contienen argumentos esenciales ni determinantes para la suerte del juicio, lo que significa que no estoy obligada a revisar las cuestiones planteadas al respecto. Pero se hace necesario hacer la siguiente aclaratoria a la parte demandada, cuando en uno de sus párrafos contenidos en su escrito de informes solicita al Tribunal se pronuncie sobre la circunstancia en cuanto al carácter del apoderado judicial del ciudadano J.E.S.H., en vista de que este carece de la capacidad de postulación que exige la ley para ello.

Esta Juzgadora observa, si la parte demandada estaba en conocimiento de tal circunstancia debió alegarlo en su debida oportunidad y esta inobservancia queda subsanada por la aceptación de la parte demandada, ya que con su presencia y actuaciones en el proceso sin alegar lo que ahora en el escrito de informes solicita, entonces queda convalidado cualquier defecto.

Por lo tanto lo solicitado es improcedente por cuanto del analisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano J.M.H., se presenta en este Juicio en representación del ciudadano J.E.S.H., constando dicha representación en el instrumento poder que cursa al folio 12. Igualmente consta en autos que en dicho libelo el ciudadano J.M.H. apareció asistido por el abogado M.A. que junto con el suscribió el instrumento de demanda.

Ahora bien, en el caso de autos el referido apoderado del actor, no esta actuando como abogado, sino como apoderado lo cual es perfectamente ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismos o por medios de apoderados salvo las limitaciones establecidas en la ley

. Este artículo concierne a la capacidad de las partes en juicio, ya que, pueden gestionar y obrar en juicio por si mismas (con la asistencia correspondiente) o por medios de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis – disminuido, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.

En el ámbito del derecho Procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal; esa capacidad de ejercicio también recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a hacer la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos, o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Vista las anteriores CONSIDERACIONES y con el objeto de mantener el equilibrio procesal de derecho y de justicia social, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Se declara con lugar la presente demanda por cumplimiento de Contrato de Seguros que intentó el ciudadano J.M.H., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.361.112, apoderado del ciudadano J.E.S.H., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.412.762, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 21 de Mayo de 2009, bajo el N° 26, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, asistido en este acto por el abogado M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.433.713, Inpreabogado N° 118.668, contra la COOPERATIVA DE SEGUROS COMUPRE R.L o COOPERATIVA SEGUROS COMUPRE S.R.L., Inscrita en el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2002, Tomo 24, N° 19, inscrita en Sunacoop bajo el N° 101300, Registro Fiscal (Rif.) N° J-30978216-9, en la persona de su representante legal ciudadana S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.134.637.

SEGUNDO

Se condena a la COOPERATIVA DE SEGUROS COMUPRE R.L o COOPERATIVA SEGUROS COMUPRE S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadana S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.134.637, a ejecutar la obligación cierta liquida, exigible y de plazo vencido, de pagar al ciudadano J.E.S.H., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.412.762, el valor que en esta oportunidad se estima y es por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000, oo).-

TERCERO

Se condena en costas y costos a la COOPERATIVA DE SEGUROS COMUPRE R.L o COOPERATIVA SEGUROS COMUPRE S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadana S.G., anteriormente identificadas, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena hacer una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación o corrección monetaria de la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000, oo) desde la fecha de la presentación de la presente demanda hasta la fecha de la Sentencia definitiva firme, en vista de la devaluación constante que viene sufriendo nuestro signo monetario; y así determinar la cantidad exacta a pagar al ciudadano J.E.S.H., contenida en la obligación cierta, liquida, exigible y de plazo vencido. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San J.B., a los Siete días del mes de Junio de Dos Mil Diez.-

La Juez Provisoria;

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Abogada: M.H.S..-

La Secretaria Temporal;

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Abogada: MARNLYN MARCANO MARÍN.-

En esta misma fecha, 07-06-2010, siendo las 2:00 de la tarde, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.

CONSTE.-

_________________________________

La Secretaria Temporal.-

EXP. N° 343-09.-

MHS/Afdv/trotsky.

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