Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de noviembre de 2009

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000105

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: E.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.211.366.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: H.L.E.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.815.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES A.J.R., C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 02 de mayo de 2006, bajo el N° 22, Tomo 292-A-, representada por los ciudadanos ALEXANDER FUSCO Y R.F., titulares de las Cédulas de Identidad números 7.594.223 y 14.209.329, en sus caracteres de PRESIDENTE y GERENTE GENERAL de dicha empresa respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: P.C., M.D. Y L.D., Profesionales del Derecho, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.234, 127.019 y 20.918 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte actora recurrente alega que, el Juez de la recurrida declara sin lugar la demanda por considerar que al trabajador no le corresponde la Convención Colectiva de la Construcción. Agrega que la sentencia es contradictoria en cuanto al valor que le otorga a las pruebas aportadas al proceso y la motivación, pues inicialmente señala que al trabajador le es aplicable la convención por estar incluido el cargo de vigilante, pero luego lo excluye argumentando que no es un vigilante de obra. Señala además que el Juez llega a la conclusión que la empresa no ejecuta obras de construcción, imponiéndole la carga probatoria al trabajador de demostrar la ejecución de obras, siendo que tal carga corresponde, según su decir, a la parte demandada. A su juicio, en autos cursa un acta constitutiva de la empresa, traída mediante la prueba de informes donde claramente establece que la empresa realiza obras de construcción, y al ser éste un documento público debe otorgársele todo el valor probatorio. Por último señala que el trabajador laboraba como vigilante para la demandada como quedó demostrado, devengando además un salario acorde con la Convención Colectiva de la construcción, no obstante el Juez concluye que no le corresponde la convención, pero muestra su total conformidad con los pagos recibidos por el trabajador sin pasar a revisarlos a ver si existe alguna diferencia.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “SIN LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, motivo por el cual antes de entrar revisar el referido fallo, considera menester esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuestos por las partes en el decurso del proceso. Por un lado, indica el libelo de demanda que el accionante, ciudadano E.S., comenzó a prestar servicios como VIGILANTE DE MAQUINARIAS PESADAS para la demandada empresa INVERSIONES A.J.R., C.A., desde el día 15 de Marzo de 2005, debiendo pernoctar los galpones de la de la misma, por lo que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 6:00 a.m., los sábados de 12:00 m a 06:00 a.m. y los domingos de 07:00 a.m. a 06:00 a.m. Agrega que nunca le fue cancelado el recargo del bono nocturno y además el salario devengado no era acorde con estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Señala asimismo que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de Agosto de 2008 oportunidad para la cual devengaba un salario mensual de Bs. F. 42.87. Finalmente aduce que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de los conceptos que le corresponden por la prestación de sus servicios, por lo que en procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de Bs. F. 105.455,88, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono de alimentación y bono de asistencia todos ellos calculados de acuerdo la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Luego en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación Judicial de la accionada empresa, admite la prestación de servicios del trabajador reclamante desde el día 15 de Marzo de 2005 pero concluyendo no por despido injustificado sino por renuncia en fecha 19 de Agosto de 2008. Además niega el horario de trabajo alegado en el escrito libelar señalando que el actor laboraba de lunes a sábado en un horario de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. otorgándosele el domingo como día de descanso. Rechaza en forma pormenorizada la reclamación de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono de alimentación y bono de asistencia, por cuanto fueron reclamados de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que no es aplicable al trabajador demandante, pues tal convención regula la relación entre los trabajadores y las empresas dedicadas al ramo de la construcción, y si bien es cierto su representada amplió su objeto e incluyó la actividad de la construcción, nunca realizó dicha actividad y para que sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción se requiere inexorablemente que el patrono o empleador se dedique y ejecute obras de construcción, tal como lo dispone la Cláusula Primera de dicho contrato, por demás inaplicable por cuanto en su Cláusula 6 se establece que son beneficiarios los vigilantes contratados para el control de las obras en construcción y, en el presente caso el trabajador prestó servicios como vigilante en la sede de la compañía (galpón) en resguardo y protección de los bienes y equipos propiedad de su mandante, nunca en ningún otro sitio ni en ninguna obra.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tenemos que, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente, la presente causa quedaría delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada. De acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la demandada probar la alegada inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como también el restante de los negados hechos, es decir la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 19 de Agosto de 2008 por renuncia del trabajador, el horario de trabajo, y finalmente la liberación de los pagos pretendidos por el actor. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LA PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Prueba por Escrito:

    Corren insertos a los folios 09 al 12 del expediente originales y copias al carbón de comprobantes de pago, emanadas de la empresa INVERSIONES A.J.R., C.A., a nombre del ciudadano E.S., de fechas y montos distintos, calificados por este Juzgador como documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados oportunamente por la parte demandada, y por tanto apreciados por este sentenciador como evidencia del salario devengado por el trabajador accionante.

  2. Prueba de Testigos:

    En tal sentido, observa el Tribunal que, durante la actividad probatoria la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos YULEIDYS IBARRA, J.V. y J.V., no acudiendo ningunos de ellos, motivo por el cual se tiene la prueba igualmente como desistida y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 122 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Prueba de exhibición de documentos:

    La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de los REGISTROS DE VACACIONES Y DE HORAS EXTRAS de sus trabajadores, los cuales fueron debidamente exhibidos por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio y cuyas copias cursan en autos a los folios 68 al 70 de este expediente, constatando el Juez de Juicio el efectivo disfrute de las vacaciones por parte del actor, así como también corroboró que no existe evidencia de la prestación de servicios del trabajador reclamante en horas extraordinarias.

  4. Prueba de Informes:

    Se ordenó oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyas resultas corren insertas a los folios 105 al 147 del expediente, de cuyo contenido se desprende información principalmente relacionada con la inscripción del Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES A.J.R., C.A., aumento de capital, ampliación del objeto de la compañía, entre otros, lo cual resulta ampliamente valorado por este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Prueba por Escrito:

    1° Insertos a los folios 41 al 65 del expediente originales de comprobantes de pago, emanados de la empresa INVERSIONES A.J.R., C.A., a nombre del ciudadano E.S., de fechas y montos distintos, remitiéndose este Tribunal a la misma apreciación y valoración arriba realizada.

    2° Recibos de pago de prestaciones sociales, insertos a los folios 66, 67 y 71al 77 del expediente, calificados como documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador en toda su extensión, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3° Comunicación dirigida por el actor a la demandada en fecha 19 de agosto de 2008, la cual constituye un documento privado no impugnada por la contra parte, por tanto sanamente apreciada por este sentenciador como evidencia de la voluntad del trabajador reclamante de poner fin a la relación de trabajo.

    4° Cursan a los folios 79 al 85 Copia simple de Acta Constitutiva de la firma mercantil “INVERSIONES A.J.R., C.A.”, debidamente autenticada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12 de enero de 2001, la cual representa un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de la que se aprecia que al momento de su inscripción su objeto era la compra y venta de arena, granito, granzón entre otros, hecho éste no controvertido en el presente caso, al quedar demostrado que el objeto de la hoy demandada fue ampliado en fecha posterior.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar se observa que, de acuerdo al escrito de demanda, indica el accionante que, prestó servicios como vigilante de maquinarias pesadas pernoctando en el galpón de la empresa demandada, “INVERSIONES A.J.R.”, C.A., la cual entre otras cosas se dedica al ramo de la Construcción, por lo que según su decir, le hace beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y bajo su amparo deben ser calculados todos los conceptos que pretende. Este hecho fue negado por la demandada, pues según su decir, sus tareas fueron ejecutadas en los galpones de la sede de la empresa, pero de ninguna manera en obra alguna a su cargo, como así lo exige el supuesto de hecho contenido en la aludida convención.

    A este respecto, es importante destacar que, de acuerdo a la clara interpretación contenida en la recurrida sentencia, si bien es cierto que la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ampara a los trabajadores que realicen los oficio previstos en el tabulador de la misma, sin embargo, dicha norma no puede ser interpretada aisladamente, tomando en cuenta solamente el oficio de vigilante que realizaba el actor, para de esa circunstancia generar su inclusión en la convención, por lo que según el buen criterio del A-Quo y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, por hermenéutica jurídica, no basta ostentar la condición de vigilante para ser amparado por la convención, siendo menester además que esté estipulado dicho oficio en el tabulador, el vigilante debe ser contratado para el control de la obra de construcción.

    También se hace necesario resaltar que, con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva para la Industria de la Construcción año 2007-2009, se observa que de acuerdo a lo dispuesto en su Cláusula Tercera, dicha normativa está dirigida a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen especificadas. En tal sentido la Cláusula Segunda, dispone que, son trabajadores beneficiados por la convención colectiva todos aquellos que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador, y que forme parte del mismo, e igualmente señala que se encuentran amparados “todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador. De la cláusula anterior se desprende que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación son, en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos que tienen la cualidad de obrero, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador. Por su parte la Cláusula Primera de la comentada Convención refiere a que, las personas naturales o jurídicas y las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil se considerarán patrono, a los fines de aplicación de la misma a los beneficios que puedan corresponder a los trabajadores por la prestación de sus servicios. En este mismo orden de ideas, la Cláusula Sexta dispone que “LOS VIGILANTES contratados por el empleador PARA EL CONTROL DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN, gozarán de los beneficios previstos en esa Convención.”

    Ahora bien, luego de un exhaustivo examen al tabulador de oficios que rige para la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, se observa que, el cargo desempeñado por el actor (vigilante), ciertamente aparece allí registrado, por lo cual podríamos en principio colegir la aplicabilidad de la referida contratación.- No obstante, en cuanto a ese mismo cargo de VIGILANTE, dicho cuerpo normativo condiciona su aplicación, siempre y cuando sean “contratados por el empleador para el control de las obras de construcción“, habida cuenta que la empresa empleadora amplió su objeto al ramo de la construcción de obras civiles y mantenimiento de las mismas, y como tal se tiene por admitido, sin prueba en contrario que lo desvirtúe, sin embargo el propio demandante expresamente indicó en el escrito libelar que sus tareas cotidianas eran diariamente realizadas no en el lugar de ejecución de la obra sino en el galpón de la compañía donde se presume era resguardada la maquinaria, lo que a criterio de la apelada sentencia y de este Superior Tribunal propio, es lógico concluir que lo excluye del supuesto de hecho necesario, vale decir para hacerle extensivo el ámbito de aplicación de la contratación colectiva.

    Como consecuencia de lo anterior, se desestima la denuncia interpuesta por la representación judicial de la parte actora recurrente, confirmando la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, incoada en el presente asunto por el ciudadano E.S. contra la empresa INVERSIONES “A.J.R”, C.A, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

D.L.C.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000105

(Una (01) Pieza)

JGR/DLC

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