Decisión nº KP02-R-2010-00001157 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Julio de 2010

Fecha de Resolución18 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-00001157

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 0900-2498 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.441.319, asistido por el ciudadano J.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.241, contra la ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.113.099.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por la abogada Angi M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.694, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.S.Á., contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2009 mediante la cual declaró la Perención en la demanda interpuesta.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 04 de febrero de 2010 la representación judicial del ciudadano J.E.S.Á. presentó escrito de informes a esta Alzada.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el escrito contentivo de la demanda de partición presentada por el ciudadano J.E.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.441.319, asistido por el ciudadano J.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.241, contra la ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.113.099.

En fecha 16 de marzo de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación el presente asunto.

En fecha 11 de mayo de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda a los fines que sea librada la boleta de citación de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la perención del presente asunto.

En fecha 29 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte actora apeló de la precitada decisión.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN

Mediante escrito presentado por el ciudadano J.E.S.Á., asistido por el ciudadano J.E., previamente identificados, propuso demanda de partición conforme a los siguientes fundamentos:

Que en fecha 28 de noviembre de 2007 adquirió conjuntamente con la ciudadana Mirem Yolimar Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 13.113.099, un vehículo Chevrolet, modelo C-60, Año 1987, Color Blanco.

Que en reiteradas oportunidades le ha manifestado a la ciudadana Mirem Yolimar Cordero, su voluntad de vender el vehículo in comento, por cuanto desea invertir el dinero en un negocio propio. Que siempre ha obtenido como respuesta que ella no quiere vender y mucho menos comprar la parte que legalmente le corresponde, hasta el punto de haberse llevado el vehículo sin participárselo y aunque he manifestado que este no está asegurado y corre el riesgo de que se lo puedan robar.

Que procede a demandar a la ciudadana Mirem Yolimar Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 13.113.099, por partición de la comunidad constituida sobre el vehículo arriba descrito, a dividir en partes iguales, es decir 50% cada uno el monto del valor del vehículo. Fundamentó la presente acción en el artículo 768 del Código Civil. Solicitó la medida preventiva de conformidad con el artículo 779 y 591 del Código Civil sobre el bien correspondiente al vehículo Chevrolet, modelo C-60, Año 1987, Color Blanco.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia de 30 días en la presente causa interpuesta por el ciudadano J.E.S.Á., titular de la cédula de identidad Nº 7.441.319, asistido por el ciudadano J.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.241, contra la ciudadana Mirem Yolimar Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 13.113.099.

En la precitada decisión se ordenó notificar a las partes y no se condenó en costas a la parte perdidosa.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Angi M.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.S.Á. contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró que la perención de 30 días del presente asunto.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte del órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

. (Negrillas Agregadas).

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una demanda de naturaleza civil.

En este sentido, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

A lo anterior, es necesario agregar que para que se produzca la perención, la paralización del proceso debe ser imputable a una de las partes y no al Juez, según lo previsto en el artículo citado al expresar que: “…La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. De lo citado se colige que la institución de la perención de la instancia no es aplicable cuando el asunto se encuentre en fase de sentencia.

De la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de dos requisitos: transcurso del tiempo e inactividad de las partes. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.

De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la admisión de la demanda de partición tuvo lugar el 16 de marzo de 2009 (folio 8) fecha a partir de la cual el demandante tendría que impulsar la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes, es decir, hasta el 15 de abril de 2009, inclusive, era su oportunidad para realizar las diligencias necesarias para materializar tal acto procesal; sin embargo, no fue sino hasta el 11 de mayo de 2009, cuando “[…] [consignó] copia de libelo de la demanda a los fines de que sea librada la boleta de citación a la parte demandada” (folio 14).

En este sentido, se evidencia el transcurso de los treinta (30) días calendarios consecutivos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación de la ciudadana Mirem Yolimar Cordero, lo cual, sin lugar a dudas configura la perención breve (de 30 días) establecida en la normativa indicada. Y así se decide.

Habiéndose encontrado la perención breve de la instancia en el presente asunto, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegados esgrimidos por las partes.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la ciudadana Angi M.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.S.Á. contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención del presente asunto. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 24 de septiembre de 2009. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Angi M.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.S.Á. contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención del presente asunto.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Angi M.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.S.Á..

TERCERO

se CONFIRMA sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención de la instancia de 30 días en la presente causa.

CUARTO

No se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:37 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:37 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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