Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de Febrero de 2010

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000115

(Dieciséis (16) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.E.H., M.E.G., J.L.G. Y S.V.A., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números 7.589.839, 7.586.916, 10.371.505 y 827.824 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.M.C., Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.597.

PARTE DEMANDADA: “TALLER PIAVE”, C.A., sociedad de comercio que inició su giro como Sociedad de Responsabilidad Limitada, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de octubre de 1.975, bajo el N° 79, folios 270 al 278, luego modificada y convertida en Compañía Anónima, en fecha 26 de mayo de 1.994, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 632, folios 38 vto al 42 vto., Tomo 52 Adicional VI, en la persona del ciudadano F.S.S., titular de la Cédula de Identidad N° 7.912.573, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.R., D.C. y D.Z.H., todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407, 65.218 y 56.264 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso que, la sentencia recurrida viola las disposiciones contenidas en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos que no fueron tomados en cuenta por el Juez de la recurrida. En tal sentido denuncia que las constancias de trabajo que fueron consignadas y que corren a los folios 66 al 68 del expediente, no fueron tomadas en cuenta, bajo el mismo argumento de la demandada de que tales instrumentos fueron expedidos por una persona que no tenía facultad para ello, lo cual es incierto por cuanto fueron suscritas por el presidente de la empresa. Agrega que, en el presente caso no hubo contestación a la demanda, por lo que de acuerdo a Sentencia N° 0001 de fecha 11 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la existencia de la relación de trabajo y la demandada admitió la relación, luego la pretende calificar como mercantil y para que esta exista no puede haber subordinación ni dependencia. Señala que el mayor cúmulo probatorio fue aportado por la demandada por cuanto era la que tenía las documentales, inclusive tenía el original del documento de una firma personal que una vez fue de su representado, y las pruebas por ellos promovidas no fueron valoradas. Por último señala que con las constancias de trabajo, unos recibos de farmacia que fueron emitidos a los trabajadores, así como las declaraciones de los testigos que inclusive uno de ellos fue trabajador de la empresa demuestran la relación de trabajo, motivo por el cual solicita la revocatoria de la recurrida sentencia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señala que, las constancias de trabajo fueron impugnadas por cuanto fueron expedidas por una persona no facultada para ello, y de autos puede evidenciarse que no existe prueba alguna que demuestre que dicho ciudadano funja como representante legal de la demandada. Agrega además que admitieron la relación de trabajo sólo en cuanto al co-demandante L.E.H., pero la desconocieron para el resto de los litisconsortes activos. Con relación a las pruebas aduce que los testigos evacuados fueron referenciales y no tenían conocimiento directo de los hechos. Por el contrario, con la declaración de parte se demostró que era el ciudadano S.V., el representante de la empresa TALLER ORIENTE, al cual la demandada le cancelaba por obra y, era quien le pagaba a los otros dos co-demandantes, no existiendo tampoco evidencia de que fuera su patrocinada, TALLER PIAVE, C.A. la que les cancelaba. Considera que la inspección judicial nada aporta y las facturas consignadas demuestran la relación mercantil que existió entre aquella y S.V.. Por este motivo, solicita se confirme la recurrida sentencia.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “SIN LUGAR” la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos M.E.G., J.L.G. Y S.V. y; “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada por ciudadano L.E.H.G., condenando a la demandada a pagar al actor los conceptos de antigüedad (viejo y nuevo régimen), vacaciones, diferencias de salarios con respecto al salario mínimo, utilidades, intereses e indexación o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales, todos ellos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, sus mandatarios iniciaron relación de trabajo con la hoy demandada empresa “TALLER PIAVE”, C.A., en las siguientes fechas: 06/01/1987, 17/10/1983, 17/10/1983 y 17/10/1983 respectivamente, desempeñándose como pintores de vehículos, cumpliendo un horario de de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 pm y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00pm, relación ésta que se mantuvo, para el ciudadano L.H. hasta el día 16 de diciembre y para el resto de los litis consortes hasta el día 15 de Noviembre de 2006, oportunidad en la cual deciden renunciar de manera voluntaria. Señalan que, durante el tiempo que perduró la relación laboral, devengaron el salario mínimo mensual estipulado, con excepción de algunos años en los cuales devengaron un poco más y en otros un poco menos de tal salario, y dicho monto les era entregado mediante un solo recibo a nombre de S.V. que contenía la cantidad global que sería distribuida entre los cuatro trabajadores, por lo que argumentan que nunca les fue entregado recibo de pago alguno y sólo se les hacía firmar un libro llevado por la empresa, por lo que no cuentan con las pruebas necesarias para demostrar la relación laboral. Arguyen que nunca fueron inscritos en el Seguro Social ni en la Ley de Política Habitacional, y tampoco el patrono en ningún momento les canceló arreglo en el mes de diciembre, bajo el fundamento de que ganaban por pieza y por tanto no les correspondía. Por otra parte aseguran no haber disfrutado nunca de vacaciones, ni tampoco fueron dotados de los implementos necesarios para el desempeño de sus funciones. Señalaron asimismo, que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de lo que por ley les corresponden proceden a demandar sus prestaciones sociales, que estiman en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 155.390,98) que comprende los conceptos de: antigüedad y compensación por transferencia e intereses, vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas de 2006, utilidades, diferencia de salarios con respecto al mínimo intereses sobre antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado.

Luego, en la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, el día 21 de junio de 2007, la parte demandada no compareció a dicho acto ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno (Folios 26 al 28 de la Primera Pieza), produciéndose en ese caso la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en Sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, se yergue la controversia, constituyendo un deber del sentenciador en ese caso, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). En tal sentido este Tribunal observa que, según inveterada jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 15/10/2004), en la presente causa no surgió controversia como tal, en virtud de la sucedida “CONFESION FICTA”, aunque de carácter relativo, quedando “admitidos los hechos afirmados en la demanda”, vale decir se tienen estos como ciertos, salvo prueba en contrario, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y por ende la falta de contestación.- Así las cosas, el accionado patrono, TALLER PIAVE. C.A., asume fundamentalmente en el caso de marras, la carga de la prueba a objeto de desvirtuar el derecho reclamado por los trabajadores co-demandantes, salvo aquellos conceptos que no excedan de los legales, como por ejemplo las horas extraordinarias (que no es lo planteado) ya que, en ese supuesto, la carga de demostrarlos correspondería a la parte actora. De manera tal que, extensivamente también se incluye admitido el hecho de la existencia de la relación de trabajo que, por sí misma, no se encuentra manifiesta ni legalmente negada, al no haber sido contradicha en forma expresa en escrito de contestación que, repetimos no fue debidamente presentado y, de haber sido así, hubiese correspondido a los accionantes la prueba de la prestación de servicios y, la demandada, según jurisprudencia pacífica y reiterada, hubiese debido demostrar la naturaleza no laboral de aquella. Considera importante este Superior Despacho advertir que, aceptar lo contrario a esta interpretación, restaría el significado que procesalmente reviste la contestación a la demanda, puesto que perdería sentido ese estadio si mas adelante, en la audiencia de juicio o en fase probatoria, se permitiese a la demandada cuestionar los hechos, como por ejemplo la relación laboral, además que sería un claro atentado contra el constitucionalmente consagrado derecho a la defensa de las partes, ya que aventurada e igualmente con posterioridad podría el demandante en cualquier momento, traer nuevos hechos al proceso.- Seguidamente procede este sentenciador al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, solo a los fines de verificar la legalidad de lo demandado, principalmente bajo la regla de la “COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. Originales de Constancias de Trabajo, a nombre de los ciudadanos L.E.G., M.E.G. Y J.L.G. expedidas en diversas fechas por la empresa TALLER PIAVE, e insertas a los folios 32 y 65 al 68 de la primera pieza, las cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la accionada reconoce la primera de ellas, e impugna el resto de estas instrumentales bajo el argumento que a su juicio, fueron emitidas por una persona no facultada para ello, insistiendo la demandante en su valor probatorio, pero en forma vaga y genérica, sin promover a su vez ningún otro medio de prueba, a objeto de desvirtuar lo argumentado por la defensa de la demandada, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, tal y como señaló la recurrida, aunque por otro razonamiento, esto aunado también al hecho que nada aportan a la resolución del caso, toda vez que no se encuentra cuestionada la existencia de la relación de trabajo en forma legal, expresa y manifiesta.

  2. Cursan a los folios 33 al 40 de la primera pieza, recibo y planillas de liquidación de prestaciones sociales, emanados de la empresa TALLER PIAVE, C.A., a nombre del trabajador L.E.H.G., los cuales son apreciados por este Juzgador como documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, y valorados como abono de prestaciones sociales a favor de aquel, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. A los folios 41 y 42 de la primera pieza, cursan constancias de afiliación a la Ley de Política Habitacional emitidas por la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA, calificadas como documentos privados emanados de tercero, impugnadas por la demandada, por tratarse su suscriptor de un tercero y ser además copias fotostáticas, por tanto desechadas por este sentenciador, de acuerdo al mandato contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber persistido la promovente en su validez, tampoco sin poder constatar la veracidad de los mismos mediante la testimonial de su autor, ni tampoco a través de la observancia del instrumento original, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.

  4. Corre inserta al folio 43 de la primera pieza, documento intitulado “Cuenta Individual de Afiliación IVSS”, presuntamente emanado de la red informática Internet “www.ivss.gov.ve,” de fecha 27 de mayo de 2006, impugnada por la demandada por ser copia.- Como quiera que no consta clara identificación, sello ni firma de donde supuestamente emana este instrumento, por consiguiente no oponible en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechado y por ende fuera del debate probatorio.

  5. Rielan de los folios 69 al 82 de la primera pieza, copias al carbón de recibos de diversas fechas y montos, calificados por este sentenciador como documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero como quiera que no consta clara identificación, sello ni firma de donde supuestamente emanan estos instrumentos, ello los hace contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba y por tanto no oponibles en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

    b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de: A) NOMINAS DE PAGO correspondientes a los años 1.983 hasta diciembre 2006; B) RECIBOS DE VACACIONES (sic); C) LIBRO DE CONTROL DE ASISTENCIA, desde 1.983 hasta diciembre de 2006. A este respecto, observa este Juzgador que tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que en principio y de pleno derecho, procederían los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tendrían como ciertos los datos afirmados por los solicitantes. Sin embargo, coincide esta Alzada con la opinión del A-quo, en el sentido que, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora no señaló con precisión, el contenido o datos de los invocados documentos, motivo por el cual no prospera la consecuencia jurídica prevista en la citada norma, habida cuenta que de conformidad con la pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, como por ejemplo, el Libro de Registro de Vacaciones, si bien es cierto la parte que quiere servirse de dichos documentos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, bastando con la sola copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado y sus efectos. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 693 del 06/04/2006).

    c.- PRUEBAS DE INFORME:

    Sus resultas cursan al folio 2542 de la Pieza N° 16, contentivas de Oficio emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de cuyo contenido se desprende que sólo aparece inscrito en esa dependencia el ciudadano trabajador L.E.H..

    d.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Cursan de los folios 44 y 63 de la primera pieza, las resultas de la pre-constituida inspección judicial extra litem, practicada a solicitud de la misma apoderada judicial de los ahora demandantes, por parte del Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, en la sede de la demandada empresa TALLER PIAVE C.A. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido no se desprende información que genere mayor convicción o certeza jurídica y una mejor apreciación de los derechos reclamados, debido a la vaguedad como fue realizada, salvo lo atinente a la simple identificación que hace el Juez de las personas que dentro del local se encontraban laborando en ese momento, entre los que destacan los ciudadanos L.H., J.L.G., M.E.G. y S.V., co-demandantes en el presente juicio.

    e.- PRUEBA DE TESTIGOS:

    La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos C.M.M., T.I.A., J.R.C.G., J.A.M., E.J.R., X.D.C.C., J.I. VALDEZ Y R.A.P., de los cuales solo acudieron a rendir declaraciones en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, los cuatro últimos de los nombrados. Una vez revisada la reproducción audiovisual de sus respectivas deposiciones, claramente se observa que, ninguno de ellos dijo tener conocimiento directo sobre los hechos controvertidos, no les consta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo invocada por los actores, inclusive uno de ellos manifestó haber sido trabajador de la demandada cuya relación de trabajo culminó en una fecha anterior a la de los accionantes y que le constaba el despido porque los actores le dijeron que habían sido retirados. De manera tal que, disiente este sentenciador de la denuncia a este respecto planteada por la recurrente, sino que tal y como lo advierte la recurrida, los mencionados testigos resultan meramente referenciales, sin que produzcan ningún elemento de convicción para decidir en el asunto aquí planteado, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - PRUEBA POR ESCRITO:

    1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cursan en el expediente documentos de carácter privado, promovidos por la parte demandada, por un lado insertos de los folios 90 al 112 de la primera pieza, recibos de pago y planillas de liquidación de prestaciones sociales, emanados de la empresa TALLER PIAVE, C.A., a nombre del ciudadano L.E.H.G., por otro lado desconociendo la parte actora tanto la firma como el contenido, igual como lo hace con los instrumentos cursantes a los folios 90 y 91, contentivos de recibos de pago por concepto de antigüedad; 104 al 107, planillas de liquidación de prestaciones sociales y los respectivos recibos; 109 y 110, recibos de pago de intereses sobre prestaciones y diferencia salarial; 138 al 140, recibos de pago por concepto de utilidades y prestaciones sociales, emanados de S.V., a nombre del ciudadano M.G. y; recibos intitulados “Nota de Contado”, presuntamente emanados del ciudadano S.V., a nombre de TALLER PIAVE, insertos desde la segunda (2ª) hasta la décima quinta (15ª) pieza; desconoce el contenido: Folios 92, recibo de pago del concepto antigüedad, a nombre del ciudadano L.H.; 114 al 116, recibos de pago por concepto de prestaciones sociales, emanados de S.V., a nombre del ciudadano L.H.; 119 al 122, recibos de pago por concepto de prestaciones sociales, emanados de S.V., a nombre del ciudadano J.G. y; 141 al 146, recibos de pago por concepto de prestaciones sociales, emanados de S.V., a nombre de J.G. y M.G.); desconoce la firma de aquellos insertos a los folios: 103 y 108, planillas de liquidación por concepto de prestaciones sociales, emanados de TALLER PIAVE, a nombre del ciudadano L.H.); desconoce todo el documento: Folios 112, Registro de Comercio de TALLER ORIENTE y; 123 al 136, recibos de pago por concepto de prestaciones sociales, emanados de S.V., a nombre de ciudadanos no identificados en autos, que no son parte en juicio; también denuncia abuso de firma en blanco: Folio 113, recibos de pago por concepto de prestaciones sociales, emanados de S.V., a nombre del ciudadano M.G..

    Es importante señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo sido específicamente impugnados los precedentes documentos por la parte actora contra quienes obraron y, aún persistiendo la parte demandada promovente en cuanto a la validez de los mismos, pero solo en forma vaga y genérica, no obstante pretendiendo servirse de aquellos sin promover a su vez ningún otro medio de prueba que permitiese constatar la certeza de estos, por ejemplo a través del cotejo para verificar la autenticidad de las firmas desconocidas o, la prueba grafoquímica para constatar el denunciado abuso de firma en blanco, quedan estos en consecuencia desechados y por ende totalmente fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 69 ejusdem.

  7. - PRUEBA DE TESTIGOS:

    La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos G.A., W.F.R., O.A.S., ALFREDO CARDONA Y A.B.L., los cuales no acudieron a rendir declaración en la oportunidad fijada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, en el caso de marras, tal y como ya se expresó anteriormente, habiéndose producido la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y, por tanto la CONFESION FICTA, vista la a.d.o. contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los anteriormente citados antecedes judiciales, reportados en Sentencias números 1681°, 1300° y 115°, de fechas 24/10/2006, 15/10/2004 y 17/02/2004 respectivamente. De acuerdo a la precedente evaluación de las pruebas, en consecuencia tiene este Tribunal como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, vale decir: La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación de trabajo desde 06 de enero de 1987 para el ciudadano L.E.H. y, para el resto de los litis consortes desde el día 17 de octubre de 1983, la fecha de terminación de la misma hasta el día 16 de diciembre para L.H. y para el resto de los litis consortes hasta el 15 de Noviembre de 2006, en todos los casos debido a retiro voluntario de los trabajadores, así como también se toma por cierto los cargos ejercidos por estos como Pintores de Vehículos, el no disfrute de las vacaciones en los correspondientes períodos e igualmente el pago de salarios inferiores al mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Cabe destacar que, no es sino hasta la fase probatoria, cuando la representación judicial de la parte demandada, admite la relación de trabajo solo respecto del ciudadano L.E.H., pero no así con relación a los demás co-demandantes, ciudadanos M.E.G., J.L.G. y S.V., quienes a su decir, no fueron trabajadores de TALLER PIAVE C.A. sino que los dos primeros prestaban servicios para el ultimo de los mencionados, propietario de la firma personal denominada TALLER ORIENTE. Así las cosas, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva, referida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a pesar de la mentada confesión ficta, conforme a lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 741 del 28 de mayo de 2008 (caso: B.L. contra Cadena de Tiendas Venezolanas S.A. (CATIVEN); pasa este Juzgador en Alzada a considerar lo siguiente:

    Ahora bien, aunque no es el supuesto que hoy nos ocupa, ilustrativamente se observa que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a M.D.L.C., ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad”, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum que, como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, del acervo probatorio ya valorado por este sentenciador, se colige que, la parte accionada no logró demostrar el pretendido carácter mercantil que le atribuye a la relación sostenida con el co-demandante S.V., así como tampoco se evidencian pruebas de la relación laboral entre este (supuestamente a través de TALLER ORIENTE) y el resto de los litis consortes. No existiendo elementos probatorios en contrario a lo aducido en el libelo de la demanda, en cuanto a la alegada relación de trabajo, obrando en favor de los accionantes la presunción legal de su existencia; además orientada esta Alzada por las resultas de la prueba de inspección judicial consignada por la parte demandante, en la que se observa que, los mentados ciudadanos se encontraban laborando en la sede de la empresa en el momento de la práctica de la misma; sin lugar a dudas entiende este Juzgador que los ciudadanos M.E.G., J.L.G. y S.V.A., en primer lugar sí prestaron servicios en forma personal y directa, en beneficio de la demandada sociedad de comercio TALLER PIAVE, C.A., por lo que siguiendo los precendentes judiciales emanados de nuestra M.I.J., arriba citados y, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es concluir que, se entienden presentes los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, con lo cual en segundo lugar se colige el carácter laboral de la relación jurídica que entre las partes existió.

    En consecuencia, debe prosperar la denuncia formulada por la parte accionante, revocando esta Alzada la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes, condenando a la parte demandada a pagar a los ciudadanos L.E.H., M.E.G., J.L.G. Y S.V.A. los conceptos que a continuación se describen, calculados con base a las variaciones del Salario Mínimo Legal, decretado por el Ejecutivo Nacional y vigentes para la época de las respectivas relaciones laborales, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que procede el pago de los siguientes conceptos:

    a.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, de conformidad con el literal a) del artículo 666 eiusdem, les corresponde una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley (19-6-1997), esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 01-6-1988 –fecha de ingreso de cada trabajador- hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomando como base de cálculo el salario normal del mes de mayo de 1997. Igualmente, con fundamento en el literal b) del referido artículo 666, les corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, por concepto de compensación por transferencia, calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    b.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    c.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Según lo contemplado en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    d.- UTILIDADES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    e.- DIFERENCIA SALARIAL, con respecto al salario mínimo legal, decretado por el

    Ejecutivo.

    Finalmente en cuanto a la pretendida indemnización por retiro injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso requerida por los accionantes, opina este Superior Tribunal que, no existiendo en autos ningún elemento de prueba que demuestre la falta del patrono, subsumible en cualquiera de las causales contempladas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia son improcedentes los mal pretendidos conceptos, en el entendido que, la relación de trabajo concluyó en forma voluntaria e injustificada de los trabajadores. ASI SE DECIDE.

    De igual forma, se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un (01) solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar. También debe ser pagada la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la recurrida decisión, en los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por los ciudadanos L.E.H., M.E.G., J.L.G. y S.V.A. contra la empresa “TALLER PIAVE”, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos indicados en la parte motivacional de esta sentencia, así como las cantidades que por intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de la deuda, resulten de experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los términos igualmente ya especificados en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles tres (03) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las doce y quince minutos post-meridiem (12:15pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2009-000115

Décima Sexta (16°) Pieza

JGR/REA

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