Decisión nº PJ0572010000044 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000094

PARTES ACTORAS: E.M.S. y MACHO RIVERO J.E..

APODERADOS JUDICIALES: F.E. TORRES JIMÉNEZ, F.F.C.L.

PARTE DEMANDADA: HIELOMATIC C.A.

APODERADOS JUDICIALES: A.F.L.C., A.J.F.L.C.B., F.F.L., M.M.S., MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, FRANK TRUJILLO CALÓ Y CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2010-000094

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes ACCIONANTE y ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos E.M.S. y MACHO RIVERO J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.539.584 y 4.105.879, representados judicialmente por los abogados F.E. TORRES JIMÉNEZ, F.F.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 94.981 y 27.340, contra la sociedad de comercio HIELOMATIC C.A. domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2002, anotada bajo el N° 72, Tomo 19-A, representada judicialmente por los abogados A.F.L.C., A.J.F.L.C.B., F.F.L., M.M.S., MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, FRANK TRUJILLO CALÓ Y CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 7.277, 27.325, 62.079, 78.440, 95.557, 110.908, y 133.740, respectivamente

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 564 al 606, de la pieza principal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de Marzo de 2010, (sic) dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.M.S. y MACHO RIVERO J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.539.584 Y 4.105.879, respectivamente, contra la empresa HIELOMATIC C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 42.302,10) , en la forma siguiente:

AL CO-DEMANDANTE E.M.S.:

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LEY ORGANCIA(sic) DEL TRABAJO Bs. 5.781,00.

PREAVISO SUSTITUTIVO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANCIA (sic) DEL TRABAJO: Bs. 2.312,40

CESTA TICKET: Bs. 28.677.

Los conceptos declarados procedentes supra, suman un total de Bs. 36.770,40 de la cual debe deducirse el monto de Bs. 12.290,85 que por concepto de bonificación única y especial pagó la demandada al actor al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando a su favor una diferencia de Bs. 24.479,55.

AL CO-DEMANDANTE MACHO RIVERO J.E.:

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LEY ORGANCIA(sic) DEL TRABAJO: Bs. 6.400,50.

PREAVISO SUSTITUTIVO, 125 LEY ORGANCIA (sic) DEL TRABAJO: Bs. 2.560,20.

CESTA TICKET: Bs. 21.417,00.

Los conceptos declarados procedentes supra, suman un total de Bs. 30.377,70 de la cual debe deducirse el monto de Bs. 12.555,15 que por concepto de bonificación única y especial pagó la demandada al actor al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando a su favor una diferencia de Bs. 17.822,55.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA:

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; …

CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA:

Se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, …

Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada… “ (Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte Accionante y Accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir el texto integro de la decisión.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación de la parte actora, en audiencia de apelación expuso lo siguiente:

1) Que la Juez A quo no aplicó íntegramente el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al beneficio de utilidades, por cuanto la empresa debió pagar 120 días de salario por tal concepto y no lo establecido en la Convención Colectiva, la cual desmejora a los trabajadores.

2) Que a los actores no se les debe aplicar un deducible por concepto de pago del bono único y especial, por lo que mal debió la Juez A Quo, ordenar su deducción, toda vez que el referido bono no contempla los conceptos que comprende.

La representación de la parte accionada, en audiencia de apelación esgrimió lo siguiente:

1) Que ejerce el recurso ordinario de apelación, ante la condenatoria por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, la recurrida no tomó en consideración las cartas de renuncia de los trabajadores, no impugnadas o desconocidas por éstos.

2) Que es improcedente la condenatoria del pago de cesta ticket, por cuanto se cumplía con el beneficio de alimentación para trabajadores a través de la modalidad del comedor, la cual se encuentra establecida en la Convención Colectiva de Trabajo.

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR: folios 1 al 16, subsanación, folios 27-29

Por cuanto se trata de un litisconsorcio activo, la parte actora hace las alegaciones de su pretensión en dos fases, la primera referida al ciudadano E.M.S. y la segunda al ciudadano MACHO RIVERO J.E., a saber:

DE LA RELACIÓN LABORAL:

Que los trabajadores identificados supra prestaron sus servicios para la empresa accionada en calidad de obreros, en una jornada de trabajo de lunes a Jueves en el horario comprendido de 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., y los días viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m.

Que prestaron servicios en horas extras de lunes a viernes, desde las 4:30 p.m. hasta las 12:00 p.m. y los días sábados, domingos y días feriados desde las 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m., lo cual hicieron desde la fecha de su ingreso hasta el día 13 de octubre de 2008, fecha en la que fueron despedidos en forma injustificada por su jefe inmediato la Gerente de Recursos Humanos, quien les notificó que trabajarían hasta las 4:30 p.m. de aquel día, y que pasarán a retirar las prestaciones sociales a partir del día siguiente.

Que en fecha 14 de octubre de 2008, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia -Parroquias R.U., San Blas, Catedral y El Socorro-, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de denunciar el despido masivo del cual fueron objeto mas de 200 trabajadores que prestaban servicios para las sociedades de comercio identificadas con los nombres: INVERSIONES RIO CUYUNI C.A., REPRESENTACIONES YATUA C.A., SERVIURAIMA C.A., ATACAVI C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES CABRIALES C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES EL ÁVILA C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES CARONI C.A., HIELOMATIC C.A., METALMATIC, C.A. y PLASTITECH C.A., ubicadas en la Avenida H.F., calle 81, Galpón Río 415, Zona Industrial Sur, Valencia, Estado Carabobo.

Que su patrono se ha negado a pagarles las diferencias salariales referidas a la Prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, el preaviso y la indemnización por despido injustificado, el cesta ticket, y las cláusulas N°. 2, 5, 10, 12, 16, 17, 20, 21, 27, 36, 37, 46, 47, 50, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Convención Colectiva suscrita entre las empresas INVERSIONES RIO CUYUNI C.A., REPRESENTACIONES YATUA C.A., SERVIURAIMA C.A., ATACAVI C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES CABRIALES C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES EL ÁVILA C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES CARONI C.A., HIELOMATIC C.A., METALMATIC, C.A. y PLASTITECH C.A., del Estado Carabobo y los representantes sindicales de los trabajadores, en el periodo 2005-2008.

Que ante el vencimiento de la convención colectiva, en diciembre de 2008, la empresa decide realizar un despido masivo, lo que fue denunciado en Inspectoria del Trabajo de Valencia.

Que ante la falta de pronunciamiento del ente administrativo, deciden presentar su reclamación en vía judicial.

Así las cosas fundamenta la pretensión de los actores de la siguiente forma:

  1. Respecto al trabajador, E.M.S., se tiene que ingreso a prestar servicios para la accionada 01 de Abril de 2002, siendo despedido el 13 de Octubre de 2008, con el cargo de latonero, para un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 12 días, en una jornada de trabajo de lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., los días viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m., realizando trabajo en horas extras desde las 4:30 p.m. hasta las 12:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados, domingos y días feriados desde las 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m.

     Que devengo un salario mensual de Bs. F. 1.247,40, y Bs. F. 41,58, diario.

     Que el salario estaba compuesto por las alícuotas de utilidad calculado a razón de 110 días y el bono vacacional, calculado a razón de 51 días, conforme a las cláusulas 60 y 61 de la convención colectiva del trabajo que les rige, lo cual da como resultado el salario integral, que expresado en términos numéricos sería así: alícuota utilidad: 41,58 x 110 = 4.573,80 / 360 = Bs. F. 12,70; alícuota de bono vacacional 41,58 x 51 = 2.120,58 /360 = Bs. F. 5,89. SALARIO INTEGRAL: 41,58+ 12.70+ 5.89 = 60,17

     Reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

  2. ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 17.349,94, correspondiente a 447 días, discriminados así:

    Desde Hasta Salario Alícuota Alícuota Salario Antigüedad Total

    Diario Utilidad Bono Vac. Integral

    01/04/2002 31/12/2002 12,15 3,71 1,72 17,58 45 439,5

    17/11/2003 31/12/2003 16,06 4,9 2,27 23,23 62 1440,26

    01/01/2004 31/12/2004 18,33 5,09 2,6 26,02 64 1613,24

    01/01/2005 31/12/2005 25,46 7,78 3,61 36,85 66 2395,25

    01/01/2006 31/12/2006 42,21 12,9 5,98 61,09 68 3970,85

    01/01/2007 31/12/2007 41,91 12,8 5,94 60,65 70 3760,3

    01/01/2008 13/10/2008 41,58 12,7 5,89 60,17 72 3730,54

    447 17349,94

  3. INTERESES DE ANTIGÜEDAD, según experticia que se ordene al efecto.

  4. INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 Ley Orgánica del Trabajo, reclama así:

    1. Indem x despido: 60,12 x 150 días = Bs. F. 9.025,50,

    2. Preav. Sust.: 60,12 x 60 días = Bs. F. 3.610,20.

  5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS, CORRESPONDIENTES AL AÑO 2007, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 61 de la Convención Colectiva, serían 51 días x Bs. 41,58 = Bs. F. 2.120,58.

  6. BONO POST VACACIONAL CORRESPONDIENTES AL AÑO 2007, conforme a cláusula 62 de la Convención Colectiva, Bs. F. 50,00.

  7. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PAGADAS Y NO DISFRUTADAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2005 y 2006, conforme a los artículos 226 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 61 de la Convención Colectiva, 51 días x 2 años = 102 x 41,58 = Bs. F. 4.241,16.

  8. BONO POST VACACIONAL NO DISFRUTADO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2005 y 2006, conforme a la cláusula 62 de la Convención Colectiva, Bs. F. 50,00.

  9. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADA CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 61 de la Convención Colectiva, 43 días x Bs. 41,58 = Bs. F. 1.787,94.

  10. BONO POST VACACIONAL AÑO 2008, conforme a la cláusula 62 de la Convención Colectiva, Bs. F. 50,00.

  11. UTILIDAD CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008, Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 60 de la Convención Colectiva, 110 días x Bs. 41,58 = Bs. F. 4.573,80.

  12. CESTA TICKET, reclamados desde 31 de abril de 2002, hasta el 13 de octubre de 2008, serían 1.738 días x Bs. 16,50 = Bs. F. 28.677,00 de conformidad con la Ley para la Alimentación y su Reglamento, como sanción por no haber pagado tal concepto en su oportunidad legal.

  13. INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, por experticia.

  14. Total reclamado por este trabajador; Bs. F. 71.556,12.

    En escrito cursante a los 27 al 29, se observa que el actor E.M.S., recibió la cantidad de Bs. F. 18.248,05, discriminado en los siguientes montos y conceptos.

    108 Ley Orgánica del Trabajo, 435 días = Bs. F, 10.729,94.

    Prestación de antigüedad: 12 días = Bs. F. 1.457,14

    Bono vacacional 223 LOT, 10,83 días x 33,79 = Bs. F. 365,95.

    Vacaciones fraccionadas, 17,5 días x 33,79 = Bs. F. 501,33.

    Vacaciones cláusula 61, 14,17 días x 33,79 = Bs. F. 478,80.

    Salario 1 día = Bs. F. 30,29.

    Participación de beneficios desde el 12/12/2007 al 13/10/2008 = Bs. F. 3.999,23.

    Intereses / prestaciones = Bs. F. 544,01.

    Cesta ticket, Bs. F. 23,48.

    Pago de transporte; Bs. F. 27,89.

    Total asignaciones: Bs. F. 18.248,05

    Deducciones: Bs. F. 4.518,58

    Neto a pagar : Bs. F. 13.729,48.

  15. Respecto al trabajador, MACHO RIVERO J.E., se tiene que ingreso a prestar servicios para la accionada 19 de Enero de 2004, siendo despedido el 13 de Octubre de 2008, con el cargo de ensamblador, para un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 23 días, en una jornada de trabajo de lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., los días viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m., realizando trabajo en horas extras desde las 4:30 p.m. hasta las 12:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados, domingos y días feriados desde las 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m.

     Que devengo un salario mensual de Bs. F. 1.190,40, y Bs. F. 39,68, diario.

     Que el salario estaba compuesto por las alícuotas de utilidad calculado a razón de 110 días y el bono vacacional, calculado a razón de 51 días, conforme a las cláusulas 60 y 61 de la convención colectiva del trabajo que les rige, lo cual da como resultado el salario integral, que expresado en términos numéricos sería así: alícuota utilidad: 39,68 x 110 = 4.364,80 / 360 = Bs. F. 12,12; alícuota de bono vacacional 39,68 x 51 = 2.023,68 /360 = Bs. F. 5,62. SALARIO INTEGRAL: 39,68+ 12,12+ 5,62 = 57,42

     Reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

    1. ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 13.868,39, correspondiente a 305 días, discriminados así:

      Desde Hasta Salario Alícuota Alícuota Salario Antigüedad Total

      Diario Utilidad Bono Vac. Integral

      19/01/2004 31/12/2004 16,06 4,9 2,27 23,23 45 1045,35

      01/01/2005 31/12/2005 29,64 9,05 4,2 42,89 62 2659,18

      01/01/2006 31/12/2006 33,99 10,38 4,82 49,19 64 3043,78

      01/01/2007 31/12/2007 39,68 12,12 5,62 57,42 66 3560,04

      01/01/2008 13/10/2008 39,68 12,12 5,89 57,69 68 3560,04

      305 13868,39

    2. INTERESES DE ANTIGÜEDAD, según experticia que se ordene al efecto.

    3. INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 Ley Orgánica del Trabajo, reclama así:

      1. Indem x despido: 57,42 x 150 días = Bs. F. 8.613,00,

      2. Preav. Sust.: 57,42 x 60 días = Bs. 3.445,20.

    4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS, CORRESPONDIENTES AL AÑO 2008, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 61 de la Convención Colectiva, serían 43 días x Bs. 39,68 = Bs. F. 1.706,24

    5. BONO POST VACACIONAL CORRESPONDIENTES AL AÑO 2008, conforme a cláusula 62 de la Convención Colectiva, Bs. 50,00.

    6. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PAGADAS Y NO DISFRUTADAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2005 y 2006, conforme a los artículos 226 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 61 de la Convención Colectiva, 51 días x cada año, = 102 x 39,68 = Bs. F. 4.047,36.

    7. BONO POST VACACIONAL NO DISFRUTADO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2005 y 2006, conforme a la cláusula 62 de la Convención Colectiva, Bs. F. 100,00

    8. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DEL AÑO 2007, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 61 de la Convención Colectiva, 51 días x 39,68 = Bs. F. 2.024,19.

    9. BONO POST VACACIONAL NO DISFRUTADO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007 conforme a la cláusula 62 de la Convención Colectiva, Bs. F. 50,00

    10. UTILIDAD CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008, Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 60 de la Convención Colectiva, 110 días x Bs. 39,68 = Bs. F. 4.364,80.

    11. CESTA TICKET, reclamados desde 19 de Enero de 2004 hasta el 13 de octubre de 2008, serían 1.298 días x Bs. 16,50 = Bs. F. 21.417,00 de conformidad con la Ley para la Alimentación y su Reglamento, como sanción por no haber pagado tal concepto en su oportunidad legal.

    12. INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, por experticia.

    13. Total reclamado por este trabajador; Bs. F. 55.271,29.

      En escrito cursante a los 27 al 29, se observa que el actor MACHO RIVERO J.E., recibió la cantidad de Bs. F. 14.690,29, discriminado en los siguientes montos y conceptos.

      108 Ley Orgánica del Trabajo, 297 días = Bs. F. 8.355,03.

      Prestación de antigüedad: 8 días = Bs. F. 715,48

      Bono vacacional 223 LOT, 9,17 días x 31,40 = Bs. F. 287,94.

      Vacaciones fraccionadas, 14,83 días x 31,40 = Bs. F. 465,66

      Vacaciones cláusula 61, 15,5 días x 31,40 = Bs. F. 486,70

      Salario 1 día = Bs. F. 29,49.

      Participación de beneficios desde el 12/11/2007 al 13/10/2008 = Bs. F. 3.589,15.

      Intereses / prestaciones = Bs. F. 727,40.

      Cesta ticket, Bs. F. 23,48.

      Pago de transporte; Bs. F. 9,96

      Total asignaciones Bs. F. 14.690,29

      Deducciones: Bs. F. 2.357,77

      Neto a pagar Bs. F. 12.332,52

      El total reclamado por ambos actores esta determinado en la cantidad de Bs. F. 126.827,41

      CONTESTACIÓN, folios 336-349

      La accionada a los fines enervar la pretensión de los accionantes esgrimió a su favor lo siguiente:

    14. HECHOS QUE ADMITE: Por tanto quedan exentos de pruebas:

       Con respecto al ciudadano E.M.S.,

       La existencia de la relación de trabajo.

       Fecha de ingreso: 01 de Abril de 2002;

       Fecha de terminación de la prestación del servicio: 13 de Octubre de 2008.

       Respecto al ciudadano MACHO RIVERO J.E., admitió,

       La prestación del servicio.

       La fecha de inició de la relación de trabajo, 19 de Enero de 2004;

       Fecha de terminación de la relación de trabajo: 13 de Octubre de 2008.

    15. HECHOS QUE NIEGA EXPRESAMENTE:

       Que la relación de trabajo haya concluido por despido injustificado, por cuanto lo cierto es que los trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo.

       Que los actores no tienen derecho a las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

       Que es falso que los actores hubieran laborado horas extras, - aunque no las reclaman expresamente, no obstante, indican que laboraban de lunes a viernes desde las 4: 30 p.m. hasta las 12:00, p.m.

       Rechaza los salarios señalados por los actores, toda vez que E.M.S., devengó como último salario la cantidad de Bs. 884,55 y MACHO RIVERO J.E., la cantidad de Bs. 908,55, según consta de los recibos de pagos y planillas de liquidación.

       Que su representada no se ha negado a pagarles las diferencias de los conceptos reclamados, toda vez que tales conceptos le fueron pagados al finalizar la relación de trabajo.

       Que los actores recibieron anticipos de prestaciones que no fueron descontados.

       Que su representada nunca engaño a los actores, ni los hizo incurrir en error excusable, o dolo, sino que cada uno redactó y firmo la carta de renuncia de su puño y letra, al igual que firmaron las planillas de liquidación, donde consta que recibieron una bonificación especial y que a todo evento, opone para que sea compensada en el supuesto negado de existir alguna diferencia.

       Negó pormenorizadamente adeudar los conceptos y cantidades reclamadas por los actores.

       Respecto al cálculo de la prestación de antigüedad adujo que los montos indicados por los actores son confusos, lo que afecta el derecho a la defensa de su representada, dado que no explica como se obtiene el salario integral y existen unos item cuyos números no se corresponden con los montos reclamados.

       Con respecto al actor, J.M., aduce que hasta el 24 de octubre de 2005 debe utilizarse la Ley Orgánica del Trabajo para los días correspondientes a las utilidades y bono vacacional ya que, antes de esa fecha no existía la convención colectiva de trabajo, por tanto los conceptos debieron calcularse en base a 15 días de utilidad y 7 días de bono vacacional y adicional uno para el segundo año.

       Que desde el 24 de octubre de 2005 y hasta el 23 de octubre de 2006, debió calcularse 90 días de utilidades y 35 días de bono vacacional.

       Desde el 24 de octubre de 2006 hasta el 23 de octubre de 2007, 100 días de utilidad y 36 de bono vacacional y

       Desde el 24 de octubre de 2007 hasta el 13 de octubre de 2008, 110 días de utilidad y 36 de bono vacacional.

       Que el actor recibió en su liquidación la cantidad de Bs. 9.070,51 por ese concepto y un anticipo de Bs. 1.180,00 el 16 de Mayo de 2008. Por lo expuesto no existe diferencia que deba pagar su representada al actor.

       Respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al año 2008, alega que el actor regreso del disfrute de sus vacaciones el 18 de enero de 2008, por tanto al terminar la relación de trabajo el 13 de octubre de 2008, habían transcurrido 7 meses, por tanto se tiene de 51 /12 = 4,25 x 7 = 29,75, que su representada pago, según se observa en planilla de liquidación.

       Que el bono post vacacional del año 2008, reclamado por el actor, no es procedente, pues este solo se paga al trabajador cuando regresa de sus vacaciones, y en el presente caso el actor no salió sino que renuncio.

       Respecto a las vacaciones y bono vacacional reclamadas por los años 2005, 2006 y 2007, se tiene que el actor recibió y disfrutó tales beneficios, según consta de los recibos de pagos cursante a los autos, además que su calculo es errado, ya que para el a año 2005, le correspondían los días según la Ley Orgánica del Trabajo, para el año 2006, 49 días según la convención colectiva.

       De la reclamación del bono post vacacional no disfrutado de los años 2005, 2006 y 2007, resulta ilógico su reclamo, pues este bono sólo procede cuando el trabajador se reincorpora de sus vacaciones, y además para el año 2005, no existía convención colectiva que le obligara a pagar tal beneficio y en el año 2006, el actor disfrutó sus vacaciones desde el 26 de diciembre de 2006 hasta el 18 de enero de 2007, por lo que percibió el bono post vacacional el día 21 de enero de 2007, según consta en recibo de pago cursante en autos.

       Con respecto a la utilidad del año 2008, le correspondía una fracción de que su representada le pago según planilla de liquidación por un monto de Bs. 3.589,15

       de la cesta ticket, resulta improcedente su reclamo ya que su representada le concedía a sus trabajadores una comida de buena calidad cumpliendo así con la cláusula 38 de la convención colectiva del trabajo.

       Que los intereses le fueron pagados en su oportunidad.

       Que el actor recibió la cantidad de Bs. 12.290,85, como bonificación especial por terminación de la relación de trabajo, lo cual de existir alguna diferencia, se tome en cuenta esa cantidad como compensación.

       Del ciudadano E.M.S., la accionada argumenta que el cálculo utilizado para los conceptos cuyo pago reclama es confuso, el salario errado, y hasta el 24 de octubre de 2005, no existía convención colectiva, por tanto los conceptos laborales debieron calcularse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

       Que la accionada le pago la cantidad de Bs. 12.187,08, según consta en planilla de liquidación cursante en autos.

       Que le fueron otorgados varios anticipos, los cuales no fueron descontados, por tanto no existe diferencia a pagar.

       Que el actor recibió el pago y disfruto de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007.

       Que los bonos post vacacionales de los años 2005, 2006, resultan improcedentes toda vez que este solo prospera cuando el trabajado regresa de sus vacaciones, siendo ilógico pensar que si no las disfruto mal puede solicitar su pago, y en todo caso, para el año 2005, no existía convención colectiva que le obligara a pagar tal concepto, para el año 2006, le fue pagado el 31 de enero de 2007.

       Con respecto al reclamo de las vacaciones y bono vacacional del año 2008, tenemos que el actor regreso de sus últimas vacaciones el 21 de enero de 2008, por tanto a la fecha de su renuncia el 13 de octubre de 2008, habían transcurrido 7 meses, por lo que le correspondías 29,75 días, la cual le fueron pagados al termino de la relación de trabajo, por lo que resulta improcedente su reclamo al igual que el bono post vacacional de 2008.

       Respecto a las utilidades del año 2008, se tiene que las mismas resultan improcedentes por cuanto la fracción que le correspondía le fueron pagados al término de la prestación del servicio según consta de planilla de liquidación cursante en los autos.

       Y la cesta ticket es improcedente porque la empresa le concedía una comida balanceada conforme lo establece la cláusula 38 de la convención colectiva.

       Que los intereses le fueron pagados en su oportunidad y le actor recibió la cantidad de Bs. 12.555,15, por concepto de bonificación especial, para el supuesto negado de existir alguna diferencia sea tomada en cuenta tal cantidad en compensación.

      IV

      DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

      La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no les fueron canceladas.

      En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

      HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  16. El vinculo laboral que unió a las partes.

  17. Fecha de inicio y de extinción de la relación laboral.

    HECHOS CONTROVERTIDOS: Dado los términos del recurso de apelación surge como hechos controvertidos en esta instancia:

  18. Causa de extinción de la relación de trabajo.

  19. Improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. Procedencia del pago de 120 días de utilidades para la conformación del salario integral.

  21. Improcedencia del pago por concepto de cesta ticket.

  22. La no compensación del bono único y especial.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido, identificado en el particular 1 y como consecuencia sucedánea la identificada en el particular Nº 2, 4, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    ….También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Corresponde al actor demostrar los hechos controvertidos descritos en los particulares 3 y 5, por tratarse de condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DEMANDANTE

    76-82 DEMANDADA

    84-87

  23. Mérito favorable de los autos 1.Documentales

  24. Presunciones

  25. Principios protectores

  26. Indicios

  27. La realidad sobre las formas o apariencias

  28. Documentales

  29. Informes

  30. Exhibición

  31. Testimoniales

  32. Declaración de parte

  33. Inspección judicial (no admitida)

    ANÁLISIS PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

  34. Mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

  35. Presunciones: Las presunciones no son mas que auxilios probatorios, juicios lógicos que llevan al Juez a considerar un hecho como probable o cierto.

  36. Principios protectores: Son el desarrollo de los valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienden a proteger al trabajo como un hecho social, referidos a sistemas de interpretación que se fundamentan esencialmente en la justicia social. Tales principios no constituyen medios probatorios alguno.

  37. La realidad sobre las formas o apariencias: Es un Principio que rige en el P.L. venezolano, que no constituye un medio susceptible de valoración.

  38. Documentales:

    Consignadas con el escrito de subsanación:

    Corre a los folios 30 al 59, ejemplar de Convención Colectiva del Trabajo de HIELOMATIC, C. A., celebrada entre las empresas INVERSIONES RIO CUYUNI C.A., REPRESENTACIONES YATUA C.A., SERVIURAIMA C.A., ATACAVI C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES CABRIALES C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES EL ÁVILA C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES CARONI C.A., HIELOMATIC C.A., METALMATIC, C.A. y PLASTITECH C.A., y el Sindicato Unión de Trabajadores de las Industrias de la Refrigeración y sus Similares del Estado Carabobo, con vigencia del 2005-2008. Se adminicula con las copias cursante a los folios 306 al 333, presentadas por la parte accionada. Tal instrumento per se no constituye medio de prueba, sino que el mismo se encuentra referido a un instrumento normativo que regula las relaciones entre sus suscribientes.

    Durante la audiencia preliminar:

    Folio 83, copia fotostática de notificación efectuada a los trabajadores de las empresas HIELOMATIC C.A., REPRESENTACIONES YATUA C.A., INVERSIONES RIO CUYUNI C.A., METALMATIC, C.A. y PLASTITECH C.A., de fecha 13 de octubre de 2008, donde anuncia el cese de actividades fabriles por razones de orden económica, por lo que a partir de esa fecha se da por terminada la relación laboral. tal fotostato no fue impugnado por la accionada, sin embargo se observa que el mismo no se encuentra suscrito por representante alguno de la accionada, por lo que en consecuencia no le es oponible a éste.

    Folio 89, corren insertos carnets de identificación de los actores SOLÓRZANO ESTEBAN y MACHO RIVERO J.E., como trabajadores de HIELOMATIC. Tales documentales nada aportan a la litis, dada la admisión expresa de la relación de trabajo existente con los actores.

    Folios 85 y 86, copias fotostáticas de planillas de liquidación de prestaciones sociales pagadas a los actores por la empresa accionada al termino de la prestación del servicio, donde se constata los montos y conceptos pagado a cada uno de los actores, y se indica que la relación termina por circunstancias ajena a la voluntad de las partes. Se adminicula con las originales cursante a los folios 186 y 286, presentadas por la empresa accionada, referida a la liquidación de J.M. y E.S.. Tales documentales no fueron impugnadas por la empresa, quien consignó sus originales, las cuales rielan a los folios 186 y 286, por lo que merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que los actores recibieron el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  39. SOLORZANO E.M.

    ASIGNACIONES DIAS SALARIO TOTAL

    ANTIGÜEDAD L.O.T. 435 10.729,94

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 12 1.457,14

    BONO VACACIONAL 10,83 33,79 365,95

    VACACIONES FRACCIONADAS 17,5 33,79 591,33

    VACACIONES CLAUSULA 61 14,17 33,79 478,80

    SALARIO DIA 13/10/08 30,29

    PARTICIPACION DE BENEFICIOS

    DESDE 12/11/07 Hasta 13/10/08 3.999,23

    INTERESES S/PRESTACIONES SOCIALES 544,01

    CESTA TICKET 23,48

    BONO TRANSPORTE ART. 193 L.O.T. 27,89

    TOTAL 18.248,05

    DEDUCCIONES

    Instituto Nacional de Cooperación Educativa 20,00

    ANTICIPO SOBRE PRESTACIONES 4.498,58

    NETO A PAGAR 13.729,48

  40. MACHO RIVERO J.E.

    ASIGNACIONES DIAS SALARIO TOTAL

    ANTIGÜEDAD L.O.T. 297 8.355,03

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 8 715,48

    BONO VACACIONAL 9,17 31,40 287,94

    VACACIONES FRACCIONADAS 14,83 31,40 465,66

    VACACIONES CLAUSULA 61 15,5 31,40 486,70

    SALARIO DIA 13/10/08 29,40

    PARTICIPACION DE BENEFICIOS

    DESDE 12/11/07 Hasta 13/10/08 3.589,15

    INTERESES S/PRESTACIONES SOCIALES 727,40

    CESTA TICKET 23,48

    BONO TRANSPORTE ART. 193 L.O.T. 9,96

    TOTAL 14.690,29

    DEDUCCIONES

    Instituto Nacional de Cooperación Educativa 17,95

    PROVEEDURIA 330,00

    PRESTAMO SOBRE PRESTACIONES 100,00

    ANTICIPO SOBRE PRESTACIONES 1.909,82

    NETO A PAGAR 12.332,52

    Corre a los folios 87 al 93, comprobantes de pagos de salarios efectuados por la accionada a los actores durante la prestación del servicio, correspondientes a algunos períodos de los años 2006, 2007 y 2008. Tales documentos no aportan nada a la litis, por cuanto no se encuentran referidos a los hechos controvertidos en esta instancia.

    Cursa a los folio 1 al 107 de la pieza separada, copia fotostática certificadas de procedimiento por despido masivo incoado por la parte actora contra la empresa accionada en sede administrativa, de fecha 15 de octubre de 2008, las cuales fueron consignadas en la audiencia de juicio. Tales documentos al no ser impugnados o enervada su eficacia por parte de la accionada merecen valor probatorio, de las mismas se observa:

    - Que en fecha 15 de octubre de 2008, un grupo de trabajadores, entre los cuales se encuentran el co-actor Esteben Solórzano (vid. Folio 24), solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: San Diego y Naguanagua y las Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., solicitaron la apertura del procedimiento de suspensión de efectos del despido masivo.

    - Que en fecha 22 de octubre de 2008 fue admitida la solicitud.

    - Que se ordenó la notificación de las empresas HIELOMATIC C.A., INVERSIONES CISNE AZUL, C.A., INVERSIONES ELISEO NUÑEZ C.A., INVERSIONES DIVERS C.A., ROBI, C.A., COLD SERVICE C.A., INVERSIONES VICKY C.A., MAQUINARIAS N&C 100 C.A., INVERSIONES CLEMSON C.A., ENFRIADOS Y CONGELADOS VENEZOLANOS C.A. (ENCOVECA), INVERSIONES RIO CUYUNI C.A., METALMATIC C.A., PLASTITECH C.A, ATACVI C.A, REPRESENTACIONES YATUA C.A., SERVIURAIMA C.A, SERVICIOS INDUSTRAILES CABRIALES C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES EL AVILA C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES CARONI C.A., INVERSIONES GRANU C.A..

    - Que en fecha 09 de enero de 2009, el Alguacil administrativo, dejó constancia de haberse dirigido a la sede de la empresa HIELOMATIC, C.A., en la cual se negaron a recibir cartel de notificación, procediendo a la fijación del mismo.

    - Que en fecha 13 de enero de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de los trabajadores reclamantes y de la empresa HIELOMATIC, por lo cual no se pudo proponer la conciliación.

  41. Informes: La parte actora solicitó la prueba de informes a las siguientes entidades:

    - Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: San Diego y Naguanagua y las Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.. No consta a los autos resultas de tales informes, por lo que en consecuencia, no se emite mérito de valor alguno.

    - Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No consta a los autos resultas de tales informes, por lo que en consecuencia, no se emite mérito de valor alguno.

    - Hielomatic, no siendo admitida por el A Quo, la prueba de Informes dirigida a la accionada, por lo cual no existe mérito de valoración alguno.

  42. Exhibición: La parte actora solicitó a la accionada la exhibición de las siguientes documentales:

  43. Recibos de pagos

  44. Planillas de afiliación al sistema de paro forzoso.

  45. Inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo.

  46. Libro o tarjetas de entradas y salidas.

    La parte accionada en la audiencia de juicio indicó, que consta a los autos los comprobantes de pago emitidos por ésta a favor de los actores.

    En cuanto a la Planillas de afiliación al sistema de paro forzoso, Inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo y Libro o tarjetas de entradas y salidas, no fueron exhibidas por la accionada.

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    1. Acompañar una copia del documento, o

    2. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    En lo que respecta a la exhibición de originales de comprobantes de pago, consignados a los autos por la parte actora, la accionada indicó que éstos habían sido promovidos como pruebas documentales y que por consiguiente se encintraban agregado a los autos. Este Tribunal emite su valor probatorio al analizar las documentales promovidas por la accionada subsiguientemente.

    En lo atinente a los documentos demostrativos de la inscripción de los accionantes en el sistema de paro forzoso, Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo y libro o tarjetas de entradas y salidas, no mencionan los actores, el contenido detallado que debe tenerse por exacto, se observa del escrito probatorio, que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que, la exhibición de las referidas documentos en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

  47. Testimoniales: La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos: Antica Arenas J.e., L.Y.E., Matheus Freitas N.A. y Herrera Loyo H.E., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia no existe mérito de valoración alguna.

  48. Declaración de parte: La declaración de parte es un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del jurisdicente, no es un medio de prueba de las partes, sino que la misma está concebida como un mecanismo de auxilio del juzgador, en ejercicio de sus facultades oficiosas, por lo cual es discrecional del Juez su evacuación o no.

  49. Inspección Judicial: No fue admitida por la Juez A Quo, al no señalar su promovente el lugar para la practica de la misma, en consecuencia no existe mérito de valoración alguna.

    DE LA ACCIONADA:

    Documentales:

    o Folios 99 al 184, recibos de pagos de salario realizado por la empresa accionada al ciudadano MACHO JOSÉ, donde se describe que el actor recibió el pago de los siguientes montos y conceptos:

    Desde Hasta Salario Descanso Bono Varias,53 Transporte Horas Total Folios

    Legal Asistencia Escolar Extras -Fer

    22/01/2007 28/01/2007 108050 43220 32415 183685 100

    29/01/2007 04/02/2007 108050 43220 151270 101

    05/02/2007 11/02/2007 108050 43220 151270 102

    12/02/2007 18/02/2007 108050 43220 212427 151270 103

    19/02/2007 25/02/2007 108050 43220 151270 104

    26/02/2007 04/03/2007 108050 43220 32415 183685 105

    05/03/2007 11/03/2007 108050 43220 151270 106

    12/03/2007 18/03/2007 108050 43220 151270 107

    19/03/2007 25/03/2007 108050 43220 151270 108

    26/03/2007 01/04/2007 108050 43220 32415 183685 109

    02/04/2007 08/04/2007 108050 43220 151270 110

    09/04/2007 15/04/2007 108050 43220 151270 111

    16/04/2007 22/04/2007 108050 43220 151270 112

    23/04/2007 29/04/2007 108050 43220 32415 12300 195985 113

    30/04/2007 06/05/2007 108050 43220 151270 114

    07/05/2007 13/05/2007 118300 47320 165620 115

    14/05/2007 20/05/2007 118300 47320 165620 116

    21/05/2007 27/05/2007 118300 47320 165620 117

    28/05/2007 03/06/2007 118300 47320 35490 201110 118

    04/06/2007 10/06/2007 118300 47320 165620 119

    11/06/2007 17/06/2007 118300 47320 21304 186923,7 120

    18/06/2007 24/06/2007 118300 47320 165620 121

    25/06/2007 01/07/2007 118300 47320 165620 122

    02/07/2007 08/07/2007 118300 47320 18641 184260,7 123

    09/07/2007 15/07/2007 118300 47320 165620 124

    16/07/2007 22/07/2007 118300 47320 165620 125

    23/07/2007 29/07/2007 118300 47320 165620 126

    30/07/2007 05/08/2007 118300 47320 16865 182485,4 127

    06/08/2007 12/08/2007 118300 47320 165620 128

    13/08/2007 19/08/2007 118300 47320 165620 129

    20/08/2007 26/08/2007 118300 47320 165620 130

    27/08/2007 02/09/2007 118300 47320 165620 131

    03/09/2007 09/09/2007 118300 47320 20416 186036 132

    10/09/2007 16/09/2007 118300 47320 165620 133

    17/09/2007 23/09/2007 118300 47320 165620 134

    24/09/2007 30/09/2007 118300 47320 35490 70000 271110 135

    01/10/2007 07/10/2007 118300 47320 17753 183373 136

    08/10/2007 14/10/2007 122425 48970 33461,6 204856,6 139

    15/10/2007 21/10/2007 122425 48970 171395 140

    22/10/2007 28/10/2007 122425 48970 11250 182645 137

    29/10/2007 04/11/2007 133675 53470 40102,5 227247,5 138

    05/11/2007 11/11/2007 133675 53470 22066,2 209211,2 141

    12/11/2007 18/11/2007 133675 53470 87542 274687 142

    19/11/2007 25/11/2007 133675 53470 33462 220606,6 143

    26/11/2007 02/12/2007 133675 53470 40102,5 227247,5 144

    03/12/2007 09/12/2007 133675 53470 22066 209211,2 145

    10/12/2007 16/12/2007 133675 53470 33462 220606,6 146

    17/12/2007 23/12/2007 133675 53470 9548,7 53470 250163,7 147

    24/12/2007 30/12/2007 0 0

    31/12/2007 06/01/2008 0 0

    07/01/2008 13/01/2008 0 0

    14/01/2008 20/01/2008 0 0

    21/01/2008 27/01/2008 0 0

    28/01/2008 03/02/2008 133,65 53,45 40,1 227,2 149

    04/02/2008 10/02/2008 133,65 53,45 22 209,1 150

    11/02/2008 17/02/2008 133,65 53,45 33,45 220,55 151

    18/02/2008 24/02/2008 133,65 53,45 607,75 794,85 152

    25/02/2008 02/03/2008 133,65 53,45 40,1 227,2 153

    03/03/2008 09/03/2008 133,65 53,45 20 21 228,1 154

    10/03/2008 16/03/2008 133,65 53,45 33,45 220,55 155

    17/03/2008 23/03/2008 133,65 53,45 187,1 156

    24/03/2008 30/03/2008 133,65 53,45 40,1 227,2 157

    31/03/2008 06/04/2008 133,65 53,45 19 206,1 158

    07/04/2008 13/04/2008 133,65 60,15 193,8 159

    14/04/2008 20/04/2008 133,65 60,15 193,8 160

    21/04/2008 27/04/2008 133,65 65,55 11 27 237,2 161

    28/04/2008 04/05/2008 147,4 58,95 20 226,35 162

    05/05/2008 11/05/2008 147,4 58,95 25,3 231,65 163

    12/05/2008 18/05/2008 147,4 58,95 206,35 164

    19/05/2008 25/05/2008 147,4 58,95 206,35 165

    26/05/2008 01/06/2008 147,4 58,95 44,2 250,55 166

    02/06/2008 08/06/2008 147,4 58,95 23,1 229,45 167

    09/06/2008 15/06/2008 147,4 58,95 20 226,35 168

    16/06/2008 22/06/2008 147,4 58,95 206,35 169

    23/06/2008 29/06/2008 147,4 58,95 44,2 23 273,55 170

    30/06/2008 06/07/2008 147,4 58,95 22 228,35 171

    07/07/2008 13/07/2008 147,4 58,95 206,35 172

    14/07/2008 20/07/2008 147,4 58,95 20 226,35 173

    21/07/2008 27/07/2008 147,4 58,95 206,35 174

    28/07/2008 03/08/2008 147,4 61,95 44,2 20 14,85 288,4 175

    04/08/2008 10/08/2008 147,4 58,95 206,35 176

    11/08/2008 17/08/2008 147,4 58,95 206,35 177

    18/08/2008 24/08/2008 147,4 58,95 206,35 178

    25/08/2008 31/08/2008 147,4 58,95 44,2 250,55 179

    01/09/2008 07/09/2008 147,4 58,95 23,1 229,45 180

    08/09/2008 14/09/2008 147,4 58,95 20 226,35 181

    15/09/2008 21/09/2008 147,4 58,95 206,35 182

    22/09/2008 28/09/2008 147,4 58,95 44,2 70 320,55 183

    29/09/2008 05/10/2008 147,4 58,95 29,6 24,2 260,15 184

    La parte actora impugnó las documentales insertas a los folios 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 136, 137, 138, 139, 140, 142, 143, 144, 145 hasta el 149, 151 al folio 160, 162 al 183, por no ser las firmas del trabajador.

    La parte accionada insistió en su valor probatorio, por lo cual solicitó la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitado el Poder otorgado al abogado F.T..

    Vista la promoción de la prueba de cotejo efectuada por la parte accionada, el tribunal A Quo, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas para la practica de la experticia.

    Cursa al folio 378, diligencia de la parte actora, donde desiste de la impugnación realizada a los documentos marcados con las letras A2 a la A 8, A10 a la A 35, A 38 a la A42, A44 a la A51, A53 a la A 62, A64 a la A85, siendo que la parte accionada en escrito cursante al folio 381, insistió y ratifico la prueba de cotejo.

    Que el A-quo en fecha 23 de octubre de 2009, mediante auto cursante al folio 382, desestimó el desistimiento de impugnación realizado por la parte actora y ordenó ratificar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

    Frente a tal decisión del A-quo, la parte actora ejerció recurso de apelación, según diligencia cursante al folio 389. Y en auto cursante a los folios 391 y 392, el Aquo le niega la apelación, al considerar que el desistimiento de la impugnación constituye una modificación del comportamiento procesal de las partes, y que su decisión de ratificar la practica de la prueba de cotejo, constituye un acto de mero tramite no susceptible de apelación.

    Frente a tal decisión el apoderado de los actores ejerció recurso de hecho, el cual fue decidido por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2009, con lugar, por lo que se ordeno al A-quo oír la apelación en un solo efecto.

    Las resultas de la prueba de cotejo, cursan a los folios 461 al 541, donde el experto asignado N.Q., concluyó lo siguiente:

    …No determinó autoría escritural de la firma que recibe en los setenta y seis (76) RECIBOS DE SUELDOS O SALARIOS (OBREROS), dubitados fotostáticas (fotocopia) condición que limita la evaluación de las características propias del automatismo escritural, por lo que se requiere de su Original, para dar una respuesta categórica y confiable. ..

    Tal informe fue aclarado por el experto a solicitud del Tribunal, la cual cursa al folio 260, estableciendo al efecto, lo siguiente:

    …No determinó autoría escritural de la firma que recibe en los setenta y seis (76) RECIBOS DE SUELDOS O SALARIOS (OBREROS), dubitados fotostáticas (fotocopia) condición que limita la evaluación de las características propias del automatismo escritural, motivado a que se pierden elementos como presión, recorrido gráfico de la firma, enlaces, etc. por lo que se requiere de su Original, para dar una respuesta categórica y confiable. Así mismo es de hacer notar que por tratarse de un documento indubitado, es decir de origen conocido, lo más recomendable es que este sea original ...

    Ahora bien, corre al folio 557, diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, suscrita por los abogados F.T., en su carácter de representante judicial de la parte accionada y J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la cual exponen:

    …..La representación de los trabajadores desisten y renuncia a la impugnación de los instrumentos señalados a practicar experticia por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y segunda la representación de la empresa desiste y renuncia a la prueba de cotejo…..

    Se observa al folio 558, auto emitido por el Juzgado A Quo, en el cual expone:

    ………Vista la diligencia presentada en fecha 09 de febrero de 2010, por los Abogados F.E. TORRES J. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.981 y 55.004, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en su orden, mediante la cual solicitan sea fijada oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, en razón del desistimiento de la impugnación de documentales formulada por la actora, así como el desistimiento de la prueba de cotejo promovida por la demandada; este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, se fija el día 17 de febrero de 2010, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio. Hágase por secretaría el correspondiente apunte de agenda…….

    Visto el desistimiento efectuado por la parte actora respecto a la impugnación de las documentales, supra descritas, se tiene como auténtica las mismas, siendo demostrativo de haber percibido el actor las cantidades y conceptos referidos.

    o Folio 185, orden de pago de fecha 13/10/2008, donde consta que Macho José recibió un cheque por la cantidad Bs. F. 12.332,52, por concepto de liquidación. Folio 187, recibo de pago, contentivo de un anticipo de prestaciones sociales que solicitó el ciudadano Macho José el 16 de Mayo de 2008, por la cantidad de Bs. F. 1.180,00. Folio 188, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales que recibió el ciudadano Macho José, el día 08 de Septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. 134.399,25. Folio 189, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, que recibió el ciudadano Macho José el día 31 de enero de 2008, por la cantidad de Bs. F. 607.75.

    Tales documentales al no ser desconocidas por la parte actora, merecen valor probatorio, teniéndose por cierto que el actor percibió un pago por los conceptos y cantidades descritas.

    o Folio 190, corre inserta carta de renuncia suscrita por el ciudadano Macho José el 14 de Octubre de 2008, quien indica que renuncia al cargo de Ensamblador desempeñado desde el 19 de enero de 2004.

    La parte actora indicó que los actores se trasladaron a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de notificar un despido masivo, por lo que en su decir, mal podría un trabajador renunciar a algo donde ya no pertenece, indicando que existe un fraude, por cuanto alega que no tiene sentido, siendo un modo de coacción o de intimidación ejercido sobre el trabajador, por lo cual impugna dicho documento al violentar normas de orden público.

    Tal documental será objeto de análisis subsiguientemente.

    o Folio 191, recibo de pago, contentivo de la liquidación de las vacaciones correspondientes al año 2005, donde se observa que el actor recibió el pago de tal concepto con salida el 01/08/2005 y regreso el 18/08/2005, por la cantidad de Bs. 621.000,00. Folio 192, recibo de pago, contentivo de la liquidación de las vacaciones correspondientes al año 2006, donde se observa que el actor recibió el pago de tal concepto con salida el 26/12/2006 y regreso el 04/01/2007, por la cantidad de Bs. 786.633,30. Folio 193, recibo de pago, contentivo de la liquidación de las vacaciones correspondientes al año 2006, donde se observa que el actor recibió el pago de tal concepto con salida el 04/01/2007 y regreso el 12/01/2007, por la cantidad de Bs. 367.705,10. Folio 194, recibo de pago, contentivo de la liquidación de las vacaciones correspondientes al año 2007, donde se observa que el actor recibió el pago de tal concepto con salida el 12/01/2007 y regreso el 17/01/2007, por la cantidad de Bs. 112.376,15. Folio 194, recibo de pago, contentivo de la liquidación de las vacaciones correspondientes al año 2007, donde se observa que el actor recibió el pago de tal concepto con salida el 26/12/2007 y regreso el 18/01/2008, por la cantidad de Bs. 1.255.792,90.

    Tales documentales, al no ser desconocidas por la parte actora, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    o Folio 196, recibo de pago, contentivo de la liquidación de las utilidades correspondientes al año 2005, donde se indica que el actor recibió el pago de tal concepto la cantidad de Bs. 1.331.112,33. Folio 197, recibo de pago, contentivo de la liquidación de las utilidades correspondientes al periodo 18/10/2004 al 31/12/2004, donde se indica que el actor recibió el pago de tal concepto la cantidad de Bs. 172.995,27. Folio 198, recibo de pago, contentivo de la liquidación de las utilidades correspondientes al periodo 28/11/2005 al 12/11/2006, donde se indica que el actor recibió el pago de tal concepto la cantidad de Bs. 2.123.487,60. Folio 199, recibo de pago, contentivo de la liquidación de las utilidades correspondientes al periodo 13/11/2006 al 11/11/2007, donde se indica que el actor recibió el pago de tal concepto la cantidad de Bs. 2.821.106,25.

    Tales documentales fueron desconocidas por la parte actora por no ser suya la firma. La parte accionada insistió en hacer valer dichas documentales, sin embargo no activó ningún mecanismo procesal para demostrar su autenticidad, como sería la prueba de cotejo a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia, no merecen valor probatorio.

    ART. 87. “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo…..”

    o Folios 200 y 201, orden y recibo de pago de fecha 13/10/2008, donde se indica que Macho José recibió un cheque por la cantidad Bs. F. 12.290,85, por concepto de bonificación única y especial.

    La parte actora impugna los referidos documentos, no por no haber percibido tal pago, sino por cuanto no se especifica las razones y motivos por los cuales el trabajador recibió la cantidad supra mencionada.

    Tales documentos al no ser desconocidas en contenido y firma por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    ART. 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

    Respecto al trabajador SOLÓRZANO E.M.

    o Folios 203 al 284, cursan recibos de pagos de salario realizado por la empresa accionada al ciudadano SOLÓRZANO E.M., donde se describe que el actor recibió el pago de los siguientes montos y conceptos:

    Desde Hasta Salario Descanso Bono Varias,53 Transporte Horas Total Folios

    Legal Asistencia Escolar Extras -Fer

    22/01/2007 28/01/2007 116175 46470 34852,75 197497,8 203

    29/01/2007 04/02/2007 116175 46470 162645 204

    05/02/2007 11/02/2007 116175 46470 162645 205

    12/02/2007 18/02/2007 116175 46470 55853 218497,75 206

    19/02/2007 25/02/2007 116175 46470 162645 207

    26/02/2007 04/03/2007 116175 46470 34852,75 55853 253350,5 208

    05/03/2007 11/03/2007 116175 46470 162645 209

    12/03/2007 18/03/2007 116175 46470 162645 210

    19/03/2007 25/03/2007 116175 46470 55853 218497,75 211

    26/03/2007 01/04/2007 116175 46470 34852,75 197497,75 212

    02/04/2007 08/04/2007 116175 46470 162645 213

    09/04/2007 15/04/2007 116175 46470 60000 222645 214

    16/04/2007 22/04/2007 116175 46470 162645 215

    23/04/2007 29/04/2007 116175 46470 34852,75 12300 209797,75 216

    30/04/2007 06/05/2007 126425 50570 176995 217

    07/05/2007 13/05/2007 126425 50570 176995 218

    14/05/2007 20/05/2007 126425 59504,25 488385 44671 718985,05 219

    21/05/2007 27/05/2007 126425 50570 176995 220

    28/05/2007 03/06/2007 126425 50570 37927,5 214922,5 221

    04/06/2007 10/06/2007 126425 58227,95 38289,7 222942,65 222

    11/06/2007 17/06/2007 126425 50570 62091,41 176995 223

    18/06/2007 24/06/2007 126425 50570 176995 224

    25/06/2007 01/07/2007 0

    02/07/2007 08/07/2007 126425 50570 54239,95 176995 225

    09/07/2007 15/07/2007 126425 50570 176995 226

    16/07/2007 22/07/2007 126425 50570 176995 227

    23/07/2007 29/07/2007 126425 50570 176995 228

    30/07/2007 05/08/2007 126425 50570 49155,65 176995 229

    06/08/2007 12/08/2007 126425 50570 176995 230

    13/08/2007 19/08/2007 126425 50570 176995 231

    20/08/2007 26/08/2007 126425 50570 176995 232

    27/08/2007 02/09/2007 126425 50570 37927,5 214922,5 233

    03/09/2007 09/09/2007 126425 50570 59504,2 176995 234

    10/09/2007 16/09/2007 126425 50570 176995 235

    17/09/2007 23/09/2007 126425 50570 176995 236

    24/09/2007 30/09/2007 126425 60780,6 37927,5 51053 276186,05 237

    01/10/2007 07/10/2007 126425 50750 51742,8 228917,8 238

    08/10/2007 14/10/2007 126425 50750 97413 274587,65 239

    15/10/2007 21/10/2007 126425 50750 177175 240

    22/10/2007 28/10/2007 126425 50750 11250 188425 241

    29/10/2007 04/11/2007 137675 55070 41302,5 234047,5 242

    05/11/2007 11/11/2007 137675 55070 61981,9 254726,9 243

    12/11/2007 18/11/2007 137675 55070 93555 286299,5 244

    19/11/2007 25/11/2007 137675 55070 97412,65 290157,65 245

    26/11/2007 02/12/2007 137675 55070 41302,5 234047,5 246

    03/12/2007 09/12/2007 137675 55070 61981,9 254726,9 247

    10/12/2007 16/12/2007 0

    17/12/2007 23/12/2007 137675 55070 41302,5 28173,6 55070 317291,1 248

    24/12/2007 30/12/2007 0 0

    31/12/2007 06/01/2008 0 0

    07/01/2008 13/01/2008 0 0

    14/01/2008 20/01/2008 0 0

    21/01/2008 27/01/2008 137,65 55,05 50 97,4 340,1 249

    28/01/2008 03/02/2008

    04/02/2008 10/02/2008 137,65 55,05 61,8 254,5 250

    11/02/2008 17/02/2008 137,65 55,05 97,4 290,1 251

    18/02/2008 24/02/2008 137,65 55,05 192,7 252

    25/02/2008 02/03/2008 137,65 55,05 41,3 234 253

    03/03/2008 09/03/2008 137,65 55,05 59 251,7 254

    10/03/2008 16/03/2008 137,65 55,05 97,4 290,1 255

    17/03/2008 23/03/2008 137,65 55,05 192,7 256

    24/03/2008 30/03/2008 137,65 55,05 41,3 234 257

    31/03/2008 06/04/2008 137,65 55,05 53,4 246,1 258

    07/04/2008 13/04/2008 137,65 74,55 212,2 259

    14/04/2008 20/04/2008 137,65 74,55 212,2 260

    21/04/2008 27/04/2008 137,65 80,1 11 27,8 256,55 261

    28/04/2008 04/05/2008 151,4 60,55 45,4 257,35 262

    05/05/2008 11/05/2008 151,4 60,55 71,05 283 266

    12/05/2008 18/05/2008 151,4 60,55 483,55 695,5 267

    19/05/2008 25/05/2008 151,4 60,55 211,95 268

    26/05/2008 01/06/2008 151,4 60,55 0 211,95 269

    02/06/2008 08/06/2008 151,4 60,55 64,9 276,85 270

    09/06/2008 15/06/2008 151,4 60,55 211,95 271

    16/06/2008 22/06/2008 151,4 60,55 211,95 263

    23/06/2008 29/06/2008 151,4 60,55 25 236,95 272

    30/06/2008 06/07/2008 151,4 60,55 58,7 270,65 273

    07/07/2008 13/07/2008 151,4 60,55 211,95 264

    14/07/2008 20/07/2008 151,4 60,55 211,95 274

    21/07/2008 27/07/2008 151,4 60,55 211,95 275

    28/07/2008 03/08/2008 0

    04/08/2008 10/08/2008 151,4 60,55 68 279,95 276

    11/08/2008 17/08/2008 151,4 60,55 211,95 277

    18/08/2008 24/08/2008 151,4 60,55 211,95 278

    25/08/2008 31/08/2008 151,4 60,55 45,4 257,35 284

    01/09/2008 07/09/2008 151,4 60,55 64,9 276,85 279

    08/09/2008 14/09/2008 151,4 60,55 211,95 280

    15/09/2008 21/09/2008 151,4 60,55 211,95 281

    22/09/2008 28/09/2008 151,4 60,55 45,4 257,35 282

    29/09/2008 05/10/2008 151,4 60,55 9,6 68 289,55 283

    La parte actora impugnó el documento cursante al folio 217 por tratarse de una copia al carbón, por lo que al no constarse su autenticidad con su original, carece de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    o Folio 285, orden de pago de fecha 13/10/2008, donde consta que Solórzano E.M. recibió un cheque por la cantidad Bs. F. 13.729,48, por concepto de liquidación.

    Respecto al pago efectuado, la parte actora solicitó que el mismo no se tome como una liquidación, sino como un anticipo de prestaciones sociales.

    Tal documento al no ser desconocido por el actor, merece pleno valor probatorio, siendo demostrativo de haber percibido el siguiente pago.

    SOLORZANO E.M.

    ASIGNACIONES DIAS SALARIO TOTAL

    ANTIGÜEDAD L.O.T. 435 10.729,94

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 12 1.457,14

    BONO VACACIONAL 10,83 33,79 365,95

    VACACIONES FRACCIONADAS 17,5 33,79 591,33

    VACACIONES CLAUSULA 61 14,17 33,79 478,80

    SALARIO DIA 13/10/08 30,29

    PARTICIPACION DE BENEFICIOS

    DESDE 12/11/07 Hasta 13/10/08 3.999,23

    INTERESES S/PRESTACIONES SOCIALES 544,01

    CESTA TICKET 23,48

    BONO TRANSPORTE ART. 193 L.O.T. 27,89

    TOTAL 18.248,05

    DEDUCCIONES

    Instituto Nacional de Cooperación Educativa 20,00

    ANTICIPO SOBRE PRESTACIONES 4.498,58

    NETO A PAGAR 13.729,48

    o Folio 287, recibo de pago, contentivo de un anticipo de prestaciones sociales que solicitó el ciudadano Solórzano Estaban el 22 de junio de 2005, por la cantidad de Bs. 350.000,00. Folio 288, anticipo de fecha 21/05/2007 y recibido el 15/06/2007, por la cantidad de Bs. 3.600.000,00. Folio 289, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, emitido a favor del ciudadano Solórzano Esteban, en fecha 01 de Junio de 2006, por la cantidad de Bs. 150.000,00. Folio 290, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, emitido a favor del ciudadano Solórzano Esteban, en fecha 30 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. F. 483,55. Folio 291, comprobante de pago por la cantidad de Bs. F. 487.394,50. Folio 292, corte efectuado al 01/04/2006, por un monto de Bs. 222.992,27.

    Tales documentos al no ser desconocidos por la parte actora, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    o Folio 293, carta de renuncia suscrita por el ciudadano Solórzano Esteban, de fecha 14 de Octubre de 2008, en la cual indica que renuncia al cargo desempeñado desde el 01 de abril de 2002.

    La parte actora impugna tal documental por ser contraria al orden público, en la cual no explica las razones y motivos de su renuncia. Tal documental será objeto de análisis subsiguientemente.

    o Folio 298, recibo de pago, contentivo de la liquidación de las vacaciones correspondientes al año 2007, donde se observa que el actor recibió el pago de tal concepto con salida el 26/12/2007 y regreso el 21/01/2008, por la cantidad de Bs. 1.431.694,65. Folio 295, recibo de pago, contentivo de la liquidación de las vacaciones correspondientes al año 2007, donde se observa que el actor recibió el pago de tal concepto con salida el 16/01/2007 y regreso el 17/01/2007, por la cantidad de Bs. 30.416,05. Folio 296, recibo de pago, contentivo de la liquidación de las vacaciones correspondientes al año 2006, donde se observa que el actor recibió el pago de tal concepto con salida el 26/12/2006 y regreso el 16/01/2007, por la cantidad de Bs. 1.320.562,60. Folio 297, recibo de pago, contentivo de la liquidación de las vacaciones correspondientes al año 2005, donde se observa que el actor recibió el pago de tal concepto con salida el 26/12/2005 y regreso el 03/01/2006, por la cantidad de Bs. 315.411,18. Folio 298, recibo de pago, contentivo de la liquidación de las vacaciones correspondientes al año 2005, donde se observa que el actor recibió el pago de tal concepto con salida el 19/08/2005 y regreso el 06/09/2005, por la cantidad de Bs. 452.726,18. Folio 299, recibo de pago, contentivo de la liquidación de las vacaciones correspondientes al año 2004, donde se observa que el actor recibió el pago de tal concepto con salida el 01/08/2005 y regreso el 19/08/2005, por la cantidad de Bs. 650.636,18, avalado por el recibo cursante al folio 300. Folio 301, recibo de pago, contentivo de la liquidación de las utilidades correspondientes al periodo 28/11/2005 al 12/11/2006, donde se observa que el actor recibió el pago de tal concepto la cantidad de Bs. 2.584.642,90. Folio 302, recibo de pago, contentivo de la liquidación de las utilidades correspondientes al periodo 13/11/2006 al 11/11/2007, donde se observa que el actor recibió el pago de tal concepto la cantidad de Bs. 3.295.911,80. Folio 303, recibo de pago, contentivo de la liquidación de las utilidades correspondientes al periodo 01/01/2005 al 30/11/2005, donde se observa que el actor recibió el pago de tal concepto la cantidad de Bs. 1.382.071,51. Folio 304, recibo de pago, contentivo de la liquidación de las utilidades correspondientes al periodo 18/10/2004 al 31/12/2004, donde se observa que el actor recibió el pago de tal concepto la cantidad de Bs. 179.877,36.

    Tales documentales al no ser desconocidas por la parte actora, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que el actor, percibió el pago de las cantidades y conceptos allí descritos.

    o Folio 305, recibo de pago de fecha 24/10/2008, donde consta que Solórzano Esteban, recibió la cantidad Bs. F. 12.555,15 por concepto de bonificación única y especial.

    Alega la parte actora que tal instrumento en el mejor de los casos debe ser valorado como un pago por concepto de horas extras, mas no para los efectos de indemnización por despido, ni por preaviso.

    La parte actora al no desconocer el documento en contenido y firma, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por reconocido dicho instrumento, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido.

    Analizados los medios de pruebas promovidos por las partes en el presente proceso, pasa este Tribunal a resolver los puntos objetos del presente recurso:

    De la parte actora:

  50. Que la Juez A quo no aplicó íntegramente el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al beneficio de utilidades, por cuanto la empresa debió pagar 120 días de salario por tal concepto y no lo establecido en la Convención Colectiva, la cual desmejora a los trabajadores.

    De las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de HIELOMATIC, se observa:

    Cláusula 60:

    PARTICIPACION DE BENEFICIOS O UTILIDADES.

    La empresa conviene para el pago de sus trabajadores, con las excepciones establecidas en esta Convención Colectiva de Trabajo, de la Participación de Beneficios o Utilidades, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, NOVENTA (90) días de Utilidades y VEINTE (20) días de Bono, para el Primer Año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, CIEN (100) días de Utilidades y DIEZ (10) días de Bono, para el Segundo Año de vigencia de la presente convención Colectiva de Trabajo y CIENTO DIEZ (110) días de Utilidades para el Tercer Año de vigencia de la presente convención colectiva de Trabajo…….”

    Cláusula 61:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    La empresa conviene en conceder a sus trabajadores, con las excepciones establecidas en esta Convención Colectiva de Trabajo, Vacaciones anuales de quince (15) días hábiles de disfrute, incluidos en este período lo que ordena el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y con un pago equivalente a CUARENTA Y NUEVE (49) días de salario normal durante el Primer Año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo. CINCUENTA (50) días de salario normal durante el Segundo Año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo y CINCUENTA Y UN (51) días de salario normal durante el Tercer Año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, y en cuyo pago estarán incluidos lo que le corresponde por concepto de días de descanso legal, así como cualquier otro pago que por concepto de Vacaciones establezcan los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo……..”

    Cláusula Nº 11

    DURACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO.

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de Tres (3) años, contados a partir del 24 de octubre de 2005 y la discusión del nuevo Proyecto de Contrato será con tres (3) meses de anticipación a la fecha de su vencimiento…..”

    La parte actora pretende el pago de 120 días de utilidades fundamentado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso que de las cláusulas que regulan la relación de trabajo se observa que la empresa paga “……CIENTO DIEZ (110) días de Utilidades para el Tercer Año de vigencia de la presente convención colectiva de Trabajo…….”, lo cual fue considerado por la Juez A Quo, para la conformación del salario integral, por lo que en consecuencia, surge improcedente la delación de la parte actora.

  51. Que a los actores no se les debe aplicar un deducible por concepto de pago del bono único y especial, por lo que mal debió la Juez A Quo, ordenar su deducción, toda vez que el referido bono no contempla los conceptos que comprende.

    Según la exposición ofrecida por la parte accionada en audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, en la cual alegó que efectivamente pagó a los actores una bonificación especial, debe entenderse que el motivo de su pago era compensar la ruptura de una relación de trabajo que se extinguió abruptamente, ante una situación de crisis económica dentro de la empresa, bonificación ésta que efectivamente debe deducirse, imputarse o compensarse al quantum que corresponda a los actores, por cuanto lo contrario se entendería como un enriquecimiento sin causa, todo lo cual hace improcedente la delación de los actores.

    De la accionada:

    1. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      La accionada alega en esta instancia como fundamento de su recurso de apelación, que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no son procedentes, toda vez que, consta a los autos cartas de renuncia de los trabajadores, no impugnadas o desconocidas por éstos.

      Corre a los folios 190 y 293, cartas de renuncia suscritas por los actores, las cuales no fueron enervadas a través del mecanismo procesal idóneo, como lo es el desconocimiento de contenido y firma, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:

      ART. 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

      Ahora bien, las referidas cartas de renuncia, en la presente causa no pueden observarse de manera aislada, sino que las mismas deben adminicularse con otros medios de pruebas, a los fines de obtener un razonamiento lógico que permita dilucidar la verdadera causa de extinción de la relación de trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La parte actora que un grupo de trabajadores, pertenecientes a distintas empresas, entre ellas la demandada, fueron objeto de un despido masivo.

      Consta en pieza separada copias fotostáticas certificadas de las actuaciones efectuadas en sede administrativa, a través de las cuales sólo se constata la solicitud efectuada por los trabajadores, la notificación de las empresas y la incomparecencia de los reclamantes y de la accionada al acto conciliatorio.

      Se pregunta esta juzgadora ¿Cómo adminicular la renuncia que se dice efectuada por los trabajadores y el procedimiento administrativo, donde no consta ninguna actuación de la demandada para tratar de desvirtuar el despido masivo?

      Cómo puede vincularse dichas argumentaciones, esto es, renuncia, despido injustificado y despido masivo?

      La parte accionada alegó en esta instancia que la explicación se centra en que ésta entró en un proceso de desequilibrio económico, por lo que los trabajadores decidieron renunciar.

      Al observarse las liquidaciones otorgadas a los actores –folios 186 y 286- se indica que la relación de trabajo concluye por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, lo cual genera una duda razonable.

      De las actas del proceso se observa tres formas de terminación de la relación de trabajo: Despido masivo –según actas administrativas-, renuncia –según cartas de renuncias promovidas por la accionada-, y ruptura por causa ajena a la voluntad de las partes –según planillas de liquidación-, las cuales se contraponen unas con otras, esto es, son excluyentes.

      Es menester indicar, que toda relación de trabajo concluye:

      - Justificado

    2. Por despido

      - Injustificado

      - Justificado

    3. Retiro

      - Voluntario

    4. Voluntad común de las partes, o

      - Muerte del trabajador

      - Incapacidad o Inhabilitación

      del trabajador

    5. Causa ajena a la - Quiebra inculpable del Patrono

      voluntad de las partes – Muerte del Patrono si la relación

      si la relación es de carácter

      personal.

      - Los actos del Poder Público

      - La Fuerza Mayor

      Tales formas de extinción se excluyen unas a otras y en modo alguno puede entenderse como causas concomitantes o concurrentes.

      La parte accionada indicó en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, que para ese momento –fecha de extinción de la relación de trabajo- se encontraba en una situación económica difícil, por lo que se logró un acuerdo con los trabajadores en los cuales éstos renunciarían a sus puestos de trabajo, la empresa cancelaría sus prestaciones mas una bonificación especial para cubrir cualquier diferencia.

      De todo lo anterior se concluye, que ante una situación de perturbación económica, la accionada debió seguir el procedimiento establecido en la Ley, referido a la reducción de personal por motivos tecnológicos o económicos, según sea el caso, lo cual no realizó, previsto en el artículo 46 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Artículo 46. Pliego de peticiones. Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente Reglamento.

      El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:

      a.- Identificación del patrono o patrona y, en caso de que el mismo sea una persona jurídica deberá consignar copia de la cédula de identidad de los representantes legales, así como del registro mercantil y las reformas estatutarias actualizadas.

      b.- Número de trabajadores y trabajadoras que prestan servicio en la empresa e identificación de aquellos y aquellos que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono o patrona y último salario devengado.

      c.- Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquellos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y

      d.- Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.

      Parágrafo Único: El Inspector o Inspectora del Trabajo podrá solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinentes, efectuar inspecciones o supervisiones y ordenar la práctica de experticias.

      Artículo 47. Composición del conflicto por la Junta de Conciliación. En el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Junta de Conciliación a que se refiere el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá por objeto alcanzar, por unanimidad, acuerdos con relación a:

      a.- Los trabajadores y trabajadoras que serán afectados por la reducción de personal.

      b.- El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal o, por el contrario, la fecha de reincorporación parcial o total de los trabajadores afectados y trabajadoras afectadas.

      c.- Las indemnizaciones que pudieren corresponder a los trabajadores afectados y trabajadoras afectadas.

      Artículo 48. Modificación de las condiciones de trabajo. En lugar de la reducción de personal, la Junta de Conciliación podrá acordar algunas de las siguientes soluciones:

  52. - La modificación de las condiciones de trabajo contenidas en la convención colectiva, en los términos previstos en los artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  53. - La suspensión colectiva de las labores con el objeto de superar la situación de crisis económica planteada durante un lapso que no podrá exceder de sesenta (60) días, debiendo observarse lo dispuesto en el artículo 34 del presente Reglamento.

  54. - El inicio de un proceso de recapitalización y reactivación de la empresa con la participación asociativa de sus trabajadores y trabajadoras, bajo formas cogestionarias o autogestionarias. En este caso, el Estado brindará protección especial, facilitando que dichas empresas, sean gestionadas bajo un esquema de corresponsabilidad:

    a.- Obtengan preferencias crediticias o subsidios por parte de entidades financieras gubernamentales.

    b.- Accedan a acuerdos de renegociación de pagos de deudas que mantengan con la Hacienda Pública Nacional o las relacionadas con contribuciones de la seguridad social.

    c.- Accedan a la ejecución de planes de recuperación o fomento de la industria y los servicios nacionales, que conlleven preferencias tributarias o financieras.

    d.- Participación en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de negocios, nacionales e internacionales.

    e.- Apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica que permita ampliar la capacidad productiva de la empresa.

    f.- Otros incentivos de carácter preferencial establecidos por el Estado dirigidos a la recuperación y reactivación de las empresas.

    Artículo 49. Composición del conflicto por la Junta de Arbitraje. Cuando la conciliación no hubiese sido posible dentro del plazo establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, el conflicto planteado sobre las circunstancias económicas, de progreso o de modificaciones tecnológicas que afecten a la empresa se someterá a una Junta de Arbitraje, cuya designación, constitución y funcionamiento se regirá por las normas contenidas en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de lo que disponga, en su caso, el pacto o compromiso arbitral que pudiere suscribirse.

    De tal forma que la accionada obvió un procedimiento el cual se encontraba obligado a instaurar, resolviendo ante tal situación realizar una negociación con los trabajadores en los cuales éstos firman una renuncia, por lo cual la accionada en compensación le otorga una bonificación especial y única.

    En consecuencia no puede hablarse de una renuncia propiamente dicha, ni de un despido masivo propiamente dicho, sino que la relación termina forzadamente porque la empresa se ve obligada a reducir su plantilla de trabajadores por motivos económicos, empero obviando el procedimiento administrativo de reducción de personal por motivos económicos, por lo cual tal despido debe reputarse como injustificado, tras no haberse agotado previamente el referido procedimiento, aunado al hecho que no consta a los autos prueba alguna que indique ciertamente la empresa se encontraba bajo una crisis económica.

    Por las razones expuestas, debe entenderse que la relación de trabajo se extinguió por voluntad unilateral de la empresa por causa injustificada, por lo que surge procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. Pago de cesta ticket:

    La accionada indica que es improcedente la condenatoria del pago de cesta ticket, por cuanto se cumplía con el beneficio de alimentación para trabajadores a través de la modalidad del comedor, la cual se encuentra establecida en la Convención Colectiva de Trabajo.

    Se observa de las cláusulas 37 y 38 de la Convención Colectiva lo siguiente:

    Cláusula Nº 37:

    CESTA TICKET.

    La empresa conviene en otorgar mediante, el sistema de cesta ticket u otro similar que exista en el mercado para la provisión o suministro de alimentos, a los trabajadores activos a su servicio amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo y bajo la relación de Contratos a Tiempo Indeterminado, un beneficio social de carácter no remunerativo equivalentes a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, el cual se otorgará en los primeros cinco 85) días de cada mes. Queda entendido que dicho beneficio se pagará solamente en jornadas efectivamente trabajada y el valor diario será prorrateado entre el número de días efectivamente trabajados correspondiente al mes inmediatamente anterior.

    Cláusla 38

    COMEDOR

    La empresa conviene en mantener el servicio de comedor para uso de los trabajadores activos a su servicio, donde se servirá una comida de buena calidad e higiénicamente preparada.

    Se infiere de lo anterior, que la Convención Colectiva de Trabajo contiene el pago de beneficio de alimentación para sus trabajadores a través de cesta ticket, adicionalmente mantiene para éstos un servicio de comedor.

    La parte actora reclama el pago de la cesta ticket, para lo cual la empresa se excepciona que no debe cumplir con la misma, por cuanto presta el beneficio a través de la modalidad del comedor.

    La empresa no sólo se obliga a prestar un servicio de comedor, sino también al pago a través de cesta ticket, sin que se constate a los autos el cumplimiento del mismo, motivo por el cual, surge procedente en derecho el reclamo de los actores. Y así se decide.

    Vista la improcedencia de los recursos interpuestos por las partes, este Tribunal confirma la condenatoria de la Primera Instancia:

    AL CO-DEMANDANTE E.M.S.:

    INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LEY ORGANCIA(sic) DEL TRABAJO Bs. 5.781,00.

    PREAVISO SUSTITUTIVO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANCIA (sic) DEL TRABAJO: Bs. 2.312,40

    CESTA TICKET: Bs. 28.677.

    Los conceptos declarados procedentes supra, suman un total de Bs. 36.770,40 de la cual debe deducirse el monto de Bs. 12.290,85 que por concepto de bonificación única y especial pagó la demandada al actor al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando a su favor una diferencia de Bs. 24.479,55.

    AL CO-DEMANDANTE MACHO RIVERO J.E.:

    INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LEY ORGANCIA(sic) DEL TRABAJO: Bs. 6.400,50.

    PREAVISO SUSTITUTIVO, 125 LEY ORGANCIA (sic) DEL TRABAJO: Bs. 2.560,20.

    CESTA TICKET: Bs. 21.417,00.

    Los conceptos declarados procedentes supra, suman un total de Bs. 30.377,70 de la cual debe deducirse el monto de Bs. 12.555,15 que por concepto de bonificación única y especial pagó la demandada al actor al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando a su favor una diferencia de Bs. 17.822,55.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.M.S. y MACHO RIVERO J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.539.584 y 4.105.879, contra la sociedad de comercio HIELOMATIC C.A. domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2002, anotada bajo el N° 72, Tomo 19-A y condena a ésta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    AL CO-DEMANDANTE E.M.S.:

    INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LEY ORGANCIA(sic) DEL TRABAJO Bs. 5.781,00.

    PREAVISO SUSTITUTIVO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANCIA (sic) DEL TRABAJO: Bs. 2.312,40

    CESTA TICKET: Bs. 28.677.

    Los conceptos declarados procedentes supra, suman un total de Bs. 36.770,40 de la cual debe deducirse el monto de Bs. 12.290,85 que por concepto de bonificación única y especial pagó la demandada al actor al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando a su favor una diferencia de Bs. 24.479,55.

    AL CO-DEMANDANTE MACHO RIVERO J.E.:

    INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LEY ORGANCIA(sic) DEL TRABAJO: Bs. 6.400,50.

    PREAVISO SUSTITUTIVO, 125 LEY ORGANCIA (sic) DEL TRABAJO: Bs. 2.560,20.

    CESTA TICKET: Bs. 21.417,00.

    Los conceptos declarados procedentes supra, suman un total de Bs. 30.377,70 de la cual debe deducirse el monto de Bs. 12.555,15 que por concepto de bonificación única y especial pagó la demandada al actor al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando a su favor una diferencia de Bs. 17.822,55.

    En cuanto a los intereses de mora y corrección monetaria, se confirma la condenatoria de la Primera Instancia al no ser objeto de apelación:

    Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; …

    CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA:

    Se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, …

    Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

     Queda en éstos términos confirmada la decisión recurrida.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese al Juzgado A-quo. Librese oficio

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:46 a.m.

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2010-000094

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR