Decisión nº PJ0152007000666 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA

En el recurso de apelación VP01-R-2007-000817, promovido por la representación judicial del ciudadano E.G.S.P., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.686.105, representado judicialmente por los abogados Audio Rocca Osorio, E.S.B. y Audio Rocca Teruel, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró con lugar la prescripción de la acción opuesta por la demandada con respecto al primer período laborado por el actor, y parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales número VP01-L-2006-001465, seguida por el ciudadano antes mencionado en contra de la UNIVERSIDAD CATÓLICA CECILIO ACOSTA (UNICA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1983, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 20, y posteriormente modificados sus estatutos según Acta de fecha 02 de Junio de 1999, protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna, en fecha 11 de Noviembre de 1999, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 10 cuarto trimestre, representada judicialmente por los abogados L.F., D.F., C.M., J.G., Joanders Hernández, N.F., A.F., Y.Z., C.C., M.V., D.H. y J.P., habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 01 de abril de 1986 comenzó a laborar para la demandada por tiempo indeterminado como profesor de la cátedra de Legislación de la Comunicación.

Segundo

Que el 22 de abril de 1998, fue postulado para desempeñar el cargo de Secretario de dicha casa de estudios superiores, por un período de 4 años, contados a partir de la fecha de su designación como Secretario, la cual se produjo el 23 de abril de 1998, por designación del C.F., ratificada en fecha 21 de mayo de 2002, por 4 años más, es decir, desde el 21 de mayo de 2002 al 21 de mayo de 2006.

Tercero

Que el 02 de agosto de 2005, estando disfrutando sus vacaciones colectivas (que por prácticas administrativas de la demandada son del 01 de Agosto hasta el 31 de Agosto, ambos inclusive), al igual como todos los empleados de la accionada, en la indicada fecha recibió en su casa de habitación 2 oficios, en los cuales, en uno se le informó que debía poner su cargo a la orden; y en el otro se le notifica del nombramiento de una comisión de enlace para la entrega del Despacho de la Secretaría de la Universidad.

Cuarto

Que el 01 de septiembre de 2005 considera que es la fecha cierta de su despido injustificado, debido a que se presentó en su sitio de trabajo y el personal de seguridad le impidió el ingreso a su sitio de trabajo.

Quinto

Que laboró interrumpidamente desde el 01 de abril de 1986 hasta el 01 de septiembre de 2005, lo cual se traduce según su decir, en un tiempo laboral de 19 años y 5 meses.

Sexto

Que la demandada en fecha 15 de noviembre de 2005 consignó oferta real de pago ante este mismo Circuito Judicial Laboral, en el expediente signado con el No. VP01-S-2005-000642, por lo que según su decir, la accionada reconoce que fue despedido injustificadamente, lo que da lugar a la aplicación del artículo 125, numeral segundo de la LOT.

Séptimo

Que recibió como anticipo de antigüedad la cantidad de Bs. 2.750.000,00.

Con fundamento en los anteriores hechos, procedió a reclamar los siguientes conceptos: transición de antigüedad; compensación por antigüedad; prestación de antigüedad; antigüedad y antigüedad adicional; despido injustificado; preaviso sustitutivo; diferencia de salarios desde el año 1986 hasta el año 2003; diferencia bonificación de fin de año desde el año 1986 hasta el año 2005; diferencia de bonificación especial de vacaciones desde el año 1992 hasta agosto de 2005; conceptos que suman la cantidad de bolívares 29 millones 334 mil 378 con 45 céntimos, más los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación legal.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó que el actor haya ingresado a laborar para la demandada el 01 de abril de 1986, por cuanto en realidad comenzó a prestar servicios para la UNICA el día 09 de julio de 1986, admitiendo que el actor laboró para ella como profesor de la Cátedra de Legislación de la Comunicación, pero que dicha relación de trabajo duró hasta el 04 de julio de 1997, fecha en la cual fue despedido por la UNICA y le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

Admitió que el día 23 de abril de 1998, el actor fue designado por el C.F. de la Universidad como Secretario de la misma.

Tercero

Negó que el día 21 de mayo de 2002, el actor fue ratificado en el cargo de Secretario, ya que fue en fecha 24 de mayo de 2002.

Cuarto

Negó que en fecha 02 de agosto de 2005, estando el actor disfrutando de sus vacaciones colectivas, hubiere recibido dos oficios en su casa de habitación, por cuanto en realidad el actor fue despedido el día 29 de julio de 2005, además que de que no se encontraba disfrutando de sus vacaciones, ya que en la universidad todos los trabajadores gozan de vacaciones colectivas, a excepción de las autoridades que las disfrutaban en otra oportunidad.

Quinto

Negó que el actor laboró en forma ininterrumpida para la demandada desde el 01 de abril de 1986 hasta el 01 de septiembre de 2005.

Sexto

Negó que el actor se haya hecho acreedor al pago del concepto de antigüedad al corte del 19 de junio de 1997, así como por concepto de compensación por transferencia, por cuanto al culminar la primera relación laboral la cual duró desde el 09 de julio de 1986 hasta el 04 de julio de 1997, dichos conceptos le fueron cancelados.

Séptimo

Negó que el actor se haya hecho acreedor al pago del concepto de prestación de antigüedad correspondiente al período comprendido desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de junio de 1998, por cuanto desde el 05 de julio de 1997 hasta el 22 de abril de 1998 el actor no prestó servicios para la UNICA.

Octavo

Negó que el actor en el mes de julio de 1997 haya recibido un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de 1 millón 750 mil bolívares por cuando dicho pago no es más que la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le canceló la UNICA cuando culminó su primera relación laboral que duró desde el 09 de julio de 1986 hasta el 04 de julio de 1997.

Noveno

Negó que el actor se haya hecho acreedor al pago del concepto de antigüedad durante los períodos comprendidos desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de junio de 1999; desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de junio de 2000; desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de junio de 2001; desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de junio de 2003; desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de junio de 2004; desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de agosto de 2005.

Décimo

Admitió que el actor en el mes de julio de 2002 durante su segunda relación laboral le fue cancelada la cantidad de 1 millón de bolívares por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Décimo Primero

Negó que el actor se haya hecho acreedor al pago por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto el actor fue un trabajador de dirección.

Décimo Segundo

Negó que el actor a mediados del año 1998 y en los años subsiguientes haya estado reclamando una supuesta diferencia de horas docentes asignadas.

Décimo Tercero

Asimismo, negó que a partir del mes de mayo de 1996, le fueran disminuidas el valor de las horas trabajadas.

Décimo Cuarto

Negó que el actor se haya hecho acreedor al pago por concepto de diferencia de horas trabajadas desde el año 1998 hasta el año 2003.

Décimo Quinto

Negó que el actor se haya hecho acreedor al pago por concepto de diferencias de bonificación de fin de año desde el año 1986 hasta el año 2005.

Décimo Sexto

Negó que el actor se haya hecho acreedor al pago por concepto de diferencia de días adicionales de vacaciones, así como bono vacaciones, desde el año 1992 hasta el año 2005, por cuanto siempre le fueron canceladas sus vacaciones con sus días adicionales además de sus bonos vacacionales.

Décimo Séptimo

En consecuencia, negó que el actor se haya hecho acreedor al pago de 29 millones 334 mil 378 bolívares con 45 céntimos, por los conceptos reclamados en su escrito libelar, así como al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, por cuanto la universidad le tenía depositado en un fideicomiso las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, tal y como consta en el expediente N° VP01-2-2005-000642, contentivo de una oferta real y de depósito que intentó la demandada por ante éste Circuito Judicial Laboral.

Décimo Octavo

Señaló que la realidad de los hechos, es que el actor tuvo con la demandada dos relaciones de trabajo, la primera desde el 09 de julio de 1985 hasta el 04 de julio de 1997, y la segunda desde el 15 de abril de 1998 hasta el 29 de julio de 2005, las cuales son distintas y perfectamente deslindables, ya que entre una relación laboral y otra transcurrieron 8 meses y 11 días.

Décimo Noveno

Asimismo, señaló que en su primera relación, ella le canceló al actor todas las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que le correspondieron, cancelándole al momento del despido la suma de Bs. 1.750.111,50, que cubrió inclusive las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.

Vigésimo

Que el actor a cambio de su labor devengó como último salario básico la cantidad de 1 millón 168 mil bolívares mensuales, es decir, 38 mil 933 bolívares con 33 diarios, más la suma de 250 mil bolívares mensual, es decir, 8 mil 333 bolívares con 33 céntimos, por concepto de primera por cargo, por lo cual devengó como último salario normal la cantidad de 47 mil 266 bolívares con 67 céntimos diarios.

Vigésimo Primero

Señaló que con relación a la segunda relación laboral, que desde el día 29 de julio de 2005, comenzó a realizar todas las diligencias tendientes a cancelar al actor sus prestaciones y demás conceptos; sin embargo como éste se negó a recibir el referido pago, el 15 de noviembre de 2005, se realizó oferta real y de depósito, la cual correspondió por sorteo al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, por la cantidad de Bs. 26.928.651,34, correspondiente a Bs. 17.384.282,80 del fideicomiso, la suma de Bs. 1.000.000,00 y la suma de Bs. 8.544.368,54 como saldo restante, por lo que según su decir, la suma definitiva que le adeuda la demandada al actor es de 25 millones 928 mil 651 bolívares con 34 céntimos, correspondientes a Bs. 17.384.282,80 del fideicomiso y la suma de Bs. 8.544.368,54 como saldo restante, cantidades que se encuentran actualmente depositadas en una cuenta que al efecto abrió el Tribunal, por lo que las mismas siguen generando intereses, ya que el actor a pesar de que fue notificado de la oferta no acudió a la audiencia que fue fijada.

Vigésimo Segundo

Opuso a todo evento, como defensa de fondo la prescripción de la acción, de cualquier prestación, beneficio, indemnización o concepto laboral, que le pudiera corresponder al actor derivados de la primera relación de trabajo que tuvo con la Universidad que duró desde el 09 de julio de 1986 hasta el 04 de julio de 1997, ya que dicha relación culminó como señalaron el 04 de julio de 1997, y la presente demanda fue interpuesta el 30 de junio de 2006, es decir, más de 09 años después.

Vigésimo Tercero

Finalmente, solicitó que sea declarada parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano E.S., y ordene cancelarle al actor la suma de 25 millones 928 mil 651 bolívares con 34 céntimos, cantidad ésta que le fue ofrecida al actor.

La Juez de Juicio en fecha 26 de junio de 2007, dictó sentencia donde se declaró con lugar la prescripción de la acción opuesta por la demandada con respecto al primer período laborado por el actor, y parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano E.G.S.P., en contra de LA UNIVERSIDAD CATÓLICA CECILIO ACOSTA (UNICA), decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su apelación ratificando el contenido de la diligencia por él consignada en fecha 03 de julio de 2007, en donde manifiesta que apeló de las decisiones dictada por el Juzgado a quo en fechas 19 y 26 de junio de 2007, por cuanto en la sentencia de fecha 19 de junio de 2007, la sentenciadora expresamente condena al pago de los intereses por prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria y en la sentencia de fecha 26 de junio de 2007, señala que “en cuanto al pago de los intereses por prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C), los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo; considera este Tribunal siguiente criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 3 de agosto de 2000), ……deja sin efecto la condenatoria de intereses por prestaciones sociales….,los intereses moratorios y la corrección monetaria…..”, señalando la parte recurrente que su fundamento es la sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, sin indicar el contenido de dicha sentencia como jurisprudencia, para poder saberse si es aplicable como jurisprudencia, manifestando además que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, por lo que, como punto previo solicita a éste Tribunal de Alzada se pronuncie sobre el vicio de nulidad sobre el cual se encuentra investida la sentencia.

De otra parte señaló, en lo atinente a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, así como a que si el actor es o no trabajador de dirección y al hecho de que si existieron o no dos relaciones de trabajo diferentes o distintas, que la sentenciadora de la primera instancia indica en la parte motiva, en cuanto a los señalamientos de las pruebas de la parte demandante, refiriéndose únicamente a una serie de pruebas documentales, indicando solamente las fechas de dichas pruebas, sin tomar en consideración, ni motivar los argumentos probatorios expuestos en dichos documentos, como ha sido que la parte demandada en cuanto a la prescripción de la acción, reconoce la continuidad laboral, en el término de 8 meses y tantos días, lo que implicaba la interrupción de la prescripción, sin que esto haya sido analizado ni tampoco analizó ni motivó las pruebas referentes en que la parte demandada reconoce que el actor fue despedido injustificadamente, lo que expresamente determina según su decir, que ante el reconocimiento el trabajador no podía ser de dirección, en tanto que las pruebas de la parte demandada si fueron analizadas y motivadas, determinando los puntos que favorecen a la patronal.

Asimismo, señaló en cuanto a la declaratoria con lugar de la prescripción de la acción del primer período de trabajo, que la demandada trató de demostrar éste hecho con una prueba simple de documento de que fuere impugnado por la parte actora, sin que la promovente hubiere consignado el original, supliendo el a quo la defensa de la parte demandada mediante el interrogatorio del actor, para así proceder a otorgarle pleno valor probatorio al mismo.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la parte contraria, señalando que el hecho de que el actor haya sido despedido injustificadamente no quiere decir que no sea un trabajador de dirección. Asimismo, señaló que resulta imposible que la parte actora desconozca el documento contentivo del procedimiento de calificación intentado por él en el cual recibió cierta cantidad de dinero, por cuanto el propio actor confesó éste hecho, es decir, que fue despedido y que intentó el procedimiento de calificación recibiendo el dinero por parte de la patronal. Igualmente, solicitó la ratificación del hecho referido a que existieron 2 relaciones laborales, la primera que transcurrió desde el 09 de julio de 1986 hasta el 04 de julio de 1997, y luego fue nuevamente contratado 8 meses y 11 días después de haber sido despedido hasta el mes de julio de 2005; manifestando, que el actor cumplía las funciones de Secretario, encargado de contratar personal, despedirlo, tenía firma autorizada, por lo que era un empleado de Dirección que no le correspondía el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario que le correspondía el artículo 104 eiusdem.

Señaló que el actor únicamente trae recibos de pago desde el año 86 hasta el año 97 y luego desde el 98 hasta el 2005, lo que hacía demostrar que efectivamente había operado la prescripción de la acción; que en la segunda relación de trabajo se le canceló al actor todos los conceptos que le correspondían, que lo único que de le adeuda son los del año 2005, pero que la demandada consignó una oferta real y de depósito a la cual el actor no acudió a recibir o a impugnar la cantidad, siendo que dichas cantidades aún se encuentran depositadas.

Señaló además, que la Juez a quo en su sentencia determinó que el cálculo por ella realizado por menor a lo ofertado, sin embargo la misma ordena que el actor reciba la cantidad que se encuentra depositada a favor del actor.

Finalmente, manifestó que si bien era cierto que el a quo condenó en la primera decisión dictada en fecha 19 de junio de 2007, los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, no era menos cierto que en aras de evitar reposiciones inútiles procedió a corregir su error.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en que la demandada haya dado contestación a la demanda.

En este sentido, el demandado o quien ejerza su representación en la contestación de la demanda deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contienen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, debe estimarse que cuando conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece la admisión tácita de los hechos indicados en el libelo, por no haber ajustado el demandado su contestación a la forma requerida por la misma disposición legal, se está refiriendo a los hechos propiamente dichos en que descansa la pretensión, y no a los pedimentos concretos de orden pecuniario a cuyo pago el actor solicita sea condenado el demandado, y la procedencia de los cuales depende de la conformidad de los hechos con el derecho objetivo, por lo que la no contradicción expresa y determinada de los hechos en que se fundamenta la acción laboral conduce a que el juez los tenga por admitidos si no aparecen desvirtuados en el proceso, pero la no contradicción del petitum de la demanda no es suficiente por si sola para que el sentenciador de por admitidos los hechos, confundiendo éstos con las peticiones de condena formuladas contra el demandado, y para que proceda luego a declarar con lugar la demanda, por lo que no se justifica que los jueces tomen por falta de contradicción de los hechos la no contestación pormenorizada del petitum de la demanda, y que, sin analizar las alegaciones de la parte demandada, declaren procedente al acción como si ésta hubiera convenido tácitamente la demanda.

De lo anterior, encuentra este Tribunal en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, hecho queda fuera de los hechos controvertidos, los cuales se encuentran limitados a determinar si la presente acción se encuentra prescrita para el período alegado por la demandada por haber existido, según su alegato, dos relaciones de trabajo, es decir, desde el 09 de julio de 1986 hasta el 04 de julio de 1997, por cuanto según señaló la accionada, el actor fue contratado nuevamente en fecha 23 de abril de 1998, para lo cual se debe verificar la verdadera fecha de inicio y finalización de la prestación de servicios del actor para la demandada, asimismo; determinar si el actor era o no un trabajador de dirección y si existieron o no dos relaciones de trabajo diferentes o distintas; y en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, correspondiente a la demandada la carga de la prueba respecto de éstos hechos, sin perjuicio del deber del juzgador de observar el principio de la comunidad de la prueba.

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba así como el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Original de constancia de trabajo de fecha 16 de mayo de 1986, suscrita por el Dr. R.M.T., en su condición de Vicerrector de la institución demandada, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor prestó servicios para la demandada, desempeñándose en la Cátedra de Legislación de la Comunicación Social, desde el 04 de noviembre de 1985.

    Original de constancia de trabajo de fecha 19 de noviembre de 1986, suscrita por el Licenciado Ramón León Ávila, en su condición de Secretario de la demandada, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor prestó sus labores como docente de la demandada desde noviembre de 1985 como profesor a tiempo convencional y a partir del mes de noviembre de 1986, como profesor a medio tiempo, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.726,00.

    Original de constancia de trabajo de fecha 30 de marzo de 1988, suscrita por el ciudadano Licenciado Ramón León Ávila, en su carácter de Secretario de la demandada, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor prestó sus laborales como catedrático asesor del Vice-Rectorado para la demandada, desde el 01 de octubre de 1985, con un sueldo mensual de Bs. 2.726,00.

    Original de constancia de trabajo de fecha 23 de septiembre de 1994, suscrita por el ciudadano Dr. R.M.T., en su carácter de Rector de la demandada, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor prestó servicios para la demandada como Secretario y personal docente, con una antigüedad desde el año 1985, y devengando un salario mensual de Bs. 55.000,00.

    Original de comunicación No. CF.001.95, de fecha 16 de marzo de 1995; dirigido al ciudadano Ministro Presidente y demás miembros del C.N.d.U. (CN), suscrita por el ciudadano Licenciado Walfredo Cardozo, en su condición de Secretario Permanente del C.F. de la demandada, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la designación como Secretario del ciudadano E.S. para cubrir el período correspondiente a los años 1994-1998.

    Original de constancia de trabajo de fecha 19 de septiembre de 1995, suscrita por el ciudadano Dr. E.N.R., en su carácter de Secretario de la demandada, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor prestó su labor como profesor de la demandada interrumpidamente desde el 01 de octubre de 1985 hasta la fecha de expedición de la mencionada constancia, con una carga de 04 horas semanales.

    Oficio original de fecha 23 de abril de 1998, dirigido al actor y suscrito por el Monseñor R.O.P.M., Arzo.d.M. y Canciller de la Universidad para la fecha de su expedición, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el nombramiento como Secretario de la UNICA, el cual se hacía efectivo a partir del día 23 de abril de 1998, por un período de 4 años.

    Copia certificada de fecha 09 de septiembre de 1998, suscrita por el ciudadano Dr. Á.L., Rector de la UNICA, del Acta de Juramentación de fecha 23 de abril de 1998, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la juramentación del actor como Secretario de la UNICA para el periodo 1998-2002.

    Original de constancia de trabajo de fecha 09 de noviembre de 1999, suscrita por el ciudadano Dr. Á.L., Rector de la UNICA, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor desempeñó el cargo de Secretario para la demandada, desde el 01 de abril de 1998 con un ingreso mensual de Bs. 530.000,00.

    Original de constancias de trabajo de fechas 13 de febrero de 2001 y 23 de mayo de 2002, suscritas por el Dr. Á.L., Rector de la UNICA, observando el Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la designación del actor como Secretario desde el 23 de abril de 1998, para el período 1998-2002 devengando un salario de 602 mil bolívares, y su ratificación en el cargo con fecha 21 de mayo de 2002, para el período 2002-2006, devengando un salario mensual a partir de esa fecha de 660 mil bolívares.

    Original de constancia de trabajo de fecha 10 de julio de 2002; suscrita por el Dr. Dr. Á.L., Rector de la UNICA, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose nuevamente la designación del actor como secretario en fecha 23 de abril de 1998 para el período 1998-2002, y su ratificación en el cargo con fecha 21 de mayo de 2002.

    Original de nombramiento No. ARZO-218-05 de fecha 21 de mayo de 2002; suscrito por el Arzo.d.M. y Canciller de la UNICA, U.R.S.S., dirigido al actor, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que se le ratifica como Secretario de la UNICA, por un período de 4 años, a partir del 21 de mayo de 2002.

    Original de oficio No. 00595-02 de fecha 04 de junio de 2002; dirigido al actor, y suscrito por el ciudadano Ministro de Educación Superior H.N.D., observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose acuse de recibo del oficio N° S-0699-2002 de fecha 24 de mayo de 2002, mediante el cual se remite Acta de Juramentación de las Autoridades para el período 2002-2006.

    Copia certificada del expediente signado con el N°. VP01-S-2005-000642; el cual cursó por ante el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandada a través de su apoderado judicial señaló respecto de la relación de trabajo, que el actor comenzó a prestar sus servicios para la UNICA el 15 de abril de 1998, desempeñando el cargo de Secretario del C.A., el cual tenía la suprema dirección y administración funcional y docente de dicha institución, integrado por el Rector, Vice- Rector, el Secretario y demás personeros determinados en el artículo 22 de los estatutos sociales de la Universidad; asimismo, señaló que el actor devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 1.168.000,00 mensuales, es decir, Bs. 38.933,33 diarios, más la suma de Bs. 250.000,00 mensual, es decir, Bs. 8.333,33 por concepto de prima por cargo, por lo cual devengó como último salario normal la suma de Bs. 47.266,67 diario. Igualmente, manifiesta la demandada que en fecha 29 de julio de 2005 la Universidad procedió a despedir en forma injustificada al ciudadano E.S., motivo por el cual legalmente consideraba procedente pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de lo cual es beneficiario según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ofertando la demandada y colocando a disposición del actor la cantidad de 25 millones 928 mil 651 bolívares con 34 céntimos, correspondientes a Bs. 17.384.282,80 del fideicomiso y la suma de Bs. 8.544.368,54 como saldo restante, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, específicamente por concepto de 467 días de prestación de antigüedad, concepto de intereses sobre la antigüedad, 35 días de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2005; 60 días de preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Original y copia al carbón de recibos de pago desde el año 1986 hasta el año 1997 y desde el año 1998 hasta el año 2005, observando el Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los sueldos cancelados al actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, en donde se puede verificar en forma cronológica que los recibos van desde los meses de enero, marzo, abril y junio de 1997, meses de enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 1996, los correspondientes a los años 1995, 1994, 1993, 1992, 1991, 1990, 1989, 1988, 1987 y 1986, asimismo, recibos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 1998, así como también de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, hasta el pago del sueldo mensual correspondiente al 31 de julio de 2005, y vacaciones agosto y bono desde el 01 de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2005, lo que hace evidenciar que no existen recibos de pago durante el período correspondiente al mes de julio de 1997 hasta el mes de abril de 1998, es decir, por un período de aproximadamente 9 meses.

    Original de Oficio ARZO-579-07, de fecha 27 de julio de 2005, suscrito por Mons. Dr. U.R.S.S., en su carácter de Arzo.d.M. y Canciller de la UNICA, dirigida al ciudadano E.S., observando el Tribunal que la parte demandada la reconoció únicamente en su contenido, pero desconoce la parte manuscrita al final de la documental y en su reverso; sin embargo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, sin tomar en cuenta la parte manuscrita referida anteriormente, evidenciándose de la misma que en fecha 27 de julio de 2005 la UNICA decidió pedirle al ciudadano E.S. que pusiera su cargo a disposición del despacho de la demandada.

    De su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  3. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

  4. - Prueba documental:

    Documento Constitutivo - Estatutos de la Asociación Civil sin fines de lucro UNICA; al cual se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose del contenido del artículo N° 13 que la suprema dirección y administración docente de la Universidad corresponde al C.A., el Rector, el Vice-Rector, y el Secretario, cargo éste que desempeñó el ciudadano E.S. para la fecha de finalización de la relación de trabajo. Asimismo, se evidencia del artículo N° 31 las atribuciones del Secretario, las cuales son las siguientes: suplir las faltas de Vice-Rector, ejercer la secretaría del c.a. y dar a conocer sus resoluciones, refrendar la firma del Rector en los títulos, diplomas, decretos, y resoluciones expedidos y dictados por la Universidad; expedir y certificar los documentos emanados de la Universidad; cumplir las funciones que le asigne el Rector o el C.A. y los demás deberes que le sean señalados por el estatuto orgánico, de acuerdo con las leyes y el reglamento, lo que hace evidenciar que efectivamente el actor como Secretario de la Universidad era un empleado de Dirección.

    Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 13 de octubre de 1998, mediante el cual el demandante actuando como Secretario de la Universidad solicita la autenticación de su firma autógrafa a los fines de que sea reconocida legalmente por ante cualquier organismo, dependencia, o institución pública o privada, nacional o municipal, educativa o cultural, así como también para refrendar, visar, o autenticar todo tipo de correspondencia y para realizar actuaciones relativas a su investidura tanto en el territorio nacional como fuera de el, previo cumplimiento de las formalidades de ley, documental a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, de la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano E.S. en su desempeño como Secretario de la UNICA, fungía como un empleado de Dirección.

    Copia de Acta de Juramentación de fecha 24 de mayo de 2002, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano E.S. fue juramentado como Secretario de la Universidad.

    Recibos de pago desde el año 1999 hasta el año 2005 debidamente suscritos por el actor, observando el Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia el monto de los salarios devengados por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo entre el actor y la demandada para los periodos que van del año 1999 hasta el año 2005, así como el pago de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.

    Documento contentivo de adelanto de prestaciones de fecha 09 de julio de 2005; al cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no fue atacada por la contraparte, del cual se evidencia un adelanto de prestaciones sociales que le hiciere la demandada al actor por la cantidad de 1 millón de bolívares.

    Documentos privados firmados por el actor que van desde el folio 482 al 496 y del 501 al 502, ambos inclusive; observando el Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor tenía facultades para contratar en nombre de la Universidad con terceros, con personal, así como la de autorizar pagos y establecer condiciones de trabajo, además de autorizar operaciones bancarias, lo que hace determinar que el ciudadano E.S. en su carácter de Secretario de la UNICA era un empleado de Dirección.

    Registro de producto de apertura del BOD, respecto de ésta documental, este Tribunal observa que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor tenía firma autorizada en la cuenta bancaria de la referida institución, lo que determina que era un empleado de Dirección en el ejercicio de sus funciones.

    Cheques firmados por el actor de las cuentas bancarias UNIBANCA, BANESCO y BOD, observando el Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor tenía firma autorizada en las entidades bancarias antes mencionadas, demostrando el carácter de empleado de Dirección del ciudadano E.S..

    Copia simple de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo; de la cual se observa que la parte actora procedió a impugnarla por ser copia simple, aunado al hecho que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso, ya que se trata de una reclamación administrativa realizada por terceros ajenos al proceso; en consecuencial, éste Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se declara.

    Copia simple del expediente contentivo del juicio que por calificación de despido intentó el demandante por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, que corre inserta del folio 365 al 379, ambos inclusive; la parte actora la impugnó por ser copia simple. Al respecto se observa, que el Juzgado a quo no obstante de la impugnación efectuada, le otorgó a la presente documental pleno valor probatorio, toda vez que durante la declaración de parte del demandante, el mismo las reconoció, indicando al Tribunal que efectivamente había intentado una acción por calificación de despido y que le habían cancelado la cantidad y conceptos indicados en la liquidación final inserta al folio 370.

    Ahora bien, en la audiencia de apelación celebrada ante éste Juzgado Superior, la representación judicial de la parte demandante recurrente, manifestó que el a quo no ha debido suplir la defensa de la demandada, otorgándole valor probatorio a la documental contentiva del juicio que por calificación de despido intentó el actor, toda vez que la misma había sido impugnada, sin que la parte promovente hubiera consignado el original de la misma.

    Dentro de éste mismo orden de ideas, es importante considerar respecto del hecho alegado por la parte recurrente en cuanto a que el a quo suplió la defensa de la parte demandada al otorgarle valor probatorio a una documental que fue impugnada por la parte contraria, que si bien es cierto que la parte promovente ha debido insistir en su valor probatorio, y además aportar al proceso por lo menos el original de la misma, o promover otro medio de prueba capaz de desvirtuar tal impugnación, no es menos cierto que el P.L.V. está orientado fundamentalmente en la búsqueda de la verdad material sobre la procesal, postulado que encuentra su antecedente en el derecho sustantivo del trabajo cuando consagra el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, en este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5 señala que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirlas por todos los medios; declaración hecha por el legislador que traslada en manos de los administradores de justicia una gran responsabilidad a los fines de garantizar que los resultados de la contienda judicial suscitada entre trabajadores y patronos, sea resuelta con base al dictamen de decisiones justas. Es decir, los Jueces tienen que intervenir en forma activa en el proceso para poder lograr los objetivos de la ley referentes a la obtención de la verdad como realidad de los hechos, y una de las formas de actuar activamente es a través de la evacuación de pruebas de oficio, como por ejemplo la prueba de la Declaración de Parte, la cual figura como una de las innovaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo incluida con la finalidad de obtener confesiones en el proceso.

    Así pues, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se consideraran juramentadas para contestar al juez de juicio preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que respondan directamente al juez de juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. (Destacado por éste Tribunal).

    De la norma se infiere que el legislador deja claro que con la introducción de la prueba de la declaración de parte, se da un cambio radical, pues deja de ser un medio de prueba utilizado por las partes, para transformarse en un mecanismo procesal facultativo del juez, quien podrá, formularle a las partes, juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes sobre los hechos controvertidos, y las respuestas se podrán tener como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicio. Ahora bien, para que exista la confesión, la respuesta a la pregunta le debe ser desfavorable a la parte interrogada, de lo contrario no se verifica la confesión y la misma no surte efectos probatorios.

    Entonces, lo que marca la diferencia, es que la prueba de la declaración de parte es de oficio y no a instancia del adversario, con mandato legal sobre los que deben absolverlas (trabajador – patrono), todo ello a los fines de lograr el establecimiento de la verdad de los hechos que tanto ansia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A este respecto en sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, la Sala de Casación Social estableció lo siguiente: “ … los Jueces según la Ley, tienen atribuida en su actividad de valoración probatoria, la regla que les exige apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, así como también tienen la facultad de ordenar al evacuación de otros medios de prueba, cuando así lo consideren conveniente al caso, para procurase obtener un criterio mucho más amplio en los procesos en que una prueba ofrecida por alguna de las partes sea insuficiente para formarse una convicción suficiente……” (subrayado de la Alzada).

    En virtud de lo anterior, encuentra éste Tribunal que el Juzgado a quo no suplió defensa alguna que beneficiara a la parte demandada, sino que en de acuerdo con las facultades que le confiere la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al actor, ciudadano E.S., quien declaró lo siguiente: “…que se inició el 01-04-86 como docente y además era asesor legal de la Universidad; que desde esa época continuó una relación laboral completa, sólo que en el año 98 lo llamaron para conformar el Vice-rectorado; que cuando lo llamó el Rector anterior le informó lo de la vigencia de la Ley y por eso firmó la primera liquidación; que demandó a la demandada y luego desistió; que recibió un adelanto de prestaciones sociales; que existe un C.F. y es éste quien los juramenta, de allí que no puede ser destituido por una sola persona, sino por el C.F. que es quien los nombra; que sus funciones son las que establece la Ley de Universidades y su Reglamento, tales como certificación de títulos, copias certificadas de control de estudio, entre otras, pero que no tenía facultades para contratar personal; que a él lo juramentaron como Secretario de la Universidad y del C.A.; que firma autorizada, pero que de 3.000.000,00 en adelante se requería firma mancomunada, el Rector y el Vice-rector, que devengaba un salario fijo mensual, más una prima por cargo; que le cancelaban por cheque.” Asimismo, se evidenció que el ciudadano E.S. indicó al Tribunal que efectivamente había intentado una acción por calificación de despido y que le habían cancelado la cantidad y conceptos indicados en la liquidación final inserta al folio 370, lo que demuestra de la propia confesión realizada por el actor, lo cierto del contenido de la documental promovida por la parte demandada, en la cual se evidencia que al actor se le comunicó en fecha 04 de julio de 1997 que la UNICA había decidido prescindir de sus servicios, siendo recibida dicha comunicación por el actor en fecha 04 de julio de 1997, fecha en la cual también recibió una liquidación final por el período laborado del 09 de julio de 1986 al 04 de julio de 1997, aunado al hecho de que curiosamente, el actor consigna todos y cada uno de los recibos de pagos cancelados por la demandada durante el tiempo que duró la relación de trabajo, no obstante, no existen recibos que correspondan al período que va desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de abril de 1998, lo que hace evidenciar más aún que el ciudadano E.S., no prestó servicios para la UNICA durante ese tiempo específico de aproximadamente 9 meses, en consecuencia, se determina que efectivamente existieron dos relación de trabajo en diferentes períodos cada una. Así se establece.-

    Original contentivo del traslado y constitución de la Notario Público Séptimo de Maracaibo, en fecha 01 de agosto de 2005 el cual corre inserto del 362 al 364, ambos inclusive; observando el Tribunal que la parte actora la desconoció por cuanto no se evidenciaba la notificación del accionante; sin embargo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que de la documental que riela folio 54, se desprende que al actor le comunicaron en fecha 27 de julio de 2005 que debía poner su cargo a disposición del Despacho de la Universidad. Así se decide.

    Cartel suscrito por el demandante, donde se señala la entrega de la oficina el 01 de agosto de 2005 y comunicación de fecha 29 de abril de 2004; en cuanto a la primera, la parte actora la desconoció, no insistiendo la parte demandada en el valor probatorio, por lo tanto, se desecha del debate probatorio; y en relación a la segunda instrumental, igualmente la parte actora procedió a atacarla por ser copia simple, sin que la parte promovente insistiera en su valor probatorio, en consecuencia, también se desecha del debate probatorio. Así se declara.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos, J.F., M.A.M., V.F., D.U., NELITZA MORONTA y J.C., no obstante manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.

  6. - Promovió la prueba de informe dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) (Torre Financiera); BANCO MERCANTIL (5 de Julio); BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) (Agencia San Miguel) y a BANESCO (Agencia Los Niveles), en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que únicamente consta en actas las resultas de la prueba solicitada al BOD (Torre Financiera), quien informó que las cuentas Nros. 212507625 y la 4125016337, no se encuentran en los registros de la mencionadas institución, asimismo informó que el actor tenía firma autorizada en las cuentas N° 0004095782, desde el 10 de agosto de 2005, hasta el 14 de octubre de 2005, fecha en la que se realizó cambio de firmas de la respectiva cuenta, y cuenta N° 2125018877, desde el 09 de agoto de 2005 hasta el 14 de octubre de 2005, fecha en la cual igualmente se realizó el cambio de firmas de la respectiva cuenta, en consecuencia, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrando una vez más que el actor era un empleado de Dirección.

    En relación a las pruebas solicitadas al BANCO MERCANTIL (5 de Julio); BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) (Agencia San Miguel) y a BANESCO (Agencia Los Niveles), se observa que no constan en actas las resultas de las mismas, en consecuencia, éste Tribunal no tiene elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, este Tribunal procederá a a.c.p.p. la defensa de prescripción opuesta por la demandada a través de su representación judicial:

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción, de cualquier prestación, beneficio, indemnización o concepto laboral, que le pudiera corresponder al actor derivados de la primera relación de trabajo que tuvo con la Universidad que duró desde el 09 de julio de 1986 hasta el 04 de julio de 1997, ya que dicha relación culminó como señalaron el 04 de julio de 1997, y la presente demanda fue interpuesta el 30 de junio de 2006, es decir, más de 09 años después

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, debiendo señalarse que eventualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la defensa de prescripción pudiere ser opuesta en la celebración de la audiencia preliminar, acto procesal que se verifica antes de la contestación de la demanda (En este sentido, S. Casación Social, sentencia No. 319/2005 del 25 de abril).

    Ahora bien, observa este Tribunal que primeramente se debe determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo, a los fines de verificar si procedió o no en el caso de autos, la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, para lo cual además se debe analizar si existieron o no dos relaciones de trabajo distintas o si por el contrario sólo hubo una de manera continua e ininterrumpida, desde el año 1986 hasta el año 2005.

    Respecto de lo anterior, se tiene que, del análisis efectuados a los recibos de pago consignados por la propia parte actora, el actor recibió pago de sueldo sólo hasta el mes de junio de 1997 y luego desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de julio de 2005, por cuanto se pudo verificar que no existen recibos de pago durante el período correspondiente al mes de julio de 1997 hasta el mes de abril de 1998, es decir, por un período de aproximadamente 9 meses. Asimismo, de la instrumental que corre inserta al folio 366 y siguientes, se evidencia que el actor intentó un procedimiento de calificación de despido ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, el cual fue recibido y admitido en fecha 16 de Julio de 1997, prueba ésta que como se declaró supra fue reconocida por el actor en la declaración de parte, cuando la Juez a quo le preguntó si había intentado dicha acción y si había recibido la cantidad que aparece reflejada en la instrumental que riela al folio 370, respondiendo de manera afirmativa, es decir, que se tiene como cierto respecto de la fecha de terminación de la relación de trabajo la alegada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de que, si el actor intentó un procedimiento de calificación de despido, hace entender que el mismo ya no prestaba sus servicios para la demandada, tomando en consideración igualmente el hecho de que corre inserto al folio 369 comunicación emanada de la UNICA en la cual le comunica al actor que por unanimidad decidió prescindir de sus servicios, la cual fue recibida por éste en fecha 04 de julio de 1997, fecha ésta en la que también recibió la liquidación final por el período laborado del 09 de julio de 1986 al 04 de julio de 1997; en consecuencia, se tiene que, el día 04 de julio de 1997, culminó la primera relación de trabajo del actor con la demandada, ya que no es sino hasta el 23 de abril de 1998 que el actor es nuevamente llamado para prestar servicios para la demandada como Secretario, lo que hace evidenciar, que desde el 04 de julio de 1997 hasta el mes de abril de 1998, transcurrieron 9 meses, es decir, no se puede establecer la existencia de una continuidad en la prestación de sus servicios, razón por la cual, concluye ésta Alzada que efectivamente, existieron dos relación de trabajo culminando la primera de ellas en fecha 04 de julio de 1997.

    Así las cosas, se observa que el ciudadano E.S., intentó la presente acción el día 30 de junio de 2006, habiéndose consumado con creces el lapso de prescripción de 1 año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se declara la procedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada para el período comprendido entre el 09 de julio de 1986 al 04 de julio de 1997. En este sentido, en relación a los conceptos reclamados de compensación por antigüedad, antigüedad prevista en el artículo 665 de la LOT, diferencia de horas docentes asignadas, diferencia de bonificación de fin año y diferencia de bono vacacional acumulativo, al haberse declarado la prescripción de la acción para el primer período laborado por el actor, los referidos conceptos son improcedentes en derecho. Así se declara.

    Ahora bien, estimada la prescripción alegada por la parte demandada, este Tribunal observa que en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la demandada logró demostrar que el actor prestó sus servicios en dos períodos distintos, en este sentido, en relación a la segunda fecha de inicio de la relación laboral, la misma no se encuentra controvertida, por cuanto el actor consideró que la prestación de sus servicios, había sido prestada de forma ininterrumpida, por lo tanto se tiene como fecha de inicio la alegada por la parte demandada, esta es, 15 de abril de 1998. Así se establece.

    Respecto a la fecha de terminación de la segunda relación de trabajo, la demandada alega que fue el día 29 de julio de 2005, lo cual se pudo evidenciar de los recibos de pagos correspondientes al actor, específicamente del recibo que corre inserto al folio 180 del expediente, en donde la demandada le canceló su sueldo mensual correspondiente al mes de julio de 2005, aunado al hecho evidenciado en la documental que corre inserta al folio 54 del expediente, la cual igualmente fue consignada por la propia parte actora, en la cual la demandada le informó al actor en fecha 27 de julio de 2005, que había decidido pedirle que pusiera su cargo a disposición del Despacho de la UNICA, en consecuencia, adminiculadas las pruebas que constan en el expediente con lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación, se concluye que efectivamente la segunda relación de trabajo que existió entre las partes en el presente proceso culminó en fecha 29 de julio de 2005, fecha que tomará en cuenta este Tribunal para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al actor, debido a que le favorece al accionante, toda vez que como se mencionó de la instrumental que riela al folio 54, comunicación de fecha 27 de julio de 2005, a partir de ésta fecha le comunicaron al actor que debía poner su cargo a disposición del Despacho de la Universidad, así como también del recibo de pago que riela al folio 181, donde recibió el pago del sueldo del mes de Julio y el concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

    De otra parte, respecto al concepto reclamado por el actor referido a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que el propio actor en su escrito libelar alegó que ejercía el cargo de Secretario, hecho que fue admitido por la demandada, y evidenciado en las actas procesales, quien de acuerdo a la Ley de Universidades tenía las siguientes atribuciones:

    Artículo 40. Son atribuciones del Secretario:

    1. Suplir las faltas temporales del Vicerrector Administrativo;

    2. Ejercer la Secretaría del C.U. y dar a conocer sus resoluciones;

    3. Refrendar la firma del Rector en los títulos, diplomas, decretos y resoluciones, expedidos por la Universidad;

    4. Expedir y certificar los documentos emanados de la Universidad;

    5. Ejercer la c.d.A.G. de la Universidad;

    6. Publicar la Gaceta Universitaria, órgano trimestral que informará a la comunidad universitaria las resoluciones de los organismos directivos de la Institución;

    7. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector, o por el C.U.; y,

    8. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.

    Asimismo, del Documento Constitutivo - Estatutos de la Asociación Civil sin fines de lucro UNICA; a la cual éste Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, se evidenció del artículo N° 31 las atribuciones del Secretario, las cuales son las siguientes: suplir las faltas de Vice-rector, ejercer la secretaría del c.a. y dar a conocer sus resoluciones, refrendar la firma del recto en los títulos, diplomas, decretos, y resoluciones expedidos y dictados por la Universidad; expedir y certificar los documentos emanados de la Universidad; cumplir las funciones que le asigne el Rector o el C.A. y los demás deberes que le sean señalados por el estatuto orgánico, de acuerdo con las leyes y el reglamento, lo que hace evidenciar que efectivamente el actor era un empleado de Dirección.

    Así pues, de las atribuciones que tenía el actor en la UNICA, las cuales efectivamente desempeñó en el ejercicio de sus funciones, se observa que las mismas se enmarcan dentro de las funciones de un empleado de dirección de las establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla que: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

    De lo anterior, se infiere que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En consecuencia, se concluye que el actor se desempeñó en el cargo de SECRETARIO, por lo que de acuerdo a lo antes expresado, el mismo se enmarca dentro de la naturaleza del empleado de dirección, por lo tanto, son improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante si le corresponde el preaviso contemplado en el artículo 104 eiusdem, tal como lo reconoce la demandada en la oferta real y de deposito que consta en actas, toda vez que si bien es cierto que la parte demandada en su escrito de contestación admitió que el actor había sido despedido injustificadamente de la UNICA, no es menos cierto que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 99 que “ se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores”, asimismo el Parágrafo Único del mismo artículo dispone que, el despido será: a) justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley y; b) injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en cuada que lo justifique.

    Respecto de lo anterior, se tiene que, el hecho del despido injustificado no corresponde únicamente como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte actora a los trabajadores ordinarios, ya que el actor en el desempeño de sus funciones como Secretario siendo éste un empleado de Dirección, perfectamente podía ser despedido de manera injustificada, sin embargo, se establece que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el mismo no gozaba de estabilidad en el trabajo, y sobre éste hecho es importante traer a colación la Sentencia No. C-315 S.C.S./T.S.J. de fecha 20/11/2001 R.C.V.. Bco. de Venezuela. Ratificada también en sentencia de fecha 13/12/2005 SCS Caso: E. Sucre contar Inversiones Inmobiliarias 1997 C.A. (Hotel Gran M.C.)

    “… El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

    Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    (…)

    Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

    Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

    (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

    Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

    Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad…” (Sentencia No.C-315 S.C.S./T.S.J. de fecha 20/11/2001 R.C.V.. Bco. de Venezuela). (Destacado por éste Tribunal).

    De la configuración jurisprudencial trascrita, se observa que consta en autos que el trabajador no gozaba de estabilidad laboral, al ser un trabajador de dirección, por tanto siendo aplicable el preaviso del artículo 104 de la LOT a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado del artículo 125 ibidem, a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago del preaviso según lo dispuesto en el mencionado artículo 104, al haber quedado establecido en los autos que forman el expediente la no estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo reclama el accionante, el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    En relación a los conceptos de bono vacacional acumulativo por el segundo período laborado, el mismo le fue pagado según de evidencia de actas (folios 181 y 182) por lo tanto se declara improcedente dicho concepto. Así se declara.

    Con respecto a la bonificación de fin de año por el segundo período laborado, por cuanto el salario devengado por el actor es el que se desprende de los recibos de pago aportados por ambas partes y al evidenciar que durante el período laborado del 15 de abril de 1998 al 30 de diciembre de 2004 le fue cancelado dicho concepto de acuerdo a los salarios devengados en cada año, se declara improcedente la diferencia reclamada por este concepto. Ahora bien, por cuanto del período comprendido del 01 de enero de 2005 al 29 de julio de 2005, no se evidencia de los referidos recibos de pago, que el mismo le fuera cancelado en su oportunidad, se ordena su cancelación, el cual se calculará más adelante. Así se decide.

    Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados, señalando primeramente los salarios devengados durante el tiempo que duró la relación de trabajo, a saber salario básico e integral, tomando en consideración que el salario integral se calcula de la siguiente manera

    Salario Integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional,

    Y a su vez las alícuotas se calculan de la siguiente manera:

    Alícuota de utilidades: salario básico x 60 días de utilidades / 360 días

    Alícuota de bono vacacional: salario básico x 7 días de bono vacacional (más un día adicional por cada año laborado) /360.

    Así pues, tenemos:

    Período Sal. Mensual

    Bs. Sal. Diario

    Bs. Alíc. Utilidades

    Bs. Alíc. B.V

    Bs. Salario Integral= SN+AU+ABV Bs.

    May-98 450.000,00 15.000,00 2.500,00 291,67 17.791,67

    Jun-98 450.000,00 15.000,00 2.500,00 291,67 17.791,67

    Jul-98 450.000,00 15.000,00 2.500,00 291,67 17.791,67

    Ago-98 450.000,00 15.000,00 2.500,00 291,67 17.791,67

    Sep-98 450.000,00 15.000,00 2.500,00 291,67 17.791,67

    Oct-98 450.000,00 15.000,00 2.500,00 291,67 17.791,67

    Nov-98 450.000,00 15.000,00 2.500,00 291,67 17.791,67

    Dic-98 450.000,00 15.000,00 2.500,00 291,67 17.791,67

    Ene-99 450.000,00 15.000,00 2.500,00 291,67 17.791,67

    Feb-99 450.000,00 15.000,00 2.500,00 291,67 17.791,67

    Mar-99 450.000,00 15.000,00 2.500,00 291,67 17.791,67

    Abr-99 450.000,00 15.000,00 2.500,00 333,33 17.833,33

    May-99 450.000,00 15.000,00 2.500,00 333,33 17.833,33

    Jun-99 450.000,00 15.000,00 2.500,00 333,33 17.833,33

    Jul-99 450.000,00 15.000,00 2.500,00 333,33 17.833,33

    Ago-99 450.000,00 15.000,00 2.500,00 333,33 17.833,33

    Sep-99 530.000,00 17.666,67 2.944,44 392,59 21.003,70

    Oct-99 530.000,00 17.666,67 2.944,44 392,59 21.003,70

    Nov-99 530.000,00 17.666,67 2.944,44 392,59 21.003,70

    Dic-99 530.000,00 17.666,67 2.944,44 392,59 21.003,70

    Ene-00 530.000,00 17.666,67 2.944,44 392,59 21.003,70

    Feb-00 530.000,00 17.666,67 2.944,44 392,59 21.003,70

    Mar-00 530.000,00 17.666,67 2.944,44 392,59 21.003,70

    Abr-00 530.000,00 17.666,67 2.944,44 441,67 21.052,78

    May-00 530.000,00 17.666,67 2.944,44 441,67 21.052,78

    Jun-00 530.000,00 17.666,67 2.944,44 441,67 21.052,78

    Jul-00 602.000,00 20.066,67 3.344,44 501,67 23.912,78

    Ago-00 602.000,00 20.066,67 3.344,44 501,67 23.912,78

    Sep-00 602.000,00 20.066,67 3.344,44 501,67 23.912,78

    Oct-00 674.000,00 22.466,67 3.744,44 561,67 26.772,78

    Nov-00 674.000,00 22.466,67 3.744,44 561,67 26.772,78

    Dic-00 602.000,00 20.066,67 3.344,44 501,67 23.912,78

    Ene-01 602.000,00 20.066,67 3.344,44 501,67 23.912,78

    Feb-01 602.000,00 20.066,67 3.344,44 501,67 23.912,78

    Mar-01 602.000,00 20.066,67 3.344,44 501,67 23.912,78

    Abr-01 609.000,00 20.300,00 3.383,33 563,89 24.247,22

    May-01 602.000,00 20.066,67 3.344,44 557,41 23.968,52

    Jun-01 602.000,00 20.066,67 3.344,44 557,41 23.968,52

    Jul-01 602.000,00 20.066,67 3.344,44 557,41 23.968,52

    Ago-01 602.000,00 20.066,67 3.344,44 557,41 23.968,52

    Sep-01 602.000,00 20.066,67 3.344,44 557,41 23.968,52

    Oct-01 662.200,00 22.073,33 3.678,89 613,15 26.365,37

    Nov-01 662.200,00 22.073,33 3.678,89 613,15 26.365,37

    Dic-01 657.200,00 21.906,67 3.651,11 608,52 26.166,30

    Ene-02 657.200,00 21.906,67 3.651,11 608,52 26.166,30

    Feb-02 657.200,00 21.906,67 3.651,11 608,52 26.166,30

    Mar-02 657.200,00 21.906,67 3.651,11 608,52 26.166,30

    Abr-02 657.200,00 21.906,67 3.651,11 669,37 26.227,15

    May-02 657.200,00 21.906,67 3.651,11 669,37 26.227,15

    Jun-02 657.200,00 21.906,67 3.651,11 669,37 26.227,15

    Jul-02 657.200,00 21.906,67 3.651,11 669,37 26.227,15

    Ago-02 657.200,00 21.906,67 3.651,11 669,37 26.227,15

    Sep-02 657.200,00 21.906,67 3.651,11 669,37 26.227,15

    Oct-02 657.200,00 21.906,67 3.651,11 669,37 26.227,15

    Nov-02 657.200,00 21.906,67 3.651,11 669,37 26.227,15

    Dic-02 657.200,00 21.906,67 3.651,11 669,37 26.227,15

    Ene-03 657.200,00 21.906,67 3.651,11 669,37 26.227,15

    Feb-03 657.200,00 21.906,67 3.651,11 669,37 26.227,15

    Mar-03 657.200,00 21.906,67 3.651,11 669,37 26.227,15

    Abr-03 657.200,00 21.906,67 3.651,11 730,22 26.288,00

    May-03 657.200,00 21.906,67 3.651,11 730,22 26.288,00

    Jun-03 657.200,00 21.906,67 3.651,11 730,22 26.288,00

    Jul-03 657.200,00 21.906,67 3.651,11 730,22 26.288,00

    Ago-03 657.200,00 21.906,67 3.651,11 730,22 26.288,00

    Sep-03 791.200,00 26.373,33 4.395,56 879,11 31.648,00

    Oct-03 1.007.200,00 33.573,33 5.595,56 1.119,11 40.288,00

    Nov-03 1.007.200,00 33.573,33 5.595,56 1.119,11 40.288,00

    Dic-03 1.007.200,00 33.573,33 5.595,56 1.119,11 40.288,00

    Ene-04 1.007.200,00 33.573,33 5.595,56 1.119,11 40.288,00

    Feb-04 1.007.200,00 33.573,33 5.595,56 1.119,11 40.288,00

    Mar-04 1.007.200,00 33.573,33 5.595,56 1.119,11 40.288,00

    Abr-04 1.007.200,00 33.573,33 5.595,56 1.212,37 40.381,26

    May-04 1.007.200,00 33.573,33 5.595,56 1.212,37 40.381,26

    Jun-04 1.007.200,00 33.573,33 5.595,56 1.212,37 40.381,26

    Jul-04 1.007.200,00 33.573,33 5.595,56 1.212,37 40.381,26

    Ago-04 1.007.200,00 33.573,33 5.595,56 1.212,37 40.381,26

    Sep-04 1.007.200,00 33.573,33 5.595,56 1.212,37 40.381,26

    Oct-04 1.127.200,00 37.573,33 6.262,22 1.356,81 45.192,37

    Nov-04 1.127.200,00 37.573,33 6.262,22 1.356,81 45.192,37

    Dic-04 1.127.200,00 37.573,33 6.262,22 1.356,81 45.192,37

    Ene-05 1.127.200,00 37.573,33 6.262,22 1.356,81 45.192,37

    Feb-05 1.418.000,00 47.266,67 7.877,78 1.706,85 56.851,30

    Mar-05 1.418.000,00 47.266,67 7.877,78 1.706,85 56.851,30

    Abr-05 1.418.000,00 47.266,67 7.877,78 1.838,15 56.982,59

    May-05 1.418.000,00 47.266,67 7.877,78 1.838,15 56.982,59

    Jun-05 1.418.000,00 47.266,67 7.877,78 1.838,15 56.982,59

    Jul-05 1.418.000,00 47.266,67 7.877,78 1.838,15 56.982,59

  7. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde, lo siguiente:

    1er año: 45 días

    Período Salario Integral Bs. x 5 días = Bs.

    May-98 15.916,67 No genera Antig.

    Jun-98 15.916,67 No genera Antig.

    Jul-98 15.916,67 No genera Antig.

    Ago-98 17.791,67 88.958,35

    Sep-98 17.791,67 88.958,35

    Oct-98 17.791,67 88.958,35

    Nov-98 17.791,67 88.958,35

    Dic-98 17.791,67 88.958,35

    Ene-99 17.791,67 88.958,35

    Feb-99 17.791,67 88.958,35

    Mar-99 17.791,67 88.958,35

    Abr-99 17.833,33 89.166,65

    Total: ……………………………………………………………..……Bs. 800.833,45

    2do año: 60 días + 2 días

    Período Salario Integral Bs. x 5 días = Bs.

    May-99 17.833,33 89.166,65

    Jun-99 17.833,33 89.166,65

    Jul-99 17.833,33 89.166,65

    Ago-99 17.833,33 89.166,65

    Sep-99 21.003,70 105.018,50

    Oct-99 21.003,70 105.018,50

    Nov-99 21.003,70 105.018,50

    Dic-99 21.003,70 105.018,50

    Ene-00 21.003,70 105.018,50

    Feb-00 21.003,70 105.018,50

    Mar-00 21.003,70 105.018,50

    Abr-00 21.052,78 105.263,90

    Total: ……………………………………………………………..……Bs. 1.197.060,00

    3er año: 60 días + 4 días

    Período Salario Integral Bs. x 5 días = Bs.

    May-00 21.052,78 105.263,90

    Jun-00 21.052,78 105.263,90

    Jul-00 23.912,78 119.563,90

    Ago-00 23.912,78 119.563,90

    Sep-00 23.912,78 119.563,90

    Oct-00 26.772,78 133.863,90

    Nov-00 26.772,78 133.863,90

    Dic-00 23.912,78 119.563,90

    Ene-01 23.912,78 119.563,90

    Feb-01 23.912,78 119.563,90

    Mar-01 23.912,78 119.563,90

    Abr-01 24.247,22 121.236,10

    Total: ……………………………………………………………..……Bs. 1.436.439,00

    4to año: 60 días + 6 días

    Período Salario Integral Bs. x 5 días = Bs.

    May-01 23.968,52 119.842,60

    Jun-01 23.968,52 119.842,60

    Jul-01 23.968,52 119.842,60

    Ago-01 23.968,52 119.842,60

    Sep-01 23.968,52 119.842,60

    Oct-01 26.365,37 131.826,85

    Nov-01 26.365,37 131.826,85

    Dic-01 26.166,30 130.831,50

    Ene-02 26.166,30 130.831,50

    Feb-02 26.166,30 130.831,50

    Mar-02 26.166,30 130.831,50

    Abr-02 26.227,15 131.135,75

    Total: ……………………………………………………………..……Bs. 1.517.328,45

    5to año: 60 días + 08 días

    Período Salario Integral Bs. x 5 días = Bs.

    May-02 26.227,15 131.135,75

    Jun-02 26.227,15 131.135,75

    Jul-02 26.227,15 131.135,75

    Ago-02 26.227,15 131.135,75

    Sep-02 26.227,15 131.135,75

    Oct-02 26.227,15 131.135,75

    Nov-02 26.227,15 131.135,75

    Dic-02 26.227,15 131.135,75

    Ene-03 26.227,15 131.135,75

    Feb-03 26.227,15 131.135,75

    Mar-03 26.227,15 131.135,75

    Abr-03 26.288,00 131.440,00

    Total: ……………………………………………………………..……Bs. 1.573.933,25

    6to año: 60 días + 10 días

    Período Salario Integral Bs. x 5 días = Bs.

    May-03 26.288,00 131.440,00

    Jun-03 26.288,00 131.440,00

    Jul-03 26.288,00 131.440,00

    Ago-03 26.288,00 131.440,00

    Sep-03 31.648,00 158.240,00

    Oct-03 40.288,00 201.440,00

    Nov-03 40.288,00 201.440,00

    Dic-03 40.288,00 201.440,00

    Ene-04 40.288,00 201.440,00

    Feb-04 40.288,00 201.440,00

    Mar-04 40.288,00 201.440,00

    Abr-04 40.381,26 201.906,30

    Total: ……………………………………………………………..……Bs. 2.094.546,30

    7mo año: 60 días + 12 días

    Período Salario Integral Bs. x 5 días = Bs.

    May-04 40.381,26 201.906,30

    Jun-04 40.381,26 201.906,30

    Jul-04 40.381,26 201.906,30

    Ago-04 40.381,26 201.906,30

    Sep-04 40.381,26 201.906,30

    Oct-04 45.192,37 225.961,85

    Nov-04 45.192,37 225.961,85

    Dic-04 45.192,37 225.961,85

    Ene-05 45.192,37 225.961,85

    Feb-05 56.851,30 284.256,50

    Mar-05 56.851,30 284.256,50

    Abr-05 56.982,59 284.912,95

    Total: ……………………………………………………………..……Bs. 2.766.804,85

    8vo año: 15 días en virtud de haber laborado 3 meses efectivamente

    Período Salario Integral Bs. x 5 días = Bs.

    May-05 56.982,59 284.912,95

    Jun-05 56.982,59 284.912,95

    Jul-05 56.982,59 284.912,95

    Total: ……………………………………………………………..……Bs. 854.738,85

    Prestación de antigüedad: ………………………………Bs. 12.241.684,15

    Antigüedad adicional:

    2 días x Bs. 99.755,00 / 30 = Bs. 3.325,17 (salario promedio para el período 1999-2000/ 30 días) = Bs. 6.650,33

    4 días x Bs. 119.703,25 / 30 = Bs. 3.990,11 (salario promedio para el período 2000-2001/ 30 días) = Bs. 15.960,43

    6 días x Bs. 126.444,04 / 30 = Bs. 4.214,80 (salario promedio para el período 2001-2002/ 30 días) = Bs. 25.288,81

    8 días x Bs. 131.161,10 / 30 = Bs. 4.372,04 (salario promedio para el período 2002-2003/ 30 días) = Bs. 34.976,29

    10 días x Bs. 174.545,53 / 30 = Bs. 5.818,18 (salario promedio para el período 2003-2004/ 30 días) = Bs. 58.181,84

    12 días x Bs. 230.567,07 / 30 = Bs. 7.685,57 (salario promedio para el período 2004-2005/ 30 días) = Bs. 92.226,83

    Total:…………………………………………………………………….Bs. 233.284,54

    Por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de 12 millones 474 mil 968 bolívares con 69 céntimos.

    Observa el Tribunal que el a-quo determinó que se adeudaba al actor por concepto de antigüedad la cantidad de 13 millones 749 mil 515 bolívares, por lo que en virtud de la prohibición de la reformatio in peius, principio conforme al cual esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante al cual el fallo le ha causado un agravio parcial, se establece que es esta última cantidad el monto de la prestación de antigüedad y antigüedad adicional que corresponde al actor por la labor prestada para la Universidad demandada como Secretario de la misma.

    Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el actor mantiene en fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento CA, establecido por la Universidad demandada la cantidad de 17 millones 384 mil 282 bolívares con 80 céntimos y que además recibió la cantidad de 1 millón de bolívares por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, de allí que nada adeuda la demandada al actor por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional. Así se establece.

  8. - Bonificación de fin de año, contemplado en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: 7 meses efectivamente laborados x 60 días / 12 meses = 35 días a razón del salario diario de Bs. 47.266,67, todo lo cual hace la cantidad de Bs. 1.654.333,45.

  9. - Preaviso: de conformidad con el literal d) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días a razón de Bs. 56.982,59, lo cual arroja un total de Bs. 3.418.955,40.

    Los conceptos anteriormente especificados alcanzan a favor del actor a la cantidad de bolívares 5 millones 073 mil 288 bolívares con 85 céntimos, que la Universidad demandada adeuda al actor.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la Universidad demandada consignó a favor del actor la cantidad de 8 millones 544 mil 368 bolívares con 54 céntimos, que corresponde al saldo que según la apreciación de la demandada constituye el saldo en efectivo resultante a favor del actor por concepto de prestaciones sociales a través de un procedimiento de oferta real y depósito, cantidad que se encuentra consignada a favor del actor en este Circuito Laboral, y que como se dijo corresponde o es parte de la mayor suma que por concepto de prestaciones sociales manifestó la demandada adeudar al actor.

    Sobre el particular, la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido que en materia laboral debe entenderse en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

    Si el trabajador oferido acepta al suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como si lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

    De las actas procesales, específicamente de la copia certificada del expediente contentivo de la oferta real, se constata (f.77) que el demandante fue notificado en fecha 18 de enero de 2006 de la existencia de la oferta efectuada en su favor por la Universidad demandada y que no asistió a la audiencia fijada para el día 13 de marzo de 2006 por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que éste consideró terminado el procedimiento, todo lo cual quedó definitivamente firme, entendiendo este Tribunal que la inasistencia de la parte actora a la audiencia a la cual fue llamado no significa que haya rechazado o que haya aceptado la oferta, pues considera este sentenciador que ni la aceptación ni el rechazo pueden presumirse y deben ser expresos, en aplicación de la regla de quien calla ni afirma ni niega, a menos que la ley expresamente le atribuya dicha consecuencia al silencio, constando además del expediente que fue el mismo actor quien trajo a las actas de esta causa copia certificada del asunto contentivo de la oferta real de pago donde consta que el abogado E.S., quien hoy funge como apoderado judicial del actor solicitó al Tribunal de Sustanciación, Mediación e Ejecución copia certificada del correspondiente expediente, lo que reafirma que el actor conocía de la existencia de la consignación efectuada a su favor por la hoy demandada.

    En efecto, considera la Alzada que en el terreno jurídico, salvo que la ley establezca lo contrario en situaciones que pueden calificarse como excepcionales, como es el caso de la realización de actos positivos que suponen la aceptación de una herencia, o el silencio del arrendador frente al arrendatario que sigue ocupando el inmueble y pagando la pensión de arrendamiento, lo que equivale a consentir en la continuación del contrato, lo único perceptible con posibilidades de certeza es la voluntad declarada, por lo que no puede pretenderse que el silencio equivalga a consentimiento, traspolando al mundo jurídico el dicho de “el que calla otorga “, pues en el m.d.D., de soluciones previstas y cánones regulares, el que calla ni afirma ni niega como antes se expresó, lo cual es un principio de alcance omnicomprensivo.

    De allí que para este sentenciador, lo que si resulta cierto, y así se evidencia de las actas procesales, es que el actor, aún cuando no haya aceptado ni rechazado la oferta real efectuad por la Universidad, estaba en pleno conocimiento de la oferta realizada en su favor desde el 18 de enero de 2006, oportunidad en que fue notificado por un Alguacil de este Circuito Laboral.

    Así las cosas, considera este sentenciador en relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad que reclama el actor en su libelo de demanda, que los mismos son procedentes, no constando en actas que la Universidad demandada haya pagado los mismos, sino que la prestación de antigüedad fue depositada en fideicomiso, razón por la cual, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses y teniendo en consideración que el actor tiene depositado en fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento CA la cantidad de 17 millones 384 mil 282 bolívares con 80 céntimos y teniendo en consideración además, que el actor recibió en el mes de julio de 2002 la cantidad de 1 millón de bolívares a cuenta de su prestación de antigüedad , y tiene a su disposición depositada en el Tribunal la cantidad de 292 mil 317 bolívares con 27 céntimos por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, de lo cual conoce el actor desde el 18 de enero de 2006.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de bolívares 5 millones 073 mil 288 con 85 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, esto es, el 29 de julio de 2005 hasta la fecha en que el actor fue notificado de la consignación efectuada a su favor por la Universidad demandada el 18 de enero de 2006, ello en razón que desde esa oportunidad el actor ha podido disponer de las cantidades depositadas a su favor cuando mejor lo estimare conveniente y sería contrario a la equidad que dichas cantidades estando depositadas a favor del actor y estando sujetas a la voluntad de éste su disposición, tenga la demandada que erogar intereses de mora luego que el actor conociera de su consignación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, cuyos emolumentos serán sufragados por la demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni serán indexados.

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada, ella sería procedente sólo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero habiendo la demandada consignado las cantidades de dinero que le correspondían al actor y estando estas a disposición del demandante, de lo cual fue notificado el 18 de enero de 2006, no procede dicha corrección monetaria.

    Surge en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia apelada. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano E.G.S.P. frente a LA UNIVERSIDAD CATÓLICA CECILIO ACOSTA (UNICA).

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.G.S.P. frente a la UNIVERSIDAD CATÓLICA CECILIO ACOSTA (UNICA)., por lo que se condena a la demandada al pago de las cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo.

    3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    Queda así modificado el fallo apelado.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a treinta y uno de octubre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    ________________________________

    Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

    La Secretaria

    _______________________________

    Alejandrina ECHEVERRÍA CORONA

    Publicada en el mismo día su fecha a las 12:49 horas. Registrado bajo el No. PJ0152007000666

    La Secretaria

    _______________________________

    Alejandrina ECHEVERRÍA CORONA

    MAUH / AEC / jmla

    VP01-R-2007-000817

    Maracaibo, treinta y uno de octubre de dos mil siete

    VP01-R-2007-000817

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