Decisión nº PJ0042013000064 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013).

202º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2013-000030.

DEMANDANTE: E.J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.144.077.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados F.G.V.A. y S.M.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 101.541 y 134.002, respectivamente.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados P.J. CARUCI, G.P.S. y S.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 134.004, 123.697 y 143.005, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante E.J.V.H. (F.170), contra la decisión de fecha 28/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare (F.112 al 152).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 08/02/2013 (F.127), se procedió a fijar, por auto separado de data 19/02/2013, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 11/03/2013, a las 02:30 p.m. (F.176), la cual tuvo que ser reprogramada para el 26/03/2013, a las 08:45 a.m. (F.177), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista y quien decide, una vez analizados por argumentos de los comparecientes y previo estudio minucioso del expediente, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G. VARGAS A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante E.J.V.H., contra la decisión de fecha 28/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.03 al 06 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 28/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.112 al 152), en los siguientes términos:

“… Omisiss…

En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro M.T. al caso de marras, este Tribunal observa que la accionante reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando a su decir, que el salario integral debe estar compuesto por la incidencia de las vacaciones, del bono vacacional, de la bonificación de fin de año y el bono transporte de la cláusula 19 de la convención colectiva.

Ante tal situación este Tribunal al analizar la VI convención colectiva suscrita entre Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, trae a colación lo que estatuye la convención colectiva en su cláusula 4:

El Gobierno Bolivariano Regional conviene en reconocer a sus trabajadores amparados por el presente Convenimiento Colectivo de Trabajo, para el año 2009, veinticinco (25) días hábiles de disfrute de vacaciones con cancelación de noventa (90) días de salario, por concepto de Bono Vacacional, para el año 2010, cancelación de noventa (90) días por salario básico devengado. Esto es aparte del salario correspondiente durante el disfrute de las vacaciones.

(Fin de la cita).

Por otro lado la cláusula 15 de la convención colectiva establece:

“El Ejecutivo regional conviene en cancelar a los trabajadores amparados por la presente Contratación Colectiva de Trabajo, por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de ciento diez (110) días de salario integral...omisis, Pagaderos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. (Fin de la cita).

También la cláusula 20 de la convención colectiva establece:

El Gobierno Bolivariana del estado Portuguesa se compromete en aumentar a cada trabajador educacional y cultural, la cantidad de un 20 % de su salario a partir del 01-01-2009 y a partir del 01-01-2010 otro 20% de su salario.

Parágrafo Único; Las partes se comprometen en caso de producirse un aumento de sueldo y salario, mínimo o general mediante la promulgación de una ley especial o decreto, dicho aumento será agregado al salario mensual convenido o se mantendrá la diferencia que sea logrado mediante la contratación sobre el salario mínimo decretado por el presidente de la republica, con previa solicitud por el ejecutivo de los recursos adicionales necesarios.

Bono de Transporte: El Gobierno conviene en aumentar veinte bolívares fuertes (Bs. 20,00) mensual para el 2009 y veinticinco bolívares fuertes (Bs. 25,00) mensual para el 2010 a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

(Fin de la cita).

Del contexto de las cláusulas transcritas precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante son las derivadas de los conceptos indicados en las cláusulas 4, 15 y 20 de la VI convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva, y siendo que las convenciones colectivas son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, tomando para ello como base salarial la ultima asignación dineraria mensual de Bs. 1.274,00, devengada por el trabajador. Así se decide.

Ante tal situación esta juzgadora al revisar las actas del presente asunto observa, que si bien es cierto la parte demandada aplicó una formula de cálculo distinta a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en la documentales que rielan a los folios 66 al 79, a la cual esta juzgadora le otorgo valor probatorio como demostrativa del pago efectuado al trabajador, ello no es óbice para que se realicen sus cálculos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y a los pautado según corresponde en el tiempo en la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se decide.

Siendo que el salario constituye un punto controvertido, esta sentenciadora a la parte ente demandado realizó el cálculo de antigüedad en la cual indica un salario integral pero no especifica de manera detallada las incidencias que lo componen, es por ello que esta juzgadora determina que los conceptos que integran el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la actora son el salario base diario, la incidencia del bono vacacional, la bonificación de fin de año, y el bono transporte establecidos en la convención. Así se decide.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.J.V.H., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, motivo: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que gozan la demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 26/03/2013.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado F.V.A., expuso:

 Ciudadano Juez, esta parte, en este acto, en la audiencia fijada para el día de hoy concurrimos a su competencia, a los fines de solicitarle sea revisada la decisión emitida por el Tribunal de Juicio en la presente causa. Las razones son las siguientes:

 En las consideraciones que tomó la Juez de Juicio para la toma de la decisión, en su folio 138 de la sentencia, señala expresamente que el tribunal decide que lo aplicable en el caso es la VI Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado y del Instituto del Cultura y que es la convención aplicable en el caso y especifica que debe ser fundada en la cláusula 4ta., la cláusula 5ta. y la cláusula 20 para determinación de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de ellas que deba la parte demandada cancelar a tales fines.

 Asimismo, en el folio 137 hace referencia a la cláusula 4ta. que establece que se deben cancelar 90 días al año pero también establece ella, en sus decisiones, que el salario a tomar es el último salario devengado por el trabajador y que corresponde a un salario diario de 42, 47 céntimos. Siendo así, en la cláusula 4ta., serían 90 días por 42,47 entre los 365 días, da un alicuota (sic) de 10.62.

 Asimismo, en la cláusula 5ta., establece que se deben pagar 110 días con salario integral. Al salario de 42,47 mas 10,62, eso va a dar 53,09 como salario integral para el cálculo del bono de fin de año o aguinaldo (llamado de cualquier manera), eso va a dar un incidencia de 16,22 bolívares.

 También establece la ciudadana Juez, que se debe cancelar según la cláusula número 20 que dicen que son 20 bolívares mensuales, multiplicados por 12 meses son 240 bolívares, divididos entre 160 da una alicuota (sic) parte de 0,67, lo que indica que el salario integral viene a ser la cantidad de 69.98 pero, asimismo, la ciudadana Juez en su decisión determina que se debe pagar, según la cláusula 27, en el momento de entrada de vigencia de la convención es a partir del 2005 y la cláusula 27 dice que se debe pagar el doble con el último salario devengado por el trabajador y así lo decidió el tribunal.

 Nos sorprende que la experta contable en su cálculo no tomó en consideración lo que decidió el tribunal en cuanto a lo que es la V convención, señalada en el folio 138 y que son las cláusulas 4, 15 y 20, entonces estaríamos tomando en consideración a partir del 2005, deberíamos tomar en consideración a partir del 2005, el salario integral de 69.98.

 Recurrimos en este acto, a los fines, ciudadano Juez, de que sea revisada la sentencia conforma a los criterios establecidos en la misma sentencia y que hoy nosotros exponemos con detalle a su conocimiento para la respectiva revisión e igualmente le solicitamos que declare con lugar nuestra apelación y que ordene la corrección de esos cálculos numéricos establecidos en la sentencia, de acuerdo a los parámetros establecidos por la ciudadana Juez en la sentencia y en su decisión.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada-no apelante, abogado P.J. CARUCI, acotó:

o Esta representación legal del estado Portuguesa, como es la Procuraduría del estado, rechazamos en todas y cada una de sus partes los alegatos hechos por la parte recurrente, ya que el monto sentenciado esta ajustado a derecho y los cálculos que hizo la experta están apegados a lo que está establecido en las convenciones colectivas que están solicitando en su demanda y considero que esta apelación sea declara sin lugar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien juzga, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 26/03/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por la apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido determinar si los cálculos de todos y cada uno de los conceptos condenados que se plasmaron en los cuadros demostrativos, están efectuados de acuerdo a lo dispuesto por la Juez de Juicio en la parte motiva de la sentencia impugnada. Así se señala.

En tal sentido, al estar la parte recurrente de acuerdo con el resto del cuerpo íntegro de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto al referido punto; por lo que no descenderá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna, aunado al hecho que el punto controvertido se refiere, meramente, a cálculos aritméticos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Ahora bien, luego del estudio pormenorizado de la sentencia objeto del presente recurso ordinario de apelación, observa este sentenciador, que la Juez del Tribunal ad-quo, incurrió en un error material al condenar a la parte accionada, ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, a cancelar, al actor, ciudadano E.J.V.H., los beneficios laborales previstos en la VI convención colectiva suscrita entre Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, específicamente en sus cláusulas 4, 15 y 20, aplicable al caso de autos, y efectuar, los cómputos respectos de forma distinta a lo señalado en la parte motiva de su decisión, tal y como se evidencia de los cuadros demostrativos que reflejan los cálculos de los conceptos laborales condenados, por lo que se declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G. VARGAS A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante E.J.V.H., contra la decisión de fecha 28/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se declara.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada, de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes hasta el año 2004 y a partir del 2005 conforme a lo establecido en la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, el ultimo SALARIO DIARIO INTEGRAL devengado por el trabajador tomando como base salarial para ello la ultima asignación dineraria mensual de Bs. 1.274,00, tal como fue ordenado en la sentencia recurrida y como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia Bono Transporte Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

jun-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 9,78 20,53 30 -

jul-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 19,56 19,43 31 0,32

ago-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 29,67 19,86 31 0,50

sep-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 39,95 18,73 30 0,61

oct-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 50,34 18,34 31 0,78

nov-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 60,93 18,72 30 0,94

dic-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 71,68 21,14 31 1,29

ene-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 82,77 21,51 31 1,51

feb-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 94,09 29,46 28 2,13

mar-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 106,02 30,84 31 2,78

abr-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 128,73 32,27 30 3,41

may-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 152,07 38,18 31 4,93

jun-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 7 27,90 184,90 38,79 30 5,90

jul-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 210,72 53,25 31 9,53

ago-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 240,18 51,28 31 10,46

sep-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 270,57 63,84 30 14,20

oct-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 304,70 47,07 31 12,18

nov-98 110,66 3,69 0,15 0,15 4,00 5 19,98 336,86 42,71 30 11,83

dic-98 110,66 3,69 0,15 0,15 4,00 5 19,98 368,67 39,72 31 12,44

ene-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 406,68 36,73 31 12,69

feb-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 444,95 35,07 28 11,97

mar-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 482,49 30,55 31 12,52

abr-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 520,59 27,26 30 11,66

may-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 557,83 24,80 31 11,75

jun-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 9 46,04 615,62 24,84 30 12,57

jul-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 653,77 23,00 31 12,77

ago-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 692,12 21,03 31 12,36

sep-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 730,05 21,12 30 12,67

oct-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 768,30 21,74 31 14,19

nov-99 141,66 4,72 0,20 0,21 5,13 5 25,64 808,13 22,95 30 15,24

dic-99 141,66 4,72 0,20 0,21 5,13 5 25,64 849,02 22,69 31 16,36

ene-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 899,17 23,76 31 18,15

feb-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 951,11 22,10 28 16,12

mar-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.001,02 19,78 31 16,82

abr-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.051,62 20,49 30 17,71

may-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.103,12 19,04 31 17,84

jun-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 11 74,34 1.195,30 21,31 30 20,94

jul-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.250,02 18,81 31 19,97

ago-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.303,78 19,28 31 21,35

sep-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.358,92 18,84 30 21,04

oct-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.413,75 17,43 31 20,93

nov-00 186,66 6,22 0,26 0,29 6,78 5 33,88 1.468,55 17,70 30 21,36

dic-00 186,66 6,22 0,26 0,29 6,78 5 33,88 1.523,79 17,76 31 22,98

ene-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.589,37 17,34 31 23,41

feb-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.655,36 16,17 28 20,53

mar-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.718,48 16,17 31 23,60

abr-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.784,67 16,05 30 23,54

may-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.850,80 16,56 31 26,03

jun-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 13 110,72 1.987,55 18,50 30 30,22

jul-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.060,36 18,54 31 32,44

ago-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.135,39 19,69 31 35,71

sep-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.213,69 27,62 30 50,25

oct-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.306,53 25,59 31 50,13

nov-01 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.399,35 21,51 30 42,42

dic-01 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.484,46 23,57 31 49,73

ene-02 262,52 8,75 0,36 0,44 9,55 5 47,76 2.581,96 28,91 31 63,40

feb-02 262,52 8,75 0,36 0,44 9,55 5 47,76 2.693,12 39,10 28 80,78

mar-02 262,52 8,75 0,36 0,44 9,55 5 47,76 2.821,67 50,10 31 120,06

abr-02 262,52 8,75 0,36 0,44 9,55 5 47,76 2.989,50 43,59 30 107,11

may-02 262,52 8,75 0,36 0,44 9,55 5 47,76 3.144,37 36,20 31 96,67

jun-02 262,52 8,75 0,36 0,44 9,55 15 143,29 3.384,33 31,64 30 88,01

jul-02 262,52 8,75 0,36 0,44 9,55 5 47,76 3.520,11 29,90 31 89,39

ago-02 277,52 9,25 0,39 0,46 10,10 5 50,49 3.659,99 26,92 31 83,68

sep-02 277,52 9,25 0,39 0,46 10,10 5 50,49 3.794,17 26,92 30 83,95

oct-02 277,52 9,25 0,39 0,46 10,10 5 50,49 3.928,61 29,44 31 98,23

nov-02 277,52 9,25 0,39 0,49 10,12 5 50,62 4.077,46 30,47 30 102,12

dic-02 277,52 9,25 0,39 0,49 10,12 5 50,62 4.230,20 29,99 31 107,75

ene-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 5 53,36 4.391,30 31,63 31 117,97

feb-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 5 53,36 4.562,63 29,12 28 101,92

mar-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 5 53,36 4.717,91 25,05 31 100,38

abr-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 5 53,36 4.871,64 24,52 30 98,18

may-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 5 53,36 5.023,18 20,12 31 85,84

jun-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 17 181,42 5.290,43 18,33 30 79,70

jul-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 5 53,36 5.423,49 18,49 31 85,17

ago-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 5 53,36 5.562,02 18,74 31 88,53

sep-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 5 53,36 5.703,91 19,99 30 93,72

oct-03 292,52 9,75 0,41 0,51 10,67 5 53,36 5.850,98 16,87 31 83,83

nov-03 292,52 9,75 0,41 0,54 10,70 5 53,49 5.988,31 17,67 30 86,97

dic-03 292,52 9,75 0,41 0,54 10,70 5 53,49 6.128,77 16,83 31 87,60

ene-04 292,52 9,75 0,41 0,54 10,70 5 53,49 6.269,87 15,09 31 80,36

feb-04 292,52 9,75 0,41 0,54 10,70 5 53,49 6.403,72 14,46 29 73,57

mar-04 292,52 9,75 0,41 0,54 10,70 5 53,49 6.530,78 15,20 31 84,31

abr-04 292,52 9,75 0,41 0,54 10,70 5 53,49 6.668,58 15,22 30 83,42

may-04 315,38 10,51 0,44 0,58 11,53 5 57,67 6.809,68 15,40 31 89,07

jun-04 315,38 10,51 0,44 0,58 11,53 19 219,16 7.117,90 14,92 30 87,29

jul-04 315,38 10,51 0,44 0,58 11,53 5 57,67 7.262,86 14,45 31 89,13

ago-04 340,09 11,34 0,47 0,63 12,44 5 62,19 7.414,19 15,01 31 94,52

sep-04 340,09 11,34 0,47 0,63 12,44 5 62,19 7.570,90 15,20 30 94,58

oct-04 340,09 11,34 0,47 0,63 12,44 5 62,19 7.727,68 15,02 31 98,58

nov-04 340,09 11,34 0,47 0,66 12,47 5 62,35 7.888,61 14,51 30 94,08

dic-04 340,09 11,34 0,47 0,66 12,47 5 62,35 8.045,04 15,25 31 104,20

ene-05 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 8.499,14 14,93 31 107,77

feb-05 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 8.956,81 14,21 28 97,64

mar-05 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 9.404,35 14,44 31 115,34

abr-05 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 9.869,58 13,96 30 113,24

may-05 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 10.332,72 14,02 31 123,04

jun-05 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 21 1.469,58 11.925,34 13,47 30 132,03

jul-05 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 12.407,27 13,53 31 142,57

ago-05 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 12.899,74 13,33 31 146,04

sep-05 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 13.395,69 12,71 30 139,94

oct-05 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 13.885,53 13,18 31 155,43

nov-05 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 14.390,86 12,95 30 153,17

dic-05 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 14.893,93 12,79 31 161,79

ene-06 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 15.405,62 12,71 31 166,30

feb-06 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 15.921,82 12,76 28 155,85

mar-06 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 16.427,57 12,31 31 171,75

abr-06 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 16.949,22 12,11 30 168,70

may-06 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 17.467,83 12,15 31 180,25

jun-06 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 23 1.609,54 19.257,62 11,94 30 188,99

jul-06 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 19.796,51 12,29 31 206,64

ago-06 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 20.353,05 12,43 31 214,87

sep-06 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 20.917,81 12,32 28 197,69

oct-06 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 21.465,41 12,46 31 227,16

nov-06 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 22.042,46 12,63 30 228,82

dic-06 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 22.621,18 12,64 31 242,85

ene-07 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 23.213,93 12,92 31 254,73

feb-07 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 23.818,56 12,82 28 234,24

mar-07 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 24.402,70 12,53 31 259,69

abr-07 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 25.012,30 13,05 30 268,28

may-07 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 25.630,48 13,03 31 283,64

jun-07 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 25 1.749,50 27.663,62 12,53 30 284,90

jul-07 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 28.298,42 13,51 31 324,70

ago-07 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 28.973,02 13,86 31 341,06

sep-07 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 29.663,98 13,79 30 336,22

oct-07 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 30.350,09 14,00 31 360,88

nov-07 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 31.060,87 15,75 30 402,09

dic-07 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 31.812,86 16,44 31 444,19

ene-08 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 32.606,95 18,53 31 513,16

feb-08 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 33.470,02 17,56 28 450,86

mar-08 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 34.270,78 18,17 31 528,87

abr-08 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 35.149,55 18,35 30 530,13

may-08 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 36.029,58 20,85 31 638,02

jun-08 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 27 1.889,46 38.557,06 20,09 30 636,67

jul-08 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 39.543,63 20,3 31 681,78

ago-08 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 40.575,30 20,09 31 692,33

sep-08 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 41.617,53 19,68 30 673,18

oct-08 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 42.640,61 19,82 31 717,79

nov-08 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 43.708,29 20,24 30 727,11

dic-08 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 44.785,31 19,65 31 747,42

ene-09 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 45.882,63 19,76 31 770,02

feb-09 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 47.002,56 19,98 28 720,41

mar-09 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 48.072,87 19,74 31 805,96

abr-09 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 49.228,73 18,77 30 759,47

may-09 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 50.338,11 18,77 31 802,47

jun-09 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 29 2.029,42 53.170,00 17,56 30 767,40

jul-09 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 54.287,29 17,26 31 795,81

ago-09 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 55.433,00 17,04 31 802,24

sep-09 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 56.585,15 16,58 30 771,11

oct-09 1.274,00 42,47 16,22 10,62 0,67 69,98 5 349,90 57.706,15 17,62 31 863,57

Total 921 31.241,65 34.865,91

Resultando la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.241,65), por concepto de prestación de antigüedad. De igual forma, corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, los cuales como consecuencia de la modificación efectuada precedentemente a la prestación de antigüedad sufren variación por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de TREITA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SENSENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVEINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 34.865,91), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

CLÁUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

De conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, y como consecuencia de la corrección realizada a la prestación de antigüedad condenada por la sentenciadora de la primera instancia corresponden al trabajador TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.733,05), que se obtienen de lo adeudado por la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 666 y la Prestación de Antigüedad detallada anteriormente

Suman los conceptos a favor del demandante la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 109.567,96), a la que se deduce el anticipo recibido por el trabajador de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.678,97), resultando una diferencia a favor del trabajador de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 47.888,99), misma que a continuación se detalla:

Descripción Calculado

Antigüedad Nuevo Régimen 31.241,65

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 34.865,91

Indemnización de Antigüedad 228,00

Compensación por Transferencia 491,40

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A 7.519,19

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B 3.488,76

Cláusula 27 31.733,05

TOTAL 109.567,96

(-) ANTICIPO RECIBIDO 61.678,97

DIFERENCIA ADEUDADA 47.888,99

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G. VARGAS A., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 101.541, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante E.J.V.H., contra la decisión de fecha 28 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 28 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 09:13 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR