Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2007-003959

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADO: E.J.N.M..

DEFENSA PÚBLICO: ABG. ALMARINA FERRER

VICTIMA: D.E.R.O. CI 10848134.

ASISTENTE DE LA VICTIMA: ABOGADO M.A. CRESPO FLORES, IPSA Nº 31036

DELITO: ESTAFA, tipificado en el articulo 462 del Código Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO

DE LA COMPETENCIA

Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)

Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que esta legitimado para interponer la solicitud de sobreseimiento, en virtud de un acto conclusivo, cuyo conocimiento para su tramitación y decisión esta atribuido al Tribunal en funciones de Control; por lo que este Tribunal de Control, resulta competente para la tramitación y decisión. Así se declara.

PREVIO

garantizado como ha sido el derecho contenido en el articulo 120 numeral 7, cumpliendo con el acto que se contrae el articulo 323, se estimo innecesario la presencia de la otra parte, entiéndase al denunciado toda vez que no ha sido ubicado en la dirección aportada en el proceso y de esta forma el proceso sea convertido en un obstáculo para el ejercicio de los derechos que asisten a la victima, por lo que en garantía a la respuesta que merece el justiciable en esta caso la victima, sea realizado el acto, ya que son sus derechos lo que se estarían perjudicando con la no realización del acto

Procura el Tribunal el respeto a la garantía contenida en el artículo 26 Constitucional, en ese sentido se preservo a la víctima denunciante el derecho que le confiere el artículo 120.8 del COPP.

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso penal, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano D.E.R.O., CI 10848134, ante el CICPC, en la que refirió:

Resulta que yo contacte al señor E.J.N.M., director de la expresa Telsoft, C.A., aproximadamente en el mes de marzo del año 2006, con la finalidad de solicitarle me fuera proveedor de equipos de telecomunicaciones porque yo iba a montar un centro de comunicaciones, cuando íbamos a realizar el negocio el me dijo que tenia que abonarle el sesenta por ciento de inicial, siendo en este caso la cantidad de 38.345.032,oo bolívares, el cual se los cancele con un cheque de gerencia de Banesco y el resto se lo cancelaría en 12 letras de cambio cada una por la cantidad de 2.800.000 mensuales, para ser un total de la deuda de 62.982.720,oo bolívares, en ese momento el señor E.N. me explica que si yo no le cancelaba mensualmente las letras, la empresa pasaría a recoger los equipos, y como yo no pude cancelar la primera letra por que no lo pude reunir el paso por el negocio a recoger todos los equipos, y el me dice que la empresa no devuelve dinero por que la empresa como tal cumplió, entonces me vi en la necesidad de colocar la denuncia por dicha estafa

. (folios 3 y 4)

Realizada la investigación el Ministerio Público, emitió acto conclusivo de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del COPP.

Recibida la causa ante el Tribunal de Control, se profirió tal resolución, la que fue recurrida por la parte denunciante, y revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

HECHO

El denunciante, ciudadano D.E.R.O., expreso:

Resulta que yo contacte al señor E.J.N.M., director de la expresa Telsoft, C.A., aproximadamente en el mes de marzo del año 2006, con la finalidad de solicitarle me fuera proveedor de equipos de telecomunicaciones porque yo iba a montar un centro de comunicaciones, cuando íbamos a realizar el negocio el me dijo que tenia que abonarle el sesenta por ciento de inicial, siendo en este caso la cantidad de 38.345.032,oo bolívares, el cual se los cancele con un cheque de gerencia de Banesco y el resto se lo cancelaría en 12 letras de cambio cada una por la cantidad de 2.800.000 mensuales, para ser un total de la deuda de 62.982.720,oo bolívares, en ese momento el señor E.N. me explica que si yo no le cancelaba mensualmente las letras, la empresa pasaría a recoger los equipos, y como yo no pude cancelar la primera letra por que no lo pude reunir el paso por el negocio a recoger todos los equipos, y el me dice que la empresa no devuelve dinero por que la empresa como tal cumplió, entonces me vi en la necesidad de colocar la denuncia por dicha estafa

. (folios 3 y 4)

El denunciado ciudadano E.J.N.M., el 29-05-07, expreso:

Bueno nosotros hicimos un negocio con el señor D.R. donde se le instalo 12 cabinas telefónicas en el Centro Comercial Barquicenter, en el primer piso, se le dio un financiamiento de que cancelara el 60 por ciento de inicial y el 40 por ciento restante lo cancelaría en un año, por giros mensuales en el cual duro 3 o 4 meses funcionando y nunca cancelo ningún giro, yo tengo copias de 11 de los giros firmados por el, el cual nunca cancelo, nosotros firmamos un contrato privado donde se estipulaba que si yo incumplía en la entrega de las cabinas yo le devolvería el 60 por cuanto de lo cancelado por el mas un 10 por ciento por daños y perjuicios y si el incumplía en los pagos en los giros mensuales la empresa se quedaba con el 60 por ciento de lo cancelado, el cual firmamos de mutuo acuerdo, es todo

.

Ha concluido la fiscalia que no constituye un hecho típico, sino que se encuadra en la relación civil o mercantil, ya que no existió artificio, ni engaño, puesto que el ciudadano D.E.R.O., realizo un contrato o negocio con el ciudadano E.J.N.M., consistente en equipos de telecomunicaciones, dando como inicial la cantidad de 38.345.032,00 bolívares y comprometiéndose a pagar doce (12) cuotas por la cantidad de 2.800.000,oo bolívares, así mismo, le había advertido el señor Noguera Martínez, que si no cumplía la empresa pasaría a recoger los equipos, como en efecto sucedió por no pagar algunas cuotas, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El tipo penal consagrado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos establece: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender las buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado…” (Resaltado añadido) requiriendo en consecuencia para configurarse los elementos del referido tipo penal por imperativo del principio de legalidad, la existencia de artificios, argucias, sorpresa en la buena fe de otro, inducción al error, provecho injusto y perjuicio ajeno, a fin de certificar la adecuación de las mismas al texto penal como uno de los primeros elementos a analizar tendientes a exigir la responsabilidad penal, ya que las consecuencias contractuales del no cumplimiento en los términos y condiciones fijadas, daba lugar a la ejecución.

Resulta comprobado que la conducta denunciada, implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, lo cual se corresponde con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito, ya que se trata de las consecuencias derivadas de un contrato debido al no cumplimiento.

Estima ésta Juzgadora que del texto de la denuncia realizada en su oportunidad por la parte que se siente agraviada, así como del análisis de los elementos traídos a los autos por la parte denunciante, como fundamento de su pretensión, no es posible evidenciar la configuración del tipo penal de Estafa, por cuanto no consta en autos elemento alguno que determine la ejecución por parte del denunciado de actividades irregulares que contengan artificios o medios capaces de engañar o sorprender las buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno.

De allí que se exige como elemento constitutivo del tipo la conducta desplegada por el sujeto activo sea el emplear artificios o engaños para mantener a la victima en el error en que se encuentra conducente a obtener para si o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno. La actividad del sujeto activo es el empleo de artificios o engaños y el resultado de esa conducta debe ser el inducir en error al sujeto pasivo del engaño, o mantener el error en que se halle; por lo que corresponde a este Tribunal determinar que no se ha evidenciado el “ardid” utilizado .

En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal; aceptar lo contrario por capricho infundado del abogado apoderado de la querellante, contraria las elementales máximas del derecho penal.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en el expediente 07-0800, profirió sentencia en fecha 03-08-2007, en la que dispuso:

Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.

Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, J.C.. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

Es forzoso concluir que no se configura el tipo penal, máxime cuando no existe otra circunstancia que adminiculada a ésta generen dicha presunción, ni la ley ni del contrato suscrito entre el denunciante y el denunciado, en atención a ello considera el Tribunal que no puede haber utilización de artificios o medios capaces para engañar o sorprender la buena fe de quien se ha victimizado en este proceso, por “…cuando íbamos a realizar el negocio el me dijo que tenia que abonarle el sesenta por ciento de inicial, siendo en este caso la cantidad de 38.345.032,oo bolívares, el cual se los cancele con un cheque de gerencia de Banesco y el resto se lo cancelaría en 12 letras de cambio cada una por la cantidad de 2.800.000 mensuales, para ser un total de la deuda de 62.982.720,oo bolívares, en ese momento el señor E.N. me explica que si yo no le cancelaba mensualmente las letras, la empresa pasaría a recoger los equipos, y como yo no pude cancelar la primera letra por que no lo pude reunir el paso por el negocio a recoger todos los equipos, y el me dice que la empresa no devuelve dinero por que la empresa como tal cumplió…”, cuyas consecuencias el denunciante conocía a cabalidad. Así se establece

En virtud de lo cual, este Tribunal establece que al no revestir CARÁCTER PENAL, los hechos ya analizados objeto del proceso, por no estar previstos como ilícitos en ley penal alguna, mal pueden ser objeto de enjuiciamiento por vía de procedimiento penal, en razón de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentado por la Vindicta Publico, de conformidad con lo previsto en el Art. 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrado que los hechos denunciados no constituyen delito alguno. Así se dispone.

DISPOSITIVA

En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal iniciado con motivo de denuncia presentada por el ciudadano D.E.R.O., CI 10848134, contra el ciudadano E.J.N.M., por el delito de Estafa, tipificado en el articulo 462 del Código Penal; al quedar demostrado que los hechos denunciados no constituyen delito alguno.

Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Cúmplase.

Téngase a las partes por notificadas.

Notifíquese al denunciado y a la Defensa Público designada Abg. Almarina Ferrer.

Se publica y registra en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

B.P. SOLARES

SECRETARIO

S.A. PARRA TORRES

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