Decisión nº KH0T2005000130 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, viernes 29 de abril del 2005.

Años 195° y 146°

____________________________________________________________

Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH05-L-2002-000145.

DEMANDANTE: E.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.380.905.

APODERADO DEL DEMANDANTE: H.R.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.801.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil Constitutita mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.P.M., N.A.Y. y V.C.C.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA PENSION DE JUBILACIÓN Y DERECHO A LINEA TELEFONICA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto mediante escrito de demanda instaurada en fecha 26-02-2002, por el ciudadano E.S.V., debidamente asistido por el Profesional del Derecho, H.R.O., contra la sociedad mercantil CANTV; la cual fue admitida por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 22-03-2002, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 02-04-2002, la parte demandante otorgó poder apud acta, según consta al folio 18 de autos.

A los folios 20 al 37 rielan recaudos de citación librados a la parte demandada, que fueron consignados por el Alguacil, en virtud que la persona a citar no se encontraba; motivo por el cual se solicitó la citación por carteles mediante diligencia de fecha 23-09-2002 (Folio 39), lo cual fue acordado por auto del 27-09-2002; siendo consignada la resulta por el alguacil según consta al folio 42 de autos.

Por auto del Tribunal de fecha 18-12-2002, a solicitud de parte interesas, se designa a la Abg. B.H. como defensor ad-litem de la demandada, la cual fue notificada y juramentada, aceptando el cargo.

En fecha 29-01-2003, compareció la Abg. V.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación, y se da por citada en nombre de su representada.

En la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar según consta en sentencia de fecha 06-02-2003 que riela a los folios 74 al 76.

En la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo, el cual riela a los folios 87 al 91 de autos.

En la oportunidad procesal de ley. Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 11-03-2003.

Por auto del 29-10-2003 el Juez, Abg. D.J.S.R. se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó oportunidad para la presentación de informes orales, acto que se llevó a cabo en fecha 04-02-2004.

Por auto del tribunal de fecha, 18-02-2005, el suscrito Juez, Abg. I.C.A., se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando dentro de los 30 días contínuos para dictar sentencia definitiva, una vez vencidos el lapso a que se contrae el referido artículo 90, por lo que estando dentro de la oportunidad, se pasa a ello en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

A los folios 01 al 06, riela escrito libelar, mediante el cual el ciudadano E.S.V., afirma que es jubilado de la empresa CANTV, en la cual estuvo ocupando el cargo de SUPERVISOR COMTX hasta el 28-02-2001, cuando fue desincorporado de la nómina de trabajadores activos de la referida empresa y fue ubicado en la nómina de trabajadores jubilados, después de acogerse al Plan Especial denominado “Programa Único Especial” ofrecido por CANTV y aceptado por él.

Que se le concedió un aumento inmediato del 25% sobre el salario para que se acogieran al citado plan de jubilación, después de haber prestado 26 años de servicios para la demandada.

Que la empresa CANTV calculó su pensión agregando el 25% al salario integral; pero el error estuvo en que CANTV al momento de calcular sólo consideró el salario normal (salario base) más el doceavo de las utilidades, no considerando para los cálculos mensuales el doceavo de las utilidades, que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forma parte del salario.

Que CANTV a través de los años les otorga a los trabajadores jubilados el mismo derecho por servicios telefónicos que la Convención Colectiva de Trabajo tiene establecida para los trabajadores activos (Cláusula 34 del vigente Convenio Colectivo).

Que al otorgársele el beneficio de la jubilación desde el 31-01-2001 se le suspendió tal beneficio (servicio telefónico), no obstante que otros trabajadores jubilados de la CANTV gozan del mismo, lo cual le da el carácter de costumbre laboral, por lo que tal discriminación violenta el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna así como el contenido del artículo 88 ejusdem.

Solicita se le reconozca como parte del salario integral la doceava parte de sus utilidades convencionales en CANTV y tomarla para los cálculos que le benefician como JUBILADO; el reconocimiento mensual por pensión de jubilación de Bs. 1.955.887,80 a partir del 28-02-2001 en lugar de Bs. 1.511.367,90 que actualmente se le está pagando; que se le cancele la cantidad de Bs. 444.519,80 por cada mes desde el 28-02-2001 hasta la fecha en que quede firme la sentencia, lo cual representa la diferencia de pensión de jubilación; y, que se le otorgue el beneficio por servicios telefónicos establecido en la convención colectiva de la CANTV.

Solicita la condenatoria en costas y costos del proceso, así como la indexación judicial; y la declaratoria con lugar de la presente acción.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Observa quien Juzga, que a los folios 87 al 91 de autos, riela escrito de contestación al fondo presentado por ante la URDD Civil de Barquisimeto, por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada V.C.C.P., en la cual solicitan la reposición de la causa al estado que se notifique al ciudadano Procurador General de la República sobre la admisión de la demanda intentada contra CANTV, y se deje transcurrir los 90 días previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Opone como defensa la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral.

Posteriormente niegan, rechazan y contradicen las pretensiones del actor en forma fundamentada, señalando que si la empresa paga a los jubilados una bonificación de fin de año que representa para éstos, un beneficio equivalente a las utilidades de los trabajadores activos; es absurdo pretender que dicho concepto sea pagado dos veces, esto es, un doceavo cada mes, y complementariamente (otra vez) a fin de año, con el agravante de incidir sobre si misma, en efecto espiral, en contravención a lo previsto en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual ningún concepto puede producir efecto sobre si mismo.

Rechaza la procedencia del servicio telefónico al demandante en virtud de ser el demandante un ex trabajador que se encuentra en condición de jubilado, por lo cual debe ser declarada sin lugar tal petición; solicitando finalmente sea declarada sin lugar la presente acción en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., y que se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatoria.

En el caso de marras, no serán objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo del actor, la fecha de ingreso, fecha de egreso, que le fue otorgado el beneficio de jubilación; y el monto que actualmente se le está pagando por pensión de jubilación.

Siendo objeto de controversia:

  1. si le corresponde o no al demandante como parte del salario integral la doceava parte de sus utilidades convencionales en CANTV y tomarla para los cálculos que le benefician como JUBILADO;

  2. el establecimiento del monto de la pensión de jubilación;

  3. que le corresponda o no al demandante la diferencia de pensión de jubilación;

  4. que le corresponda o no el beneficio por servicios telefónicos establecido en la convención colectiva de la CANTV.

    SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICION AL ESTADO DE NOTIFICAR

    AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

    Los apoderados judiciales de la demandada, Abogados J.P.M., N.A.Y. y V.C.C.P., solicitan la reposición de la causa al estado de que se notifique al ciudadano Procurador General de la República sobre la admisión de la demanda intentada contra CANTV, y se deje transcurrir los 90 días previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitud que formularon tanto en el acto de contestación de la demanda como en la oportunidad de promover pruebas, sin que hubiere pronunciamiento expreso del tribunal; ya en la fase de informes, la parte demandada no realizó señalamiento alguno sobre la referida solicitud, sin embargo es deber de éste Juzgador pronunciarse sobre tal solicitud.

    En este sentido, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 15 de abril del 2004, en el juicio por cobro de indemnización por enfermedad profesional intentado por la ciudadana M.d.L.C.A.M., contra CANTV, donde la apoderada de la empresa, Abg. V.C.P., solicitó la reposición de la causa en virtud que ni en primera ni en segunda instancia cumplieron con la notificación del Procurador General de la República, alterando con ello el orden público procesal.

    Al respecto, la Sala acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia del 17-12-1996, señaló que de conformidad con el artículo 38 de la anterior Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República, lo que conlleva a aplicar el citado criterio conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en estudio, y declarar improcedente la solicitud de reposición. Y así se establece.

    SOBRE LA IMPORTANCIA SOCIAL DEL

    DERECHO A LA JUBILACIÓN

    En cuanto al beneficio de jubilación y su importancia social, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el caso jubilados y pensionados de C.A.N.T.V., y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), en el recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda, en sentencia de fecha 25-01-2005, donde se estableció en forma magistral que no se puede:

    …desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Acorde con los postulados de la sentencia parcialmente transcrita, es preciso resaltar el voto concurrente de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el sentido de que “cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vínculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social trabajo”, a saber: la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, la no disminución de las condiciones de trabajo, la prohibición de desmejoras; el principio in dubio pro operario; criterios que se traen a colación aún y cuando en el caso de marras no está en discusión tal derecho, sin embargo, las pretensiones derivan del mismo.

    SOBRE EL ARTÍCULO 216 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Y PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Antes de pronunciarse el Tribunal sobre la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada CANTV, es necesario pronunciarse sobre la solicitud de confesión ficta señalada por el apoderado judicial del demandante. Abg. H.R.O., en los siguientes términos:

    En efecto, observa el Juzgador que, el apoderado judicial del demandante ha manifestado insistentemente que en autos existe la confesión ficta porque:

    la empresa no contestó en el término de ley, no obstante que contestaron varias veces, porque según se observa en el folio 50 el defensor Ad-litem se juramentó ante el Juez el día 24-01-2003, la demandada no contestó pero opuso cuestiones previas el día 31-01-2003 a dos despachos de la juramentación. La cuestión previa se decide se decide el día 06-02-2003, el Juez aclara que ambas partes están a derecho, contestan el 11-02-2003 a dos despachos del 06-02-2003, extemporáneamente porque no se cumplió con los lapsos del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil…

    Debemos recordar que según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 28 de mayo de 2002 con ponencia del Magistrado Iván Rincón, la juramentación del defensor Ad-litem ante el Juez inicia el lapso para contestar…

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12-06-2001, caso H.D. contra Pfizer S.A., con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció sobre el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que:

    La correcta interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidad

    .

    Por su lado, el artículo 218 ejusdem establece que la CITACION PERSONAL se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas, circunstancias de derecho que no se materializaron en los autos; ni en cabeza del demandada ni en la persona del defensor ad-litem.

    Otro elemento importante, es que el defensor ad-litem designado por el Tribunal, Abg. B.H., cuando se dio por notificada de su nombramiento y prestó juramento por el Tribunal no tenía la cualidad de apoderado judicial de la demandada CANTV, a los fines de darse por citado en nombre de ésta, y materializarse así la confesión ficta.

    Por las anteriores consideraciones, la juramentación del defensor ad-litem no indica en modo alguno la citación tácita establecida en el artículo 216 antes citado, pues ello generaría una violación al principio de igualdad, derecho a la defensa y debido proceso consagrado en la Carta Fundamental.

    En cuanto a la oportunidad de la contestación al fondo, observa el Tribunal que la parte accionada opuso como cuestión previa la incompetencia del tribunal de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida sin lugar mediante sentencia de fecha 06-02-2003 (Folios 74 al 76), ordenándose la notificación de las partes, sin embargó el Tribunal aclaró por auto del 10-02-2003, que ambas partes se encontraban a derecho.

    En este sentido, la parte demandada tenía un lapso de 05 días para solicitar la regulación de competencia (Art. 67 CPC), (10, 11, 12, 13 y 17 de febrero del 2003) y vencido éste lapso, continuaría la causa en el estado que se encontraba, es decir, comenzaría a correr el término de 02 días a que alude el artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para consignar el escrito de contestación; y siendo que la contestación al fondo se perfeccionó en fecha 19-02-2003, es evidente que la contestación de la acción se realizó en tiempo hábil. Y así se establece.

    En cuanto a la PRESCRIPCION alegada por la accionada a través de su apoderado judicial, tomaremos en cuenta criterios doctrinarios, el basamento legal, y jurisprudenciales, que se explanan a continuación.

    Según el Procesalista uruguayo E.C., el término prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

    Por su parte, nuestro Código sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

    En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:

  5. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  6. Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  7. Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  8. Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    Sobre ésta norma jurídica, consagrada en la ley especial laboral, considera oportuno la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, hace las siguientes consideraciones:

    La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en un prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

    (Sentencia de fecha 24-05-95, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Mayo 1.995, O.P.T., pp. 206-207)

    La intención del legislador de establecer lapso de caducidad así como de prescripción, es la de no dejar en manos de los interesados por el infinito el ejercicio de la acción, en aras de crear seguridad jurídica y de hacer nacer una presunción iure et de iure, de que el interesado dentro del lapso establecido en la Ley, dejó de mecanizar la acción, ha renunciado a ésta.

    Es oportuno resaltar que una de las causas que interrumpen la prescripción es el inicio de un procedimiento judicial, estableciendo al efecto el artículo 1969 del Código Civil, que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada; sin obviar que en materia laboral se conceden dos meses –adicionales- al lapso de prescripción para que se proceda a la citación del demandado.

    A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, en el juicio que por jubilación especial intentado por la ciudadana C.J.P.d.M. contra CANTV., estableció que el derecho a la jubilación es prescriptible, siendo las excepciones:

    …1) las que se refieren al estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos facultativos; 4) el derecho a reclamar cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público, entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.

    En el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero, más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece.

    Es así como, establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación.

    Tomando en cuenta los hechos controvertidos, y en defensa de la ley y en busca de la uniformidad de la jurisprudencia, debemos traer a colación el criterio sentado por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2004, caso G.P.P. contra CANTV, en la cual se estableció que cuando se demanda la inclusión de la doceava parte de las utilidades al término de la relación laboral en el salario integral para el cálculo de la pensión de jubilación y el beneficio de servicio telefónico establecido en la convención colectiva de la CANTV:

    …estamos en presencia de reclamaciones provenientes del derecho común referentes a una diferencia salarial al momento de calcularse el salario integral para efectos de liquidación de las prestaciones sociales que no es materia de jubilación y obviamente pudiera tener incidencia en los montos liquidados por concepto de pensión de jubilación, pero no sobre el derecho natural per se, lo cual ha sido concedido y liquidado por la empresa al trabajador, GERARDO PËREZ PORTELES, en plena conformidad. Así se determina.

    Sin embargo otro aspecto que ha sido discutido en el caso subjudice es el relativo al beneficio de la exoneración de una parte de la facturación del servicio telefónico, contemplada en el cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) (1-999-2001); que reza al respecto:

    “1.-La empresa hará lo posible por dar prioridad a sus trabajadores para la instalación o mudanza del servicio telefónico.

    1. -la empresa concederá sus trabajadores la exoneración en la prestación del servicio telefónico de acuerdo a la siguiente tabla.

      Años de servicios (Antigüedad en la empresa)

      (…)

    2. -Las condiciones, limitaciones y prioridades en la prestación del servicio telefónico serán reguladas en la forma siguiente:

  9. Todos los beneficios de prioridad y exoneración se refieren a una sola línea telefónica residencial, instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la Empresa y siempre que hubiere la posibilidad de prestar el servicio.

  10. Los años de servicio (antigüedad) se computarán desde la fecha del último ingreso.

  11. Todo exceso de los beneficios concedidos, al igual que las llamadas de larga distancia nacional por sistema manual o llamadas de larga distancia internacional, será pagado por el trabajador.

  12. El trabajador disfrutara del beneficio de exoneración contenido en esta cláusula desde la facturación correspondiente al mes inmediatamente siguiente al de la fecha de su solicitud ante la respectiva Unidad de Recursos Humanos.

    1. - Previa aprobación del respectivo supervisor, los trabajadores tendrán derecho a efectuar personalmente, una llamada semanal de larga distancia exonerada, siempre que esta se efectué en su propio centro de trabajo, que su duración no sea superior a tres (3) minutos y que no obstaculice la marcha de los servicios ni la ejecución de las labores. Los trabajadores enviados por dos (2) días o mas fuera de su localidad habitual trabajo en misión de la Empresa, podrán efectuar dos (2) llamadas semanales desde el centro de trabajo de la localidad donde se encuentren, en las mismas condiciones señaladas este numeral.

    En base a lo anteior (sic) mal podría tenerse este derecho como inherente al derecho natural de jubilación cuando se trata en realidad de un concepto vinculado a la relación de trabajo existente de deviene de la convención colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela… y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela… (1-999-2001) y que por ello no puede ventilarse por la de jubilaiones (sic) y en cuyo caso no es aplicable la prescripción trienal, por lo que debe entonces aplicarse en este caso, el lapso de prescripción que opera para el reclamo de derechos laborales comunes. Así se determina.

    En el caso de marras, se constata que la relación laboral finalizó en fecha 28-02-2001, tal como lo alegó el accionante en su escrito de demanda, que fue reconocido expresamente por la demandada.

    En este orden de ideas, se observa al folio 06 de autos que la presente acción fue interpuesta en fecha 26-02-2002, es decir, dentro del año a que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, verbigracia, después de finalizada la relación laboral al haberse acogido el accionante al beneficio de la jubilación; que el Cartel de Citación, como medio de interrupción de la prescripción, fue fijado en la sede de la empresa en fecha 14-10-2002 (f. 42), es decir, 01 año 07 meses y 16 días después de terminada la relación laboral, motivo por el cual se declara prescrita la presente acción, al serle aplicable la prescripción anual establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Como consecuencia de ello, se hace improcedente entrar a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso. Y así se establece.

    D E C I S I O N

    En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la empresa CANTV; y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.S.V. representado judicialmente por el Abg. H.R.O., contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil Constitutita mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.

SEGUNDO

Se exonera en costas a la parte demandante, por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan éstos para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.

TERCERO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en el auto de avocamiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 de abril del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. Marielene P.S.

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 29-04-2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Marielene P.S.

La Secretaria

ICA/M/jrm/sa.-

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