Decisión nº PJ0062012000009 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ Veinticuatro (24) de Enero de 2012

Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000301

PARTE ACTORA: E.Y., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.374.450.

ABOGADO ASISTENTE: V.B., Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.696

PARTE DEMANDADA: MERU TRADING, C.A.

REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA: GRACIANGLER SUCRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.336.300, en calidad de Vicepresidenta de la empresa.

ABOGADO ASISTENTE: M.A., Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.451.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero de 2012, comparecen por ante este despacho los ciudadanos: E.Y., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.374.450, asistido en este acto V.B., Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.696; por la demandada MERU TRADING, C.A., comparece la ciudadana GRACIANGLER SUCRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.336.300 debidamente asistida por la abogada M.A., Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.451. Los prenombrados ciudadanos manifiestan al tribunal que renuncian a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento, dicho acuerdo se encuentra contenido en escrito de transacción que presentan en este acto mediante medio magnético a los fines de su revisión e incorporación a la presente acta, en ese sentido, solicitamos del Tribunal se instale la Audiencia Preliminar y se imparta la homologación al acuerdo al que hemos arribado el día de hoy. Visto lo solicitado, este Tribunal lo acuerda en conformidad y de seguidas pasa a instalar la Audiencia Preliminar, en este estado, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a los comparecientes quienes hicieron entrega del acuerdo de transacción el cual es del siguiente tenor:

“Entre la Sociedad Mercantil “MERU TRADING, Compañía Anónima” domiciliada en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní Estado Bolívar, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha tres 03 de noviembre del año 2004 bajo el Nro. 31, Tomo 49-A-Sgdo, y en lo adelante y sucesivo se denominara La Empresa y representada en este acto por la ciudadana GRACIANGLER SUCRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.336.300, asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.C.A., quien es mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar e identificada con la cédula de identidad Nro.17.228.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.451, actuando en este acto en su condición de Presidente de dicha sociedad tal como se evidencia en Registro Mercantil el cual se acompaña al presente documento marcado con la letra “A”, por una parte y por la otra, el ciudadano YDROGO ESTEBAN quien es venezolano, mayor de edad, este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nro. 8.374.450 siendo debidamente asistido en este acto por V.B., Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.696 y en lo adelante, sucesivo y afectos de este documento se denominará El Trabajador por lo que hemos convenido en celebrar y como efecto celebramos la presente transacción laboral de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9, 10 de su Reglamento por cuanto estos permiten la celebración de transacciones en materia laboral, siempre y cuando ésta verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito tenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y en concordancia con lo establecido en el artículo 1718 del Código Civil y con el ánimo de poner fin a la controversia que pudiera haber existido. PRIMERA: Ambas partes dejan establecido que están en un todo en conocimiento de lo dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela donde autoriza la celebración de transacciones y convenimientos en materia laboral, una vez terminada la relación laboral. SEGUNDA: Ambas partes dejan establecido que la relación laboral que existió entre El Trabajador y La Empresa, tuvo una duración de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días, por cuanto se inició en fecha Quince (15) de Enero del año 2.009 y concluyó el Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). TERCERA: Queda establecido que tal relación laboral existió lo fue para que el trabajador prestara sus servicios personales para la empresa

en los distintos sitios en que era ubicado en Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Caroní, desempeñándose como “VIGILANTE”, devengando una remuneración o salario mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS CON 00/100 (Bs. 1.223,00), CUARTA: Ambas Partes y en especial El Trabajador expresamente declara que fue contratado por La Empresa para la prestación de sus servicios en su condición de VIGILANTE y como quiera que Las Partes de común acuerdo han decidido dar por terminada la relación laboral y contractual e incluso ya lo hicieron en la fecha antes descrita bajo el amparo y tutela de “Voluntad de Común de las Partes” todo ello de conformidad con ,lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia en el Literal c del artículo 35 de su Reglamento en base a ello ambas partes de común acuerdo haciéndose las más amplias y recíprocas concesiones han decidido dar por terminada la relación laboral y contractual que los vinculara y por los hechos y motivos que mas adelante se narraran. Ambas partes declaran y en especial El Trabajador que al momento de terminar la misma fue sometido al examen médico post empleo obligatorio para todo trabajador al momento de terminar la relación laboral y contractual, determinado los médicos especialistas que se encuentra en un todo apto para el trabajo, que El Trabajador no presenta lesión alguna, ni hernia, ni ningún tipo de lesión que pueda considerarse como enfermedad profesional o laboral y por consiguiente no hay lesión de etiología laboral. QUINTA: En atención a la relación laboral descrita El Trabajador al haber finalizado su relación laboral en la fecha antes señalada, recibió su prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la misma, y no tiene nada que reclamar sobre esos conceptos. SEXTA: En atención a la norma mencionada en el particular que antecede, queda establecido que los hechos que motivan la presente transacción, son los siguientes: a) La relación de trabajo mencionada, entre El Trabajador y La Empresa, quedó extinguida por voluntad de común acuerdo entre las partes. b) Que es la voluntad de ambas partes suscribir la presente transacción. c) Queda establecido que los conceptos que recibe El Trabajador a su entera y cabal satisfacción, son los siguientes: ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART. 108 la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 2.142,85), VACACIONES (Art. 219) la cantidad de Mil Setenta y Uno Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.071,42), BONO VACACIONAL (Art. 223) la cantidad de Mil Setenta y Uno Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.071,42), HORAS EXTRAS NOCTURNAS la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 2.142,85), BONO NOCTURNO la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 2.142,85), DIAS FERIADOS la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 2.142,85), DESCANSOS COMPENSATORIOS la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 2.142,85) y los INTERESES SOBRE PRESTACIONES la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 2.142,90). El monto neto de la transacción, es la suma de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.f. 15.000,00), cantidad esta que El Trabajador recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción mediante cheque contra el Banco PROVINCIAL signado con el Nro. 00009559, a nombre del trabajador, pago al cual le corresponde y/o es merecedor. Así mismo El Trabajador, declara por medio de la presente transacción nada tiene que reclamar bajo ningún concepto ni motivo; así mismo no presentado ningún tipo de dolencia, incapacidad parcial, total o permanente ni enfermedad profesional que se pudiera derivar de la relación laboral y contractual que lo vinculaba con La Empresa según informe médico que se hizo mención en el cuerpo de la presente transacción, quedando liberada total y absolutamente, La Empresa de cualquier responsabilidad con la atención médica, medico-quirúrgica y farmacéutica que pudiera haberle correspondido al referido trabajador y en especial de cualquier dolencia o lesión que no tiene o presenta y así expresamente lo declara El Trabajador en la presente transacción. SEPTIMA: Los conceptos detallados en el particular que antecede, suman la cantidad total que percibe El Trabajador, con cuyo pago quedan total y absolutamente canceladas las obligaciones laborales de la empresa para con el trabajador acá mencionado, quedando incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo El Trabajador para con La Empresa así como su terminación. OCTAVA: El Trabajador declara expresamente que durante la relación laboral descrita La Empresa le proveyó de los implementos de seguridad necesarios así como que fue instruido mediante charlas de seguridad industrial concernientes a los riesgos existente y relacionados con el desempeño de sus actividades y a las que se refieren la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Covenin. NOVENA: No obstante a lo narrado en la presente transacción y con el fin de dar por terminados los planteamientos de El Trabajador o cualquier otro derecho litigioso o discutido que pudiera originarse o suscitarse y con el fin de precaver, poner fin o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio por ante cualquier Tribunal o autoridad Administrativa competente relacionado con la prestación de servicios o relación laboral y contractual que vinculara a El Trabajador con La Empresa o viceversa y en especial por la terminación de la misma, las partes (La Empresa y El Trabajador) de común acuerdo, haciéndose las mas amplias y recíprocas concesiones, convienen fijar o determinar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que se señalaron en el cuerpo de esta transacción o cualquier otro que no se haya nombrado o hecho mención en el cuerpo de la misma. DECIMA: El Trabajador declara expresamente su total y absoluta conformidad con la presente transacción laboral y declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción la cantidad descrita en cláusula sexta de esta transacción, por concepto de pago único, total y definitivo, declarando no tener nada que reclamar por los conceptos nombrados en la misma o cualquier otro que no se haya nombrado o hecho mención el cuerpo de la misma, declarando igualmente que mediante la presente transacción que aquí se ha celebrado, se ha evitado las molestias, costos y gastos como honorarios de abogados, demorar e inconvenientes que hubiera incurrido. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que declara recibir con la firma de esta transacción y por ser deseo de poner fin en su totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tenía, tenga o pudiera tener en contra de La Empresa ha celebrado la presente transacción laboral, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias. DECIMA PRIMERA: El Trabajador libera en toda forma de derecho a La Empresa, su casa matriz y sus compañías subsidiarias, solidarias, filiales, afiliadas y/o relacionadas de cualquier responsabilidad culpa o reclamación, así como daño moral, lucro cesante, daño emergente o cualquier otro concepto legal o contractual que no se haya nombrado o hecho mención en el cuerpo de esta transacción, y en especial los que se le pudieren haber o ocasionado como consecuencia de hechos o motivos que se señalaron, narraron o motivaron la presente transacción y en especial El Trabajador declara que libera a la Empresa MERU TRADING, C.A. en su condición de patrono directo y principal, cuestión esta que determina la renuncia total y absoluta de El Trabajador de cualquier acción laboral, penal, civil o de otra índole que pudiera asistirle en contra de La Empresa o las empresas prenombradas en esta cláusula. Así como cualquier acción, derecho y/o diferencia que le corresponda o pudiera corresponderle como consecuencia de la relación laboral y contractual descrita en el cuerpo de esta transacción, o que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto, durante el periodo trabajado o que presto sus servicios personales, o cualquier otro periodo anterior que pudiera haber trabajado, sin ningún tipo de reservas o acciones y/o derecho alguno que ejercer en contra de La Empresa por parte de El Trabajador, así como sus representantes. DECIMA SEGUNDA: El Trabajador y La Empresa declaran que como consecuencia de la presente transacción, nada quedan a deberse ni reclamarse recíprocamente bajo ningún concepto ni motivo tanto laboral como económico y/o cualquier otro concepto que no se haya incluido o hecho mención en el cuerpo de esta transacción, renunciando a todas las acciones legales, judiciales o contractuales que pudieran asistirles y en especial al reconocimiento de la prestación de servicios y pago que aquí se efectúa, como consecuencia de la relación laboral y contractual que los vinculo. DECIMA TERCERA: El Trabajador declara que no recibió ningún tipo de presión o caución física o psíquica para celebrar la presente transacción ni antes ni al momento de la firma, actuando libre de constreñimiento alguno dando así fiel cumplimiento a lo estipulado en el Parágrafo Primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. DECIMA CUARTA: Queda entendido, que en el supuesto negado de que la presente transacción no sea homologada, o que en algún momento se determine que la misma no tiene el carácter de cosa juzgada que sus firmantes desean para la misma. El Trabajador expresamente se compromete a devolverle a La Empresa en forma inmediata, la cantidad indicada en la cláusula Sexta así como los intereses legales y costos y gastos que se pudieran ocasionar y en ningún caso tendrán que ser demostrados. DECIMA QUINTA: Ambas partes declaran estar en todo del conocimiento y en especial El Trabajador a lo señalado en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, declaración esta que se hace como consecuencia de los días transcurridos desde la terminación de la relación laboral hasta la firma de la presente transacción, para hacer efectivo el (su) pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral y contractual que lo vinculaba para con la empresa, renunciando de esta forma a los intereses que señala el referido articulo ya que la demora (mora) en su pago lo es y lo fue por causas no imputables a ningunas de las partes que suscriben esta transacción (El trabajador y La Empresa) y así expresamente lo declaran. DECIMA SEXTA: Ambas partes aceptan y reconocen que de la presente transacción se hacen dos (2) ejemplares de un solo efecto y un solo tenor, que serán distribuidos así: uno (1) para El Trabajador y uno (1) para La Empresa. A los fines de que se sirva a homologar la presente transacción, y le de carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento en concordancia con lo establecido en el articulo 1718 del Código Civil. Declaración que se hace en la Ciudad de Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la fecha de su presentación.”

Revisado el contenido del escrito de transacción observa el Tribunal que el mismo reúne los requisitos de Ley para celebrar acuerdos transaccionales, observando a demás que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo nada más que adeudarse o reclamarse, en ese sentido y por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario signado con el N° 00009559, de la cuenta N° 0108-0183-40-0100055674 de MERU TRADING, C.A, girado contra el Banco Provincial, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000,00) a nombre del ciudadano YDROGO ESTEBAN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2012 (24/01/2012), Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA 6º SME DEL TRABAJO

ABOG. D.F.

LA PARTE ACTORA, LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

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