Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.822.

DEMANDANTE E.J.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.144.077.

APODERADO JUDICIAL E.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.898.

DEMANDADOS Y.C.V., DELBYS E.V.A. Y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.477.482, 15.798.547 y 11.880.659 respectivamente.

ABOGADO ASISITENTE ESNERVI ROSALES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.001.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 02/12/2010, este despacho judicial administrador de justicia admitió pretensión de interdicto restitutorio incoado por el ciudadano E.J.V.H., contra los ciudadanos Y.C.V., Delbys E.V.A. y J.R., alegando que posee desde hace más de veinte años una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Las Flores, primera entrada, Avenida Portugal de esta ciudad de Guanare, manteniendo una posesión legitima y el 05/04/2010, siendo aproximadamente las siete de la noche se introdujeron en forma violenta y amenazante sin su consentimiento los mencionados ciudadanos despojándolo de la posesión que venía realizando y siendo imposible que estos ciudadanos desocupen el citado inmueble y que la ciudadana Y.C.V. tiene vivienda familiar ubicada en el Barrio El Milenio de esta ciudad de Guanare, la cual habita con los otros invasores J.R., que es su concubino y su hermano Delbys E.V.A., acompañando el justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Primero del Municipio Guanare, constancia de residencia emanada del C.M.d.B.L.F. y un recibo de Agua de Portuguesa, como también una c.d.C.M.d.B.E.M., donde hacen constar que la ciudadana Y.C.V. posee una vivienda en esa comunidad, y una copia mecanografiada de una venta pura y simple realizó el ciudadano A.d.J.V. al demandante de la casa de bloque objeto de la pretensión restitutoria.

Admitida la pretensión del interdicto restitutorio se decretó a favor del querellante el secuestro de las bienhechurias librándose el despacho de la comisión para la ejecución de esta medida al Juzgado Ejecutor de Medida de este Municipio, quien lo ejecutó el 12/01/2011, y fue notificado en esa oportunidad los demandados Y.C.V., Delbys E.V.A. y J.R., quienes se hicieron asistir en ese acto por el profesional del derecho R.G. y éste formuló oposición según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser poseedores y propietarios de esas bienhechurias consignando copia simple de un titulo supletorio que fue tramitado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de fecha 26/10/2010.

Al momento de admitirse la pretensión del Interdicto Restitutorio, en ese auto se estableció que una vez cumplido el decreto restitutorio se libraría la boleta de citación de los querellados, para que éstos comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la citación que se practique en el último lugar, a exponer los alegatos que consideren pertinente en defensa de sus derechos, pudiendo oponer cuestiones previas o preliminares que serían decididas conforme a lo establecido en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el querellante contradecirlas o subsanarlas, y que una vez que contesten los querellados el interdicto se abrirá una articulación probatoria de diez días de despacho conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

El día 18/01/2011, los querellados Y.C.V., Delbys E.V.A. y J.R., asistidos por la abogada en ejercicio Esnervi D.R.C., opusieron cuestiones previas de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 y 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en la cual aduce:

...“En efecto, al proponerse la acción el demandante no hace una relación detallada, precisa y comprensible de los hechos que le llevaron a demandar, cita una serie de artículos sin explicar porque son aplicables al supuesto que nos ocupa –solo menciona los artículos sin establecer la relación de lo establecido en la norma y los hechos alegados, tampoco fundamenta legalmente cual de las acciones posesorias ejerce (amparo o despojo)-, con el agravante que en el libelo no se indican las pertinentes conclusiones. Aunado a lo anteriormente expresado, se demanda y cita erradamente al ciudadano J.A.R.S., por se incurre en el error material de identificar al demandado como Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.240.456, cuando su nombre correcto es J.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.880.569.

La demanda presentada en tales términos, contraviene las indicaciones del artículo 340 del CPC, donde, de manera expresa, se les señala a quienes pretendan accionar cuales son los requisitos mínimos para que su escrito pueda motorizar un proceso. En consecuencia, adoleciendo el libelo presentado del requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del CPC, es oponible la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.”...

En este escrito donde opone las cuestiones previas, solicitan la intervención forzada de los terceros M.R. y D.J.V.R., por ser estos copropietarios y poseedores de esas bienhechurias y también ejerce pretensión de reconvención contra el ciudadano E.J.V.H..

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2001 definió a los interdictos como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretende despojarlo y también ante una obra nueva o vetusta según el caso que amenace su derecho a poseer. Es un procedimiento que se caracteriza por ser ágil y especiales y hay brevedad de los actos procesales y según el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

...“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”...

Esta norma adjetiva ordena que sumariamente el juez examinara los instrumentos que acredite la perturbación o el despojo para decretar la restitución y una vez decretado y ejecutado el decreto restitutorio se libraran las boletas de citación de los querellados y practicada ésta se aperturará un lapso de prueba de diez días de despacho y fenecido este lapso se apertura otro de diez días para que las partes efectúen los alegatos que consideren pertinente a sus derechos e intereses y vencido ese lapso, el Tribunal pronunciara la sentencia definitiva dentro de los ocho días siguientes de vencimiento a aquel lapso.

Como se puede observar según esta norma procedimental no hay lapso para la contestación de la demanda como tampoco para la oposición de cuestiones previas.

En este fallo anteriormente citado la Sala de Casación Civil, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso como también el instrumento para la realización de la justicia y que esta no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales.

En base a estos postulados constitucionales, la Sala de Casación Civil estableció parcialmente un procedimiento abriendo la posibilidad de contradicción y estableciendo la oportunidad para que el querellado formule sus defensas, en este sentido estableció:

...“En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.”...

Bajo estas premisas y acatando la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se esta sustanciando esta querella interdictal restitutorias.

En este orden de ideas, es importante destacar que los querellados estando en el termino procesal para dar contestación a la demanda opusieron cuestiones previas, contestaron la demanda solicitaron la intervención forzosa de terceros y reconvinieron, lo cual a todas luces resulta improcedente por las siguientes consideraciones.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:”...

Esta norma adjetiva establece la oportunidad para que la parte demandada oponga cuestiones previas que son defensas preliminares distinta y diferente a la contestación de la demanda que es un acto procesal que conlleva la defensa del demandado, es decir, que si el demandado interpone cuestiones previas conforme al artículo 346 no esta contestando la demanda, pues nuestro legislador en el Nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986, separó lo que antes se entendía como litis contestación (excepciones dilatorias y de inadmisibilidad) con la contestación al fondo de la demanda que permitía que un solo acto procesal pudiera dividirse en dos independientes o separados como lo era la litis contestación y contestación al fondo de la demanda.

En la actualidad las cuestiones previas es un acto procesal diferente a la contestación de la demanda y así esta señalado en los artículos 344, 358, 360, 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil.

En otras palabras las cuestiones previas se han concentrado en un solo acto para la proposición que es en el lapso del emplazamiento, según el artículo 344 y 346 y precluye en ese lapso según el artículo 347, es decir, que las cuestiones previas tienen un procedimiento autónomo e independiente, según la normativa anteriormente señalada, y tanto es así que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece cuando debe tener lugar la contestación de la demanda, cuando el demandado ha opuesto la contestación previa contenida en el artículo 346, por lo cual se declara extemporánea la acumulación de las cuestiones previas conjuntamente con la contestación de la demanda, es decir, este órgano jurisdiccional sólo se va a pronunciar sobre la oposición de las cuestiones previas y declara extemporánea por anticipada la contestación de la demanda que efectuaron los querellados bajo el fundamento que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez que el demandado oponga cuestiones previas de los ordinales del 1 al 8 del artículo 346, el Tribunal se pronunciará en el mismo día en que se opusieron. Así se decide.

La presentación de las cuestiones previas por los querellados lo efectuaron el 18/01/2011, a las 3 y 20 de la tarde, faltando diez minutos para terminar la hora de despacho, lo cual impidió que este Tribunal se pronunciaré sobre la misma en ese mismo acto, conforme a lo postulado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

La cuestión previa opuesta por los querellados es la contenida en el artículo 346 ordinal 6º en relación al 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por cuanto el demandante no hace una relación detallada, precisa y comprensible de los hechos que le llevaron a demandar, debido a que solo mencionó los artículos sin establecer la relación de la norma y los hechos alegados, tampoco indicaron las acciones posesorias si era un amparo o un despojo y con la agravante que no indica las pertinentes conclusiones.

También los querellados denuncia que la demanda contiene un error material, en cuanto a la identificación del demandado Y.R. y lo identifican con la cédula de identidad Nº 15.240.456, cuando su nombre correcto es J.A.R., cédula de identidad Nº 11.880.569.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener la demanda y el ordinal 5, se refiere a la relación de los hechos y a los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión con las respectivas conclusiones.

Según la interpretación de esta norma la demanda debe contener las razones de hecho y de derecho en que el demandante fundamenta su pretensión sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos del derecho, pues el juez conoce el derecho bajo el principio iura novit curia, que significa que no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones en las que incurran por cuanto el aplica o desaplica de oficio el derecho.

Así las cosas al examinar el texto de la demanda, el Tribunal observa que el accionante si realizo una relación de los hechos en que la fundamenta, por cuanto aduce y alega que tiene posesión legitimo sobre la casa de habitación familiar durante mas de 20 años, como también identifica a ese inmueble con sus características y linderos conforme al artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, también señaló el momento en que ocurrió el despojo de la posesión el 05/04/2010, siendo aproximadamente las 7 de la noche, aquí esta indicando la hora, el día, el mes y el año y quienes fueron los autores de ese despojo, por lo cual no es cierto el alegato postulado por los querellados en referencia a que la relación de los hechos no es detallada ni precisa pues el demandante si especifico en forma detallada los hechos como también cual de los dos interdictos posesorios estaba ejerciendo, ya que nos indica que fue un objeto de despojo, conforme al artículo 783, 771 y 772 del Código Civil, en relación al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas se refieren a la posesión como tenencia y goce de la cosa combinada con la posesión legitima en relación al despojo de esa posesión y la norma adjetiva, se refiere también a la ocurrencia del despojo, la cual debe existir suficiente prueba para que el Tribunal decrete la restitución previa garantía y en su defecto el secuestro.

En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa opuesta por los querellados contenida en el artículo 346 ordinal 6º en relación al artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues el querellante cumplió en forma detallada y precisa con los requisitos de ley que debe contener la demanda. Así se decide.

En cuanto al error material del nombre Y.R., el mismo no constituye un error grave que pudiera dar lugar a una falsa identidad de la persona demandada, y en consecuencia una reposición de la causa, en virtud que al comparecer ante este órgano jurisdiccional y señalar su identificación se determina cual es su nombre, apellido y su número de identidad, además en el acta de secuestro ya aparecía identificado plenamente, concluyéndose que no existe ningún error en la identidad de este demandado. Así se decide.

En virtud que este fallo interlocutorio no fue publicado en el día de ayer, por cuanto los querellados opusieron la cuestión previa a las 3 y 20 de la tarde cuando faltaba diez minutos para la conclusión del despacho, por lo cual se ordena la notificación de las partes querellantes y querellados y la contestación de la demanda se llevará a cabo al día siguiente en horas de despacho, una vez que conste en autos las notificaciones correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los querellados Y.C.V., Delbys E.V.A. y J.R., contenida en los artículos 346 ordinal 6º en relación al 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a los querellados por haber resultado totalmente vencidos en estas cuestiones previas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil once (19/01/2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (Fdo) El Juez. Abg. R.R.M.. (Fdo) La Secretaria. Abg. Yuralbi Hernández. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Certifica: Que las anteriores copias son traslado fiel del original que la contiene. Certificación que se expide en Guanare, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil once (19/01/2011).

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández.

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