Decisión nº WP01-P-2013-001177 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteElffy Yaurit Vincenti Arreaza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Juicio del Circuito

Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 20 de Enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001177

ASUNTO : WP01-P-2013-001177

3J 1594-13

JUEZ: Abg. ELFFY YAURIT VINCENTI A.

SECRETARIA: ABG. M.L.R.

ACUSADO: J.E.Y.L.

FISCAL: Abg. J.U.

DEFENSA PÚBLICA SEXTA: Abg. B.V.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado J.E.Y.L., titular de la cédula de identidad N° 21.191.107, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de Enero del presente año, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Juicio, el día 17 de Enero del presente año, el Dr. J.U., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratificó la acusación presentada en fecha 09 de Agosto de 2013, en contra del ciudadano, J.E.Y.L., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, por ante la sede de este Despacho siendo admitida totalmente en la presente audiencia, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, ordenándose consecuencialmente la apertura del juicio oral y publico, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Vargas, en fecha 23-06-2013, toda vez que siendo las 05:00 horas de la tarde, al encontrarse en el Centro de Atención ciudadana de la parroquia Caraballeda del estado Vargas, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana se presentaron cuatro ciudadanos identificados como F.D.C.G., E.R.A.M., R.M. PEÑA Y GUEVARA QUEZADA G.G., quienes manifestaron que habían sido víctimas de un robo de sus pertenencias por parte de dos (2 sujetos que tripulaban una moto, tipo perlita , color negro con gris, por lo que, de manera inmediata le solicitaron que aportaran las características de los mismos, indicando que los dos sujeto de eran de piel morena y el que conducía la moto usaba una camiseta de color negro con un short playero multicolor y una gorra blanca, y el parrillero vestía camiseta de color blanco, con short playero multicolor, y tenían un koala de color negro donde metió la mano intimidándolos al simular tener un arma de fuego, seguidamente procedieron a salir en comisión, y al momento de recorrer por la avenida Boulevard Naiguatá, específicamente al final de la avenida, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto color negro y el mismo poseía un bolso de color negro colgando del hombro, por lo que le indicaron que se detuviera, quedando identificado como YZAGUIRRE L.J.E., v.-21.191.107, solicitándole exhibir sus pertenencias de conformidad con el artículo 191 del COPP, mostrando un (01) bolsa de color negro maraca victorinox, el cual contenía en su interior : un llavero de cinta azul, un juego de llaves, una cartera masculina de cuero marca Mont Blanc, sin ningún tipo de documento en su interior, un (01) libreta de cuenta bancaria de Banesco Banco Universal a nombre de A.M.E.R. CI V.-17.709.254, un cargador de teléfono marca Motorola y un teléfono marca Blackberry 9360, modelo curve color negro, seguidamente se inspeccionó el vehículo tipo moto quedando descrito como: MARCA EMPIRE KEWAY, MODELO MATRIX ELEGANCE, TIPO PASEO PLBCA AB2G12V, color negra con gris, por lo que procedieron previa lectura de sus derechos a realizar la detención preventiva del hoy acusado.

En este sentido, atendiendo al contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada fue informada del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le permite al acusado o acusada en la fase de juicio acogerse a ese procedimiento especial, razón por la cual la acusado, ADMITIO LOS HECHOS objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano YZAGUIRRE L.J.E., por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al limite mínimo, es decir, a SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la pena en un tercio, que equivale a DOS (02) AÑOS, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado YZAGUIRRE L.J.E.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado J.E.Y.L., titular de la cédula de identidad N° 21.191.107, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta, no puede determinarse la fecha de culminación de la misma, por cuanto el acusado se encuentra en libertad, con presentaciones periódicas de cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.R..

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