Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: Nro. 23.262

MOTIVO: DESALOJO.

D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: M.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros. 9.300.593, domiciliada en jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADO: J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. E-82.275.507.

D E L O S A P O D E R A D O S

De la parte Demandante: J.C.F., venezolano, con cédula de identidad Nº 9.002.006, abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.363.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Cumplidas todas las etapas del proceso en la presente causa, este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2009 dicta sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando al demandado de autos hacer entrega a la demandante el bien inmueble objeto del presente litigio, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos demandados, así como al pago de los gastos de cobranza, condenando en costas a la parte demandada, como se evidencia de los folios 197 al 202.

Habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada, este Juzgado mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2009 decretó la ejecución forzada de la misma, librando el correspondiente mandamiento de ejecución y comisionado para dicha practica al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; quien dio cumplimiento a la misión conferida remitiendo la misma a este Tribunal a fin de que constara en autos, tal como se desprende de los folios 208 al 242.

En fecha 18 de marzo de 2010, acude ante la sede de este Tribunal el ciudadano J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.275.507, en su carácter de demandado de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.608, mediante la solicitó no se homologara la transacción de fecha 09/12/2009, por cuanto lesiona derechos fundamentales de carácter irrenunciables. No acepta ni convalida la transacción de fecha 08/12/2009 por violación de derechos fundamentales; no convalida la subrogación hecha por la Empresa Inversiones Mingevecol, C.A, formulada solo de hecho más no de derecho, en tal sentido no acepta y expresa su voluntad en contrario que la empresa Inversiones Mingevecol, C.A pague por el, tal como consta al folio 247.

Del mismo modo en la misma fecha que la anterior, acude ante la sede de este Tribunal el ciudadano J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.275.507, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Mingevecol, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de julio de 1998, bajo el Nro. 772, libro primero, Tomo 9° - A, de los libros respectivos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gonmar Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.721, mediante la cual expuso: Que en fecha 08 de diciembre del 2009, se realizó un embargo contra el ciudadano J.M.M., por motivo de sentencia emanada de este Tribunal, momento en el cual se presentó a realizar una dación en pago y subrogación en la deuda del demandado de autos, sin estar debidamente asistido de abogado, razón por la cual y en fundamento a los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita declare la nulidad de la dación en pago y subrogación, de un vehículo de su propiedad, como consta en autos los datos del mismo en los folios 231 y 232, en fundamento a que no se encontraba debidamente asistido por abogado y como persona jurídica no es conocedora del derecho, en fundamento al artículo 45 de la Constitución Nacional, y el artículo 4 de la Ley de Abogados. Folios 248 y 249

Este Tribunal mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, folio 250, ordenó la notificación de la parte demandante, a fin de que la misma contestara lo concerniente sobre las anteriores diligencias, la cual una vez notificada consignó a las actas escrito dando de esta manera cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, como consta a los folios 259 al 262.

En fecha 16 de abril del presente año, este Tribunal acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 291.

En la oportunidad procesal para ello, las partes intervinientes en el presente proceso, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en la presente causa, cuyo pronunciamiento sobre su admisión o no fue efectuado por este Tribunal en el lapso de ley a tal efecto negó la admisión de la Prueba de Juramento decisorio promovido por el demandado de autos y el representante de la Empresa Inversiones Mingevecol, C.A, tal como se evidencia a los folios 292 al 313.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D EC I D I R

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver la presente incidencia y a tal efecto lo hace:

A N Á L I S I S P R O B A T O R I O

Pruebas de la Parte demandante:

Primero

Promovió constante de siete (7) folios útiles, copia fotostática certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Mingevecol, C.A., identificada en autos, a fin de demostrar quien es el abogado que redacta la misma.

Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 y del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el mismo aparece suscrito por el abogado J.M.M., asistido por el Abogado M.A.D.R..

Segundo

Promovió el acta levantada en fecha 08-12-2009, la cual cursa a los folios 231 y 232 del expediente, en la cual reza textualmente lo siguiente: “…En este estado el notificado y demandado de autos Ciudadano J.M.M., Francés, Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.275.507, debidamente asistido por su Abogado de confianza M.A.D.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.822.111, e inscrito en el IPSA bajo el N° 23.259, quien solicita el derecho de palabra y concedido que le expuso: a los fines de que no sea ejecutada sobre bienes de mi propiedad, la medida de embargo ejecutivo a que se contrae el presente despacho y actuando en este acto en mi carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Mingevecol, C.A…” (Negrillas y subrayado del promovente).

Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

Pruebas de la Parte demandada:

Primero

Promovió copias simples de sentencias publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 277 al 279 y 295 al 299.

Dichas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se desechan de las actas por cuanto no aportan elementos de convicción a este Juzgado sobre lo planteado en la presente incidencia.

Pruebas del Representante de la Empresa Inversiones Mingevecol, C.A.:

Primero

Promovió copias simples de sentencias publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 277 al 279 y 295 al 299

Dicha documental corre la misma suerte que la anterior probanza.

Alega el ciudadano J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.275.507, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Mingevecol, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de julio de 1998, bajo el Nro. 772, libro primero, Tomo 9° - A, de los libros respectivos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gonmar Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.721, mediante la cual expuso: Que en fecha 08 de diciembre del 2009, se realizó un embargo contra el ciudadano J.M.M., por motivo de sentencia emanada de este Tribunal, momento en el cual se presentó a realizar una dación en pago y subrogación en la deuda del demandado de autos, sin estar debidamente asistido de abogado, razón por la cual y en fundamento a los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita declare la nulidad de la dación en pago y subrogación, de un vehículo de su propiedad, como consta en autos los datos del mismo en los folios 231 y 232, en fundamento a que no se encontraba debidamente asistido por abogado y como persona jurídica no es conocedora del derecho, en fundamento al artículo 45 de la Constitución Nacional, y el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, analizada como ha sido el contenido del acta de fecha 08 de diciembre de 2009, cursante al folio 231 al 232 de la presente causa, con motivo de ejecución de Sentencia decretada por este Juzgado, de la misma se observa que el ciudadano J.M.M., francés, titularte e la Cedula de Identidad N° E-82.275.507, debidamente asistido por su Abogado de confianza M.A.D.R., Titular de la Cedula de identidad Nro 4.822.111, e inscrito en el IPSA bajo el Nro 23.259, expone: “a los fines de que no sea ejecutada sobre bienes de mí propiedad, la medida de Embargo Ejecutivo a que se contrae el presente despacho de ejecución y actuando en este acto en mi carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Mingevecol C.A, inscrita por ente el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 13 de julio de 1998, bajo el No. 772, Libro Primero, Tomo 9°, procedo en este acto a dar en pago un vehículo propiedad de mi representada, el cual posee las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Previa 2AZ A/T, Año: 2007; Color: Blanco; Clase: Camioneta, Tipo: Minivan; Uso: Particular, Placas: TAP68E, Serial de Carrocería: JTEGD54M070023460, Serial d Motor: 2AZ2487112; la cual pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo No. 25215195, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 28 de Marzo del 2007, vehículo con cuyo valor se cubre el monto de los adecuado por concepto de cánones de arrendamiento, gastos de cobranza, costos judiciales y honorarios profesionales de abogados, cuya suma total asciende a la cantidad de Ciento Diez Mil bolívares (Bs 110.000,oo), monto este a que se contrae la medida de Embargo Ejecutivo. En tal sentido, hago entrega a la parte ejecutante el original del Certificado de Registro de Vehiculo ya antes mencionado y de las llaves del vehiculo, manifestando que mi representada transfiere a la Ejecutante la plena propiedad, posesión y dominio del vehiculo antes descrito. Así mismo, me comprometo en nombre de mi representada a efectuar por vía notariada el traslado definitivo de la propiedad del vehiculo que se entrega en pago, es todo”

En dicho acto el ciudadano J.M.M., a titulo personal y como demandado-ejecutado, estuvo asistido por su Abogado de Confianza, Abogado M.A.D.R.; sin embargo el ciudadano J.M.M., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Mingevecol, C.A., no tuvo asistencia de abogado para la celebración de tal acto, como fue dar en pago un bien de dicha Sociedad Mercantil para cubrir el pago que correspondía a título personal al ciudadano J.M.M..

Ante tal situación, se observa una franca violación al derecho constitucional a estar asistido de abogado en todo estado y grado del proceso, por lo que conviene observar lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Septiembre de 2004: “…Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (cursivas del Tribunal)

En consonancia con lo que se aprecia, que en el acta de fecha 08 de diciembre de 2009, el ciudadano J.M.M., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Mingevecol, C.A., efectuó en sede judicial convenio de pago sin estar asistido de abogado, lo que atentó contra el derecho a la defensa de progenia constitucional, y que todo administrador de justicia esta llamado a preservar, en los términos del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…”, por lo que dicha actuación resulta ostensiblemente violatoria del derecho a la defensa y se debe tener como no realizado dicho pago efectuado por el ciudadano J.M.M., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Mingevecol, C.A., a favor de la ciudadana ESTEBANES BASTIDAS MARÍA. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA :

PRIMERO

SE TIENE COMO NO REALIZADO el pago efectuado por el ciudadano J.M.M., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Mingevecol, C.A., a favor de la ciudadana ESTEBANES BASTIDAS MARÍA.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notificación que deberá ser practicada por el Alguacil de este Tribunal.

Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. J.A.M.D..

La Secretaria,

Abg. M.C.T..-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______

La Secretaria,

Abg. M.C.T.

JAMD/MCT/jairo.-.

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