Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001299

PARTE ACTORA: L.E.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.106.811.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.Y. y S.G., abogados en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 83.471 y 73.437, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISSANA MEJIAS, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 96.263.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 21 de julio de 2009, inserta a los folios del 267 al 274, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano L.E.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró sin lugar la demanda por lo que solicita se revoque y revise la sentencia; se solicitó ante el Ministerio de la Defensa el recálculo de las prestaciones sociales y no lo presentó.

La parte demandada solicitó se ratifique la decisión pues quedó demostrado que no se adeuda pasivo laboral; se le canceló correctamente y a tiempo; no se debe pago alguno por el tiempo que laboró al Ministerio y a otro organismo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta el trabajador demandante que prestó servicios para la administración pública por un tiempo de 29 años y 5 meses, desempeñando el cargo de chofer, finalizando la relación de trabajo el 30 de junio de 2003; que en fecha 13 de enero de 2005 recibió de la accionada un cheque por la cantidad de Bs. 6.193.617,16, por concepto de prestaciones sociales, pero señala, no se le pagó correctamente el “calculo (sic) de indemnización de antigüedad, calculo (sic) de compensación por transferencia”, por lo que reclama una diferencia de prestaciones sociales, que cuantifica en la cantidad de Bs. 30.775.840,00, hoy equivalente a Bs. 30.775,84; adicionalmente reclama intereses por prestaciones sociales, intereses moratorios y recargo por trabajo en horas extraordinarias, más costas y costos del juicio. No señala la parte demandada cuando comenzó su relación con la administración pública, ni cómo se llega a la cuantificación de un tiempo de 29 años y 5 meses de trabajo; a pesar que sostiene que trabajó para el Ministerio de la Defensa, en ninguna parte del libelo indica cuándo se inicio esa relación laboral.

La demandada, por escrito de fecha 18 de junio de 2007 –folios 152 a 158- procedió a dar contestación a la demanda, solicitando se declarara la inadmisibilidad de la acción por falta del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República. Como defensa de fondo alegó la prescripción de la acción, señalando que la relación de trabajo finalizó el 30 de junio de 2003; también se refirió a la improcedencia del pago reclamado por diferencia; por último rechazo pormenorizadamente los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda. Manifiesta además la accionada que promovió una copia certificada de antecedentes de servicio del actor, donde aparece que laboró para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 13 de septiembre de 1973 hasta el 13 de agosto de 1981

De acuerdo con la motiva del fallo recurrido –folios 267 a 274-, se lee:

“La parte accionada expresó en su contestación (folio 155 vto.) que oponía la inscripción indicando lo siguiente: “….también se desprende de las afirmaciones realizadas por el actor y de las pruebas aportadas por esta representación, que el último pago que se le realizó al demandante es de fecha 13 de enero de 2005, fecha de la cual al momento de notificación judicial de la demandada, es decir, el 02 de mayo de 2006, ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y diecinueve (19) días”.

De las afirmaciones expresadas ut supra, debe este Juzgador precisar lo siguiente: Consta a los autos (folio 100), reclamación del accionante a la Comandancia del Ejército, por no estar conforme con su liquidación de prestaciones sociales, la cual realizó en fecha 13 de octubre 2005, es decir dentro del año de la fecha que aduce la accionada (13 de enero de 2005) tomada en cuenta para alegar la prescripción, por lo cual este juzgador trae a colación lo establecido en el Artículo 1.969 del Código Civil: “… Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial”. De lo trascrito, se evidencia que el trabajador trató de cobrar lo que cree le adeudan, por lo tanto considera este Juzgador que la acción no está prescrita.”

Pero la parte demandada no apeló de tal pronunciamiento por lo que es ajeno a la consideración de esta alzada, pronunciarse sobre esa defensa perentoria, a pesar que de las actas procesales sí surge haber operado la prescripción de la acción.

De acuerdo con el libelo de la demanda el actor reclama el pago de prestaciones sociales por 29 años y 5 meses, sin indicar cuándo comenzó esa labor –tampoco advirtió esa omisión el Tribunal encargado de la admisión de la demanda-; no dice si fue continua o interrumpida, o si laboró para varios entes de la administración pública, porque del texto libelar pareciera que sólo laboró para uno –Ministerio de la Defensa- y reclama una diferencia de prestaciones sociales.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales; las de la demandada consistieron en documentales, testimoniales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 11 de julio de 2007, inserto a los folios 163 y 164, procedió a admitir las pruebas promovidas; a la vez hizo saber a las partes la obligación de concurrir a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Al folio 08, acompañado por el actor, cursa copia de la resolución que otorga al accionante la condición de jubilado a partir del 30 de junio de 2003, reafirmándose de esta manera, como voluntariamente admitieron las partes, que la relación de trabajo finalizó en la mencionada fecha.

Al folio 09, consignado por el demandante, cursa en fotocopia recibo del cobro de prestaciones sociales por el trabajador, donde no se hace mención del tiempo laborado.

A los folios del 10 al 20, aportado por el demandante, cursan hojas con cálculos sobre prestaciones sociales del actor, sin la firmas, no pudiendo apreciarse a favor de su promovente.

A los folios del 21 al 29, anexado por la parte actora a su libelo, aparece un estudio de cálculo de prestaciones sociales, realizado por un tercero, no siendo obligante para la parte demandada, pues no aparece que hubiera intervenido en su elaboración o con su consentimiento.

A los folios del 76 al 95 se encuentran insertos diferentes recibos de los salarios devengados por el trabajador demandante en los años en los que prestó servicios para el Ministerio de la Defensa y constancia de trabajo, desprendiéndose de la misma la labor cumplida por el actor entre el 01 de julio de 1985 y el 30 de junio de 2003 en el mencionado Ministerio.

A los folios 96 al 98 cursan una planilla de antecedentes del cargo por los lapsos del 16 de octubre de 1961 hasta el 30 de septiembre de 1964, en la Guardia Nacional; 13 de septiembre de 1973 al 30 de marzo de 198, en el Instituto Municipal de Transporte Colectivo; y del 15 de enero de 1958 al 15 de diciembre de 1959 en el Ministerio de la Defensa, hechos estos no mencionados en el libelo de la demanda.

Al folio 99 cursa en fotocopia comunicación de fecha 16 de febrero de 2005, dirigida por la representación judicial de la parte actora a la parte empleadora, no siendo apreciada al no constar que la misma se hubiera recibido por el destinatario.

Al folio 100 se encuentra inserta en fotocopia con sello de recibo en original, comunicación de fecha 13 de octubre de 2005, dirigida a la demandada, para solicitar la expedición de una constancia, con indicación de la fecha en que las apoderadas judiciales del demandante concurrieron para solicitar el pago de prestaciones sociales del actor. Dicha comunicación resulta suficiente para cumplir con la reclamación administrativa previa o para interrumpir la prescripción, hechos estos no sometidos a la consideración de la alzada.

Al folio 101 cursa en fotocopia constancia de fecha 19 de octubre de 2005, suscrita por el Jefe del Departamento de Personal Civil del Ejército, la cual se aprecia al no haberse impugnado en la oportunidad de la audiencia de juicio, desprendiéndose de la misma que las abogadas S.G. y D.A., en representación del actor, concurrieron el 23 de febrero de 2005 a la Asesoría Jurídica del Departamento de Personal para plantear el reclamo del demandante “en cuanto a su inconformidad sobre el monto cobrado por concepto de prestaciones sociales”, en cuyo caso, en criterio de esta alzada, se cumplió con la reclamación administrativa previa o se interrumpió la prescripción, hechos estos no sometidos a la consideración de la alzada.

Al folio 102 y 103 cursa comunicación recibida por la demandada el 04 de abril de 2006, suscrita por apoderada judicial del actor, presentando nuevamente el reclamo por la diferencia en prestaciones sociales; sin embargo, en la misma no se hace alguna discriminación para enterarse del alcance del reclamo.

A los folios del 104 al 109 se encuentra inserta copia del libelo de la demanda, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se hace constar que con fecha 26 de abril de 2006 se registró el libelo de la demandada y la orden de comparecencia, la cual tiene como justificación la interrupción de la prescripción, cuestión ésta ajena a la materia a decidir por esta alzada.

Con base en el principio de la comunidad de la prueba, se a.y.v.t. las pruebas aportadas por la parte demandada.

Al folio 116 cursa instrumental consignada por la demandada, relativa a antecedente de servicio del actor, sobre la prestación de servicios cumplida por al trabajador entre los años 1973 y 1981, cuestión no contenida en el libelo de la demanda, por lo que se desecha.

A los folios del 117 al 150 cursan instrumentales referidas a antecedentes de servicio, hojas con cálculos de prestaciones sociales y el Plan de Jubilación a Aplicar a los Obreros al Servicio de la Administración Pública.

A los folios 175 a 180 cursa comunicación de fecha 01 de agosto de 2007, remitida por Banesco Banco Universal al Tribunal de la primera instancia, suministrando información que le fuera requerida, siendo apreciada por esta alzada, relativos al pago de los beneficios de fideicomiso, sin que de los mismos se puede inferir los derechos por prestaciones de servicios no referidas en el libelo de la demanda.

A los folios 199 y 200 cursa comunicación de fecha 03 de junio de 2008, remitida por la Alcaldía Mayor al Tribunal de la primera instancia, en respuesta a información que le fuera requerida, señalando que no habían podido ubicar información sobre el actor.

Al folio 222 en original y 209 en fotocopia, cursa una comunicación de fecha 31 de marzo de 1981, dirigida por el Director Gerente del Instituto Municipal de Transporte Colectivo al actor, la cual no se aprecia al ser consignada a los autos de manera extemporánea.

Al folio 260 cursa comunicación de fecha 22 de abril de 2009, dirigida por la Alcaldía del Municipio Libertador al Tribunal de la primera instancia, informando que el actor no se encuentra en los registros de funcionario, no pudiendo suministrar la información requerida.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, reza:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(destacado del Juzgado Superior).

De esta manera, el juzgador debe atenerse, en primer lugar a lo narrado por el actor en su libelo de la demanda, en el entendido que, en principio, lo que no está en el libelo, escapa de la apreciación del sentenciador, no será tema a decidir. Para pronunciarse un juzgador sobre la procedencia de una diferencia por prestaciones sociales, debe conocer la fecha de inicio de la relación de trabajo y la de la finalización de la misma, estas no pueden obtenerse por experticia complementaria, sino que debe aportar la información el trabajador demandante.

Existe la posibilidad, por el artículo 4° ejusdem, de discutir otros hechos distintos a los indicados en el libelo, pero se requiere, en primer lugar, la aceptación de la demandada de discutir dichos hechos, además de los otros extremos considerados por el legislador.

No constan a los autos estas circunstancias, por lo que no puede decidirse sobre la pretensión del actor de que se le considere, a los efectos de una diferencia por prestaciones sociales, un tiempo trabajado en otro organismo de la administración pública, si no fue planteado en el libelo de la demanda, lo que trae como consecuencia la confirmación de declaratoria sin lugar, aunque por otros extremos. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.E.M. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, partes identificadas a los autos.

Se confirma, aunque por otras razones, el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista en el artículo 64 eiusdem. No se aplica la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004, porque la misma fue abandonada por dicha Sala en fallo de fecha 21 de octubre de 2008. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001299

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