Decisión nº PJ0292008000760 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 3 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003977

ASUNTO : UP01-P-2008-003977

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. R.E., donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos1) J.E.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.355.546, residenciado en Urbanización A.B., calle 12, casa N° 07, San Pablo, Estado Yaracuy; 2) ESTEBI D.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.954.667, residenciado en el sector la Bendición de Dios, calle 04, casa S/N, San Pablo, Estado Yaracuy; 3) W.I.V.H.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.960.583, residenciado en Urbanización A.B., calle 08, con avenida 09 casa N° 09, San Pablo, Estado Yaracuy; y 4) YONDI J.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.320.732, residenciado en el sector la Bendición de Dios, calle 04, casa S/N, San Pablo, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención de los ciudadanos antes mencionados, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numerales 1 y 3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ANUAL E.S.R. y LIVIS YORKIS H.C..

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, Abog. J.L.M., los imputados, los Abogs. EDISOIE SANDOVAL, J.G.P. y C.M., en su carácter de Defensores y las víctimas ANUAL E.S.R. y LIVIS YORKIS H.C..

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que se decrete la detención como flagrante la detención y por cuanto requiere realizar otras actuaciones, pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le otorga la palabra a las víctimas, exponiendo H.L.: “El quedo inconciente, el señor Estebi se puso en una esquina de la panadería, y Yorbis se puso en la otra y nos dijo que le avisamos echado paja y le lanzo unos botellazos, y Estebi lo golpeo con la moto y Yorbi le dio por la cara, cuando yo vi que los dos le estaban dando golpes, le lance botellas y me dio Yorbi unos golpes, el papa del señor Estebi fue para la casa para que retiráramos la denuncia, yo le dije que no, y el papa de Yondri nos mando a decir que nos iba a quemar la casa, la familia de Esteibi molestan a la prima de mi esposo, y la llaman cada vez, yo lo que quiero es que si pasa algo son los familiares de ellos, y los ciudadanos J.M. y Wilber no tienen nada que ver ellos llegaron fue cuando ya todo había pasado ellos no tienen nada con esto nunca he tenido problemas con ellos. Es todo” Seguidamente expone ANUAL SEGURA: Se acoge lo que dijo su concubina. Es todo”

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: Abog. EDISOIE SANDOVAL: "Oída la exposición del ministerio público, en cuanto ala calificación del delito y la medida cautelar y el procedimiento esta defensa se apega a la misma, no obstante vista la declaración de la víctima se desprende que hubo una rencilla colectiva, por la hora, por la alta ingesta de alcohol, y solicito que se aparte del delito de aprovechamiento de adolescente para delinquir, ya que hay elementos por investigar. Es todo”. Abog. J.G.P.: "Oida la exposición de las partes y la víctima solicito para el ciudadano W.V. la libertad plena ya que no ha sido señalado como responsable de los hechos. Es todo". Abog. C.M.: "Oída la exposición de la victima en donde libra de responsabilidad a mi representado quien fue privado de libertad en el momento que iba pasando por el lugar de los hechos es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos J.E.M.G., ESTEBI D.R.L., W.I.V.H. y YONDI J.T., pues los mismos fueron detenidos en fecha 28 de septiembre de 2008 por funcionarios adscritos a la Comisaría de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes se encontraban de apoyo en las Fiestas Patronales del Municipio A.B. y fueron informados por un ciudadano que se estaba suscitando una riña en un establecimiento comercial denominado la Panadería Vieja, por lo que se trasladan al sitio encontrando a un ciudadano ensangrentado en compañía de una ciudadana y a ocho ciudadanos golpeándolos, siendo recibidos por un ciudadano con detonaciones, quien emprendió la huída internándose en la maleza, los funcionarios repelen la acción e inician la búsqueda del que salió hacia la maleza y el resto de los ciudadanos se tornan violentos y agresivos lanzándole golpes a la comisión policial, negándose a abordar la unidad policial, manifestando tres de ellos ser adolescentes, pero fueron aprehendidos, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, sin embargo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron detenidos en el momento que estaban lesionando a dos ciudadanos, en compañía de tres adolescentes e impidiendo a los funcionarios policiales el cumplimiento de sus deberes oficiales, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y por lo tanto así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…

Subrayado nuestro.

Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados J.E.M.G., ESTEBI D.R.L., W.I.V.H. y YONDI J.T. fueron detenidos en el momento que estaban lesionando a los ciudadanos ANUAL E.S.R. y LIVIS YORKIS H.C., lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 415 del Código Penal, lesiones que no podemos tipificar su gravedad hasta tanto sea recibido el resultado del Reconocimiento Médico Legal, pero que en vista de la participación de varias personas sin saber exactamente cuales lesiones fueron causadas por cada una de ellos, nos amparamos a lo establecido en el Artículo 424 del Código Penal. Por otra parte, los imputados se encontraban en compañía de tres adolescentes en el momento que cometía el hecho, participando éstos del mismo, por lo que estamos en presencia del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente los imputados se encuentran incursos en el tipo penal previsto en el Artículo 218 del Código Penal, pues una vez que los funcionarios policiales llegaron al lugar de los hechos impidieron el ejercicio de sus deberes oficiales.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ESTEBI D.R.L. y YONDI J.T. son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las declaraciones en sala de las víctimas. Sin embargo en relación a los imputados J.E.M.G. y W.I.V.H., solo existen elementos de convicción para estimar su participación en el delito de Resistencia a la Autoridad, pero no en las lesiones ocasionadas a las víctimas ni el uso de adolescentes.

Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la eventual pena que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente únicamente para los imputados ESTEBI D.R.L. y YONDI J.T. y se impone la prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Libertad plena para los imputados J.E.M.G. y W.I.V.H..

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos J.E.M.G., ESTEBI D.R.L., W.I.V.H. y YONDI J.T., plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos ESTEBI D.R.L. y YONDI J.T. y LIBERTAD para los ciudadanos J.E.M.G. y W.I.V.H., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.

La Jueza de Control N° 2

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Douglas Fuentes Campos

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