Decisión nº 2124-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 2124-06. CAUSA No. 9C-2031-06

En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), siendo la oportunidad legal para decidir en la causa signada por ante este tribunal con el No. 9C-2031-06, seguida al ciudadano A.A.H., el cual fue presentado por ante este tribunal de control en fecha 15-11-06, por la Abogada A.D.G.F.T.Q. (E) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas adolescentes E.C. y Y.E.R.R., asi mismo se constata la presencia de la representante del Ministerio Público y la Abog. YASMELI FERNANDEZ en su calidad de Defensora del imputado de autos, luego de verificada la presencia de las partes y previa espera se pasa a tomar la declaración de las Victimas Adolescentes quienes en compañía de su representante legal quedan identificadas como: E.C.R.R.: Venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 27-08-1991, portadora de la cedula de identidad numero: V-25.200.824, natural de Maracaibo Estado Zulia y quien expuso: mi papa me mando hacer un mandado el lunes a las ocho de la noche, a buscar una tasa para el almuerzo de mi papa, me la mando a buscar al Barrio la Paz, fui con mi hermana YOSELIN de 13 años, y viene un muchacho flaquito moreno, bajo, tiene como 18 años y el pelo parado como con gelatina, el me empujo de la bicicleta y me jalo por los pelos a mi y a mi hermana y nos tiro dentro de un charco y dijo si no soltábamos la bicicleta nos iba a Violar a las dos, le dio una patada en la barriga a mi hermana y luego nosotras nos les pegamos atrás corriendo y saco un cuchillo y nos dijo que si no lo dejábamos de perseguir nos iba a enterrar el cuchillo, luego nosotros vimos que el entro a un rancho y dejo la bicicleta y salio a perseguirnos a nosotras después nos agarro y empezó a jalarnos el cabello y se bajo la bermuda y se estaba el muchacho desnudando, nosotras lo que decíamos era que por qué nos tenia que quitar la bicicleta si esa bicicleta era de mi papa y el nos dijo vengan a mamarme el huevo, luego le rompió la pantaleta a mi hermana y le volví a decir que me entregara la bicicleta y no me la quiso entregar, y nos dijo yo se la entrego después que me mamen el huevo todas dos, mi hermana se puso a forcejear con el muchacho y yo Salí corriendo a llamar a mi papa de un centro de comunicaciones que estaba cerca de ahí, habían muchas personas viendo lo que estaba pasando y como eso estaba muy oscuro el dejo su camisa y mis cotizas se quedaron allí, vino y me jalo por el pelo y me empezó a arrastrar por el suelo y empezó a decirnos que éramos unas marditas perras, luego llego la policía y estaban mis 4 hermanas, si lo vuelvo a ver lo reconozco. Es todo.- y Y.E.R.R.: Venezolana, de 13 años de edad, fecha de nacimiento: 20-06-1992, portadora de la cedula de identidad numero: +la desconoce, natural de Maracaibo Estado Zulia y quien expuso: Mi papa nos mando a comprar pan en la panadería, y el muchacho estaba parado en una frutería el nos quito la bicicleta y se fue corriendo en la bicicleta, después apareció sin la bicicleta y me intento violar, después el dijo me tienen que mamar el huevo y lo estaba enseñando delante de la gente, después me jalo el pelo y me dio una patada en la barriga mi hermana salio corriendo y llamo a mi papa después agarraron al muchacho vino la policía y se lo llevaron, si lo veo de nuevo lo reconozco. Es todo.- SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Adolescentes Y.E. y E.C., asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia de las actuaciones que a efectos videndi el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal, tales como Denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.R., de 54 años de edad; quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia: “Resulta que el día de hoy Lunes 13-11-2006, como a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, yo envié a mis hijas de nombres: E.C.R. de 15 años de edad y VOSELIN RINCON de 13 años de edad, en la bicicleta del Barrio Halcón II al Barrio la P.S. el Níspero a buscar una taza para la cuando en la carretera por donde estaba una caseta policial, un sujeto el cual no conocemos ni sabemos su procedencia interceptó a mis hijas y les quito la bicicleta amenazándolas con un cuchillo y diciéndoles que las iba violar, luego recibí una llamada telefónica de J.B. donde me informaba que estaban atracando a mis hijas antes nombradas, razón por la cual salí corriendo, pero ellas se habían montado en un carro siguiendo al sujeto para ver donde iba a meter la bicicleta que le habían quitado y este la metió en una casa por la gallera ubicada en el Sector antes mencionado, el sujeto al ver a mis hijas que lo habían seguido las amenazo d nuevo con el cuchillo, forcejeando con ellas las siguió amenazando con que las iba a violar, momento en el cual llegue al sitio, y arremetí en contra del sujeto en compañía de la comunidad logrando someterlo, luego al sitio llego una Unidad Policial a quien le hice entrega del sujeto, lo aprehendió y nos traslado a esta sede para formular la respectiva denuncia del Oficial: N.G., Placa 0731, en la unidad Policial PDM-078, actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, realizando labores de patrullaje en el corredor vial J.E.L., exactamente a la altura de la sede del Cuerpo de Bomberos La Rotaria, cuando la central de comunicaciones informó que él barrio El Níspero, sector la gallera, la comunidad del lugar tenían sometido a un ciudadano al cual intentaban linchar, de inmediato me trasladé al sitio, al llegar, específicamente frente a la Licorería A & G, observé a varios ciudadanos CQ un ciudadano restringido con las siguientes características: Tez: moreno, contextura: Delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vistiendo una bermuda de color azul, sin camisa y sin calzado; al entrevistarme con los mismos, se me acercó un ciudadano quien se identificó como: J.M.R., portador de la cédula de identidad V-6.754.306, quien me manifestó que el ciudadano restringido, hacía escasos momentos portando un arma blanca (cuchillo), bajo amenaza de muerte y violación despojó a sus dos hijas de nombre E.R. de 15 años de edad y Ybselin Rincón de 13 años de edad de una bicicleta de su propiedad, de color azul, sin marca visible, Rin 26, mientras se desplazaban por el sector en la referida bicicleta y luego de emprender huida sus hijas lo siguieron en un vehículo que pasaba por el sitio, el cual le prestó la colaboración, logrando darle alcance por las adyacencias del sector y una vez al tenerlo cerca, el ciudadano restringido arremetió nuevamente contra las mismas con el arma blanca que poseía, forcejeando y tratándola de agredir físicamente hasta que fue sometido por la comunidad que llegó al lugar; por tal motivo procedí a solicitarle al ciudadano señalado como autor de los hechos la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando algún objeto de interés criminalistico; quedando identificado como: A.A.H.G.. de 18 años de edad portador de la Cédula de identidad V-20.146.324, residenciado en el Barrio D.d.R., Sector Los Caobos, Calle 2, casa numero 1B-122 seguidamente realicé un recorrido por el sector a fin de ubicar el objeto producto de robo (bicicleta) siendo imposible la localización de la misma; de igual manera fue imposible la ubicación del arma blanca utilizada por el ciudadano antes identificado; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, por encontrarnos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, procedí a su aprehensión, no sin antes notificarle el motivo que la originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta nuestra sede policial (Centro Comunitario de Prevención), ubicado en el kilómetro 8 de la vía a la Concepción, Sector La Rotaria. En Cuanto al ciudadano denunciante, de igual forma fue trasladado hasta nuestra sede donde formuló la respectiva denuncia. Quedando todo el procedimiento a la orden del Despacho, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado A.A.H.G., antes identificado; por cuanto existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, debido a la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ya que en su limite máximo excede de los diez años de presidió, aunado a la magnitud del daño social causado, por lo que este Sentenciador declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. Y ASI SE DECLARA. Y ASI SE DECLARA. Igualmente este Tribunal acuerda el traslado del imputado A.H., a la Medicatura Forense de esta Ciudad, el día de mañana 17-03-05, a los fines de que le sean practicados los exámenes de rigor, comisionado para tal fin a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.A.H.G., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: declara SIN LUGAR, la solicitud de L.I., así como también la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, referente a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días del imputado ante este Tribunal, y la prohibición de salida sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción del Tribunal, ya que no se han violentado las garantías constitucionales y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación. TERCERO: En fecha 15-11-2006, la Abog. A.G., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en acto de presentación de imputado solicito una Rueda de Reconocimiento, que se llevo a efecto en el día de hoy en la Sala de Reconocimiento del Palacio de Justicia la cual arrojo suficientes elementos para decretar la Medida de Privación Impuesta al imputado A.A.H.G.: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 20.146.324, fecha nacimiento 05-10-1988, de 18 años de edad, Soltero, profesión u oficio Vendedor, hija de A.H. y Á.G. y residenciado en: Barrio D.d.R., Sector los Caobos, Casa numero 1B-122, Municipio y Ciudad de Maracaibo estado Zulia. CUARTO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. QUINTO: Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 5053-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 2124-06. Se da por concluida el acto siendo las siete y treinta (04:10) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

H.C.

LA REPRESENTANTE FISCAL

ABOG. A.G.

EL PADRE DE LAS VICTIMAS

J.M.R.

LAS ADOLESCENTES VICTIMAS

E.R.

YOSLEIN RINCÓN

EL IMPUTADO

A.H.

LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. YASMELI FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

HCV/ juan 6

CAUSA 9C-2031-06

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