Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005).

194º y 145º

Vista la diligencia que antecede, de fecha 12 de enero del año en curso, suscrita por el abogado J.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.343, mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre las medidas preventivas solicitadas, en consecuencia se ordena abrir cuaderno de medidas en esta misma fecha. Cúmplase.-

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

HJAS/ICBC/magaly

Exp. N° 24.533

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005).

194° y 145°

Se abre el presente cuaderno de medidas en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que siguen ante este Tribunal los abogados J.M. y J.O. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.343 y 37.342 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.645.738 contra el ciudadano R.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.754.461, a fin de proveer sobre las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar. En este sentido, el tribunal a los fines de proveer sobre el petitorio hace previamente las siguientes consideraciones: Ciertamente el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, establece que en los juicios de partición, en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero del mencionado Código de Procedimiento Civil, en el que se incluye las normas en las cuales fundamenta el actor para hacer su solicitud de medidas, es decir artículo 585 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las dictará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, y el artículo 588 íbidem, que es del tenor siguiente: “ En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) El Secuestro de bienes determinados; 3º) La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles...”. De la conjunción del texto de ambas normas se desprende que para que puedan decretarse tanto las medidas típicas así como las innominadas, ha de llenarse algunos requisitos de carácter general, y en el caso de las últimas, es necesario el cumplimiento de requisitos especiales. En efecto, para acordar alguna de las medidas preventivas citadas, los solicitantes debe probar el derecho que se reclama, que se exige solo presuntivamente. Igualmente, han de demostrar los solicitantes en forma presunta la existencia del riesgo manifiesto, es decir de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se denomina “periculum in mora”. La demostración de elementos han de hacerla los solicitantes mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo. Ahora bien, en el caso de autos observa el juzgador que: PRIMERO: En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este despacho se acoge a lo establecido en el Artículo 151 del Código Civil, que reza textualmente: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”(Negritas del tribunal), de esta manera y conforme a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente y a lo expresado en el escrito libelar, se desprende que el inmueble en cuestión es resultado de una herencia, en consecuencia se niega el petitorio y así se decide. SEGUNDO: con respecto a la solicitud de la suspensión de los efectos legales de los poderes otorgados por el demandado a las ciudadanas A.M.F. y A.S.L. y a la autorización del cobro del 50% de los cánones de arrendamiento de los locales anexos al inmueble en cuestión, analizada la solicitud con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarlas. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el Tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida. Por todo lo expuesto el tribunal niega por improcedente la solicitud y así se decide.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

HJAS/ICBC/magaly

Exp. N° 24.533

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