Decisión nº IG012015000033 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000369

ASUNTO : IP01-R-2015-000369

JUEZ PONENTE: RHONALD J.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA definitivamente firme, interpuesto por la ciudadana E.M.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.648.219 en su condición de penada, plenamente identificada en la causa principal Nº IP11-P-2012-000952, condenado éste por la comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, bajo las medidas de presentación periódica cada 15 días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito penal, decisión ésta dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo establecido en el articulo 375 del derogado Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 03 de Noviembre de 2015 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Juez RHONALD JAIME, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia en las actas procesales, que la ciudadana E.M.P. ejerce el recurso en su condición de penada.

En razón de lo expuesto, la mencionada ciudadana se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 462 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”

Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada en fecha 20-09-2012 por Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que impuso la pena de TRES (03) AÑOS, bajo las medidas de presentación periódica cada 15 días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito penal, a la ciudadana E.M.P., por la comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos, cuya dispositiva fue publicada en los siguientes términos:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Una vez realizada la presente audiencia preliminar y habiendo escuchado las partes. Este Juzgador se pronuncia en relación a la precalificación de la Fiscalía en la cual cambio la tipificación del delito y una vez admitida la acusación este Tribunal pasa a decidir: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, LAS PRUEBAS OFERTADAS, y el cambio de la precalificación delictual por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: J.A.A.P., E.M.P. y A.J.V.R., por el delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el Art. 458, parágrafo primeo del Código penal en concordancia, a cumplir la pena de (3) años, bajo las medidas de presentación periódica cada 15 días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito penal. TERCERO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se acuerda la Revisión de la medida solicitada por la defensa, en vista de la calificación del delito y se les otorga la medida establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el medidas de presentación periódica cada 15 días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. QUINTO: Se ordena oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de coro a fin de informar lo acordado por este Tribunal en cuanto al cambio de medida. SEXTO: Líbrese boletas de excarcelación a los imputados A.J.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.755.077, nacido en fecha 17/1 0/1 982, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, madre: F.M.R., padre: A.J.V.L., residenciado: CALLE 4 VDRA11, SECTOR 3 URB. ANTIGUO AEROPUERTO, casa N° 6, centro de punto fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. E.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°19.648.219, nacido en fecha 10/04/1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, madre: BARABARA R.P., padre: G.L., residenciado: BAJADA DE LA CHINITA, PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL AL AMBULATORIO DEL SECTOR LA CHINITA, color verde, parroquia norte. J.A.A.P. , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.104.545, nacido en fecha 30/03/1 977, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, madre: M.J.P., padre: B.A.P. (difunto), residenciado: P.N. CERRO PELON, SECTOR SAN JOSE, EN LA ESQUINA IGLESIA DE CERRO PELON, COLOR DE LA CASA BEIS. MUNICIPIO FALCON, Vista la decisión de este tribunal segundo de control.

SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria…

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, observa ésta Sala que dicha decisión fue dictada en fecha 20/09/2012 y publicada en la misma fecha por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagra el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte recurrente la pena de TRES (03) AÑOS, bajo las medidas de presentación periódica cada 15 días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito penal, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6.078 y publicada en fecha 15 de Julio de 2012 por lo que, evidentemente, dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige el procedimiento de admisión de los hechos y no por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto a todas luces es inadmisible conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo objetado es inimpugnable a través de dicho recurso, pues posterior a la fecha en que se publicó la sentencia condenatoria a la penada de autos, no ha sido dictada una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible ni que disminuya la pena al delito por el cual fue condenada la penada solicitante, pues situación distinta hubiese operado si la penada hubiese sido condenada por el procedimiento por admisión de los hechos que regulaba el hoy derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso que nos ocupa.

En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de acto impugnable, pues la decisión se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de revisión ejercido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana E.M.P., en su condición de penada, condenada a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, bajo las medidas de presentación periódica cada 15 días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito penal por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en virtud al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 375 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones. S.A.d.C., a los 13 días del mes de Enero de 2016.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. IRIS CHIRINOS

JUEZA SUPLENTE

ABG. IRAIK ROMERO

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.

RESOLUCION Nº: IG012015000033

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