Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2013-000052

ASUNTO : EK01-X-2014-000008

PONENTE: DR. T.M.I..

IMPUTADA: E.P.I.D.

VICTIMA: L.A.P.C. (OCCISO)

MOTIVO CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN DRA. D.C..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Tercera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Dra. D.C., de conocer la causa N° EJ01-P-2013-000052. En su acta de Inhibición de fecha 12/05/2014, señala como causa la norma contenida en el ordinal 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de que:

En el día de hoy, lunes 12 de mayo de 2014, presente en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la abogada D.C.N., en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal anteriormente mencionado, expone: "Por cuanto de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el número EJ01-P-2013-000052, seguida en contra de la acusada ciudadana ESTAFANI P.I.D., venezolana, soltera, nacido en fecha 31/07/1990, en el cantón, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nº 20.516.372, de ocupación u oficio estudiante, hija de Edilza Díaz Segovia (V) y J.I. (V), residenciada en la San C.E.T., Sector Palo Gordo, Altos de Gallardin, Vía Principal, casa S/N. San C.E.T.. Teléfono: 0424-7683846; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do. (Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.P.C. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 Nº 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada causa esta que fue distribuida a este Tribunal por la Unidad receptora de Documentos, apreciando quien aquí expone que la presente causa guarda relación con el asunto penal EP01-P-2011-003928 (asunto principal) por cuanto la acción penal ha sido interpuesta contra la ciudadana ESTAFANI P.I.D., por los mismos hechos objeto de proceso de la referida causa penal (EP01-P-2011-003928) la cual se sigue contra los acusados J.A.R.P., venezolano, cedula de identidad Nº 9.369.804, edad 43 años, B.T.P.P., cedula de identidad 12.836.756, A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.543, y P.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.148.007, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral segundo, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de L.A.P.C. (OCCISO), SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al 10 numerales 1º, 7º y 9º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana M.M.C.B., ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, ambos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, USO DE UNIFORME MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Orden Público y la Cosa Pública, verificando esta juzgadora que en fecha 06-06-2013, en la causa penal EP01-P-2011 3928, se inició Juicio oral en contra de los acusados ya mencionados, el cual se viene celebrando desde la indicada fecha en cumplimiento de lo establecido en los artículos 318 y 319 del COPP, encontrándose actualmente en el acto de recepción de pruebas, juicio oral que en su oportunidad legal producirá por parte de quien sustenta la emisión del fallo que corresponda. Siendo ello así, observa quien suscribe, que al entrar a conocer del fondo de la causa por justificativo legal y procedente, lo que significa el conocimiento de los hechos objeto del proceso mediante la controversia indeclinable durante la incorporación del acervo probatorio, fase esta en la cual, como ya se ha dicho, se encuentra actualmente la audiencia de juicio oral y público, y aunque hasta este momento no se haya llegado al momento de proferir la sentencia, en ocasión del referido juicio oral, dicho juicio se encuentra en pleno desarrollo y ante la inminente decisión que producirá tal acto, considera esta juzgadora que surge en consecuencia una causal de inhibición, pues se observa que la suscrita jueza participa en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de juzgamiento, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, la apreciación de los medios de prueba, que evidentemente aluden al fondo de la misma, para llegar después de la culminación del contradictorio a determinar sobre la inocencia o culpabilidad de los ciudadanos acusados. En este sentido, sabido es que en el nuevo iter procesal el mismo Juez no debe conocer sobre hechos que ya ha juzgado, pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el imputado para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la misma etapa del proceso con respecto a otros acusados circunstancia esta que sobrevendrá en el asunto penal principal EP01-P-2011-3928, una vez culmine el juicio oral y público, en razón de lo cual una vez recibidas las actuaciones relacionadas con la acusada ESTAFANI P.I.D. la suscrita Abg. D.C.N. en su carácter de Jueza Tercera de Juicio a los fines de garantizar el debido proceso y la Justicia Imparcial propugnada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Tratados y Pactos Internacionales suscrito y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, estima que debe plantear, como en efecto lo hace, su Inhibición para conocer del presente asunto, toda vez que de una revisión de las actuaciones se desprende claramente que quien conoce sobre el fondo de la causa y emitirá pronunciamiento sobre el mismo, al culminar el juicio oral, es quien hoy aquí suscribe, en tal sentido ha llegado esta Jueza a la consideración de encontrarse incursa en el deber de inhibición para el conocimiento del presente asunto penal, por lo que a criterio de quien aquí explana, esta Jueza acatando el deber constitucional y procesal de impartir una Justicia IMPARCIAL plantea su inhibición conforme al artículo 89 numerales 7° y del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 Ejusdem, razones estas sobre las cuales, quien aquí sustenta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 7, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por las procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, en consecuencia en su lugar se acuerda la remisión de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y de igual forma se ordena remitir cuaderno separado de la presente Inhibición a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a objeto de que decida la misma en la oportunidad legal correspondiente debiendo acompañarse el acta de inhibición de las copias certificadas de las actas de Juicio oral y Público. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 12 días del mes de Mayo del 2014…

La Corte para decidir observa:

La inhibición es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del Juez o la Jueza como órganos individuos que representan el ejercicio jurisdiccional del Estado en la resolución de aspectos procesales de todo juicio. Nuestro proceso penal venezolano esta dividido en varias etapas procesales que de manera sistemática están salvaguardada por el cumplimiento estricto de unas de las garantías constitucionales como lo es el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez es desarrollado por el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial…omisis.

La presente inhibición presentada por la Abogada D.C.N., en su condición de Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; estriba en que guarda relación con el asunto penal número EPO1-P-2011-003928, la cual está conociendo en la fase de juicio, en la que a realizado varias audiencias; que se refieren a los mismos hechos entre los acusados J.A.R.P., B.T.P.P., A.C.C. y P.R.R. y la acusada E.P.I.D.; siendo así y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal. Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada D.C.N., en su carácter de Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numerales 7° y en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los f.d.L..

La Jueza de Apelaciones Presidenta,

Dra. A.M.L..

La Jueza de Apelaciones, El Juez de Apelaciones,

Dra. V.M.F.D.. T.R.M.I.

Ponente.

La Secretaria

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria

Abg. Jeanette García

Asunto: EK01-X-2014-000008

AML/VMF/TMI/JG/Marta..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR