Sentencia nº 1155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de enero de 2004, los ciudadanos ESTEFANÍA BARRIOS, JUSMARY CASTRO, JUSTO UTRERA, BETILDAO FIGUEROA, A.A.M., ANIBAL VARGAS, I.M. Y H.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.550.643, 11.407.608, 6.002.217, 13.380.302, 5.430.222, 6.962.758, 989.133 y 13.126.981, respectivamente, quienes afirman actuar como miembros de la Coordinadora Vecinal y Contraloría Social del “Sector Las Marías, barrio el 70, de El Valle(,) Caracas, Distrito Capital”, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR).

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de marzo de 2004, compareció la parte actora y consignó escrito contentivo de sus argumentos.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Narran los accionantes en su confuso escrito que son vecinos del “Sector Las Marías, barrio el 70, de El Valle(,) Caracas, Distrito Capital” y que solicitan “como comunidad agraviada un recurso(sic) de amparo constitucional en contra de funcionarios directivos del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) quienes son responsables de las violaciones de nuestros derechos humanos y derechos constitucionales en relación con la paralización del proyecto habitacional denominado Pueblos Urbanos. Este Proyecto se creó por iniciativa del Plan Bolívar 2000 y hasta la fecha de hoy no se ha construido ni una vivienda de las 224 que están dentro del proyecto, por culpa de funcionarios incompetentes”.

Denunciaron los accionantes que “(s)on reiteradas las violaciones de la Constitución y la(s) manipulaciones a la comunidad, dirigidas por el Ingeniero J.V. quien se dice el asistente de la presidencia de Fondur” y que “(e)ste proyecto de vivienda que debió estar terminado hace mas de tres años ha sido paralizado cinco meses sin que ningún funcionario de Fondur les de explicaciones a las (cuarenta) 40 familias que cedieron sus viviendas”.

Los accionantes denunciaron la infracción de sus “derechos humanos y constitucionales contemplados” en los artículos 3, 7, 19, 21, 22, 25, 29, 51, 62, 70, 75, 78, 80, 82, 131, 132, 137, 138, 139, 140 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron que se les desconoce como representantes elegidos en Asamblea de Ciudadanos y se les discrimina por ello, manteniéndolos en un “cerco informativo en los medios de comunicación” limitando la libertad de expresión.

Indicaron los accionantes que inclusive se infringe el derecho de los menores que esperan por el desarrollo del proyecto habitacional impidiendo que éstos puedan estudiar en condiciones apropiadas. Igualmente la parte actora señaló que no se garantizó el derecho de los ancianos y el derecho a una vivienda digna.

Exponen que el Estado es responsable por los daños de vivienda, pagos de alquileres y otros efectos que haya causado la paralización del proyecto habitacional. Igualmente denunciaron la falta de información por parte de los directivos de FONDUR sobre la ejecución de la obra y las resoluciones que se tomen en torno a ésta, a pesar de las constantes solicitudes presentadas. Los accionantes señalaron que han enviado comunicaciones al Fondo de Desarrollo Urbano, la Fiscalía General de la República, el Ministerio de Infraestructura y la Presidencia de la República ya que se contrató a una nueva empresa, “la cual no tiene un proyecto definido para la continuación de la obra” y se encuentran preocupados ya que en su decir existe malversación de fondos públicos.

Finalmente, solicitó la parte actora que les sea otorgado amparo constitucional “para evitar que sean desviados los recursos aprobados, de este proyecto que según el presidente de Fondur son de nueve millardos y le sea solicitado que se reinicien los trabajos lo mas pronto posible por el bienestar de nuestra comunidad y sean resarcidos nuestros derechos humanos y constitucionales tanto como comunidad como de nuestros verdaderos representantes elegidos en asamblea de ciudadanos según lo establecido en el artículo N° 70 de nuestra Constitución Nacional.

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente en su artículo 7:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia

.

Así mismo, en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan…siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Del confuso escrito de amparo se desprende que la acción fue intentada contra el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) como consecuencia de presuntas lesiones constitucionales que la parte actora le atribuye con ocasión de la “paralización del proyecto habitacional denominado Pueblos Urbanos. Este Proyecto se creó por iniciativa del Plan Bolívar 2000 y hasta la fecha de hoy no se ha construido ni una vivienda de las 224 que están dentro del proyecto, por culpa de funcionarios incompetentes”.

En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), esta Sala Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucionales incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que las demandas por violaciones a un derecho o garantía constitucional provocadas por los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.

Ahora bien, precisa esta Sala observar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, observa esta Sala que el referido fuero especial no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Ahora bien, visto que esta Sala Constitucional sólo es competente para conocer de las acciones de amparo intentadas contra los altos funcionarios a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el desarrollo y en la extensión que de dicha norma ha realizado esta misma Sala y, de aquellas acciones intentadas para la protección de intereses difusos y colectivos, situaciones que no son las planteadas en el presente caso, resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer del caso sub júdice y así se decide.

  1. el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que en la misma se establece un criterio –de forma general– atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia en mayúsculas), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional).

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en la sentencia nº 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual se generó o pudiera producirse la violación o amenaza; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a los juzgados laborales corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso.

Determinado lo anterior, esta Sala observa que la presunta omisión objeto del amparo constitucional proviene específicamente de un instituto autónomo a nivel nacional, adscrito al Ministerio de Infraestructura, de cuyos actos, hechos u omisiones, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa y, dentro de la misma, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en razón de que la competencia atribuida a ésta resulta afín con la naturaleza de la omisión impugnada. (Vid. decisiones del 5 de noviembre de 2001 (Caso: E.H.Z. contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología), 11 de diciembre de 2001 (Caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía) y del 11 de octubre de 2002 (Caso: C.J.R., contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes referida, la acción de amparo constitucional a la que está referida el presente caso, correspondería, en principio, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, esta Sala ha sostenido en reciente decisión Nº 3436 del 8 de diciembre de 2003, (caso: Asociación Civil y Cultural Comunitario) y de su aclaratoria (sentencia No. 3468 del 8 de diciembre de 2003), que ante la problemática surgida con la destitución de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, generando la inoperatividad de dicha Corte, señaló textualmente lo siguiente:

Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia -temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide.

Atendiendo al criterio expuesto y a la transcripción ut supra señalada, esta Sala considera que es incompetente para conocer la presente acción de amparo y que el tribunal competente para conocer de la misma es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual deberá examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ESTEFANÍA BARRIOS, JUSMARY CASTRO, JUSTO UTRERA, BETILDAO FIGUEROA, A.A.M., ANIBAL VARGAS, I.M. Y H.M., quienes afirman actuar como miembros de la Coordinadora Vecinal y Contraloría Social del “Sector Las Marías, barrio el 70, de El Valle(,) Caracas, Distrito Capital”, contra el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), y declara que el Tribunal COMPETENTE para conocerla es un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0229

IRU/

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