Decisión nº 595-2.011 de Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de Apure, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Muñoz
PonenteAna María Garcias
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: E.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.837.318, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: R.M.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.938.657, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y SOLICITUD DE BONO EXTRA.

EXPEDIENTE: Nº 595-2.011.-

NARRATIVA.

En fecha 21/09/2.011, Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y SOLICITUD DE BONO EXTRA, presentada ante este Tribunal, por la ciudadana E.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.837.318, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano R.M.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.938.657, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor del niño: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).- (Fs. 29, 30 y 31).-

En esta misma fecha 21/09/2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: 1) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; se libraron las respectivas boletas de citaciones.- (Fs. 32, 33 y 34).-

En esta misma fecha 26/09/2.011, A los folios 35, 36 y 37, consignó el alguacil titular de este despacho ciudadano L.R.R., boletas de Citaciones debidamente practicadas en los ciudadanos: E.C.R.P. y R.M.R.V..-

En fecha 29/09/2.011, oportunidad fijada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y celebración del ACTO CONCILIATORIO a las 10:00 a.m., entre las partes, comparecieron las mismas a la hora pautada; en la celebración de dicho acto las partes estuvieron de acuerdo parcialmente, sin lograr conciliar en lo referente a la cumplimiento del monto atrasado por Obligación de Manutención Mensual, motivo por el cual se dio por concluido el acto.-

Riela al folio 39, auto de fecha 30-09-2.011, donde se declara abierto el lapso a pruebas, el cual será de ocho (08) días de despacho a partir de la presente fecha.-

En fecha 11-10-11, dentro del lapso para promoción y evacuación de pruebas, compareció la ciudadana E.C.R.P., y ratificó el contenido de su solicitud efectuada en fecha 21-09-11, e igualmente de los recaudos cursantes a los folios 30 y 31 consignados en esa misma fecha.-

Cursa al folio 41, escrito del ciudadano R.M.R.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J. CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 132.575; donde consigna recibo de pago de correspondiente a la quincena diecisiete (17) de año dos mil once (2.011) y documento de Hipoteca (Fs. Del 41 al 48).-

En fecha 11-10-11, mediante auto se recibió escrito con sus respectivos anexos y se ordeno agregarlo al expediente.- (Fs. 49).-

En fecha 13/10/2.011, se dictó auto computándose los días transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas. (Fs. 50).-

En fecha 13/10/2011, Al folio cincuenta y uno (51) riela auto, declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-

Encontrándose el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y SOLICITUD DE BONO EXTRA, en estado de Sentencia y llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

M O T I V A.

En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes comparecieron, pero solamente se pusieron de acuerdo, con respecto al Bono Navideño, donde el demandado R.M.R.V. ofreció aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS) en el mes de Diciembre; y la demandante E.C.R.P., aceptó dicho ofrecimiento a favor de su hijo (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo cual en la dispositiva del presente fallo debe declararse y así se decide.- Notándose además que las partes no se pusieron de acuerdo con respecto al pago del incumplimiento de los meses atrasados; alegando el demandado que el siempre cumple con los artículos para su hijo y que no tenia ningún recibo que demostrara lo dicho; además manifestó no poder cumplir con lo adeudado porque lo que gana apenas le alcaza para vivir. Así las cosas, La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana E.C.R.P., quien actúa en representación de su hijo, R.M.R.R., la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor y que este, cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el niño (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

y el Demandado R.M.R.V., inserto en el folio cuatro (04) del presente expediente, prueba aportada por la progenitora de la copia certificada de partida de Nacimiento, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, y su hijo, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el expediente de marras la demandante alega el incumplimiento de la Obligación de Manutención convenida por ante la oficina de la Defensoria Del Niño, Niña Y Adolescente “SOC. ELVIA RODRIGUEZ” en Mantecal, en fecha once (11) de mayo del corriente año 2011 y homologada por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2011, fijando el monto de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES MENSUALES (610.000 BS) por concepto de Obligación de Manutención; así pues que el monto adeudado asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (1.830,00 BS) y se corresponden a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2011 a razón de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES MENSUALES (610.000 BS) cada una; El artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, y del Adolescente establece: …”El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…” Observa este tribunal que él demandado, en el lapso para promover y evacuar las pruebas, en lugar de promover y evacuar la mismas, interpuso escrito (f. 41), dando formalmente contestación a la demanda y ofreció entre otros: “ cito ” ……” ofrezco cancelar una manutención mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (388,00 BS); asimismo me comprometo a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), por concepto de Bono Navideño, haciéndose la advertencia que la acción que conlleva a dictar este fallo, es la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención que ya había sido convenida y homologada por este despacho y no la fijación de los montos por este concepto; además cae en contradicción una vez más, ya que en el acto conciliatorio ( f, 38), solamente lograron conciliar con respecto al bono navideño y convinieron el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS); notándose que la parte demandada pareciese desconocer el motivo de la demanda o el fin que persigue la demandante. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), beneficiario en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; y en virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.

En virtud de haber suficientes elementos que demuestran el riesgo del cumplimiento por parte del obligado de manutención debe ordenarse el descuento de la obligación de manutención ofrecida por el ciudadano: R.M.R.V. por la cantidad mensual de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES MENSUALES (610.000,00 BS); Y en el mes de Diciembre adicionalmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS) del sueldo o salario devengado del obligado que trabaja como docente en la Escuela Bolivariana “ JOSÉ ANTONIO PÁEZ” y ASI SE DECLARA.-. En este orden de ideas esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “CON LUGAR” por Incumplimiento de Obligación de Manutención y Ofrecimiento de Bono Navideño, en la cantidad de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (1.830,00 BS) los cuales se corresponden a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2011 a razón de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES MENSUALES (610.000 BS) cada una; y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), por ofrecimiento de Bono Navideño; los cuales deberán ser descontados de sus Aguinaldos del corriente año 2.011, por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorro que sea aperturada a favor del beneficiario de la presente causa, Y ASÍ SE DECLARA.-

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara: “CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y OFRECIMIENTO DE BONO NAVIDEÑO a favor del niño (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijo de los ciudadanos R.M.R.V. Y E.C.R.P., en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:

PRIMERO

Deberá cancelar el demandado, ciudadano R.M.R.V., a favor de su hijo; la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (1.830,00 BS), por concepto incumplimiento de obligación de manutención mediante descuento directo de su nómina de pago, de los respectivos aguinaldos del año que discurre 2.011. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Queda establecida la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), como Bono Navideño, a favor de su hijo, para la compra de los estrenos y juguetes propios de la época navideña.

TERCERO

Se ordena la Retención del salario del Obligado, por parte del ente patronal la cantidad mensual de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (610,000 BS), a partir del mes de octubre del presente año 2.011; Asimismo en el mes de Diciembre adicionalmente descontar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES 1.500,00 BS), como bono navideño. Sumas estas que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en el Banco Bicentenario, a favor del beneficiario- ASI SE DECLARA.-

Líbrese oficio al Banco Bicentenario de esta localidad, para aperturar cuenta de ahorro a favor del beneficiario y a nombre de la demandante en la presente causa.-

Líbrese oficio al ente empleador “MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN” a los efectos, de que se realicen los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de obligación de manutención Y Bono.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° Y 152°.-

La Jueza.

Abog. A.M.G..

La Secretaria tit.

Abog. T.Y.M.d.L..

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.

Abog. T.Y.M.d.L..

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