Decisión nº DP11-R-2011-000358 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana E.D.C.J., representada judicialmente por el abogado I.D. y S.J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 28.496 y 94.138, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE TACONES Y HORMAS FARO, C.A., representado judicialmente por las abogadas M.Z. y Heisa Correa, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 67.418 y 101.008; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 17/11/2011, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por considerar prescrita la acción. (folios 118 y 130).

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora (folio 131).

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación. (Folio 140).

En fecha 11 de enero de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, Abogado I.D., supra identificado, asi como de las apoderadas judiciales de la parte demandada, Abogadas Heisa Correa y M.Z., supra identificadas, quienes expusieron los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, previas las consideraciones siguientes:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA

Adujo la representación judicial de la parte actora y recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se fundamenta en señalar su disconformidad con la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2011 por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, toda vez que se declaró con lugar la prescripción de la acción interpuesta por su representada y en consecuencia declarada Sin Lugar la demanda incoada. Refiere sus señalamientos en advertir a esta Alzada que de las documentales que corren insertas al expediente (Capitulo V), se evidencia que la parte actora impulsó el procedimiento en vía administrativa, señalando entre estas, diligencias mediante las cuales se solicitó la expedición de copias certificadas del expediente administrativo correspondiente, por lo que según su criterio no opera la prescripción de la acción. A tales efectos señala que mientras no fuese agotada la vía administrativa no podía computarse el lapso de prescripción, la cual se agotó en fecha 10 de enero de 2007, según se evidencia de la documental marcada “H”, sin lograrse el reenganche y pago de salarios caídos por parte del patrono; por lo que puntualiza que el inicio del computo del lapso para determinar la prescripción de la acción debe tomarse desde la fecha en que se interpuso la demanda (14/05/2007), circunstancia ésta que comprueba en todo caso que no transcurrió el lapso de un (1) año para que operara la prescripción señalada y por lo tanto no debió ser así declarada. Asimismo, advierte que los juzgadores deben definir un criterio aplicable a los casos de prescripción, toda vez que, a pesar de que la Ley establece un lapso de un (1) año, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999, el constituyente expuso que el lapso para la prescripción es de diez (10) años.

Analizados los argumentos expresados por la parte actora y recurrente, a los fines de decidir, se observa:

En el presente asunto, debe considerarse inicialmente que, emerge de las actas procesales que el despido de la accionante se produjo el veinte (20) de abril de 2004, siendo interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 27 de abril de 2004, es decir, dentro del lapso contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de estar amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 13 de enero de 2003, signado con el Nº 2.271.

Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2004, la parte demandada consigna escrito ante el mencionado mediante el cual conviene en el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la accionante, solicitando su incorporación a su puesto de trabajo.

En fecha 09 de agosto de 2004, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en Sala de Fuero Sindical, dictó auto por medio del cual, visto el escrito consignado por la representación judicial de la parte patronal, se ordena la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales dentro de la empresa, ordenando su notificación, comisionando el traslado de un funcionario del trabajo a la empresa a los fines de verificar el reenganche de la trabajadora, y señalando como último punto, que el reenganche se hará efectivo una vez notificada la trabajadora del respectivo auto.

Verifica esta Superioridad que en fecha 19 de agosto de 2004, la ciudadana E.d.C.J., parte actora en el presente asunto, fue debidamente notificada del auto de fecha 09 de agosto de 2004, que acordaba su reenganche.

En fecha 10 de julio de 2006, la parte actora solicitó a la Inspectoría del Trabajo declarar Agotada la Vía Administrativa, a los fines de recurrir a la instancia jurisdiccional competente; todo lo cual consta en el Anexo A, folios 80 al 142, contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora.

Finalmente, se verifica que en fecha 14 de mayo de 2007, Folio 09 de la Pieza 1, fue interpuesta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, antes los Tribunales del trabajo.

De la revisión de las actuaciones, observa esta Alzada que la Juez a quo, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, pero consideró, que la parte actora tenia el lapso de un (1) año contado a partir del 10 de julio de 2006, fecha ésta que se tiene como terminación de la relación laboral, en razón que solicitó se diera por concluido el procedimiento administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, a fin de interponer la demanda ante la instancia jurisdiccional, motivación esta, que esta Superioridad no comparte, pues, en el caso sub iudice, tal y como se desprende de los hechos anteriormente narrados y verificados en las documentales consignadas por las partes en el presente expediente, existe una manifestación de voluntad del patrono en la reincorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo formulado durante la tramitación del procedimiento administrativo instaurado con ocasión al despido formulado, por lo que el órgano administrativo, ordenó dicha reincorporación así como el pago de salarios caídos, bajo el señalamiento de que el reenganche se materializaría desde el mismo momento en que la trabajadora se encontrara debidamente notificada de tal decisión, situación que ocurrió en fecha 19 de agosto de 2004, por lo que, siendo que la parte hoy accionante no se presentó ni ante el órgano administrativo ni menos aun en su puesto de trabajo, ni impulsó el procedimiento administrativo instaurado, es por lo que esta Superioridad establece que la fecha de terminación de la relación laboral lo es, el día 19 de agosto de 2004, pues, se reitera, a partir de esta fecha, hasta el momento de la interposición de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, es decir, el 14 de mayo de 2007, no se observó impulso procesal alguno por parte del demandante con el fin de retornar a su puesto de trabajo, lo que pudiera traducirse en una falta absoluta de interés procesal y en consecuencia su voluntad de dar por concluida la relación laboral. Así se establece

Determinado lo anterior, y a mayor abundamiento, respecto a este particular, resulta preciso traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., en Sentencia Nº 1.590 de fecha 22 de octubre de 2009, donde quedó determinado que la falta de impulso procesal genera que el tiempo que dure el procedimiento de estabilidad, no suspenda el lapso de prescripción. No puede considerarse el periodo de tiempo comprendido desde el momento en que se materializó la notificación de la trabajadora y la interposición de la demanda, como suspensivo de la relación laboral ni mucho menos, del lapso de prescripción de la acción, por lo que el mismo debe computarse, desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, es decir, desde que la trabajadora fue notificada del contenido del auto emanado del órgano administrativo antes determinado por este Tribunal, y no desde el momento en que solicitó se declarara el agotamiento de la vía judicial, lo cual, en forma alguna comporta alguna de las modalidades o formas interruptivas de la prescripción según lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide

Visto lo anterior, atendiendo al espíritu, propósito y razón del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, donde se ordenó la continuidad de la relación laboral, y ante la falta interés de la trabajadora en incorporarse a sus labores habituales dentro de la empresa, este Tribunal Superior concluye que para la determinación del computo del lapso de prescripción se tomara a partir del día 19 de agosto de 2004, por tanto, vale señalar que al intentar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en fecha 14 de mayo de 2007, transcurrió dos (2) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, estando evidentemente prescrita la acción interpuesta. Así se establece.

A mayor abundamiento, y en razón de que la recurrente asomó asimismo, la proyección del lapso de prescripción decenal en la audiencia de apelación, señalado por el Constituyente del año 1999, se precisa en consecuencia, que ha sido suficientemente abordado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el análisis de tal situación, en tal sentido, se trae a colación, la sentencia N° 475 de fecha 16 de noviembre de 2000, caso J.A.C. contra el Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., donde la Sala analizó el contenido y aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

(…) Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional.

Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de un año.(…)

En este mismo orden de ideas, queda reiterado lo anteriormente dispuesto, mediante Sentencia Nº 0893 de fecha 02 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por medio de la cual se señala:

(…)Así pues, al encontrarse con plena vigencia las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo sobre el lapso de prescripción anual, la recurrida consideró aplicable, al caso en estudio, el artículo 61 de la referida ley, conforme al cual todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados a partir de la terminación de la prestación de los servicios, con excepción de las enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y las utilidades cuyo lapso de prescripción depende del tipo de reclamo intentado.(…) De acuerdo con lo anterior, y con base en el criterio establecido por la Sala, no resulta aplicable para la decisión del presente juicio, la mencionada Disposición Transitoria Cuarta numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el nuevo régimen de prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 Constitucional, y el lapso de prescripción decenal, no está desarrollado y su aplicación se encuentra sujeta a que se dicte la nueva Ley Orgánica del Trabajo, manteniéndose por tanto el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como efectivamente lo hizo el Tribunal de alzada (…)

Visto los criterios que anteceden que esta Alzada comparte a plenitud, forzoso es establecer que en el presente caso debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por la ciudadana E.D.C.J., contra la sociedad mercantil FABRICA DE TACONES Y HORMAS FARO, C.A Así se decide.

Vista la decisión anterior, se precisa que es inoficioso pronunciarse sobre el merito del asunto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara PRESCRITA la acción interpuesta en el presente proceso y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.D.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.555.859, contra la sociedad mercantil FABRICA DE TACONES Y HORMAS FARO, C.A., supra identificada. No se condena en costas del proceso a la demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior,

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A.M.G.

La Secretaria,

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K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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K.G.T.

Asunto No. DP11-R-2011-000358.

AMG/kgt/kgp.-

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