Decisión nº 013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 03 DE FEBRERO DE 2012.

201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña V.S., de nueve (09) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.035.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE No. J1-013

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 11/03/2011, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de nueve (09) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana E.G.J., venezolana, de profesión u oficio Promotora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.000.454, en contra del ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.035.

Como medios probatorios la parte demandante consignó Prueba Documental: Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña de autos y copia simple de la Cédula de Identidad de la parte actora.

Prueba Pericial: Conforme a los artículos 210 del Código Civil y 504 del Código de procedimiento Civil, se promueve el examen de ADN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

Pruebas Testimonial: Conforme al artículo 1.402 del Código Civil, promueve como prueba de confesión extrajudicial, lo expuesto por el ciudadano J.M.P., en el acta suscrita por ante el Despacho de la Fiscalia Tercera, en fecha 16 de julio de 2010.

En fecha 16/03/2011, se admitió la presente demanda, se acordó notificar al ciudadano J.M.P., para que se presentara por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. Se prescinde la notificación de la Representante del Ministerio Público, por ser la parte accionante de la presente causa.

En fecha 12/04/2011, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó Boletas de Notificación debidamente firmada por el ciudadano J.M.P..

En fecha 14/04/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/05/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar con ocasión de la demanda de Inquisición de Paternidad ventilada a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.G.J. y J.M.P., debidamente identificados en autos, parte demandante la primera y el segundo la parte accionada. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Abg. S.D.G.U., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concedió la palabra primero a la parte accionante y luego a la parte accionada, quienes expusieron sus alegatos. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar. Asimismo, se ordena la materialización de la prueba Heredo biológica como prueba pericial.

En fecha 09/05/2011, compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, a emitir su opinión en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/08/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.

En fecha 12/08/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 01/12/2011, siendo la fecha señalada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento civil de Inquisición de Paternidad, se procedió diferir el presente juicio motivado a que todavía no consta en autos los resultados de la prueba Heredo biológica (ADN).

En fecha 13/01/2012, se recibió oficio s/n emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de remitir resultas de la prueba heredo biológica de las partes involucradas en la presente causa.

II

El 03 de febrero de 2012, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad incoada por la Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a petición de su progenitora la ciudadana E.G.J., venezolana, de profesión u oficio Promotora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.000.454, en contra del ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.035. Dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, ciudadanos E.G.J. y J.M.P., anteriormente identificados, parte accionante la primera y el segundo como parte accionada. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se oyó las conclusiones de las partes. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana E.G.J., identificada en autos, domiciliada en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente asistida en este acto por la Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, sobre la base de las pruebas siguientes:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. Cursa al folio (05), copia de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, signada bajo el Nº 220 de fecha 01/03/2005.

  2. Cursa al folio (06), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana E.G.J..

  3. Cursa al folio (31), original de Acta suscrita por el ciudadano J.M.P., ante el Despacho de la Fiscalia Tercera, en fecha 16 de julio de 2010.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, que no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente.

SEGUNDO

PRUEBA PERICIAL.

  1. Cursa a los folios (28) al (29), comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).

Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio s/n de fecha 29 de noviembre de 2.011, con lo cual se evidencia que:

  1. - No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.

  2. - La verosimilitud mínima de paternidad fue de 393412233:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999997%.

  3. -El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano J.M.P., puede considerarse altísima sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    Tal informe pericial es valorado en la totalidad de su contenido, por tratarse de una prueba especialísima realizada por un organismo público de reconocida trayectoria a nivel nacional, y cuyos expertos utilizan técnicas de avanzadas en el área de su especialización, por lo que este juzgado lo aprecia en toda su extensión. Y así se decide.

    III

    MOTIVA

    Todo derecho de familia se encuentra estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.

    La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.

    La pretensión planteada por la ciudadana E.G.J., anteriormente identificada en autos, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, el ciudadano J.M.P., reconozca a su hija, argumentando que, de la relación amorosa que sostuvo hace ocho (08) años con el prenombrado ciudadano concibió a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que en aquel entonces, se lo informó al referido ciudadano y éste negó la paternidad. Asimismo argumentó que, en fecha 16 de julio de 2010, se llevó a cabo en el Despacho de la Fiscalia Tercera un acto, a objeto de promover la conciliación en beneficio de la niña, en el cual el ciudadano J.M.P., manifestó: “No tengo ningún problema de reconocer a la niña, hasta tanto se verifique con una prueba de ADN, que la niña es mi hija, tengo dudas de que sea mi hija…”. Razón por la cual interpone esta Demanda de Inquisición de Partenidad, ya que la misma está basada en causa legal.

    Ahora bien, hay que señalar que la competencia y conocimiento ejercida por el Juez (a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto.

    En defecto de Reconocimiento Voluntario de la Filiación, ésta puede ser establecida Forzosamente, es decir, mediante la correspondiente acción judicial de Inquisición de Paternidad, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Vigente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…(…)”.

    El Articulo 25 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” igualmente, el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” y El articulo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño establece: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

    En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de ésta juzgadora, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste es un hecho biológico. La Doctrina Nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...). Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Igualmente la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

    En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, comenta:

    …Las pruebas o experticias hematológicas y hero-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa

    .

    Finalmente, se determinó a través de la aludida prueba elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en fecha 14 de octubre de 2011 y valorada en el presente fallo, que arrojó las siguientes conclusiones:

  4. - No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.

  5. - La verosimilitud mínima de paternidad fue de 393412233:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999997%.

  6. -El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano J.M.P., puede considerarse altísima sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso, y en el derecho invocado obrando conforme al Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer su filiación biológica natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda y como tal se expresará en la dispositiva del fallo.

    Por cuanto para quien aquí decide resulta estigmatizarte el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña de marras, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña de autos, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el Acta de Nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial.

    IV

    DECISIÓN

    Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana E.G.J., venezolana, de profesión u oficio Promotora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.000.454, en contra del ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.035. En consecuencia, con fundamentos en los artículos 56 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 8,25,26,27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210, 226, 234 y 506 del Código Civil, téngase a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de nueve (09) años de edad, como hija del ciudadano J.M.P.. Asimismo, conforme con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Partenidad, se ordena lo siguiente: dejar sin efecto el Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 220 del año 2005, fecha de presentación 01 de marzo de 2005, que se encuentra asentada por ante el Registro Civil del municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Estado Amazonas, asentar una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como hija de los ciudadanos E.G.J. y J.M.P.. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevara los apellidos del padre y de la madre, es decir, se llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con lo cual quedará formalmente establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico.

    Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente.

    Publíquese, Regístrese:

    Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de enero del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. M.J.C.

    El Secretario de Sala,

    Abg. YORS E. ACUÑA

    En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. El Secretario de Sala,

    Abg. YORS E. ACUÑA

    Exp. J1-013

    Inquisición de Paternidad

    MJC/YEA

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