Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteTrino Torres
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de octubre de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2010-6831

Demandante: M.E.I.A.

Demandado: C.C., comunidad Indígena Campesina la serranía

MOTIVO: Acción Reivindicatoria

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De la revisión exhaustiva, a las actuaciones que corren insertas en el expediente signado 2010-6831, nomenclatura de este Juzgado, se pudo constatar que el procedimiento ordinario que venia siendo vertido al proceso civil, quedo suspendido por auto de fecha 28SEP2010, según lectura del folio ciento nueve (109) de la pieza II; asimismo, ese mismo auto fija INSPECCION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del CPC, para que luego de realizada la misma, este Tribunal proceda a emitir pronunciamiento, en vista de que en el lote de terreno en el cual se encuentran enclavadas las supuestas bienhechurias reclamadas en reivindicación se lleva a cabo actividad de tipo agrícola y pecuaria.

En este mismo orden de ideas, riela a los folios 137 al 150 respectivamente de la mentada pieza II, del referido expediente, acta levantada el día 07-10-2010, con ocasión de la inspección efectuada por parte de este Juzgado y demás instituciones, al lugar donde se encuentran enclavadas las supuestas bienhechurias reclamadas en reivindicación, por lo que se pudo constatar tanto del material audiovisual como de la lectura de la referida acta, actividad de tipo agrícola.

En efecto, de los señalamientos anteriores, se infiere que la presente acción de reivindicación es de naturaleza agraria, toda vez que la parte demandada y el tribunal, ha observado desarrollo de actividad agrícola en el lugar donde se encuentran enclavadas las supuestas bienhechurias reclamadas en reivindicación, igualmente riela a los folios 66 y su vuelto y 69 identificados con las letras anexo “I” y “L”, de la segunda pieza del expediente bajo estudio , pronunciamiento y c.d.I. (instituto Nacional de Tierras), y que a tenor de lo establecido en el articulo 2.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el órgano que por antonomasia tiene asignada la afectación del uso de las tierras bien sean publicas y privadas con vocación de uso agrícola, en perfecta correspondencia con los artículos 27 y 117 ejusdem. Sin embargo la presente causa identificada 2010-6831, fue admitida y sigue siendo sustanciada por el procedimiento ordinario civil contemplado en los artículos 340 y siguientes de la norma adjetiva civil, siendo que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 197. 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debió tramitarse conforme al procedimiento ordinario agrario contemplado en el articulo 186 y siguientes ejusdem, cuyos postulados de oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad, y carácter social del p.a. consagrados en los artículos 187 y 199 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan, en cierta medida, antagónicos a los del procedimiento ordinario civil, ello en virtud de las garantías y derechos constitucionales que lleva implícita la agrariedad, consagrados en los artículos 2, 305, 306 y 307, y recogidos en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El proceso en materia agraria, por desarrollo constitucional en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios señalan que esta jurisdicción tutela intereses de orden general y no particulares y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el p.a. y de la noción fundamental de AGRARIEDAD que no es otra que el vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutelar relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios.

Por efecto, de lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho a la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de esta, que es lo que la distingue de la propiedad civil. Es por ello, que al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso de la ACCION REIVINDICATORIA, contenida en el articulo 548 del Código Civil, el cual como se ha sostenido a lo largo de este capitulo, esta dirigida a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y deben ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Agrario Ordinario.

Por lo precedentemente esbozado y tomando en consideración el principio de la legalidad de las formas procesales dispuesto en el articulo 253 constitucional, complementado con el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma establecida en el referido texto legal y en las demás leyes especiales, por lo que el juez, cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo, concatenado con el 49.4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la constitución y en la ley; y siguiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 09-0558, sentencia N° 1080, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L., caso P.A.S.P. VS L.E.C.S., Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (negrillas nuestras), es por lo que se cambia el proceso seguido en la presente causa establecido en el Código de Procedimiento Civil, por la aplicación del P.A., previsto su procedimiento en el articulo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo por cuanto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito, de esta Circunscripción Judicial, en el decurso de la sustanciación del Procedimiento Civil incurrió en violación del Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva, trastocando el p.a. de tal manera que desatendió, los postulados previamente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que se repone la presente causa identificada con la nomenclatura propia 2010-6831, AL ESTADO DE ADMISION de la demanda intentada por la ciudadana M.E.I.A., PARA QUE SEA TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, como acción reivindicatoria, prevista en el artículo 197 ordinales 1, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la autonomía por razones de especialidad del Derecho Agrario, en acatamiento al mandato consagrado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Como consecuencia de haberse determinado la aplicación del Proceso ordinario Agrario, en la presente causa identificada con la nomenclatura N° 2010-6831, partes ciudadana M.E.I.A. VS C.C. de la Comunidad Indígena la Serranía, por acción reivindicatoria contenida en el articulo 548 del Código Civil Vigente, pasa este juzgador a analizar la previsión del contenido de lo establecido en el articulo 197 1., de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al respecto se observa, que este Tribunal desde su creación ha venido detentando la competencia en Primera Instancia de la materia Agraria, pero en vista de las múltiples competencia que detenta este Juzgado y la especialidad del P.A. y el interés social del cual viene revestido, se le estableció al Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la creación de Juzgados de Primera Instancia con Competencia en materia Agraria, para que cumplan con el ejercicio de la Jurisdicción Especial Agraria, y dichos Tribunales conocerán exclusivamente de la mencionada competencia material, según la disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien expuesto lo anterior, en reunión de fecha 20-05-2011, la comisión judicial designó como Jueza PROVISORIA del Juzgado de Primera Instancia Agrario-sede Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a la Abg. ISVETT J.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-11.403.555, con lo cual se crea el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Agraria, en esta Circunscripción Judicial. Por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa, y a tal efecto declina el conocimiento de la presente causa, al Juez natural con competencia en Primera Instancia en materia Agraria. Así se decide

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

La aplicación del P.A., previsto su procedimiento en el articulo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acatamiento al mandato consagrado en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Ser incompetente por la materia para conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Declinar el conocimiento de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Agraria, de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Provisoria Abg. ISVETT J.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-11.403.555,

Cuarto

Remitir en la oportunidad legal, la totalidad del presente expediente mediante oficio, al Juzgado de Primera Instancia con Competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial.-

Publíquese y regístrese.

Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

Juez Provisorio

T.J.T.B.

La secretaria

Abg. Mercedes Hernández

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 08:30 am., se publico y se registro la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Mercedes Hernández

Exp. Nº 2010-6831

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