Decisión nº 09-1395 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001100

DEMANDANTE: E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.868, de este domicilio.

APODERADOS: C.H.C. y A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.341 y 74.508, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: M.F.G.D.M., C.A.G.A., R.S.R.R. y T.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.427.856, V-7.362.688, V-843.616 y V-4.276.199, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE: 09-1395 (KP02-R-2009-001100).

SENTENCIA: Interlocutoria.

Con ocasión al juicio por acción mero declarativa, intentado por el ciudadano E.R.A., contra los ciudadanos M.F.G.d.M., C.A.G.A., R.S.R.R. y T.D., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009 (f. 108), por la abogada Russdalia M.G., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.F.G. de Méndez, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2009 (fs. 94 al 106), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y a la medida innominada de ocupación, interpuesta por la ciudadana M.F.G.d.M.. En consecuencia, se ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 25 de mayo de 2009 y ratificada en el auto de admisión de la reforma de la demanda en fecha 28 de julio de 2009, y se negó la medida cautelar innominada de ocupación del inmueble, por cuanto no se encontraron probados los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009 (f. 109), y se ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 06 de noviembre de 2009 (f. 111), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 12 de noviembre de 2009 (f. 112), se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 26 de noviembre de 2009, ambas partes presentaron escrito de informes, los de la parte actora, fueron presentados por el abogado C.H.C., en su carácter de apoderado judicial (fs. 114 al 116), y los de la codemandada M.F.G.d.M., fueron presentados por la abogada Russdalia M.G., en su condición de apoderada judicial (fs. 118 al 133). En fecha 07 de diciembre de 2009 (fs. 135 al 139), la abogada Russdalia M.G., en su condición de apoderada judicial de la codemandada M.F.G.d.M., presentó escrito de observaciones a los informes y en fecha 08 de diciembre de 2009 (fs. 141 al 144), el abogado C.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.

De la sentencia apelada

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 15 de octubre de 2009, en la declaró lo siguiente:

… De lo anterior se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además invocar los extremos aludidos traer aquella suerte de prueba que produzcan la (sic) presunciones de ley. En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 25/05/2009 dictó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble pues encontró llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:

El humo del buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Este Tribunal encontró el buen derecho en el contrato de venta así como las instrumentales que lo vinculan como comunero, es claro que cada parte tiene un derecho y un deber plasmado en el instrumento, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar tutela judicial efectiva. Los argumentos desarrollados por la accionada, en la cual condicionan precisamente la condición de comunero y por la cual evacuaron el caudal de pruebas, tienen cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo o detallado en las pruebas, por ello los alegatos, la buena fe o prescripción o nulidad no tienen cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señalo ut supra, tal documental hace presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.

En cuanto al peligro de mora, se ha destacado que se demuestra bien por la tardanza de la tramitación del juicio, lo cual es un hecho judicial notorio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El medio de prueba que motivo la declaratoria del peligro de mora descansa en los instrumentos agregados al libelo como el de los folios 44 al 46, en donde la demandada ha efectuado enajenaciones parciales de la totalidad del inmueble que se discute en comunidad. Nuevamente, indistintamente que la nulidad proceda o no, es claro al leer el instrumento que la accionada se ha permitido la disposición del inmueble objeto de la demanda, lo que indefectiblemente, de producirse, dejaría ilusoria la potencial decisión que en contra o a favor se tomare. Así se decide.

Las pruebas promovidas por las partes no se valoran, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia. Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de pruebas examinados acreditan suficientemente el humo del buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar innominada, este Tribunal la niega, la razón es que tal como se explicó ut supra lo discutido aquí es la condición de comunero y no la posesión que se esté ejerciendo, por ello, ordenar una conducta que permita el acceso o no al inmueble no guarda ninguna relación con la causa central. Ahora bien es menester de quien juzga señalar, que no se encuentra llenos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Una vez establecida judicialmente el contexto jurídico del inmueble podrán las partes ejercer las pretensiones o ejecuciones que consideren consecuentes. Por las consideraciones anteriores es claro para esta juzgadora la necesidad de mantener la medida cautelar decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, hasta tanto se fije caución o sea decidido el fondo de la controversia, sin embargo, la cautelar innominada si ha de ser negada, por las consideraciones indicadas. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y A LA MEDIDA INNOMINADA DE OCUPACIÓN, interpuesta por la codemandada ciudadana M.F.G.D.M., en el presente juicio de ACCION MERO-DECLARATIVA, incoado por el ciudadano E.R.A., contra los ciudadanos M.F.G.D.M., C.A.G.A., R.S.R.R. Y T.D.P., todos antes identificados. En consecuencia; Primero: Se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 25 de mayo de 2009, y ratificada en el auto de Admisión de la reforma de la demanda en fecha 28 de julio de 2009; Segundo: La medida cautelar innominada de ocupación del inmueble (terreno) se niega, por cuanto no se encuentran probados los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: No hay condenatoria en costas a la parte oponente de las medidas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

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Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009, por la abogada Russdalia M.G., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada M.F.G.d.M., contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por acción mero declarativa, intentado por el ciudadano E.R.A., contra los ciudadanos M.F.G.d.M., C.A.G.A., R.S.R.R. y T.D., mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida interpuesta por la co-demandada M.F.G. de Méndez, en consecuencia ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 25 de mayo de 2009, y ratificada en el auto de admisión de la reforma de la demanda, en fecha 28 de julio de 2009, y negó la medida innominada de ocupación del inmueble, por cuanto no se encontraban demostrados los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En razón de la prohibición de desmejorar la condición del apelante, y dado que la parte actora no ejerció el recurso de apelación contra la negativa de la medida innominada, se encuentra firme dicha decisión, y por tanto no formará parte del presente recurso.

En primer término resulta necesario acotar que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la misma, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos para su procedencia, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en el M.T..

Los autores J.A. y B.A., en su escrito sobre la Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar, tomado de la obra Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal, No 3, enero - junio de 2000, señalan que: "...la efectividad de la tutela judicial está condicionada, a su vez, por: la regulación misma del cauce procesal a través del que se produce; las posibilidades de conservación del derecho o situación jurídica litigiosa mientras pende el proceso; y, finalmente, los poderes del juez en orden a la ejecución del fallo". Más adelante señalan que el campo de acción del derecho a la tutela judicial efectiva abarca tres momentos, el derecho a la jurisdicción, el debido proceso o derecho a la defensa y la eficacia de la sentencia. Así, "... la efectividad de la sentencia surge entonces como una garantía constitucional procesal del justiciable frente al Estado. Este debe por todos los medios posibles, no sólo brindar a los justiciables el efectivo funcionamiento de la rama jurisdiccional para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer valer ante los jueces y tribunales, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara inefectividad del derecho a la tutela judicial”.

Las providencias cautelares sólo se conceden cuando exista presunción grave del derecho que se reclama y siempre que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, razón por la cual corresponde al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el caso que nos ocupa se trata de una oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de la primera instancia. La medida de prohibición de enajenar y gravar es una medida preventiva que se encuentra regulada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por objeto impedir que el demandado traspase el derecho de propiedad a una tercera persona, mientras se encuentra vigente el decreto de la misma.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 602 establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

El fundamento de la oposición a la medida preventiva lo constituye la ausencia de una adecuada y necesaria fundamentación en cuanto a la concurrencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al “fomus bonis iuris”, el “periculum in mora” y el “periculum in damni”.

En tal sentido es preciso aclarar que el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, suspenderla, etc., debe efectuar una análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada, ante quién se somete a consulta tal decisión, deberá también a.c.e. contenido de los alegatos y de las pruebas aportadas, fundamentalmente aquellas que fueron valoradas para el otorgamiento de la medida preventiva. Para tales fines entonces, resulta imprescindible que se acompañe, además de los recaudos propios del recurso (auto sometido a consulta, diligencia contentiva de la apelación y el auto admitiendo la misma), la copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos presentados anexos al mismo, de auto mediante el cual se decretó la medida, así como de la decisión dictada con ocasión a la oposición de la medida, para que el juez de alzada pueda analizar dichas pruebas y determinar la legalidad o no de la decisión dictada por el juzgado de la causa.

En el caso de autos, se observa que no forma parte de las actas que conforman el cuaderno separado de medidas, el libelo de demanda y los medios probatorios producidos junto con la demanda, como instrumentos fundamentales de la acción, y que además fueron analizados por el juez de la primera instancia para su consideración acerca de si se encontraban demostrados o no los requisitos previstos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil. Los recaudos antes indicados resultan necesarios para que el juez de alzada pueda analizar la congruencia y legalidad de la decisión, tanto del decreto original, como de la decisión objeto del presente recurso de apelación.

De igual manera se observa que tampoco fue agregada a las actas que conforman el presente expediente, la copia certificada del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2009, mediante el cual se decretó la medida, así como tampoco el auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 28 de julio de 2009, a los fines de que esta alzada pueda analizar la motivación de la decisión.

Ahora bien, los anteriores recaudos constituye una carga procesal del apelante, y su omisión acarrea el desistimiento tácito del recurso de apelación. No obstante lo anterior se observa que en el caso que nos ocupa que la ciudadana M.F.G.d.M., parte co-demandada, asistida por la abogada Russdalia M.G., en su escrito de oposición alegó que la parte actora no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de su propiedad, así como sobre la medida innominada.

Manifestó que los ciudadanos O.C., J.S.C., S.C. y J.Á.C., le vendieron sus derechos y acciones al ciudadano E.R.A., sobre el inmueble denominado Posesión Resguardos del Cercado, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el N° 26, tomo 269, cuando los mencionados ciudadanos, tenían más de 10 años, que habían renunciado a sus derechos hereditarios a favor del ciudadano A.A.C., mediante documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el N° 61, tomo 5, por lo que, éste último quedó como único y universal heredero del precitado inmueble. Dicho ciudadano en fecha 06 de febrero de 1987, le vendió el inmueble a la ciudadana M.F.G.d.M., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 13, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 7.

Igualmente opuso la prescripción extintiva de la acción confesoria y de la acción de nulidad de venta, por cuanto, la demanda de nulidad de venta fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2008, esto es, veintiún (21) años, nueve (09) meses y doce (12) días, después de la venta, razón por la cual adujo no existe probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado por el demandante. Alegó que para demostrar el periculum in mora la parte actora alegó que la codemandada M.F.G. había vendido tres lotes de terrenos, las cuales fueron registradas hace más de veinte años.

Por último, solicitó se levante y se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de su exclusiva propiedad, por cuanto el demandante comunero E.R.A., compró derechos y acciones a los coherederos O.C., J.S.C., S.C. y J.Á.C., quienes al momento de la venta tenían más de diez años de haber renunciado a sus derechos hereditarios, sobre el inmueble denominado posesión resguardo de el cercado, a favor del coheredero J.A.A., mediante documento autenticado en fecha 12 de fecha 12 de febrero de 1982, y éste último le vendió a M.F.G. de Méndez, mediante documento de fecha 06 de febrero de 1987; aunado al hecho de que ambas acciones están prescritas, y por consiguiente no se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y que no se decrete la medida innominada de ocupación, pues el inmueble es de su exclusiva propiedad y el ciudadano E.R. no tiene ningún derecho en el mismo.

En el escrito de oposición anexo como medios probatorios los siguientes: 1) Copia simple del documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 1993, inserto bajo el N° 26, tomo 269, en el cual el ciudadano J.A.A., le da en venta al ciudadano E.R.A., todos los derechos y acciones que tienen sus representados en la posesión denominada El Resguardo del Cercado (fs. 20 al 22); 2) Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 01 de septiembre de 1981, bajo el N° 132, tomo 23, en el cual el ciudadano J.A.A., le da en venta pura y simple e irrevocable a la ciudadana M.F.G.d.M., todos los derechos y acciones que le corresponden como único y universal heredero en la posesión denominada El Resguardo del Cercado (fs. 23 y 24); 3) Copia certificada del documento protocolizado por el Registro Principal del estado Lara, en fecha 25 de junio de 1914, bajo el N° 194, protocolo primero, folios 283 fte al 286 vto, en el cual el ciudadano R.M. le vende al ciudadano R.P.R., un lote de tierras de labor ubicado en el Municipio S.R., Distrito Barquisimeto, estado Lara (fs. 25 al 30); 4) Copia simple del documento protocolizado ante el Registro Principal del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1839, folios 9 fte al 12 fte, expediente N° 1513, en el cual los indígenas de S.R. solicitaron el deslinde de sus tierras (fs. 31 y 32); 5) Copia certificada de documento protocolizado por el Registro Principal del estado Lara, en fecha 28 de mayo de 1914, anotado bajo el N° 128, folios 166 fte al 172 fte, protocolo primero (fs. 33 al 40); 6) Documento autenticado por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11 de febrero de 1982, anotado bajo el N° 193, tomo 1, en el cual los ciudadanos O.C.d.C., J.S.C., S.C. y J.Á.C., renuncian en forma irrevocable a todos los derechos hereditarios a favor de su primo hermano J.A.A. (fs. 41 al 43); 7) Copia simple (ilegible) de la partida de bautismo del ciudadano M.A. (f. 44); 8) Copia simple de la partida de defunción del ciudadano M.A., registrada ante el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en el año 1916, bajo el N° 45 (f. 45); 9) Copia simple de la partida de bautismo del ciudadano J.A., de fecha 02 de abril de 2001 (f. 46); 10) Copia simple de la planilla de liberación N° 691, de fecha 27 de junio de 1978, emanada por el Ministerio de Hacienda de la Región Centro Occidental, a favor del ciudadano J.A.A., hermano y único heredero del ciudadano M.A.V. (fs. 47 y 48); 11) Acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de febrero de 1914, entre los ciudadanos A.A. y V.C. (f. 49); 12) Partida de defunción de la ciudadana V.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en el año 1920, bajo el N° 61, folio N° 31 fte (f. 50); 13) Partida de defunción del ciudadano A.A. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en el año 1933, bajo el N° 97, folio N° 36 fte (f. 51); 14) Partida de defunción de la ciudadana M.G.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en el año 1883, bajo el N° 27 (fs. 52 y 53); 15) Partida de nacimiento de la ciudadana J.B., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en el año 1896, bajo el N° 23 (f. 54); 16) Partida de defunción de la ciudadana J.B.C., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña de Yaritagua, estado Yaracuy, en el año 1979, bajo el N° 233 (f. 55); 17) Partida de nacimiento del ciudadano U.C., expedida por la Jefatura Civil de Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en el año 1889, bajo el N° 58 (f. 56); 18) Acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 1913, entre los ciudadanos U.C. y F.G., registrada bajo el N° 21, folio 27 fte (f. 57); 19) Partida de defunción de la ciudadana F.G., expedida por la Alcaldía del Municipio S.R., Distrito Iribarren del estado Lara, en el año 1948, registrada bajo el N° 34, folio 19 fte (f. 58); 20) Partida de defunción del ciudadano U.A.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en el año 1954, inserta bajo el N° 27, folio 15 vto (f. 59); 21) Partida de nacimiento de la ciudadana M.O.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en el año 1917, bajo el N° 50, folio 25 vto (f. 60); 22) Partida de nacimiento del ciudadano J.S.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en el año 1913, inserta bajo el N° 91, folio 47 fte (f. 61); 23) Partida de nacimiento de la ciudadana M.S.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en el año 1894, inserta bajo el N° 45 (fs. 62 y 63); 24) Partida de defunción de la ciudadana S.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en el año 1932, bajo el N° 97, folio 35 fte (f. 64); 25) Partida de nacimiento de la ciudadana J.Á.C. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en el año 1918, bajo el N° 12 (f. 65); 26) Partida de nacimiento del ciudadano J.A. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en el año 1981, bajo el N° 121 (f. 66); 27) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1987, bajo el N° 318, folios 721 al 726, en el cual la ciudadana M.F.G. le vende en forma pura y simple al ciudadano C.A.G.A., un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Resguardos del Cercado, del Municipio S.R., Distrito Iribarren del estado Lara (f. 67); 28) Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de enero de 1988, bajo el Nº 11, en el cual la ciudadana M.F.G.d.M., le vende en forma pura y simple al ciudadano R.S.R.R., un lote de terreno ubicado dentro de la posesión denominada Resguardos del Cercado, del Municipio S.R., Distrito Iribarren del estado Lara (fs. 68 al 70); 29) Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de enero de 1988, bajo el N° 5, folios 5 al 10, en el cual la ciudadana M.F.G.d.M., le vende en forma pura y simple a la ciudadana T.D.P., un lote de terreno ubicado dentro de la posesión denominada Resguardos del Cercado, del Municipio S.R., Distrito Iribarren del estado Lara (fs. 71 al 73).

En su escrito de informes la abogada Russdalia Méndez, apoderada judicial de la co-demandada solicitó la nulidad de la sentencia por cuanto, el juez silenció en forma absoluta sus pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de septiembre de 2009. Igualmente manifestó que “Al momento de que la juez a quo ratificara la medida de prohibición de enajenar y grabar, no cumplió con verificar si se mantenía el primer requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) baso su ratificación solo en el documento autenticado donde el demandante compra derechos y acciones a cuatro de los cinco coherederos; y no analizo el documento autenticado diez (10) años antes, donde esos mismos cuatro coherederos que le vendieron al demandante habían renunciado a favor del quinto heredero a sus derechos hereditarios sobre el mismo inmueble, con ese análisis si podía el juez a quo determinar si existe o no el buen derecho que reclama el demandante”.

Por su parte el abogado C.J.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora alegó que este procedimiento cautelar proviene del expediente principal N° KP02-V-209-004317, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual no han sido citados todos los demandados. Indicó que “…La materia de FONDO no puede ser tratada en esta oportunidad procesal; más, aun cunado no ha sido debatida en el tribunal de la causa. Es más, aun siendo debatida e inclusive habiendo sido sentenciada la cuestión de fondo, nada tiene que ver en este caso y lógicamente, esta segunda instancia al no tener conocimiento a través de los autos de esta situación de FONDO, menos podría pronunciarse por cuando estaría emitiendo opinión sobre el FONDO de asunto que esta bajo su ámbito decisorio, tendría que, en la oportunidad de conocerlo inhibirse”.

Alegó que la obligación que tiene el juez, es encontrar en las actas la existencia de la mera probabilidad del derecho reclamado, pruebas que fueron consignadas como fundamento principal de esta acción. Indicó que a los autos riela prueba documental en donde la apelante aparece haciendo ventas de lotes de terreno sobre el inmueble objeto de la demanda, del cual ella es solo propietaria de derechos y acciones proindivisos, las cuales fueron realizadas en contravención a los dispuesto en el artículo 765 del Código Civil.

Ahora bien, tomando en consideración que la eficacia de la sentencia y la conservación del derecho son fundamentales para lograr la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 68 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; que en el caso que nos ocupa no fueron producidos los recaudos fundamentales para que esta alzada pudiera revisar la motivación y congruencia del decreto de la medida, y que de las pruebas producidas por la parte demandada, por si solas no son suficientes para revocar demostrar la ilegalidad y la falta de fundamentos del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión sometida a consideración de esta alzada y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009, por la abogada Russdalia M.G., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada M.F.G.d.M., contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por acción mero-declarativa, interpuesto por el ciudadano E.R.A., contra los ciudadanos M.F.G.D.M., C.A.G.A., R.S.R.R. y T.D., todos supra identificados.

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 12.34 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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