Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 23 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010- 000914

ASUNTO : LP11-P- 2010- 000914

AUTO HACIENDO ENTREGA DE LOS OBJETOS A CONSECUENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las L.A.C. M., y E.Y.F.A., procediendo el primero con el carácter de Fiscal Décimo Sexto y la segunda como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y la entrega del vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2005, COLOR GRIS, PLACAS: 07V-LAE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF37L858A28871, SERIAL DEL MOTOR: 5A28871, y de Ochenta (80) sacos de nylon color blanco de aproximadamente cincuenta (50) kilogramos casa uno, contentivos de Urea perlada, descritos en el Registro de Cadena de custodia Nº 001, de fecha 13-11-2008; Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que en vista de la entrega de los objetos que se encuentran detenidos preventivamente, y de los fundamentos de solicitud hecha por las partes; este tribunal fijó Audiencia Especial para el día 22-06-2010, con la finalidad de hacer entrega formal y la firma del Acta correspondiente, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

PRIMERO

En vista de que se dicto Sobreseimiento de la presente causa en fecha 14-05-2010, por cuanto no quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al Estado Venezolano, no obstante, de los Hechos de fecha 17 de Noviembre del 2008, se recibió de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando Regional N° 01, Puesto de A.V.P.T., Estado Mérida, actuaciones relacionadas con el procedimiento de fecha 13-11-2008, donde siendo aproximadamente las ocho de la noche, del día 12-11-2008, los Funcionarios Sargento Ayudante J.J.G.F. y Sargento Mayor de Segunda A.C.G., adscritos al Punto de Control antes identificado, oportunidad en la cual procedieron a retener preventivamente el vehiculo MARCA FORO, MODELO F-350, COLOR GRIS, CLASE CAMION, AÑO 2005, PLACA 07V-LAE, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF37L858A28871, que venia en sentido dirección Tucani-EI Vigía, conducido por el ciudadano E.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.B., de 44 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1964, alfabeto, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el 1 Sector Las Palmeras, vía Los Naranjos, casa SIN, jurisdicción del Municipio F.J.P.d.E.Z., titular de la Cédula de Identidad N° v¬15.669.610, en donde observaron los Funcionarios que se transportaba la cantidad de ochenta (80) sacos de nylon de color blanco, identificado en su exterior con letras de varios colores como Urea Perlada Supernitrogeno, fertilizantes de la Empresa Pequiven, con un peso aproximado de Cuatro Mil Kilos, al solicitarle al conductor del referido vehiculo la factura que ampara la legal procedencia de dicho producto, el mismo manifestó que no la poseía, pero que la había cargado en la Agropecuaria del Norte C.A. y que iba con destino para una Finca del Sector El Chivo del Estado Zulia, propiedad del Señor N.d.J.L.N., en vista de esta situación se le practico la retención preventiva de dicho producto y del vehiculo.

En la investigación la Fiscalía actuante concluyo que el propietario de las sustancias, es un productor Agrícola, con Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, bajo el Numero 23-06-01-0151, así como también es propietario de las Fincas Finca La Flaca y San Benito, ubicada en el Sector Puente de Gusano, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z. y Finca La Materita, ubicada en el Sector La Matera, Parroquia Capital, Municipio Caracciolo Parra y O.E.M., en cuyos suelos se despliega actividades de tipo Ganadera y de producción de Plátano, respectivamente, suelos estos que fueron analizados, donde se determino que los mismos son Arcilla Limosa (AL) y F.A. (FA), los cuales requieren para una buena producción la aplicación de Fertilizantes y entre estos la Urea, ya que es un Fertilizante solidó de mayor concentración de Nitrógeno (46%) en el mundo, es por lo que se considera que el destino final que el ciudadano E.E.M. y NERZO DE J.L. ( occiso), era la aplicarla como Fertilizante.

A los fines de resolver la ENTREGA PLENA, considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales: artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”. Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”. Prevé este artículo el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación.

Referente a la Exoneración del Vehículo es necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2532, de fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido que:

…con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.

Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

(…)

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

Por lo que, en atención a lo establecido en la sentencia supra señalada, vinculante para todos, el Administrador o Gerente del Estacionamiento “GRUAS EL CAÑON”, debe hacer la entrega inmediata del vehículo y exonerar al solicitante del pago de estacionamiento del vehículo

De las normas trascrita y de los hechos planteados considera este Tribunal que hay elementos que permitieron fehacientemente a la Fiscalía actuante solicitar el Acto Conclusivo, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho la entrega plena de dicha objetos a sus propietario.

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

ACUERDA

PRIMERO

Hacer ENTREGA PLENA de del vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2005, COLOR GRIS, PLACAS: 07V-LAE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF37L858A28871, SERIAL DEL MOTOR: 5A28871, a la ciudadana A.E.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.911.559, quien demostró en esta Sala de Audiencia ser la Legitima propietaria; En consecuencia Ofíciese al Administrador o Gerente del Estacionamiento “GRUAS EL CAÑON”, debe hacer la entrega inmediata del vehículo y exonerar al solicitante del pago de estacionamiento del vehículo.

SEGUNDO

Hacer ENTREGA PLENA a los ciudadanos: N.D.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.793.824 y M.E.L.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.730.027,en su condición de HIJO y ESPOSA, respectivamente del ciudadano NERSO DE J.L. (hoy occiso), lo siguiente: Ochenta (80) sacos de nylon color blanco de aproximadamente cincuenta (50) kilogramos casa uno, contentivos de Urea perlada, descritos en el Registro de Cadena de custodia Nº 001, de fecha 13-11-2008; En consecuencia Ofíciese al Comando de la Segunda Compañía, Destacamento Nº 16, del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional El Vigía Estado Mérida.

TERCERO

ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.

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