Decisión nº 46 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.348

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial por Cobro de Diferencias Salariales y otros conceptos laborales.

PARTE QUERELLANTE: Los ciudadanos E.B.Á.A., M.Y.R.C., E.A.F.L., S.M.G.D.P., C.C.R.L., R.M.P.D.P., LUC G.A.H.T., E.M.M.D.D., L.M.M.P., N.S.C.D.M., I.E.A.M., A.A.P., asistidos por la Abogada N.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 101.740, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: Entidad Federal ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada M.F.K.F., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 85.265, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia.

En fecha 29 de marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el presente expediente y según insaculación respectiva fue distribuido el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formándose expediente y dándosele entrada; y posteriormente, fue admitido en fecha 04 de abril de 2011, librándose los correspondientes oficios.

Entrando a conocer en fase de mediación, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por redistribución, en fecha 17 de junio de 2011; dándose inicio a la audiencia preliminar.

En fecha 17 de junio de 2011, la abogada M.K.F., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consigna escrito y anexos, solicitando al Tribunal, se declare incompetente.

En fecha 23 de septiembre de 2011, se llevo a efecto la audiencia preliminar conforme lo fijado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo que en fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió mediante Sentencia S/N°, declaró Incompetente y declinó la competencia para este Juzgado, y se remitió a este Juzgado.

En fecha 07 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente por ante la secretaria de este Juzgado; y el día 10 de octubre de 2011, se le dio entrada y se registró bajo el expediente N° 14.348.

I

PRETENSION DEL DEMANDANTE:

Alegan los demandantes que comenzaron a prestar sus servicios personales como Médicos para la Gobernación del Estado Zulia, a través de la Secretaria de S.d.E.Z.d. la siguiente forma: la ciudadana E.B.Á.A. comenzó en fecha 16 de enero de 1985 adscrita al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), la ciudadana I.E.A.M. comenzó en fecha 16 de marzo de 1985 adscrita al AUII Altos de Jalisco, el ciudadano E.A.F.L. comenzó en fecha 01 de julio de 1992 adscrito al Hospital R.P., la ciudadana S.M.G.D.P. comenzó en fecha 01 de junio de 1990 adscrita al AUII Cuatricentenario, el ciudadano Luc G.A.H.T. comenzó en fecha 01 de enero de 1995 adscrito al HII C.P., la ciudadana E.M.M.D.D. comenzó en fecha 01 de febrero de 1991 adscrita al AUI Corito, la ciudadana L.M.M.P. comenzó en fecha 01 de febrero de 2002 adscrita al HI Concepción, la ciudadana N.S.C.D.M. comenzó en fecha 01 de enero de 1988 adscrita al Hospital Chiquinquirá, la ciudadana A.A.P. comenzó en fecha 01 de mayo de 1997 adscrita al AUI Nuestra Señora del Carmen, la ciudadana R.M.P.D.P. comenzó en fecha 01 de agosto de 1991 adscrita al HNM, la ciudadana M.Y.R.C. comenzó en fecha 01 de junio de 1991 adscrita al HNM, la ciudadana C.C.R.L. comenzó en fecha 01 de enero de 1986 adscrita al adscrita al Hospital Chiquinquirá.

Que son los ciudadanos E.B.Á.A., M.Y.R.C., E.A.F.L., S.M.G.D.P., C.C.R.L., R.M.P.D.P., Luc G.A.H.T., E.M.M.D.D., L.M.M.P., N.S.C.D.M., I.E.A.M., A.A.P., al estar al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, se encuentran amparados por la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia del año 2002, convención debidamente depositada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en fechas 29 de abril 2002.

Alude la parte querellante que el día 16 de abril de 2010, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela promulgó el Decreto N° 7.379, mediante el cual aumenta el 40% del salario de todos los médicos de la república, el cual entraría en vigencia en fecha 01 de mayo de 2010, el cual según los recurrente es aplicable a ellos en virtud de la Cláusula N° 5 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia del año 2002, en la cual se estable que queda entendido que todos los aumentos concedidos por Ley o por Decreto del Ejecutivo Nacional posteriores a la entrada en vigencia de dicha convención, serán recibidas por los médicos que laboran para el ejecutivo regional.

La parte deja por sentado en su escrito libelar, que les asiste el derecho en cuanto a lo que se refiera a los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y alega además, que desde la fecha que comenzó a regir dicho aumento, la Gobernación del Estado Zulia se ha negado a cancelarles el mismo, así como las incidencias salariales como horas administrativas, aguinaldos y bonos vacacionales, entre otros beneficios laborales más.

Invocaron como fundamento de derecho el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, la Cláusula N° 5 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia del año 2002, así como los artículos 133, 147 y siguientes, y los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, procede a verificar la competencia atribuida, en base a las siguientes consideraciones:

Se hace evidente que estamos frente a una controversia suscitada entre funcionarios públicos y la administración pública estadal, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su Título III, estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, es importante destacar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 09 de septiembre de 2004, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.

Ello así, resulta importante destacar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Juzgadora estima que la competencia debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, y al efecto se observa lo siguiente:

Señala la Primera Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida Ley, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el competente para conocer de la presente querella, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual, acepta la competencia declinada. Así se decide.-

Ahora bien, aceptada la competencia este Tribunal observa que el presente recurso contencioso funcionarial por cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales, se encuentra en la fase de admisión o in admisión, por lo que pasa a hacerlo de la manera siguiente:

Analizada la pretensión de la parte querellante, es preciso señalar que en la presente solicitud existe inepta acumulación de pretensiones deducidas, criterio éste a su vez reiterado y señalado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A), donde se pronuncia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito funcionarial. Así mismo, señala la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005:

Artículo 19 (omisis) …El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el Tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal (omisisis). Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos intentado que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañe los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuoso; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

(Cursiva del Tribunal).

Al respecto, se constata la inepta acumulación de pretensiones en el mismo recurso contencioso funcionarial por cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por todo lo antes expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional declara Inadmisible el recurso de nulidad. Así se decide.-

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes, expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Funcionarial por cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales, interpuesto por los ciudadanos E.B.Á.A., M.Y.R.C., E.A.F.L., S.M.G.D.P., C.C.R.L., R.M.P.D.P., LUC G.A.H.T., E.M.M.D.D., L.M.M.P., N.S.C.D.M., I.E.A.M., A.A.P., en contra de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, por Inepta Acumulación de Pretensiones de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó el fallo anterior bajo el Nº 46, anotado en el libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. N° 14.348

GUdeM/DPD/gv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR