Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de abril de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 11.769

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: M.E.R.B., abogada en ejercicio, inscrita en le Inpreabogado bajo N° 50.030.

PARTE RECUSADA: M.A.C.D.P., Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 16 de noviembre de 2006, se dan por recibidos en este tribunal superior dos causas por motivo de recusación bajo los Nros. 11.768 y 11.769, fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes a esa fecha, a fin de que las partes en ambas causas hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

El día 22 de noviembre de 2006, compareció por ante este tribunal la abogada en ejercicio M.E.R.B. y consignó escrito de promoción de pruebas, solicitando asimismo la acumulación de las recusaciones.

El 23 de noviembre de 2006, este tribunal dicta auto acordando la acumulación de ambas causas y en esa misma fecha se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Por auto del 239 de noviembre de 2006, se difiere la oportunidad para dictar sentencia.

El 14 de marzo de 2007, el Juez Titular de este Tribunal M.A.M.T., se aboca al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte recusante.

Reanudada la causa se acuerda diferir el acto de sentencia, por auto del 11 de abril de 2007.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I

De las recusaciones planteadas

La recusante plantea ambas recusaciones en términos parecidos, señalando lo siguiente:

…vista la realización de una inspección ocular realizada por el Tribunal Séptimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual la ciudadana Juez, M.A.C.D.P., sostuvo una aptitud (sic) parca y hostil, hacia mi persona y negarme radicalmente el libro diario del Tribunal (sic), sercenando (sic) mi DERECHO A LA DEFENSA, y el de mi representado, fundamento esta FORMAL RECUSACIÓN, contra la ciudadana M.A.C.D.P., pues nuevamente soy víctima de su imparcialidad y su actitud, que a mi entender es una causal de Recusación (sic), según lo establecido en el en le artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18, por existir después de esto una enemistad manifiesta entre ella y mi persona…

Asimismo la jueza recusada en su informe rendido en relación a las recusaciones, expresa lo siguiente:

…En relación a la presente causa, en fecha 12 de Diciembre (sic) de 2005, el tribunal, admitió la solicitud de restitución de Guarda, interpuesta por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada M.E., a favor del niño C.L.M.G., de dos (02) años y nueve (09) meses de edad, en el cual solicitó se conminara al ciudadano H.G.M.C., a la entrega del prenombrado niño, a su madre ciudadana I.R.G. Sosa…en fecha 30/10/2006, la ciudadana M.E.R., antes identificada, acudió a este Tribunal de Protección, a practicar Inspección Ocular fuera de juicio, en las causas signadas bajo los números 31.318 y 31.398, con ocasión a ello; tal y como lo manifiesta en su escrito decide recusarme con fundamento a que es víctima de mi “imparcialidad” y que a su entender la misma es causal de recusación y la encuentra dentro del numeral 18 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil. Obviamente, considero que no existe motivo alguno para que la ciudadana M.E.R., anteriormente identificada, haya planteado recusación alguna en mi contra.

…es oportuno hacer ciertas consideraciones en cuanto a la recusación y la inhibición, toda vez que en el escrito presentado por la parte actora coexisten dos (2) instituciones jurídica ; (sic) en tal sentido cabe señalar que mientras la recusación, es un derecho de las partes, al cual pueden recurrir o no, la inhibición, entre tanto es una acto judicial de naturaleza obligatoria, un deber del juez, para lo cual manifiesto no haber faltado, por cuanto no solo niego sino que desconozco se haya producido algún hecho entre la accionante y mi persona que me obligue en mi condición de jueza a privarme de seguir conociendo de la presente causa, incluso ya sentenciada.

En consecuencia reitero de manera enfática que no estoy ni me encuentro incursa en alguna causal establecida en la ley adjetiva vigente, para que la accionante me recusara y al mismo tiempo me solicitara me inhibiera de seguir conociendo en las causas signadas bajo los números 31318 y 31398, así como en todos los procedimientos en que ella sea parte, no existen ningún hecho que comprometa mi imparcialidad, en mi condición de jueza en los casos referida por la accionante, e(sic) actuado en aras del resguardo al principio de la igualdad procesal, conforme lo prevé el artículo 15 de CPC, sin preferencia, ni desigualdades, tal y como lo afirma la accionante en su escrito, quien manifestó que actúe con imparcialidad.

Ahora bien, erradamente a su entender la accionante tal y como lo señala, la imparcialidad para ella constituye una causal de recusación, según lo establece el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil…

En el segundo expediente la jueza recusada, expone lo siguiente en su informe:

… En la causa signada bajo el N° 31.398, el ciudadano H.G.M., (sic) Chirino, titular de la cédula de identidad N° 15.333.444, debidamente asistido por los apoderados M.E.R.B. y L.J.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.030 y 78.933 respectivamente, interpusieron demanda planteando una doble pretensión no acumulable; por una parte un procedimiento de guarda, en el cual solicitan le sea concedida al ciudadano H.G.M.C., antes identificado, la guarda de su hijo C.L.M.G., de dos (2) año de edad y por otra parte solicitaron, se estableciera un régimen de visita restringido para la madre del prenombrado niño, ciudadana I.R.G.S., titular de la cédula de identidad N° 16.901.178.

-En fecha Diez (sic) (10) de Marzo de 2006, este tribunal admitió la causa.

-En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2006, el abogado L.J.S.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.G.M.C., presenta escrito y aclara el petitorio alegando que la pretensión principal es la privación de guarda. Por lo que este tribunal en fecha tres (03) de mayo de 2006 en aras de evitar trastornos sobre el debido proceso y lo más importante la garantía suprema del derecho a la defensa, repuso la causa la estado de admitir la demanda por guarda, conforme al procedimiento previsto para ello. Encontrándose actualmente la presenta causa en etapa de citación.

En consecuencia reitero de manera enfática que no estoy ni me encuentro incursa en alguna causal establecida en la ley adjetiva vigente, para que la accionante me recusara y al mismo tiempo me solicitara me inhibiera de seguir conociendo en las causas signadas bajo los números 31318 y 31398, así como en todos los procedimientos en que ella sea parte, no existen ningún hecho que comprometa mi imparcialidad, en mi condición de jueza en los casos referida por la accionante, e(sic) actuado en aras del resguardo al principio de la igualdad procesal, conforme lo prevé el artículo 15 de CPC, sin preferencia, ni desigualdades, tal y como lo afirma la accionante en su escrito, quien manifestó que actúe con imparcialidad.

Ahora bien, erradamente a su entender la accionante tal y como lo señala, la imparcialidad para ella constituye una causal de recusación, según lo establece el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil…

Capítulo II

De la figura de la recusación

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (Instituciones del P.C., Volumen II, página 65, F.C.).

En el mismo sentido ha sostenido:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa... (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. R.H.L.R., Tomo I, Pág. 320).

Capítulo III

Consideraciones para decidir

En el caso bajo estudio, nos encontramos que el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 18º del artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...

Tal y como se ha indicado ut supra la recusante denuncia que es víctima de imparcialidad y de la actitud por parte de la funcionaria recusada y señala que existe una enemistad manifiesta entre la juez y su persona, por la forma en como se dirigió a ella delante de todo el personal del tribunal y los visitantes.

En primer término debe señalarse que la causal de recusación que se invoca, se refiere a que exista una enemistad demostrada por hechos que hagan sospechable la imparcialidad del recusado, es decir, que el funcionario debe actuar con total imparcialidad, entendida ésta como un elemento de idoneidad por parte del juez.

Es evidente que la recusante plantea en forma contradictoria su denuncia de recusación cuando señala la existencia de una enemistad entre su persona y la funcionaria, denunciando su imparcialidad, cuando lo correcto es señalar que lo que existe es una parcialización, sin embargo, atendiendo el principio pro-actiones, destinado a dirimir el fondo de lo controvertido, se procederá a revisar la existencia de los hechos sostenidos por la recusante para alegar la enemistad manifiesta.

En su escrito de promoción de pruebas promovido por la parte recusante, consigna marcado con la letra “A”, copias certificadas expedidas por la secretaria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios del 14 al 129 de este expediente, siendo apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y contentiva de la resulta de la inspección en donde denuncia la recusante se produjeron los hechos que hacen surgir la enemistad denunciada.

Del contenido del instrumento bajo revisión se constata que el mismo consiste en las resultas de una inspección judicial practicada extra -litem solicitada por la ciudadana B.C.P., quien actúa en nombre y representación del ciudadano H.G.M.C., teniendo por objeto actuaciones que cursan en dos (2) expedientes que se siguen por ante el tribunal a cargo de la funcionaria recusada y que en decir de la recusante la recusada mantuvo una actitud hostil hacia su persona, señalando allí hechos que infiere la enemistad.

En el acta de inspección levantada por el juzgado de municipio no consta que la recusante haya actuado en ese acto de inspección, y en esa actuación judicial quien comparece es la abogada B.C.P., precisamente quien había solicitado la inspección, sin que conste en su contenido los actos que denuncia la recusante, razón por la cual la prueba producida es inconducente para demostrar los hechos que se sustentan en la recusación.

Asimismo promovió la parte recusante la prueba de testigo de la ciudadana C.C.G.G., observando este sentenciador que se cumplieron con las formalidades que regulan el acto de testigo, declarando la testigo que se encontraba el 30 de octubre de 2006, entre la 1:30 y 3:00 de la tarde en el juzgado de protección que queda en el piso 1 del Palacio de Justicia, acompañando a una amiga de nombre F.T. que iba a tramitar un permiso para su hijo, y quien le manifestó su deseo de salir del tribunal luego del incidente producido, notando la presencia de la funcionaria recusada (preguntas primera, segunda y tercera y repregunta primera); que presenció un escándalo en la sede del tribunal y las personas que estaban allí le indicaron quien era la juez, declarando que presenció una serie de insultos por parte de la juez a la abogada recusante (preguntas cuarta, quinta, sexta y séptima); que habían muchas personas en el recinto del tribunal y que sintió un espanto cuando vio un funcionario público insultar a otro profesional sin tomar en cuenta su investidura de juez y la debida compostura (preguntas octava y novena); que no tenía conocimiento de que se estaba practicando una inspección judicial y que los sucesos ocurrieron en el piso 1 del Palacio de Justicia, pero no recuerda el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, porque se creó una confusión (repreguntas segunda y tercera); que habían varias secretarias y que toda la atención se fijó en la juez, la cual estaba vestida de negro y con una especie de bufanda o chal (repreguntas cuarta y quinta); que no tiene conocimiento de ningún escrito de recusación y que acudió a testificar, toda vez, que ella dejó su dirección y su número de teléfono por si acaso querían que prestara su testimonio, declarando asimismo que no conoce a la cliente de la recusante (repreguntas sexta, séptima y octava).

En cuanto a este testimonio observa este juzgador que lo dicho por la testigo cuando da respuesta a la pregunta novena formulada por la recusante, señalando que sintió un espanto por los sucesos que alega presenció, rechazando de manera categórica el comportamiento por parte de la funcionaria, constituye un elemento que desacredita a la testigo por emitir un juzgamiento sobre el supuesto comportamiento asumido por la juez recusada, razones por la cual no merece confianza el dicho de la testigo, todo ello en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente promovió la parte recusante la testimonial de la ciudadana F.M.A.S., constatando este sentenciador el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto, declarando la testigo que se encontraba en la sala de protección del niño y del adolescente el 30 de octubre de 2006, entre la 1:30 y 3:00 de la tarde, esperando una cliente para entregarle copia certificada de la sentencia de divorcio y que no se dio cuenta de que en ese recinto se encontraba el abogado J.I.P., Juez Séptimo de Municipio (preguntas primera, segunda y tercera); que se encontraba en la fecha antes señalada la funcionara recusada y que la misma estaba vestida de negro con un chal o bufanda y que presenció cuando la juez se dirigió a la recusante profiriéndole insultos y señalándole que ningún juez iba a declarar con lugar la recusación, y que se encontraban muchas personas en la sede del tribunal y muchas de ellas le ofrecieron ayuda por el estado anímico y lo descompuesta que se encontraba la recusante (preguntas cuarta, quinta, sexta, séptima, novena, décima y décima primera); que se encontraba en la sala N° 2 del tribunal de protección esperando a una cliente de nombre A.R.G. y que no sabía que estaban haciendo una inspección judicial, solamente que se dio cuenta cuando la juez en alta voz profirió insultos a la recusante (repreguntas primera, segunda y tercera); que desconoce el fondo del asunto que se discute en esta recusación (repregunta cuarta).

Este testimonio tampoco merece confianza para este juzgador ya que la testigo expresa un sentimiento de solidaridad con la recusante cuando afirma a la pregunta que le formuló la juez a cargo de este Tribunal Superior para el momento de su declaración, que declaró por solidaridad con la colega, ya que la vio en un estado de impotencia, razón por la cual se desecha su testimonio en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la parte recusante la declaración de la ciudadana L.C.F.P., constatando este juzgador el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto, declarando la testigo que se encontraba en el tribunal de protección el día 30 de octubre de 2006, entre la 1:30 y 3:00 de la tarde, porque la había citado un abogado en razón del divorcio de la testigo, observando que vio entrar a la jueza y escuchó cuando se dirigió a la recusante, profiriéndole insultos y al ver llorar a la recusante se le acercó y le dio su apoyo, incluso facilitándole un vaso de agua porque le dio una crisis, dándole su número de teléfono y poniéndose a la orden para lo que necesitara y le ofreció su apoyo como testigo (preguntas primera y segunda); que llegó a las 12:30 al tribunal y el abogado que estaba esperando llegó a la 1:30 y su nombre es J.L. (primera repregunta); que aproximadamente a la 1:30 se presentó el altercado y la testigo observó todo lo ocurrido y entonces vio la actitud de la juez con la abogada (segunda repregunta); que la recusante tenía un comportamiento normal y al surgir las discusiones la juez verbalmente agredió a la abogada, donde la abogada dijo “está bien doctora”, insistiendo que la abogada se comportó en forma tranquila (tercera y cuarta repreguntas); que los sucesos ocurrieron en plena sala del tribunal de protección donde se piden los expedientes y que la testigo no estaba leyendo escritos, que no sabía si se hicieron escritos (repreguntas quinta y sexta).

También declaró la testigo a una pregunta formulada por la juez que para el momento de rendir la declaración se encontraba a cargo de este Juzgado Superior, que declara en la presente causa porque vio eso, señalando además que en la ética profesional de cada persona no debería ocurrir tal situación y que la actitud de la doctora y de la otra parte no era buena y que no debe llegarse a esa situación; tal aseveración constituye en opinión de quien decide un juzgamiento de la testigo que evidencia una parcialización con la parte recusante, siendo menester destacar que los testigos acuden al proceso a declarar sobre los hechos que dicen haber presenciado, razones suficientes para que este juzgador deseche este testimonio en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

También rindió declaración el ciudadano L.T., constatando este juzgador el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo, y declarando el testigo que se encontraba el 30 de octubre de 2006 entre la 1:30 y 3:00 de la tarde en la sede del tribunal de protección del niño y del adolescente y que se encontraba presente la funcionaria recusada, entre otras personas, así como también el abogado J.I.P., Juez Séptimo de Municipios de Valencia, quien realizaba una inspección (preguntas primera, segunda y tercera); que presenció cuando la juez recusada se dirigió a la recusante profiriéndole insultos y al observar que la recusante procedió a llorar, se le acercó y le ofreció servir como testigo, señalando que lamenta mucho lo que vio y oyó porque considera que los abogados se deben respeto y consideración, independiente de que sean operador de justicia (pregunta cuarta); que escuchó cuando la juez le gritó a la recusante y le señaló que le garantizaba que ningún juez iba a declarar con lugar esta recusación y que además le manifestó “vamos a ver quien puede más tú o yo” (pregunta quinta); que no escuchó que la recusante se haya dirigido en forma agresiva contra la juez y que no presenció que la juez haya recibido escrito alguno por parte de la secretaria de un tribunal distinto al que preside, de nombre Adela, ya que se había retirado del tribunal avergonzado por la conducta asumida por la juez, quien ha debido actuar comedidamente en sus expresiones (pregunta séptima). Asimismo el testigo señaló que la juez recusada debería estar asistida por un colega para que proceda hacer las preguntas y repreguntas que considere necesarias y que se encontraba en el tribunal de protección en razón de que allí se encontraba su amigo el juez séptimo de municipio y su esposa (primera repregunta); que fue público y notorio lo acontecido o los hechos que motivan este procedimiento, porque fue presenciado por muchas personas que se encontraban allí en razón del tono de voz de la juez (segunda repregunta).

En este testimonio es evidente la existencia de un sentimiento que parcializa al testigo con la recusante, toda vez que el mismo declara que lamenta lo que vio y escucho y que los abogados deben tenerse respecto y consideración, aludiendo a la juez recusada e igualmente incurre en un exceso como testigo cuando expresa que la recusada debería estar asistida de abogado, circunstancias que origina una desconfianza en el dicho del testigo y que motiva sea desechado su testimonio en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Es imperativo señalar que los testigos que declaran en un juicio son llamados precisamente para que informen sobre los hechos que afirman observar u oír y no para que emitan apreciaciones sobre los hechos que constituyen objeto de discusión, toda vez que tal circunstancia contraría la finalidad de la prueba que es la de hacer constar hechos precisamente por alguien que ha tenido conocimiento de los mismos y para ello debe reflejarse una imparcialidad con relación a las partes que componen el proceso, y en el caso bajo estudio se observa que los testigos en su conjunto emiten un juicio de valor en contra de una de las partes del proceso como lo es la juez recusada y ello ha motivado a que este sentenciador los deseche del proceso.

En este mismo orden de ideas, hay que destacar que constituye una carga de la parte recusante demostrar los hechos en que se sustenta la recusación y en el presente proceso la recusante no aportó medio de prueba alguno que conduzca a determinar la existencia de los hechos que denuncia, lo que determina la improcedencia de la recusación sostenida. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR las recusaciones formuladas por la abogada M.E.R.B. en contra de la abogada M.A.C.D.P., Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el tribunal de primera instancia actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad al tribunal de origen.

Publíquese, registrase y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.769

MAM/DE/mlvd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR